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Inconstitucionalidad General_1325-2011 -Reglamento de la Ley el

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1325-2011 -Reglamento de la Ley el
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 1325-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1325-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA P ATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del artículo 69, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18 -2007 del Tribunal Supremo Electoral, promovida por Gonzalo Asturias Montenegro, quien actúa con el auxilio de los abogados Ricardo Raúl Calvo Samayoa, Sergio Benjamín Serrano Ocaña y Luis Pedro Valladares Guillén.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: estima que el artículo 69, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18 -2007 del Tribunal Supremo Electoral, viola los artículos 5, 35, 157, 175 y 183, inciso e) , de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) en dicho artículo el Tribunal Supremo Electoral se arroga funciones legislativas que sólo corresponden al Congreso de la República, con mayoría calificada y previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, al reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ya que pone en su

Electoral se arroga funciones legislativas que sólo corresponden al Congreso de la República, con mayoría calificada y previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, al reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ya que pone en su texto palabras que la ley no tiene, tergiversando y contradiciendo normas de jerarquía superior; b) el artículo objetado establece que la propaganda y las encuestas electorales sólo están permitidas desde el día siguiente de aquel en que las elecciones se convoquen, limitación en el tiempo inexistente en la ley, contemplando una prohibición implícita que no existe en la Constitución ni en la Ley Electora l y de Partidos Políticos, vulnerando su espíritu y la intensión del legislador; c) se viola el artículo 157 de la Constitución, al establecer una prohibición que la Ley de la materia no exige, arrogándose la potestad legislativa exclusiva del Congreso de la República, ya que limita los días en que pueden hacerse propaganda y encuestas electorales; d) la norma analizada, también viola el artículo 183, inciso e), constitucional, ya que contradice y altera el espíritu de la ley que reglamenta, de la cual se i nterpreta que la intensión del legislador es que las encuestas electorales y la propaganda se limiten en la forma específica en que la ley lo contempla, y no en la forma ampliada, que el reglamento introdujo; e) el artículo analizado, al introducir en su t exto la palabra “solo”, viola los artículos 5 y 35 constitucionales porque hace una limitación en cuanto al tiempo en que se puede realizar propaganda y encuestas electorales, que la Ley no hace, vulnerando la libertad de acción y la libertad de emisión

hace una limitación en cuanto al tiempo en que se puede realizar propaganda y encuestas electorales, que la Ley no hace, vulnerando la libertad de acción y la libertad de emisión del pensamiento a que tienen derecho todas las personas y los partidos políticos; f) también contradice lo dispuesto en el artículo 175 de la Constitución, ya que reforma la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sin haberse realizado el procedimiento que co ntempla dicha norma suprema; g) señala que se viola el principio de legalidad, ya que la norma objetada viola los artículos 223 inciso c) y 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ya que el Tribunal Suprema Electoral tiene potestad reglamentaria, más no legislativa, como para reformar la ley o limitarla. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.Expediente 1325-2011 2

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del vocablo “solo”, contenido en la frase que expresa: “...La propaganda y encuestas electorales, sólo serán permitidas desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones...” del primer párrafo del artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18 -2007 del Tri bunal Supremo Electoral , la cual fue publicada en el Diario de Centroamérica el nueve de mayo de dos mil once. Se dio audiencia por quince días al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Tribunal Supremo Electoral expresó: a) el ejercicio de todo derecho constitucional posee limitaciones y, para el caso que se analiza, las mismas se encuentran

día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Tribunal Supremo Electoral expresó: a) el ejercicio de todo derecho constitucional posee limitaciones y, para el caso que se analiza, las mismas se encuentran en la Ley Electoral y de Partidos Políticos; b) no existe razón de que las encu estas y propaganda electoral tengan plena libertad en su ejercicio, ya que antes de la convocatoria existe un período en el que los funcionarios electos democráticamente ejercen sus funciones, por lo que, permitir los actos relacionados únicamente causaría inestabilidad en el orden constitucional; c) el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula que ninguna autoridad podrá impedir la propaganda electoral desde la convocatoria hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inici o de la votación, contrario sensu, la propaganda electoral puede limitarse antes de la convocatoria, ya que la interpretación de esa norma no debe circunscribirse a su texto, sino debe ir más allá, en su sentido amplio y práctico que le permita, como máxim a autoridad, determinar la necesidad de un orden electoral para que se lleve a cabo una contienda equitativa entre todas las organizaciones políticas legalmente inscritas para participar; d) el artículo 223 constitucional señala que las organizaciones políticas estarán sujetas a las limitaciones que la ley establece, es decir la Ley Electoral y de Partidos Políticos; e) el artículo 69 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, únicamente desarrolla un límite que ya se encuentra intrínseco en la norma y qu e en total lógica concuerda con la finalidad y espíritu de la ley al contemplar un orden que permita una contienda equitativa entre las diversas

intrínseco en la norma y qu e en total lógica concuerda con la finalidad y espíritu de la ley al contemplar un orden que permita una contienda equitativa entre las diversas organizaciones políticas, así como el desarrollo normal de un proceso electoral; f) el artículo impugnado es co ngruente en su contenido con lo normado por los artículos 203 de la Constitución y 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que no existe la inconstitucionalidad denunciada, puesto que atiende a un desarrollo ordenado y equitativo de un proc eso y encuestas electorales que devienen como parte del orden democrático. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público indicó que en el presente caso la inconstitucionalidad general solicitada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que no se dan las violaciones denunciadas porque: a) el artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos reglamenta la propaganda y encuestas electorales, limitando al día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta treinta y seis horas antes de celebrarse las elecciones, indicando, además, que cualquier propaganda o encuestas electorales, realizadas el día de las elecciones o en las treinta y seis horas que le precedan, se considerará como infracción al proceso electoral, sujeta a las sanciones que establece la ley; b) tampoco se limita la libertad de acción ni de emisión del pensamiento, ya que únicamente se regula el período en el que se realizan la propaganda y encuestas electorales; c) asimismo, no se advierte transgresión de la jerarquía constitucional; d) señala que el vocablo “sólo” contenido en la

en el que se realizan la propaganda y encuestas electorales; c) asimismo, no se advierte transgresión de la jerarquía constitucional; d) señala que el vocablo “sólo” contenido en la frase impugnada no le resta ni le agrega ningún cambio a la norma impugnada, ya queExpediente 1325-2011 3

mantiene el mismo sentido, estableciéndose la misma limitación. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionantes ratificó lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad y solicit ó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Tribunal Supremo Electoral reiteró los argumentos presentados al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público replicó lo expresado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los princip ios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es

al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de m odo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposicio nes constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el presente caso, G onzalo Asturias Montenegro promueve inconstitucionalidad del artículo 69, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18 -2007 del Tribunal Supremo Electoral, que establece: “...La propaganda y encuestas electorales, sólo serán permitidas desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones...”, argumentando que dicha frase vulnera los artículos 5o, 35, 157, 175 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se está limitando el tiempo para realizar propaganda y encuestas electorales que es inexistente en la ley, contemplando una prohibición implícita que no existe en la Constitución ni en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, vulnerando su espíritu y la intensión del legislador , violando los principios de jerarquía constitucional, legalidad y los derechos de libertad de acción y emisión del pensamiento. -IIIElectoral y de Partidos Políticos, vulnerando su espíritu y la intensión del legislador , violando los principios de jerarquía constitucional, legalidad y los derechos de libertad de acción y emisión del pensamiento. -IIIEl artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electora l, regula los límites temporales de realización de propaganda y encuestas electorales así : “ARTÍCULO 69. Límites Temporales . La propaganda y encuestas electorales, sólo serán permitidas desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones y hasta treinta y seis horas, antes de celebrarse las mismas. - Cualquier propaganda o encuestas electorales, realizadas el día de las elecciones o en las treinta y seis horas que le precedan, se considerará como infracción al proceso electoral, sujeta a las sanciones que establece la ley. - En todo caso, el Inspector General delExpediente 1325-2011 4

Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, deben inmediatamente iniciar la investigación respectiva para establece r la contravención a la Ley Electoral y su reglamento y presentarán el informe correspondiente, para los efectos de ley.” (El subrayado no aparece en texto original). Estima el accionante que la frase subrayada del artículo citado es inconstitucional porque al limitar el plazo para realizar la propaganda y las encuestas electorales, estableciendo que las mismas sólo están permitidas desde el día siguiente de aquel en que las elecciones se convoquen, contempla una prohibición implícita que no existe en la Constitución ni en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, vulnerando su espíritu y la

estableciendo que las mismas sólo están permitidas desde el día siguiente de aquel en que las elecciones se convoquen, contempla una prohibición implícita que no existe en la Constitución ni en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, vulnerando su espíritu y la intensión del legislador, arrogándose el Tribunal Supremo Electoral funciones legislativas que sólo corresponden al Congreso de la de la República, con mayoría califica da y previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, limitando los derechos de libertad de acción y libre emisión del pensamiento, en contravención con los artículos 5, 35, 157, 175 y 183, inciso e), constitucionales. Previo al análisis corres pondiente es oportuno señalar que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas debe ir siempre atendiendo a los principios que regulan la materia, en armonía con las demás leyes y la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso de la materia electoral se deben atender los principios que buscan alcanzar el respeto de la democracia participativa y la consolidación del estado de Derecho, entre los principios que lo rigen se encuentran el de alternabilidad del poder, brevedad, preclu sividad, participación, representatividad, equilibrio, eliminación de cualquier forma de anarquía, equidad, libertad electoral, igualdad, seguridad, proporcionalidad, educación democrática y probidad, entre otros. Para que un gobierno sea democrático, repr esentativo, legítimo y participativo, es necesario que el ejercicio del sufragio esté sujeto a un proceso electoral que garantice su legitimidad, limpieza y efectividad, y para ello, el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala remite a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, norma

legitimidad, limpieza y efectividad, y para ello, el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala remite a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, norma constitucional que regula la materia. El artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece que: “La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y de los actos que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o al orden público. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde la convocatoria hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación ; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral, corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral. Desde el día de la convocatoria hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo ElectoralExpediente 1325-2011 5

podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del pago de la deuda política cuando se tenga derecho a la misma.” (El resaltado no aparece en el texto

podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del pago de la deuda política cuando se tenga derecho a la misma.” (El resaltado no aparece en el texto original). La propaganda electoral y las encuestas son parte de la campaña electoral , la cual comprende el conjunto de actividades organizativas y comunicativas realizadas por los candidatos y partidos políticos con el propósito de captar votos. Estas actividades no son de ejercicio absoluto, sino que tienen límites debidamente regulados en todas las legislaciones, con el fin de garantizar la igualdad de los competidores, la limpieza y transparencia del proceso electoral y la neutralidad de los poderes públicos, e incluso, al estar financiadas, como en el caso de Guatemala, también están s ujetas a ser auditadas. Existen diferentes tipos de límites para la campaña electoral, entre ellos está el temporal, en dónde se regula su inicio, duración y finalización, Guatemala y Bolivia marcan su inicio desde la convocatoria para elecciones, existen otras legislaciones en las que son más restrictivas, sin que dicho límite implique violación a los derechos de libertad de acción y emisión del pensamiento. De lo anterior se concluye que si bien el artículo 223 en su inciso c) no prohíbe expresamente realizar propaganda antes de la convocatoria a elecciones, del análisis del artículo 219, conforme a los principios que rigen el derecho electoral, se establece que el inicio para la campaña electoral es a partir de la convocatoria a elecciones, siendo facultad del Tribunal Supremo Electoral, regular los aspectos de ejecución de dichas normas. Por lo que, al emitir la norma impugnada no violó el principio de legalidad ni varió el contenido de los artículos 223, inciso c), y 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

que, al emitir la norma impugnada no violó el principio de legalidad ni varió el contenido de los artículos 223, inciso c), y 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Por las razones expresadas, se concluye que la frase objetada del artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18 -2007 del Tribunal Supremo Electoral, no contraviene lo preceptuado en los artículos 5, 35, 157, 175 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo así declararse. -IVLas normas que rigen en el derecho electoral deben ser claras, sencillas y prácticas, que permitan igualdad de oportunidades, equidad electoral y la participación de todos los ciudadanos, sin distinción de ningún tipo, tendientes a la realización de elecciones libres y democráticas. Esta Corte advierte que el vocablo “sólo” en la norma objetada, da lugar a confusión, no cumple con los principios a ntes señalados y excede el límite fijado en la ley que se reglamenta, por lo que la misma debe ser declarada inconstitucional. Por las razones expresadas, se concluye que el vocablo “sólo” del artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Po líticos, Acuerdo 18 -2007 del Tribunal Supremo Electoral, contraviene lo preceptuado en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dicho vocablo excede lo regulado en la ley de la materia que reglamenta. Debiendo así declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la

de la materia que reglamenta. Debiendo así declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 1325-2011 6

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Declara con lugar la inconstitucionalidad del vocablo “sólo” contenido en la frase que expresa: “...La propaganda y encuestas electorales, sólo serán permitidas desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones...” del primer párrafo del artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18 -2007 d el Tribunal Supremo Electoral, la que deja de tener vigencia desde el día siguiente de la publicación de su suspensión provisional en el Diario Oficial . II) Sin lugar la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 69 del Reglamento de la Ley Elec toral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18 -2007 del Tribunal Supremo Electoral . III) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial. IV) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO PRESIDENTE a.i.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO PRESIDENTE a.i.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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