Inconstitucionalidad General_1319-2003 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1319-2003 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Expediente 1319-2003 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 1319-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; RODOLFO ROHRMOSER
VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO F RANCISCO SOTO TOBAR, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, veinte de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total que promovió el Banco del Café, Soc iedad Anónima, que impugna el Acuerdo de la Corporación Municipal de la Villa de Mixco, que consta en el acta número treinta y nuevedos mil tres, correspondiente a la sesión celebrada el tres de marzo de dos mil tres. El solicitante actuó con el auxilio d e los abogados Alejandro José Balsells Conde, Juan Rodolfo Pérez Trabanino y Lucrecia Martínez de Villalta.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) Producción de la disposición impugnada y su contenido: a) esa entidad mercantil promovió acción de inconstitucionalidad contra un Acuerdo que emitió la Municipalidad de la Villa de Mixco, el cual quedó contenido en el acta número ciento setenta y dos-dos mil, correspondiente a la sesión que celebró la Corporación Municipal el trece de diciembre de dos mil; tal Acuerdo
cual quedó contenido en el acta número ciento setenta y dos-dos mil, correspondiente a la sesión que celebró la Corporación Municipal el trece de diciembre de dos mil; tal Acuerdo contenía el “Reglamento para obtener licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicios profesionales y servicios en general, industriales, diversiones y espectáculos públicos en el Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala”. La acción, que quedó identificada en la Corte de Constitucionalidad con el número mil cuatrocientos veintinueve-dos mil uno, fue declarada con lugar en la sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil dos y, por consiguiente, la disposición municipal objetada quedó sin vigencia; b) sin atender los argumentos que sustentó el Tribunal Constitucional, la citada Corporación Municipal dictó otro Acuerdo (el ahora impugnado ), que quedó contenido en el acta número treinta y nueve -dos mil tres, correspondiente a la sesión celebrada el tres de marzo de dos mil tres, por medio del cual concedió vigor, de nueva cuenta, al Acuerdo Municipal número cuarenta y cuatro -noventa, que co ntenía el “Plan de tasas administrativas y por servicios y su reglamento”. Este Acuerdo había quedado sin efecto cuando fue emitido el Acuerdo Municipal ciento setenta y dos -dos mil aludido, que, como se afirmó con anterioridad, fue declarado inconstitucio nal por la Corte de Constitucionalidad. En resumen, el Acuerdo cuarenta y cuatro -noventa fue derogado por el Acuerdo contenido en el acta ciento setenta y dos -dos mil; posteriormente, el Tribunal Constitucional dejó sin vigencia este último Acuerdo, por ha berlo declarado inconstitucional; en ulterior fecha, la Corporación Municipal otorgó vigor de nueva cuenta
por el Acuerdo contenido en el acta ciento setenta y dos -dos mil; posteriormente, el Tribunal Constitucional dejó sin vigencia este último Acuerdo, por ha berlo declarado inconstitucional; en ulterior fecha, la Corporación Municipal otorgó vigor de nueva cuenta al citado Acuerdo cuarenta y cuatro -noventa, por medio de la disposición que se ataca en el planteamiento de inconstitucionalidad actualmente presentado; c) tal decisión tiene por objeto instaurar nuevamente el cobro del denominado “Derecho de Puerta”, es decir, una tasa cuyas características fueron del conocimiento de la Corte de Constitucionalidad y que motivaron la declaratoria de inconstitucionalid ad referida. B) Motivos jurídicos en que descansa la impugnación: a) el Acuerdo ahora impugnado, como se aseveró, hizoExpediente 1319-2003 2
cobrar vigencia nuevamente al Acuerdo Municipal número cuarenta y cuatro -noventa, que contiene el denominado “Plan de tasas administrativas y por servicios y su reglamento”. El cobro que se sustenta en este último Acuerdo constituye no una tasa sino que un mero arbitrio, dadas las características con las que fue estructurado; esto porque establece una tabla de valores que debe pagar el suje to obligado por el derecho de concesión para el funcionamiento de comercios en el territorio municipal, cuyos montos varían conforme el área física de cada establecimiento, y son pagaderos en forma anual o mensual, según el caso. Se advierte así que, en esencia, tal cobro adquiere particularidades que lo tornan en un impuesto (arbitrio), dado que la simple expedición de una licencia no constituye un servicio público determinado que conlleve aneja una contraprestación a favor del
caso. Se advierte así que, en esencia, tal cobro adquiere particularidades que lo tornan en un impuesto (arbitrio), dado que la simple expedición de una licencia no constituye un servicio público determinado que conlleve aneja una contraprestación a favor del contribuyente, que son carac terísticas inherentes a la tasa, como forma de contribución. En ese orden de ideas, el Acuerdo que concedió nueva vigencia al Acuerdo Municipal cuarenta y cuatro-noventa mencionado, contraría la preceptiva contenida en los artículos 171, inciso c), 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen, en conjunto, el principio de reserva o legalidad, por el cual se atribuye como facultad exclusiva del Congreso de la República la creación de impuestos ordinarios y extraordinarios, arb itrios y contribuciones especiales; igualmente, la contenida en el artículo 255 de ese cuerpo de normas de superior jerarquía, que sujeta la captación de recursos a favor de las municipalidades al principio de reserva o legalidad referido, a la ley y a las necesidades de los municipios. C) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, que la disposición impugnada quede sin vigencia.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la susp ensión provisional de la disposición impugnada. Se concedió audiencia por quince días a la Corporación Municipal de la Villa de Mixco, del departamento de Guatemala, a la Asociación Nacional de Municipalidades y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público expresó: a) el accionante equivocó el sentido de su objeción,
Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público expresó: a) el accionante equivocó el sentido de su objeción, ya que, de acuerdo con los argumentos expresados, debió impugnar directamente el Acuerdo cuarenta y cuatro-noventa de la Corporación Municipal de la Villa de Mixco; b) la emisión del Acuerdo Municipal cuestionado, encuentra sustento en lo que establecen los artículos 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 33 y 35, inciso i), del Código Municipal. Soli citó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) La Asociación Nacional de Municipalidades argumentó que la Municipalidad de la Villa de Mixco se vio en la necesidad de crear una tasa municipal con el objeto de facilitar el for talecimiento económico del municipio y la prestación de los servicios públicos a que está obligada; ello con base en lo que establece el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa “Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios…” Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad entablado. C) La Corporación Municipal de la Villa de Mixco, del departamento de Guatemala, expuso: a) el accionante incurrió en incongruencia en su planteamiento, dado que no contiene la expresión razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; b) el Acuerdo Municipal que ataca no creó el plan de tasas administrativas yExpediente 1319-2003 3
contiene la expresión razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; b) el Acuerdo Municipal que ataca no creó el plan de tasas administrativas yExpediente 1319-2003 3
por servicios y su reglamento, como aduce el interponente; es otro distinto el que contiene regulación a ese respecto. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instaurada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público y la Asociación Nacional de Municipalidades accionante reiteraron los argumentos y la solicitud que expresaron al contestar la audiencia que se les concedió por el plazo de quince días. B) Banco del Café, Sociedad Anónima, interponente, refutó los argumentos argüidos en las contestaciones de la audiencia que se confirió por el plazo de quince días, reiterando para ello los razonamientos que expuso en el escrito inicial de la acción. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad esgrimido.
CONSIDERANDO -IResulta improcedente la acción de inconstitucionalidad cuando quien la promovió incurrió en deficiencias que impiden el examen de inconstitucionalidad p retendido; ello, debido a la incongruencia existente entre el contenido de la disposición que se reprocha y los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. -IIEn el caso sub judice , Banco del Café, Sociedad Anónima, denuncia la inconstitucionalidad de la preceptiva contenida en el Acuerdo Municipal que quedó contenido en el acta número treinta y nueve -dos mil tres, correspondiente a la sesión que
-IIEn el caso sub judice , Banco del Café, Sociedad Anónima, denuncia la inconstitucionalidad de la preceptiva contenida en el Acuerdo Municipal que quedó contenido en el acta número treinta y nueve -dos mil tres, correspondiente a la sesión que celebró la Corporación Municipal de la Villa de Mixco el tres de marzo de dos mil tres. En su apartado resolutivo, el Acuerdo citado expresa “1) Darle vigencia al Acuerdo No. 44 -90 de fecha 28 de agosto de 1990, que quedó en suspenso en virtud del Acuerdo Municipal; que contiene el PLAN DE TASAS ADMINISTRATIVAS Y POR SERVICIOS Y SU REGLAMENTO, del Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, el cual surte a partir de día de su publicación en el Diario de Centroamérica, Diario Oficial…” En la lectura de los argumentos que expresó el accionante, resumidos ut supra, puede advertirse, como lo hizo acertadamente el Ministerio Público en su intervención en este proceso, que aquel sujeto procesal equivocó el sentido de su impugnación, debido a que, según los motivos de inconformidad que expuso, denunció como contrarias a los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala precisados, diversas disposiciones contenidas no en el Acuerdo directamente refutado, sino en aquel otro que, por efecto de éste, cobró vigor de nueva cuenta, es decir, el que quedó registrado con el número cuarenta y cuatro -noventa que emitió la Corporación Municipal de la Villa de Mixco el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa; de tal manera, el interponente incurrió en una incongruencia que imposibilita que este Tribunal acceda al examen de inconstitucionalidad de ley pretendido. Como consecuencia, y dado que las razones
Mixco el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa; de tal manera, el interponente incurrió en una incongruencia que imposibilita que este Tribunal acceda al examen de inconstitucionalidad de ley pretendido. Como consecuencia, y dado que las razones consideradas revelan la notoria improcedencia de la acción planteada, ésta será declarada sin lugar. -IIIDe conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la acción de inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, salvo los casos de excepción allí previstos.Expediente 1319-2003 4
En el presente caso, de bido al resultado que obtuvo el planteamiento, en observancia del anterior precepto se impondrá multa a los abogados que auxiliaron la acción, pero se exonerará del pago de las costas procesales causadas debido a que al proceso no compareció ningún sujeto legitimado para cobrarlas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que esta Corte ha expresado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 134, 143, 144, 145, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley general, de carácter total, que promovió el Banco del Café, Sociedad Anónima, que impugnó el Acuerdo de la Corporación Municipal de la Villa de Mixco, que consta en el acta número treinta y nuevedos mil tres, correspondiente a la sesión celebrada el tres de marzo de dos mil tres. II. No condena al interponente al pago de las costas procesales causadas. III. Impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados que auxiliaron la acción, Alejandro Jo sé Balsells Conde, Juan Rodolfo Pérez Trabanino y Lucrecia Martínez de Villalta. Dicha sanción deberán pagarla en la Tesorería de este Tribunal, dentro del plazo de cinco días contado a partir de la fecha en que este fallo adquiera firmeza; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.