Inconstitucionalidad General_1316-2012 -CCOM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1316-2012 -CCOM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1316-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1316-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL. Guatemala, seis de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República, específicamente en los segmentos contenidos en el primer y segundo párrafos que prescriben: “…para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial ” y “ Para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial“, respectivamente, promovida por el abogado Luis Fernando Bermejo Quiñonez. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Julio Roberto Bermejo González y Luis Pedro Bermejo Quiñonez. Es ponente en el pr esente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Quiñonez. Es ponente en el pr esente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por el accionante se resume: a) la República de Guatemala suscribió el
cinco de agosto de dos mil cuatro, en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos de América, el que fue aprobado por el Congreso de la República por medio del Decreto 31 -2005, el cual fue publicado en el Diario Oficial y posteriormente ratificado por el Presidente de la República. Por medio del Decreto 11 -2006, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de mayo de dos mil seis, el Congreso de la República aprobó las reformas legales destinadas a la implementación del citado Tratado; b) en el texto del Tratado las partes incluyeron el Capítulo veinte sobre “Soluciones de Controversias”, para establecer ciertas reglas atinentes a dicha materia , en las cuales se estableció la obligación de medios, pero no de resultados, que las partes contratantes promovieran y facilitaran el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre pa rticulares; por tal razón Guatemala se comprometió a realizar determinadas acciones relacionadas con la regulación en el Decreto 78 -71 del Congreso de la República y en el Código de Comercio de Guatemala, en torno a los contratos de agencia, distribución o representación y, particularmente, ciertos compromisos relacionados con la forma en la que se resuelven las controversias legales que surgen de las referidas relaciones contractuales; c) en el
de Guatemala, en torno a los contratos de agencia, distribución o representación y, particularmente, ciertos compromisos relacionados con la forma en la que se resuelven las controversias legales que surgen de las referidas relaciones contractuales; c) en el referido Decreto 11 -2006, el artículo 17 reformó el artículo 2 91 del Código de Comercio de Guatemala, específicamente adicionando tanto en el primer párrafo como en el segundo la frase que en esta oportunidad se impugna de inconstitucionalidad; de esa cuenta, el indicado artículo 291 establece: “ Sí después de ocurrid a la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anter ior, el monto de la misma deberáExpediente 1316-2012 2
determinarse en proceso arbitral o en proceso judicial en la vía sumaria, para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controver sia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En caso que la controversia se resuelva en proceso judicial en la vía sumaria, el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a e fecto de que se dictamine dentro del proceso sobre la existencia de la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. En el contrato respectivo, las partes también pueden optar por el arbitraje o por la vía judicial en proceso sumario, para resolver cualqui er clase de controversia derivadas de dicho
sobre la existencia de la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. En el contrato respectivo, las partes también pueden optar por el arbitraje o por la vía judicial en proceso sumario, para resolver cualqui er clase de controversia derivadas de dicho contrato. Para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En todo caso, los procesos judiciales deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentenc ia o el laudo podrá contemplar pronunciamiento: a) sobre existencia o inexistencia de perjuicios, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponde, según la naturaleza y circunstancia del negocio; y b) Sobre la existencia o inexistencia de daños, y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros: 1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año. 2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato, se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines. 3) Por concepto de pago de las mercaderías existentes que estuvieren en buen estado y que no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato, al precio de costo bodega (C.I.F). También se considera en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal. 4) Por
rescisión del contrato, al precio de costo bodega (C.I.F). También se considera en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal. 4) Por concepto de inde mnización a que conforme a la ley, tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato” (el subrayado ha sido agregado); d) considera el accionante que la norma citada contiene vicio de inconstitucionalidad, pues a su juicio los dos pasajes destacados violan lo dispuesto en los artículos 12, 29, 141, 152, 154 y 203 de la Constitución Política de la República, para lo cual expone los siguientes motivos jurídicos: i) el artículo 12 de la Constitución Política de la República establece que “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”; considera que en las frases antes destacadas del artículo impugnado, se establece como foro obligatorio el arbitraje y, únicamente si lo pactan expresamente las partes, podrá dilucidarse una controversia por la vía sumaria judicial, es decir, ante los tribunales guatemaltecos. Lo anterior contraviene frontalmente la garantía del juez natural o legal, establecido en el artículo 12 constitucional, pues sin que exista acuerdo de las partes torna obligatoria la solución de una controversia por medio del arbitraje, y los particulares que son partes de un contrato de agencia, distribución o representación, envueltos en una diferencia, les es impuesta de forma coactiva y sin consentimiento acudir a la
torna obligatoria la solución de una controversia por medio del arbitraje, y los particulares que son partes de un contrato de agencia, distribución o representación, envueltos en una diferencia, les es impuesta de forma coactiva y sin consentimiento acudir a la solución por medio de un tribunal de arbitraje, no conocido ni previamen te establecido por ley, que además no es parte del Organismo Judicial, sino conformado de acuerdo a la normativa supletoria de la Ley de Arbitraje; es decir, el legislador ha eliminado totalmente la garantía al juez natural, pues los particulares no pueden acudir a los juecesExpediente 1316-2012 3
preestablecidos del Estado de Guatemala para dilucidar sus controversias, salvo que obtenga el consentimiento de la otra parte para hacerlo. Además, estima que se nulifica el derecho de defensa de los particulares parte de un contrato de agencia, distribución o representación, pues la norma convierte a la vía sumaria judicial, de vía aplicable de pleno derecho, a únicamente aplicable con consentimiento de la otra parte, forzando a someter al arbitraje cualquier controversia a una de las partes a falta de acuerdo de la otra para poder acudir a los tribunales guatemaltecos a resolver cualquier controversia, derivado del contrato correspondiente; ii) el artículo 29 de la Constitución Política de la República, regula que “Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia. No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes
justicia. No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas.”; en base a lo anterior, considera que las frases del artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala impugnadas de inconstitucionalidad, restringen el libre acceso a los tribunales de Guatemala, al coaccionar a los particulares que se abstengan de escoger litigar en los tribunales nacionales utilizando la vía sumaria; en otras palabras, en los casos de contratos de agencia, distribución o representación, el arbitraje, en lugar de ser consensual, se torna obligatorio en el caso que las partes no manifiesten por voluntad propia o por inadvertencia (o por cualquier razón), que desean somete r sus diferencias a los tribunales nacionales, de manera que se traduce ello en lo contrario a que el arbitraje sea un mecanismo alterno y consensual de resolución de controversias. Como se puede apreciar, advierte el accionante, existe una infracción del contenido esencial de la garantía de libre acceso a los tribunales y a la tutela judicial efectiva, pues el arbitraje sin que medie el consentimiento de las partes, se convierte en el mecanismo para resolver sus conflictos ante la ausencia de disposición e specífica de las partes en someter sus controversias a la decisión de los tribunales ordinarios, y no al contrario como corresponde a un medio alterno de solución de diferencias; iii) los artículos 141, 152, 154 y 203 de la Constitución Política de la Repú blica resultan asimismo violentados por la norma cuestionada, pues conforme ellos el pueblo delega la soberanía en los tres poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) para que ellos la ejerzan, dentro de
por la norma cuestionada, pues conforme ellos el pueblo delega la soberanía en los tres poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) para que ellos la ejerzan, dentro de las competencias que la Constitución Política de la República les asigna, para que ejerzan el poder de forma limitada, no subordinados unos entre los otros y que enmarquen su actuación dentro del orden constitucional y las leyes, sin poder infringir el marco de competencias de uno sobre los otro s. En el presente caso, el Organismo Legislativo al estatuir en la norma impugnada de inconstitucionalidad los dos pasajes cuestionados, ha violado esos principios, porque deliberadamente ha sustraído y cercenado parcialmente las competencias constitucionalmente asignadas a la norma impugnada, al establecer que ante la ausencia de consentimiento de las partes para resolver sus controversias por la vía sumaria judicial, elimina la facultad del Organismo Judicial de administrar justicia sobre dichas materias, porque por presunción se deben someter a arbitraje. En el presente caso, aclara el accionante, no se alega que el arbitraje como tal sea inconstitucional, el artículo 203 constitucional dispone sobre el Organismo Judicial que “ …La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca ”. El arbitraje tiene base constitucional pero cuando existe consentimiento de las partes, en virtud del principio de libertad de acción y autonomía de la voluntad, consagrados en el artículo 5º de la Constitución Política de laExpediente 1316-2012 4
República, al permitir la misma Ley de Arbitraje la posibilidad voluntaria de acudir al
autonomía de la voluntad, consagrados en el artículo 5º de la Constitución Política de laExpediente 1316-2012 4
República, al permitir la misma Ley de Arbitraje la posibilidad voluntaria de acudir al arbitraje, encuadrándose dentro del marco constitucional y legal. Asimismo, so stiene que cuando el artículo 203 constitucional establece que “ …La función jurisdiccional se ejerce…por los demás tribunales que la ley establezca…”, como consecuencia, al existir la autorización legislativa, de poder voluntariamente constituir tribunales arbitrales de conformidad con la Ley de Arbitraje, éste resulta constitucionalmente reconocido, pues implica, como se anotó anteriormente, una voluntaria separación limitada y parcial de los particulares de la tutela y libre acceso de los tribunales, prot egida por el artículo 29 constitucional y permitida por la interpretación y aplicación conjunta de los artículos 5º y 203 constitucionales. Sin embargo sin perjuicio de todas las argumentaciones de inconstitucionalidad alegadas y sin afectar la validez de las mismas, acota el accionante que lo que se denuncia de inconstitucional del contenido del artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala, es que la opción de arbitraje no es voluntaria sino obligatoria, vía la presunción y ante la ausencia de consenti miento de las partes de acogerse a la vía sumaria judicial, causando que el particular no tenga opción de acudir a la tutela del Organismo Judicial para proteger sus derechos, tal como le está constitucionalmente reservado a dicho Organismo dentro del marc o de los artículos 29, 141, 152, 154 y 203 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción
Organismo Judicial para proteger sus derechos, tal como le está constitucionalmente reservado a dicho Organismo dentro del marc o de los artículos 29, 141, 152, 154 y 203 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico los dos segmentos reprochados y contenidos en la norma impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, al Ministro de Economía, a la Cámara de Comercio de Guatemala y al Ministerio Públ ico, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministro de Economía manifestó que en ningún momento se violaron preceptos constitucionales, pues el espíritu de las disposiciones enunciadas, es contar con una alternativa de solución de controversias en los contratos de agencia, distribución o representación, pues de no consignarlo las partes contratantes, se presume que han optado al arbitraje al darse cualquier eventualidad en dichas negociaciones, sin que ello impida que cualquiera de los contratantes que se sienta perjudicado o afectado en sus derechos, pueda plantear una acción judicial ante los tribunales de justicia; resalt a el hecho que el accionante reconoce en su escrito que los pasajes atacados son una presunción, por la cual a falta de pacto en contrario se sujeta a las partes al arbitraje, lo que hace y permite que puedan plantear cualquier otra acción legal que pudier a corresponder al respecto, por lo que en ningún momento se está violando o
presunción, por la cual a falta de pacto en contrario se sujeta a las partes al arbitraje, lo que hace y permite que puedan plantear cualquier otra acción legal que pudier a corresponder al respecto, por lo que en ningún momento se está violando o contraviniendo las garantías constitucionales de libertad de acceso a los tribunales de justicia o a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 29 constitucional, pues to que sin que exista un acuerdo de las partes, la presunción no implica restricción al accionar que garantiza la Constitución Política de la República. Solicitó se declare sin lugar la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala consideró que la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada en contra del artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala, específicamente en los párrafos que indican ambos: “ …para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de maneraExpediente 1316-2012 5
expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial ”, deberá ser declarada sin lugar, pues los argumentos vertidos en la misma no son claros en cuanto a los elementos que, según el accionante, se confrontan con las normas constitucionales aludidas en la exposición de su petición. Los principios que garantizan la supremacía constitucional y la jerarquía de las normas constitucionales, así como s u aplicación en la administración de justicia, no son contravenidos por la norma atacada. Solicitó se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad. C) La Cámara de Comercio de Guatemala indicó que el artículo objeto de análisis restringe arbi trariamente el acceso a
sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad. C) La Cámara de Comercio de Guatemala indicó que el artículo objeto de análisis restringe arbi trariamente el acceso a los tribunales de justicia a las partes involucradas en un contrato de agencia, distribución o representación, obligándolos, en caso de silencio en el contrato, a acudir a la vía arbitral para la solución de sus conflictos, haciendo posible que se inicie un proceso de arbitraje sin el consentimiento de las partes. Además, estima que la aplicación del artículo impugnado, conlleva la sustracción de un servicio público esencial y una de las principales funciones del Estado, como lo es e l impartir justicia, incluyendo la prestación gratuita de este servicio, pues el arbitraje tiene un costo de administración (pago de árbitros, lugar del arbitraje, peritajes, etc.) que, dependiendo de la controversia, puede llegar a ser muy elevado; por ta l razón considera que se viola la garantía de juez natural, el derecho de defensa, el derecho de igualdad y lo dispuesto en los artículos 141, 152, 154 y 203 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la pretensión de inconstitucionalidad D) El Ministerio Público expresó que al establecer las frases impugnadas que deben someterse a arbitraje las controversias de indemnización sobre daños o perjuicios que surjan de la terminación o rescisión del contrato o relación de agencia, distribución o representación, o cualquier otra controversia que derive de dichos contratos, crea una desigualdad respecto de la solución de controversias originadas de otro tipo contratos; si bien es cierto los motivos que dieron origen a la reforma introducida al Código de Comercio de Guatemala, conllevan el cumplimiento a los
contratos, crea una desigualdad respecto de la solución de controversias originadas de otro tipo contratos; si bien es cierto los motivos que dieron origen a la reforma introducida al Código de Comercio de Guatemala, conllevan el cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala en un Tratado de Libre Comercio, también lo es que deben respetarse los parámetros constitucionales y las frases impugnadas no lo hacen, pues no tienen una justificación razonable para establecer el arbitraje como el mecanismo de solución de conflictos al que de manera obligatoria deban acudir las partes, es decir, su contenido material trastoca el principio de igualdad contemplado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República y, además, violenta de manera frontal el libre acceso a los tribunales como ha quedado establecido. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad presentada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante expresó que las disposiciones de un tratado no son parámetro de constitucionalidad de una norma, según la doctrina de la Corte de Constitucionalidad. Por otro lado, el Ministro de Economía soslaya u omite mencionar que el compromiso que, en principio, motivó que se reformara el artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala, estaba sujeto a que fuera conforme con la Constitución Política de la República, o bien, en la medida de lo posible, estuviere de acuerdo a la misma , por lo que no puede sustentarse que el Congreso de la República lo hizo para cumplir compromisos internacionales, cuando éstos fueron precisamente hechos contingentes a que fuera posible realizar las medidas acordadas de conformidad con el Texto Fundamen tal, que es
sustentarse que el Congreso de la República lo hizo para cumplir compromisos internacionales, cuando éstos fueron precisamente hechos contingentes a que fuera posible realizar las medidas acordadas de conformidad con el Texto Fundamen tal, que es lo que precisamente se cuestiona en la presente acción de inconstitucionalidad. Además, sostuvo respecto de lo que el Congreso de la República afirma en su escrito, en cuanto que la acción de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar “…pues los argumentosExpediente 1316-2012 6
no son claros en cuanto a los elementos que según él e confrontan con las normas constitucionales aludidas en la exposición con la cual fundamenta su petición… ”, que respete su simple lectura se puede establecer que sí son claros y expl ican hasta la saciedad porque la norma debe ser declarada inconstitucional, además que, tal como lo exige la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se cumplió con hacer la confrontación de lo impugnado con las normas constitucionales d enunciadas como violadas. B) El Ministro de Economía estableció que lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala no viola ningún precepto constitucional, pues el espíritu de dicha disposición es contar con una alternativa de solución de controversias en cuanto a los contratos aludidos, pues de no consignarlo expresamente en los documentos, se presume -como lo indica el interponerteque las partes han optado por el arbitraje para atender cualquier eventualidad, sin que ello impida q ue cualquiera de los contratantes pueda acudir a plantear acción ante los tribunales de justicia de la República. C) La Cámara de Comercio de Guatemala estableció que el artículo 291 del Código
arbitraje para atender cualquier eventualidad, sin que ello impida q ue cualquiera de los contratantes pueda acudir a plantear acción ante los tribunales de justicia de la República. C) La Cámara de Comercio de Guatemala estableció que el artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala adolece efectivamente de inconstitucionalidad, pues vulnera el derecho de libre acceso a los tribunales establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de la República, privando a las personas (nacionales o extranjeras) de la posibilidad de acudir de manera libre ante los tribunales de justicia de Guatemala, para poder ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos, obligándolos, en caso de silencio, a acudir a la vía arbitral para la solución de sus conflictos, haciendo posible con ello que se inicie un proceso de arbitraje sin el consentimiento de las partes; de igual manera se violenta el derecho constitucional de juez natural y la inviolabilidad de la defensa, regulados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República; y, también, el principio de igualdad regulado en el artículo 4º de la Norma Suprema y lo prescrito en los artículos 141, 152, 154 y 203 del mismo cuerpo Fundamental. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos con anterioridad, en el sentido que las frases impugnadas no tienen una justificación razonable para someter al arbitraje como solución de conflictos de manera obligatoria, por lo que su contenido material trastoca el principio de igualdad contemplado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República, al violentar de manera frontal el acceso a los tribunales como ha quedado establecido. CONSIDERANDO -Icontemplado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República, al violentar de manera frontal el acceso a los tribunales como ha quedado establecido. CONSIDERANDO -IAl tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza un control direc to, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman dicho ordenamiento, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la Ley Fund amental. Es por ello, que corresponde a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de tutelar el principio de supremacía constitucional. -IIDel estudio del escrito d e interposición se colige que el accionante basa fundamentalmente su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad en cuatro lineamientos argumentativos: a) se viola el derecho de igualdad porque con relación aExpediente 1316-2012 7
otros contratos mercantiles, el arbitraj e es opcional como mecanismo para la solución de controversias; b) se viola la garantía del juez natural, por cuanto que no obstante que conforme la Constitución corresponde a los tribunales de la República administrar justicia, la norma reprochada obliga a las partes en el contrato de agencia, distribución o
controversias; b) se viola la garantía del juez natural, por cuanto que no obstante que conforme la Constitución corresponde a los tribunales de la República administrar justicia, la norma reprochada obliga a las partes en el contrato de agencia, distribución o representación a someter sus diferencias al arbitraje, dejando la posibilidad de acudir a la vía judicial únicamente cuando las partes así lo hayan pactado expresamente; c) el libre acceso a los tribun ales de justicia, pues tanto el Estado, como el poder público, deben estar al servicio de los particulares sin restricciones como un derecho subjetivo público, para que puedan optar por buscar la justicia en el caso concreto y de acuerdo a sus intereses; y d) la opción al arbitraje en el presente caso no es voluntaria, sino obligatoria por medio de establecer la presunción de que esa es la vía a que las partes han optado ante la ausencia de un pacto expreso en contrario de acogerse a la vía sumaria judicial , causando que el particular no tenga opción de acudir a la tutela del Organismo Judicial para proteger sus derechos. -IIIDel estudio de escrito de planteamiento se colige que: a) en cuanto al principio de igualdad contenido en el artículo 4º Constituci onal, se puede decir que si bien es cierto que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales, también lo es que esta Corte ha sido enfática al establecer que deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos procesales en lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse las normas para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario pueden y deben establecerse diversas reglas o normas. Así pues, se trata de que las mismas condiciones se impongan a los mismos sujetos, pero ello no significa que el
normas para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario pueden y deben establecerse diversas reglas o normas. Así pues, se trata de que las mismas condiciones se impongan a los mismos sujetos, pero ello no significa que el legislador carezca de la facultad de establecer categorías entre ellos, siempre que tal referencia se apoye en una base razonable y responda a las finalidades económicas del país, como en el presente caso en el que el Estado por medio del Poder Legislativo, afectó con una reforma a los contratos mercantiles de agencia, distribución o representación regulado en el artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala, para dar cumplimiento al Tratado de Libre Come rcio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, que suscribiera el c