Inconstitucionalidad General_132-2015 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_132-2015 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 132-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 132-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ANGELES
ARAUJO BOHR, CARMEN MARÍ A GUTIÉRREZ DE COLMENARES, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL . Guatemala, doce de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Orlando Joaquín Blanco Lapola, en calidad de Jefe de Bloque Unidad Nacional de la Esperanza -UNE-, Carlos Alberto Barreda Taracena y César Emilio Fajardo Morales, ambos en calidad de Diputados al Congreso de la República de Guatemala, objetando la Ley de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2015 y Aprobación de Financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2014 , Decreto 22 -2014 del Congreso de la República de Guatemala. Los postulantes actuaron con el auxilio profesional de los Abogados José Luis Portillo Recinos, Byron Oswaldo Castañeda Galindo e Isaias Samuel López Miranda . Es ponente en el presente caso la Magistrada President a, Gloria Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes refieren que , a su juicio, la Ley de Implementación de Medidas
quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes refieren que , a su juicio, la Ley de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2015 y Aprobación de Financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2014, Decreto 22 -2014 del Congreso de la República de Guatemala, es inconstitucional, al estimar que se violó el procedimiento legislativo de formación de ley, con base a lo siguiente: A) al aprobarse una moción p rivilegiada, que si bien tenía por objeto conocer diferentes puntos de aquellos que estaban enExpediente 132-2015 2
discusión en el momento en que se presentó, no señalaron los ponentes que la misma tenía por objeto alterar el orden del día ; lo anterior porque, al reanudarse la sesión la Secretaria “Guzmán Sánchez” refirió que se había presentado una moción privilegiada, para conocer en ese momento diversos puntos, incluyendo entre estos : “…4. Dictamen y proyecto de decreto que dispone aprobar Ley del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil quince, el cual por este medio y de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo es declarado de urgencia nacional”, cuestión distinta a aquello que fuera finalmente aprobado, es decir: “Ley de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2015 y Aprobación de Financiamiento para el
distinta a aquello que fuera finalmente aprobado, es decir: “Ley de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2015 y Aprobación de Financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2014”, por el Congreso de la República, segú n se desprende al observar el contenido del Decreto 22-2014. Señalan que es evidente la violación al procedimiento interna corporis, toda vez que , lo aprobado por el Pleno del Congreso de la República fue conocer “en ese momento” el “dictamen y proyecto de decreto que dispone aprobar Ley del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2015” , distinto a aquello que fuera opinado por la Comisión de Finanzas Públicas y Moneda del ente legislativo, puesto que está cumpliendo con lo ord enado por el Pleno, dictaminó favorablemente la iniciativa cuatro mil ochocientos ochenta y seis (4886), presentada por el Presidente de la República y con la facultad que le otorga el artículo 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, incorporó ca pítulos y otras normas adicionales que no estaban contenidos en la iniciativa original, de ahí que , al referido dictamen se acompañó el respectivo proyecto de Decreto mediante el cual se pretendía someter a consideración del Pleno la “Ley de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2015 y Aprobación de Financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2014”, no obstante que al suscribir la moción privilegiada se sometió a
para el Ejercicio Fiscal 2015 y Aprobación de Financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2014”, no obstante que al suscribir la moción privilegiada se sometió a discusión y posterior votación un asunto distinto del que estaba en discusión , de este modo -consideran los accionantes -, se indujo a los diputados a cometer unExpediente 132-2015 3
error respecto de la votación a la que fueron llamado s a realizar, tal situación puede constatarse en la copia taquigráfica del Diario de Sesiones de la Undécima sesión permanente del Congreso de la República, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil catorce y en la versión electrónica de la misma. Refirieron lo señalado por e ste Tribunal en los expe dientes acumulados tres mil seiscientos dieciséis – dos mil siete y tres mil seiscientos veintitrés – dos mil siete (3616-2007 y 3623-2007), en el sentido de que “…por la naturaleza solemne de la legislación, debe cumplir estrictamente con los preceptos re guladores de la potestad, debe constatarse que el acto de voluntad del pleno del indicado cuerpo coincida exactamente con lo aprobado para dispensar las tres lecturas señaladas y proceder a discutir y aprobar el proyecto de una sola sesión … Esta circunstancia implicó un vicio sustancial del procedimiento legislativo (interna corporis) que por su naturaleza orgánica no puede ser dispensada o subsanada por medio de una interpretación flexible, dado que es clásico y vigente que los órganos del Estado sólo tien en las facultades que expresamente les reconoce la Constitución y las leyes que con ella armonicen, como lo preceptúa este código político máximo en
interpretación flexible, dado que es clásico y vigente que los órganos del Estado sólo tien en las facultades que expresamente les reconoce la Constitución y las leyes que con ella armonicen, como lo preceptúa este código político máximo en su artículo 152…”; B) señalan que para la formación de las leyes, la Ley Orgánica del Organismo Legislativo contempla un procedimiento, el cual refiere que: i) presentada una iniciativa de ley en la Dirección Legislativa del Organismo Legislativo, debe de asignársele el número de registro (artículo 110); ii) seguidamente de la lectura de la iniciativa en el Ple no del Organismo Legislativo, se remite la misma a la Comisión respetiva para su estudio y dictamen correspondiente (artículo 111); iii) finalizado el trá mite en comisión, los proyectos se entregan a la Dirección Legislativa en soporte papel y formato digi tal, para su registro y difusión (artículo 112); iv) inmediatamente de recibido en la Dirección Legislativa el dictamen y proyecto de ley, se difundirán los mismos a los diputados a través de los medios electrónicos existentes, de modo que todos cuenten co n dichos instrumentos, incluyendo las enmiendas que la comisión proponga (artículo 114). Con lo anterior, es claro que la intención de contar con suficiente antelación con dichos instrumentos es para que el Pleno conozca anticipadamente lo que seExpediente 132-2015 4
someterá a discusión en los tres debates a que está obligado todo proyecto que se encuentra en vía de ser aprobado como decreto y de ese modo tener argumentos suficientemente valederos para decidir otor gar un voto a favor o en contra cuando
someterá a discusión en los tres debates a que está obligado todo proyecto que se encuentra en vía de ser aprobado como decreto y de ese modo tener argumentos suficientemente valederos para decidir otor gar un voto a favor o en contra cuando un proyecto llegue a la fase de discusión en su tercer debate; sin embargo, en el presente caso , cuando se sometió a discusión y posterior votación la moción privilegiada para que en ese momento se entrara a conocer el “Dictamen y proyecto de decreto que dispone aprobar Ley del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil quince” -el cual , en ese momento fue declarado de urgencia nacional -, habrían pasado alrededor de cinco minutos, tiempo que aún cuando se hubieran repartido las copias del dictam en y proyecto de decreto -en ese momento -, era sumamente imposible para cualquier humano, conocer no solo el contenido sino las particular idades del dictamen y proyecto de decreto, sobre todo , si se toma en cuenta que los mismos constaban de 81 páginas, prueba de lo anterior lo constituye el hecho de que, al momento de estar en discusión en único debate el proyecto de decreto leído por Secretaría, los diputados “Luis Fernando Pérez Martínez, Ajcip Tepeu, Mario Taracena Díaz -Sol, Carlos Barreda Taracena ”, señalaron que desconocían el contenido de lo que se pretendía aprobar, ya que no contaban con las copias d el dictamen y proyecto de ley, y que fueron los propios diputados quienes tuvieron que llevar a cabo las acciones necesarias para obtener copia de tales documentos, cuando tal obligación le correspondía a la Dirección Legislativa, violando con tal proceder los
ley, y que fueron los propios diputados quienes tuvieron que llevar a cabo las acciones necesarias para obtener copia de tales documentos, cuando tal obligación le correspondía a la Dirección Legislativa, violando con tal proceder los artículos 176 constitucional y 112 y 114 de la Ley del Orgánica del Organismo Legislativo; C) señalan que la tercera violación al proce dimiento leg islativo consiste en que, e n el presente caso, el Pleno del Congreso de la República aprobó con 106 votos -dos terceras partes del número total de diputados que lo integranuna moción privilegiada para que se alterara el orden del día y se entrara a conocer en ese momento varias cuestiones, incluyendo el “Dictamen y proyecto de decreto que dispone aprobar Ley del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil quince”, el cual, por ese medio y de conformidad con el artículo 11 3 antes referido, fue declarado de “urgenciaExpediente 132-2015 5
nacional”, situación -esta últimacontraria a la intención inicial cuando se propuso la moción privilegiada para alterar el orden del día, es decir que se interrumpa el negoció que se está conociendo en ese mom ento, para conoce r otro punto diferente, pero no que a su vez , al aprobar la moción de alteración del orden del día, se declare la urgencia nacional de uno de los proyectos que se pretende entrar a conocer, pues estos son actos totalmente distintos, es decir no se pueden conocer de una sola vez tales situaciones -la moción privilegiada para alterar el orden del día y la declaratoria de urgencia nacional-. Señalan que en primer orden,
entrar a conocer, pues estos son actos totalmente distintos, es decir no se pueden conocer de una sola vez tales situaciones -la moción privilegiada para alterar el orden del día y la declaratoria de urgencia nacional-. Señalan que en primer orden, debía presentarse moción privilegiada para alterar el orden del día a efec to de que se entraran a conocer en ese momento los diferentes pun tos a que hacía referencia dicha moción (primer acto); a continuación el Presidente somete a discusión la moción y finalizada esta se somete a votación, caso para el cual, por ser un asunto d e plazo fatal -presupuesto general de ingresos y egresos, a más tardar el 30 de noviembre -, solamente se necesitaba el voto favorable de la mitad más uno del número total de diputados que integran el Congreso (segundo acto); seguidamente de aprobada la alt eración de la orden del día, debía entrar a conocerse los diferentes proyectos en el orden que dich a moción indicaba, al llegar el momento de conocer el mismo, el Presidente, después de la lectura por la Secretaría del dictamen y proyecto de decreto, debía someter a discusión, ocasión en la que cualquier diputado podía proponer una moción privilegiada, verbal o escrita para que el proyecto relacionad o se declarara de urgencia nacional (tercer acto); ante la moción presentada, el Presidente debía someterla a discusión y finalizada ésta, Secretaría anunciar que la misma sería objeto de votación (cuarto acto), caso para el cual , sí era necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República . En caso se a aprobada la relacionada moción privilegiada, el Presidente debía
acto), caso para el cual , sí era necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República . En caso se a aprobada la relacionada moción privilegiada, el Presidente debía someter a discusión en únic o debate el proyecto de decreto y, al finalizar la misma, someter a votación en único debate dicho proyecto o podía darse que al momento de que los diputados conocieran el dictamen y proyecto de ley, hubieran preferido discutir en su fase normal de tres debates y, por lo tanto, improbar laExpediente 132-2015 6
moción privilegiada presentada mediante la cual se declaraba la urgencia nacional del proyecto. Circunstancias que no sucedieron en el presente caso, pues mediante un solo acto se alteró el orden del día y , a su vez , se declaró, entre otros, la urgencia nacional del dictamen y proyecto de decreto que disponía aprobar, violando en tal sentido el proceso de formación de ley contenido en el artículo 176 constitucional y 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; D) que los procedimientos utilizados para la aprobación del Decreto 22 -2014 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2015 y Aprobación de Financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2014, contravienen a todas luces los procedimientos señalados en los artículos 92, 112, 113 y 11 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en perjuicio de los legisladores, por la inobservancia del procedimiento legislativo contemplado en los artículo 176 constitucional, lo que también constituye violación
artículos 92, 112, 113 y 11 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en perjuicio de los legisladores, por la inobservancia del procedimiento legislativo contemplado en los artículo 176 constitucional, lo que también constituye violación a los artículos 152, 153, 154 y 175, también de ese Texto Supremo.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada, pero sí fue objeto de suspensión en forma parcial dentro de otras acciones constitucionales. Se confirió audiencia por qui nce días al Congreso de la República de Guatemala, al Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio de Finanzas Públicas, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Superintendencia de Administración Tributaria expuso que en el presente caso los interponentes incumplieron con el requisito contenido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d y 12 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia, pues cuando citan los preceptos legales que considera n aplicables alExpediente 132-2015 7
caso, únicamente hace n referencia a derechos y principios constitucionales, finalizando con una interpretación vaga del decreto atacado de inconstitucional, de lo cual se evidencia que no se hace argumentación particularizada y coherente
caso, únicamente hace n referencia a derechos y principios constitucionales, finalizando con una interpretación vaga del decreto atacado de inconstitucional, de lo cual se evidencia que no se hace argumentación particularizada y coherente que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa cada impugnación, ni confronta la norma ordinaria, con las constitucionales que dicho precepto pudiera vulnerar. La omisión antes señalada, implica el incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante, misma que imposibilita el examen por parte de la Corte de Constitucionalidad del decreto impugnado, en ese sentido resulta evidente que la acción de inconstitucionalidad presentada debe ser desestimada. B) El Ministerio de Finanzas Públicas expresó: a) los accio nantes pretenden la expulsión del ordenamiento jurídico nacional de las disposiciones normadas dentro del Decreto 22 -2014 del Congreso de la República, bajo el argumento que violan, limitan y restrin gen principios constitucionales; sin embargo, tales afirm aciones no pueden ser jurídicamente apreciables únicamente con enunciación de doctrina parlamentaria y trascripciones de jurisprudencia, puesto que éstas no constituyen confrontación con el Magno Texto, por lo que , al señalar presuntas transgresiones constitucionales obviando el proceso intelectivo meritorio apoyado en metodología lógico jurídica, sin labor de parificación, implica que el Tribunal Constitucional deniegue la presente acción ello en aplicación del artículo 136 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) los supuestos actos administrativos señalados por los accionantes de violatorios al procedimiento de
deniegue la presente acción ello en aplicación del artículo 136 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) los supuestos actos administrativos señalados por los accionantes de violatorios al procedimiento de creación de leyes, no están explícitamente regulados en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo ni en ningún procedi miento incorporado en acuerdo o resolución aprobada por dicho Órgano del Estado. Los accionantes basan la obligatoriedad en el cumplimiento de dichos actos en doctrina parlamentaria, la cual no puede presumirse como fuente fundamental de derecho, ya que de acuerdo a los principios generales de las leyes en Guatemala, la fuente fundamental es la propia ley y como fuentes secundarias puede auxiliarse de doctrina, jurisprudencia y costumbre aplicable, tal como lo regula el artículo 2 de laExpediente 132-2015 8
Ley del Organismo Ju dicial; c) no es viable , como se pretende hacer en el planteamiento, confrontar una ley ordinaria con otras disposiciones infraconstitucionales, es decir , pretender sustentar la inconstitucionalidad en la supuesta vulneración a normas de la Ley Orgánica de l Organismo Legislativo, con lo cual obvian que esta acción constitucional se sustenta en la confrontación de la Constitución Política de la República con normas inferiores jerárquicamente; d) no existen las violaciones al procedimiento legislativo a que h acen referencia los accionantes; e) el proyecto de ley del Decreto 22 -2014 del Congreso de la República, fue presentado y discutido en el Pleno del Congreso, de acuerdo a la moción referida propuesta por los ponentes, para que se aprobara el mismo de urgencia nacional cuya facultad está regulada en el artículo 113 de la Ley
República, fue presentado y discutido en el Pleno del Congreso, de acuerdo a la moción referida propuesta por los ponentes, para que se aprobara el mismo de urgencia nacional cuya facultad está regulada en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, por lo que , en ese sentido, de los dos primeros actos consistentes en la presentación para la discusión y aprobación de una Ley con la presentación de moción privilegiada y aprobación de urgencia nacional, es facultativo por ley obviar ciertos procedimientos para la producción de una ley en condición normal, como que deba discutirse en tres debates y discusión final por artículos, pero es necesario que la misma sea aprobada por lo menos con las dos terceras partes del total de diputados, tal como sucedió en el presente caso; e) con relación al procedimiento que aprobó una moción privilegiada con carácter de urgencia nacional, que no corresponde a la moci ón a las normas contenidas en el Decreto denunciado de inconstitucional, libera la obligatoriedad de presentación del dictamen sobre la misma, en consecuencia, lo aseverado por los accionantes se desvirtúa, ya que no era necesario hacer de conocimiento el proyecto y el dictamen en la misma tal y como lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; f) el Decreto señalado de inconstitucionalidad fue aprobado de urgencia nacional por más de las dos terceras partes de los diputados qu e integran el Congre so de la República, con lo cual cuenta con legitimidad y representatividad en mayoría; consecuentemente, la decisión y ejercicio democrático objeto d e la deliberación parlamentaria concurre
terceras partes de los diputados qu e integran el Congre so de la República, con lo cual cuenta con legitimidad y representatividad en mayoría; consecuentemente, la decisión y ejercicio democrático objeto d e la deliberación parlamentaria concurre en este caso , por lo que , en ese sentido , no existe contraposición con el MagnoExpediente 132-2015 9
Texto; g) el proceso de formación normativa que aplicó el Congreso de la República para la aprobación del Decreto impugnado, no es un proceso excepcional que constituye la aprobación por urgencia nacional, el cual dispensa , incluso, la emisión del dictamen por parte de la comisión respectiva, lo cual se encuentra normado en los artículos 176 constitucional y 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; h) tomando como base la potestad legislativa que refleja la soberan ía del pueblo que los eligió, como la función que realizan al legislar y crear leyes, los Diputados que integran el actual Congreso de la República no pueden obviar en el desarrollo de sus actividades, todas las acciones que vayan encaminadas a cumplir con sus responsabilidades y con cada uno de los preceptos parlamentarios que se desarrollan como procedimientos para dicho fin, por lo que no es lógico que del total de las dos terceras partes que representan al Congreso que aprobó el Decreto impugnado, todos hayan sido engañados o sorprendidos en su buena fe parlamentaria. Solicitó que se deniegue la inconstitucionalidad de ley de carácter general total. C) El Congreso de la República de Guatemala alegó que el presente planteamiento de inconstitucionalidad no se ajusta a lo que prescribe el artículo 135 de la Ley de
la inconstitucionalidad de ley de carácter general total. C) El Congreso de la República de Guatemala alegó que el presente planteamiento de inconstitucionalidad no se ajusta a lo que prescribe el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puesto que no se realizó la exposición de motivos jurídicos de manera que sea resultado de la confrontación de la norma ordinaria con el precept o constitucional. Pidió se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Presidente de la República de Guatemala expuso: a) los recurrentes obvian el principio de Supremacía Constitucional, ya que no hacen una confrontación directa con la Cons titución Política de la República, tal y como lo establece la ley de la materia, quienes tratan de evidenciar una lesión de una ley ordinaria con otra del mismo rango y jerarquía, aduciendo que el Magno Texto esgrime tales prohib iciones, lo cual es inexist ente; b) el planteamiento no contempla las formalidades establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , puesto que hacen una comparación de normas contenidas en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo y e l Decreto impugnado, es decir , dos leyes ordinarias de la mismaExpediente 132-2015 10
jerarquía, en ningún momento hacen el análisis confrontativo con el Magno Texto y omiten señalar claramente las normas constitucionales infringidas; c) los interponentes fundamentan sus argume ntos en que el proceso de formación y sanción del Decreto impugnado, no cumplió lo dispuesto en el artículo 176 constitucional; sin embargo, no toman en cuenta que tal normativa fue emitida por
interponentes fundamentan sus argume ntos en que el proceso de formación y sanción del Decreto impugnado, no cumplió lo dispuesto en el artículo 176 constitucional; sin embargo, no toman en cuenta que tal normativa fue emitida por el Organismo Legislativo, el cual , de conformidad con el Magno Texto, es el que tiene la potestad legislativa, para decretar, reformar y derogar leyes, además de que tal Decreto fue aprobado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Cong reso de la República, en un solo debate ; d) el presente planteamiento carece de un capítulo en el que, de forma separada, razonada y clara, exprese los motivos jurídicos que den sustento a la impugnación interpuest a, y carece de sustento legal, certeza, cl aridad, precisión y argumentación. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad solicitada. E) El Ministerio Público manifestó: a) no se advierten los vicios del procedimiento denunciados por los solicitantes , puesto que, si bien es cierto que la moción privilegiada que fue aprobada era para que se discutiera el dictamen y proyecto de decreto que dispone aprobar la Ley del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2015, también lo es que al haber opinado o dictaminad o favorablemente la Comisión de Finanzas Públicas y Moneda respecto de dicha iniciativa , esta incorporó capítulos y otras normas adicionales en atención a la facultad que le concede el artículo 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo , que claramen te permite a los integrantes de la Comisión que , al hacer el estudio de la iniciativa , incluyan
y otras normas adicionales en atención a la facultad que le concede el artículo 112 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo , que claramen te permite a los integrantes de la Comisión que , al hacer el estudio de la iniciativa , incluyan enmiendas totales y parciales a dicho proyecto y , si el dictamen juntamente con el proyecto original fue debidamente sometido a discusi ón al Pleno de diputados (tal como consta en el diario de sesiones que acompañan los solicitantes), este puede ser aprobado en cumplimiento del artículo 119 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo al constar de títulos, capítulos y otras sesiones comprensivas, de diferentes artículos, discutiendo y votando , primero en su totalidad, cada una de estas grandes divisiones y leída por libros. De esta cuenta no se advierte que ,Expediente 132-2015 11
para la aprobación del respectivo decreto , no se haya cumplido con lo preceptuado por la Constitución y l a Ley Orgánica del Organismo Legislativo, respecto a la formación y sanción de la Ley, por lo que no existen los vicios de procedimiento que aducen los solicitantes; b) con relación al segundo vicio de procedimiento reclamado , este consiste en cuestiones fácticas que debieron s er demostradas con medios idóneos por cuanto que, de las copias del diario de sesiones que se acompaña no se deriva la certeza de las afirmaciones expresadas por los solicitantes, pues siendo que en la inconstitucionalidad formal se denuncian vicios del procedimiento , tales circunstancias deben ser debidamente comprobadas ; de ahí que , al no hacerlo los solicitantes , se deriva una presunción de legitimidad de las actuaciones procedimentales que conllevaron
se denuncian vicios del procedimiento , tales circunstancias deben ser debidamente comprobadas ; de ahí que , al no hacerlo los solicitantes , se deriva una presunción de legitimidad de las actuaciones procedimentales que conllevaron a la formación, discusión y a probación de la Ley; c) en relación al tercer vicio denunciado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, tanto la orden de alteraciones de agenda del día como que se declare de urgencia un proyecto de iniciativa de ley, constituyen actividades que deben de realizarse a través de moción privilegiada; de esa cuenta en una misma solicitud de moción privilegiada para discusión de un proyecto se puede incluir que el mismo sea declarado de urgencia nacional , tal como se hiz o al proponerse como moción privilegiada en la sesión del viernes veintiocho de noviembre de dos mil catorce, entre otras cuestiones, el dictamen y proyecto del decreto que dispone aprobar la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado par a el ejercicio fiscal 2015, el cual por ese medio y de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo es declarado de urgencia nacional, ya que del análisis de la normativa no se desprende que la moción privilegiada para la discusión de un proyecto y la declaratoria de urgencia nacional del mismo deba hacerse en actos distintos, pudiendo ambos asuntos plantearse a través de una moción privilegiada en un solo acto. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron los argumentos vertidos en el escrito delExpediente 132-2015 12
inconstitucionalidad de ley promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron los argumentos vertidos en el escrito delExpediente 132-2015 12
planteamiento de la presente acción . Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso d e la República de Guatemala, El Presidente de la República de Guatemala, El Ministerio de Finanzas Públicas, La Superintendencia de Administraci ón Tributaria y El Ministerio