Inconstitucionalidad General_1345-2007 -Reglamento de la Jun
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1345-2007 -Reglamento de la Jun
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1345-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1345-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, catorce de noviembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 7 del Reglamento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, emitido mediante la resolución JM -223-2002 de la Junta Monetaria, promovida por Juan José Figueroa Del Valle. El postulante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Hugo Roberto Figueroa Ovalle y Fernando José Figueroa Ovalle.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Lo expuesto por el compareciente se resume: a) el artículo 78, segundo párrafo de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (Decreto 19 -2002 del Congreso de la Repúb lica), dispone que los miembros de la Junta de exclusión de activos y pasivos tienen todas las facultades legales para actuar judicial y extrajudicialmente dentro del ámbito de las atribuciones que le señala la ley, además de las requeridas para ejecutar l os actos y celebrar los contratos que sean del giro de sus atribuciones, previsión en virtud de la cual debe entenderse que dicha junta queda en capacidad para representar legalmente, en juicio o fuera de él, a la entidad cuyas operaciones hayan sido suspe ndidas, sin limitación alguna; no debe ni puede interpretarse que tales atribuciones estén circunscritas al marco de medidas enumeradas en el artículo 79 del mismo cuerpo legal de referencia; b) sin embargo, el
entidad cuyas operaciones hayan sido suspe ndidas, sin limitación alguna; no debe ni puede interpretarse que tales atribuciones estén circunscritas al marco de medidas enumeradas en el artículo 79 del mismo cuerpo legal de referencia; b) sin embargo, el artículo impugnado crea un representante judi cial para el banco cuyas operaciones hayan sido suspendidas, sin reparar que, de conformidad con lo que taxativamente dispone el artículo 78 ibídem, la representación judicial de tales entidades la tendrá la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, sin lim itación alguna; c) consecuentemente, la disposición que se cuestiona por esta vía amplía, altera el espíritu y contraviene flagrantemente lo establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, implicando la violación al contenido de los artículos constit ucionales 183, literal e), en lo que respecta a la facultades reglamentarias del Presidente de la República, y 239, ya que esta clase de disposiciones “se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y a establecer los procedimientos que faciliten su recaudación” . Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la Repúblic a de Guatemala, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia de Bancos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Superintendencia de Bancos manifestó: a) el postulante obvió el examen de los
para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Superintendencia de Bancos manifestó: a) el postulante obvió el examen de los preceptos constitucionales citados, en relación al artículo 7 de la norma atacada, para confrontarlo en forma concreta y precisa y determinar la inconstitucionalidad denunciada, lo que es una conditio sine qua non para que la Corte de Constituciona lidad entre a conocer la supuesta inconstitucionalidad; b) el postulante no tomó en cuenta el precepto constitucional que dota de autonomía a la Junta Monetaria, como órgano máximo del Banco de Guatemala (artículo 132), por lo que tiene la capacidad de emi tir las normas de segundo grado que estime necesarias, por lo que la potestad de emitir reglamentos no esExpediente 1345-2007 2
exclusivamente del Presidente de la República y, por otra parte, el accionante citó erróneamente una norma relacionada con el Derecho constitucional t ributario (artículo 239). Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que la norma impugnada no guarda relación lógica alguna con los artículos constitucionales señalados por el acc ionante, en cuanto a la facultad reglamentaria del Presidente de la República, así como el principio de legalidad en materia tributaria; y señaló que, en todo caso, tal disposición no adolece de ningún vicio de inconstitucionalidad, por lo que solicitó se deniegue la acción planteada. C) La Junta Monetaria y el Banco de Guatemala , por medio de su Presidenta (quien ostenta la
de inconstitucionalidad, por lo que solicitó se deniegue la acción planteada. C) La Junta Monetaria y el Banco de Guatemala , por medio de su Presidenta (quien ostenta la doble representación), manifestó: a) el accionante no razonó en forma clara y precisa, como es debido, los argumentos en que descansa su impugnación de inconstitucionalidad, omitiendo efectuar la necesaria confrontación de la disposición reglamentaria que censura de inconstitucional, con las normas constitucionales que dice infringidas por aquélla. En tal sentido, debe traerse a cuenta l a reiterada doctrina de la Corte de Constitucionalidad, sobre la necesaria confrontación de la norma legal con las disposiciones constitucionales; b) el Reglamento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos no es una normativa dictada por el Presidente de la República en acopio de lo previsto en el artículo 183 de la Constitución, sino que fue aprobado por la Junta Monetaria, en el ejercicio de las facultades y competencias que le corresponden al tenor del artículo 133 constitucional, el inciso l) del artículo 26 de su Ley Orgánica y los artículos 79 y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; c) a los miembros de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos les están conferidas facultades legales para actuar judicial y extrajudicialmente, pero limitadas al ámbito de las atribuciones que la misma ley estatuye; en ese sentido, resulta claro, conforme a las reglas de interpretación recogidas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que las atribuciones que les son otorgadas en el artículo 78 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros únicamente puede ejercerlas dentro del contexto de lo dispuesto en
Judicial, que las atribuciones que les son otorgadas en el artículo 78 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros únicamente puede ejercerlas dentro del contexto de lo dispuesto en los citados artículos 79 y 81 de ese mismo cuerpo normativo; d) no es necesario que en la Ley de Bancos, en forma expresa, esté precisado el momento en el que la Junta de Exclusión debe cesar en sus funciones, ya que habiendo quedado señalado taxativamente el ámbito de sus atribuciones, resulta obvio que cumplidas las mismas, no debe continuar operando; e) en aplicación de los parámetros previstos en los artículos 10 y 15 de la Ley del Organismo Judicial, cabe traer a colación lo preceptuado en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Mercantil, de acuerdo con el cual, cuando falte la persona a la que corresponde la representación y hayan razones de urg encia, podrá nombrarse un representante judicial hasta que concurra la primera, situación que se presenta en este caso, ya que por virtud del artículo 78 ibídem, los directores o administradores del banco de que se trate quedan separados de sus cargos, por lo que a efecto de garantizar el debido proceso aún dentro del procedimiento de quiebra al que dicha institución es sometida, es que se ha dispuesto la previsión contenida en el artículo impugnado; y f) la denuncia de la supuesta violación al articulo 239 de la Ley Fundamental evidencia la frivolidad e impertinencia de la acción intentada, pues la norma impugnada en nada se relaciona con el contenido de dicho precepto constitucional. Es por todo ello que debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad pl anteada. D) El Ministerio Público
relaciona con el contenido de dicho precepto constitucional. Es por todo ello que debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad pl anteada. D) El Ministerio Público manifestó: a) por mandato constitucional, corresponde a la Junta Monetaria velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional, lo que justifi ca como razonable el hecho de que el legislador le otorgara facultades a la Junta Monetaria para reglamentar lo relativo a laExpediente 1345-2007 3
Junta de Exclusión de Activos y Pasivos; b) la norma atacada se limita al desarrollo del artículo 79 de la Ley de Bancos, sin adve rtir que viole el espíritu de la ley que desarrolla, pues, según indica la referida disposición, el nombramiento de representante judicial es para el Banco de que se trate, quien no podrá interferir en las funciones y atribuciones de la Junta de exclusión de activos y pasivos; c) el accionante se limita a decir que el artículo cuestionado deviene inconstitucional sin considerar que un reglamento bien puede regular y desarrollar detalles omitidos por la ley con el fin de hacer posible su cumplimiento, como ocurre en el presente caso; d) el interponente no elabora en su petición de inconstitucionalidad un análisis individual, preciso y comparativo entre la norma impugnada y la norma constitucional, circunscribiéndola a una serie de argumentos generales sin vin cularlos específicamente con la primera de las mencionadas; e) esa situación se ve agravada en lo que respecta a la presunta violación del artículo 239 constitucional, atinente al principio de legalidad en materia tributaria, pues omite por
generales sin vin cularlos específicamente con la primera de las mencionadas; e) esa situación se ve agravada en lo que respecta a la presunta violación del artículo 239 constitucional, atinente al principio de legalidad en materia tributaria, pues omite por completo trasla dar argumentos que evidencien la aludida alteración del orden constitucional. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente ratificó los alegatos presentados en el escrito de planteamiento de la presente acción y, además, agregó: a) disiente de lo expresado por el Congreso de la República de Guatemala, porque la Junta Monetaria, al emitir normas reglamentarias, debe circunscribirse a dar estricto cumplimiento a las leyes sin alterar su espír itu; “y, por supuesto, sin modificar ni ampliar el texto legal, como ocurre descaradamente en el caso concreto”; b) refuta lo argumentado por el Ministerio Público, porque entiende que, a juicio de éste, la Junta Monetaria puede legislar, es decir decretar, modificar o derogar las leyes del país de manera antojadiza, en ejercicio de su potestad reglamentaria, lo que supone prácticamente la existencia de un Estado dentro de otro Estado, lo cual obviamente no resulta permisible; c) discrepa de lo manifestado por la Superintendencia de Bancos y también, en similares términos, con lo sostenido por la Junta Monetaria y el Banco de Guatemala, enfatizando en que la Junta Monetaria no tiene facultades para ampliar o modificar las leyes bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, ni para alterar
Banco de Guatemala, enfatizando en que la Junta Monetaria no tiene facultades para ampliar o modificar las leyes bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, ni para alterar el espíritu legal por medio de la emisión de reglamentos, resoluciones o acuerdos. Ratificó su pretensión de que sea declarada la inconstitucionalidad de la norma impugnada. B) El Congreso de la República de Guatemala, l a Superintendencia de Bancos, el Banco de Guatemala y la Junta Monetaria, y el Ministerio Público reiteraron en forma conteste los argumentos vertidos en su primera comparecencia, solicitando que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO - ILa doctrina constitucional ha establecido que el principio de presunción de legitimidad de las leyes obedece a otros principios de enorme relevancia en el orden jurídico, tales como el de seguridad y el democrático, los cuales, respectivamen te, garantizan a la sociedad que sus relaciones sean reguladas con la estabilidad indispensable para su desarrollo y que el legislador acoja, por medio de la representación que ostenta, las ideas de su comunidad social para plasmarlas en normas reguladoras . Aquella presunción no es de carácter absoluto, porque se admite la posibilidad de que el poder legislativo, en determinadas circunstancias, pudiera desviarse de un marco ordenador de carácter supremo demarcado por la Constitución y los valores fundamentales de la humanidad. De ahí que, como avance jurídico, se haya instituido elExpediente 1345-2007 4
control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise la puntualidad de las leyes con el orden superior de un país, estando a cargo dicha revisión de un tribun al
control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise la puntualidad de las leyes con el orden superior de un país, estando a cargo dicha revisión de un tribun al de Derecho. En el caso guatemalteco, al tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman el orde namiento jurídico, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la Ley Fundamental. En tal virtud, corresponde a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamento s objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de tutelar el principio de supremacía constitucional. Empero, al abrirse un proceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional, corresponde al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar el material argumental suficiente para demoler la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de tal legitimidad, el juez que resuelve tiene que estar revestido de la necesaria imparcialidad (es decir, que no debe convertirse en parte) y de la adecuada objetividad (debe balancear argumentos
trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de tal legitimidad, el juez que resuelve tiene que estar revestido de la necesaria imparcialidad (es decir, que no debe convertirse en parte) y de la adecuada objetividad (debe balancear argumentos sólidos y serios que se aporten para discusión del cuestionamie nto). Esto explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestido de suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión (que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos erga omnes, y no sólo para los sujetos procesales) como porque, además, su declaratoria destruye el proceso legislativo realizado por la representatividad de la mayoría democrática. Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la ley de la materia, que requiere la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugn ación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (artículo 134, inciso d), de la citada ley). Los mismos conceptos fueron recogidos en la sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada po r esta Corte dentro del expediente mil setecientos dieciséis -dos mil siete (1716-2007). - IIEn el caso sub judice , Juan José Figueroa Del Valle promueve la inconstitucionalidad de carácter general del artículo 7 del Reglamento de la Junta de
siete (1716-2007). - IIEn el caso sub judice , Juan José Figueroa Del Valle promueve la inconstitucionalidad de carácter general del artículo 7 del Reglamento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, emitido mediante la resolución JM -223-2002 de la Junta Monetaria, que a la letra dice: “Solicitud de nombramiento de representante judicial.- La Superintendencia de Bancos, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en el que la Junta Monetaria haya nombrado a los miembros de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, deberá solicitar ante un Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, el nombramiento de un representante judicial para el banco de que se trate, quien no podrá interferir en las funciones y atribuciones de la Junta de Exclusión y Activos y Pasivos.” Sin embargo, el examen del contenido del planteamiento, a la luz de losExpediente 1345-2007 5
parámetros definidos en el considerando precedente, revela que aquél adolece de una notable exigüidad en su desarrollo argumentativo, impropia de la pretensión de inconstitucionalidad que se procura. Después de hacer relación de una serie de disposiciones atinentes al principio de supremacía constitucional, de obvia y genérica referencia en el tipo de acci ón intentada, y de transcribir lo establecido en el precepto reglamentario dubitado y normas constitucionales presuntamente inobservadas, el postulante, en lo que debiera ser el punto toral de sus alegaciones tendientes a demostrar la contravención sustancial que reprocha, se circunscribe a citar y parafrasear el texto de
postulante, en lo que debiera ser el punto toral de sus alegaciones tendientes a demostrar la contravención sustancial que reprocha, se circunscribe a citar y parafrasear el texto de dos artículos pertenecientes a la Ley de Bancos y Grupos Financieros, señalar escueta y superficialmente la aparente contradicción de éstos con la disposición impugnada y, acto seguido, arriba intempestivamente a la conclusión de que ésta amplía, altera el espíritu y contraviene flagrantemente la ley ibídem, situación a la que, sin mediar razonamiento lógico-jurídico alguno, atribuye la violación de los artículos 183, literal e), y 239 de l a Constitución Política de la República. En tal virtud, no teniendo material impugnativo suficiente para el análisis demandado de la inconstitucionalidad de las normas atacadas en este proceso, la Corte tendrá que decidir su desestimación, haciendo la obligada declaratoria de imponer multa a cada uno de los abogados patrocinantes, por la responsabilidad que tienen en la juridicidad del planteamiento, pero sin condena en costas al accionante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. SIN LUGAR la Inconstitucionalidad General Parcial planteada. II. Impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Juan José Figueroa Del Valle, Hugo Roberto Figueroa Ovalle y Fernando José Figueroa Ovalle, la multa de mil quetzales, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de que el presente fallo cobre firmeza; en caso de impago, el cobro de dicha san ción pecuniaria se efectuará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese.