🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_1348-2007 -Reglamento de Control y

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1348-2007 -Reglamento de Control y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1348-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE: 1348-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MARIO PÉREZ GUERRA: Guatemala, diez de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general total del Acuerdo ciento treinta y uno – dos mil siete (131 -2007) del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de Control y Fiscalización de las Campañas Publicitarias de las Elecciones Generales, formulado por la Cámara de Radiodifusión de Guatemala, por medio de su Representante Legal, Juan Enrique Ortiz Marroquín. La entidad solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el auxilio de los abogados Gabriel Orellana Rojas, Gabriel Orellana Zabalza y Gerardo Pisquiy Pérez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad solicitante de la inconstitucionalidad afirma que el Acuerdo ciento treinta y uno – dos mil siete (131 -2007) del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de Control y Fiscalización de las Campañas Publicitarias de las Elecciones Generales, violan el texto constitucional por las siguientes razones: a) infringe la reserva de ley a favor de la Ley de Emisión del Pensamiento (Decreto nueve de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala) establecida en el penúltimo párrafo del artículo 35 de la

texto constitucional por las siguientes razones: a) infringe la reserva de ley a favor de la Ley de Emisión del Pensamiento (Decreto nueve de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala) establecida en el penúltimo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque si n tener la jerarquía de ley constitucional, dicho reglamento pretende regular las disposiciones de normas constitucionales y de leyes calificadas como constitucionales, como se dispone en la normativa invocada. El precepto constitucional invocado establece que todo lo relativo al derecho de libre emisión del pensamiento se regula en la ley constitucional de la materia; b) infringe la reserva de ley a favor de la Ley Electoral y de Partidos Políticos [Decreto uno – ochenta y cinco (1 -85) de la Asamblea Nacio nal Constituyente] establecida en el segundo párrafo del artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque sin tener la jerarquía de ley constitucional, pretende regular las disposiciones de normas constitucionales y de leyes ca lificadas como constitucionales, como se dispone en la normativa invocada. Tal precepto establece que todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas y órganos electorales y proceso electoral será regulado por l a ley constitucional de la materia. Afirma que en uno y otro caso, la dicción todo para designar el contenido normativo de ambos cuerpos legislativos de jerarquía constitucional, implica que la Ley Suprema ha excluido expresamente la posibilidad de regular estas materias por vía reglamentaria. Estas reservas de ley establecidas en la Constitución configuran un doble candado porque acota el ámbito

jerarquía constitucional, implica que la Ley Suprema ha excluido expresamente la posibilidad de regular estas materias por vía reglamentaria. Estas reservas de ley establecidas en la Constitución configuran un doble candado porque acota el ámbito legislativo protector del derecho de libre emisión del pensamiento circunscribiéndose exclusivamente a dos norma s: al artículo 35 constitucional y la ley constitucional de Emisión del Pensamiento. A la luz del penúltimo párrafo del artículo 35 de la Carta Fundamental, resulta inadmisible que un reglamento, dictado por el Tribunal Supremo Electoral, desnaturalice nor mas de mayor jerarquía. El bloque de constitucionalidad formado por el penúltimo párrafo del artículo constitucional citado y la Ley de Emisión del Pensamiento, debe entenderse e interpretarse, siempre, en el sentido más amplio a favorExpediente 1348-2007 2

del ciudadano. En ig ual forma puede decirse desde la perspectiva del artículo constitucional 223, párrafo segundo, referido al tema electoral; c) asegura que el reglamento impugnado infringe el principio de supremacía constitucional contenido en el primer párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque las leyes constitucionales se rigen por los principios de jerarquía constitucional, especificidad, exclusividad, reforma expresa y procedimiento reformatorio agravado; d) se conculca el principio de legalidad establecido en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que disponen que el ejercic io del poder público se encuentra sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y las leyes y que los

conculca el principio de legalidad establecido en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que disponen que el ejercic io del poder público se encuentra sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y las leyes y que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la solicitante, al Tribunal Supremo Electoral, al Congreso de la República, a la Cámara de Medios de Comunicación de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República afirmó: a) la Ley Electoral y de Partidos Políticos en el artículo 222, último párrafo, regula que: “Todo lo relativo al control, autorización de tarifas y lo concerniente a este capítulo, será regulado por el reglamento correspondiente”. Tal normativa faculta al Tribunal Supremo Electoral para que pueda reglamentar lo normado en el Capítulo Cuatro de dicha Ley, referente a la Propaganda Electoral, que comprende desde el artículo 219 al 223, los cuales se refieren a los requisitos de la propaganda electoral y garantía de su ejercicio (artículo 219), a los tiempos máximos de transmisión de propaganda (artículo 220), a la propaganda por med io de prensa, radio y televisión

(artículo 221), a la obligación de remitir tarifas a la Auditoría Electoral del Tribunal Supremo Electoral (artículo 222), y a las prohibiciones durante cualquier proceso electoral

de propaganda (artículo 220), a la propaganda por med io de prensa, radio y televisión (artículo 221), a la obligación de remitir tarifas a la Auditoría Electoral del Tribunal Supremo Electoral (artículo 222), y a las prohibiciones durante cualquier proceso electoral en relación con la propaganda (artículo 22 3). Afirma que, en cuanto al argumento de que todo lo referente al proceso electoral debe estar regulado en la ley de la materia y no en un reglamento, refiere que al examinar el contenido del Acuerdo ciento treinta y uno – dos mil siete (131-2007) del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de Control y Fiscalización de las Campañas Publicitarias de las Elecciones Generales, se advierte que éste regula en su Capítulo Primero el contenido y definiciones relacionados con esa materia, en el Capítulo Segundo el desarrollo de la propaganda electoral, y en el Capítulo Tercero las sanciones correspondientes, por lo que el contenido de dicho reglamento es congruente con lo regulado por el Capítulo Cuatro, Título Único, Libro Cuatro de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, referente a la propaganda electoral, de manera que, la actividad reglamentaria del Tribunal Supremo Electoral se encuentra conforme con la facultad que le confiere el artículo 222, último párrafo, de la Ley constitucional antes referida, la que, a su vez se encuentra enmarcada dentro de la normativa constitucional contenida en el artículo 223 de la Constitución, por lo que no se violan los artículos 35, octavo párrafo, y 223, segundo párrafo, como lo argumenta la recurrente. Solicitó que se decl are sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público alegó que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales o disposiciones de carácter general requiere, como

la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público alegó que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales o disposiciones de carácter general requiere, como lo prescribe el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de manera imprescindible, que haya por parte del interesado, unaExpediente 1348-2007 3

expresión razonada y clara de los motivos jurídicos que le permitan llevar a cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma o normas constitucionales que estime infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el Tribunal Constitucional. En el caso bajo examen, la accionante aduce que el Reglamento de Control y Fiscalización d e las Campañas Publicitarias de las Elecciones Generales, contenido en el Acuerdo ciento treinta y uno – dos mil siete (131-2007) del Tribunal Supremo Electoral, vulnera los artículos 35, 152, 154, 175 y 223 de la Constitución Política de la República de G uatemala y cita como fundamento varias sentencias emanadas de la Corte de Constitucionalidad; sin embargo, no contiene un enfoque jurídico comparativo entre el Reglamento aludido y las disposiciones constitucionales que estima infringidas, incumpliendo con realizar un señalamiento concreto, individual y comparativo, razonado jurídicamente, entre las normas del Reglamento impugnado y las constitucionales invocadas lo que hace inviable la presente acción de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en su escrito inicial y solicitó que se declare con lugar

presente acción de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en su escrito inicial y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público reiteraron tanto los argumentos vert idos en la audiencia que se les confirió, así como su solicitud de que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad formulado. C) El Tribunal Supremo Electoral y la Cámara de Medios de Comunicación de Guatemala no alegaron.

CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como trib unal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia. El artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucio nalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales. Por lo contrario, de no advertirse choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de

indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyan o tergiversen los preceptos constitucionales. Por lo contrario, de no advertirse choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose la vigencia de aquéllas. -IILa Cámara de Radiodifusión de Guatemala, afirma que el contenido del Acuerdo ciento treinta y uno – dos mil siete (131 -2007) del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de Control y Fiscalización de las Campañas Publicitarias de las Elecciones Generales, viola los artículos 35, octavo párrafo, y 223, se gundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues regula aspectos relativos a la emisión del pensamiento y al proceso electoral, no obstante que dichas materias deben ser reguladas, con exclusividad, por la Ley de Emisión del Pe nsamiento y por la Ley Electoral y de Partidos Políticos; ello a tenor de lo que establecen los artículos 35 y 223Expediente 1348-2007 4

citados. Asevera que, en uno y otro caso, la dicción todo para designar el contenido normativo de ambos cuerpos legislativos de jerarquía co nstitucional, implica que la Ley Suprema ha excluido expresamente la posibilidad de regular estas materias por vía reglamentaria, por tal razón, el reglamento que ahora se impugna viola ambos artículos constitucionales. Tales reservas de ley, establecidas en la Constitución, configuran un doble candado porque acota el ámbito legislativo protector del derecho de libre emisión del pensamiento circunscribiéndose exclusivamente a dos normas: al artículo 35

constitucionales. Tales reservas de ley, establecidas en la Constitución, configuran un doble candado porque acota el ámbito legislativo protector del derecho de libre emisión del pensamiento circunscribiéndose exclusivamente a dos normas: al artículo 35 constitucional y la ley constitucional de emisión del p ensamiento. A la luz del penúltimo párrafo del artículo 35 de la Carta Fundamental, resulta inadmisible que un Reglamento, dictado por el Tribunal Supremo Electoral pretenda desnaturalizar normas de mayor jerarquía. El bloque de constitucionalidad formado por el penúltimo párrafo del artículo constitucional citado y la Ley de Emisión del Pensamiento, debe entenderse e interpretarse, siempre, en el sentido más amplio a favor del ciudadano. En igual forma puede argüirse desde la perspectiva del artículo const itucional 223, párrafo segundo, referido al tema electoral. Asegura que el reglamento impugnado infringe el principio de supremacía constitucional contenido en el primer párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque las leyes constitucionales se rigen por los principios de jerarquía constitucional, especificidad, exclusividad, reforma expresa y procedimiento reformatorio agravado . Asimismo, asevera que se conculca el principio de legalidad establecido en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que disponen que el ejercicio del poder público se encuentra sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y las leyes y que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. -IIIlimitaciones señaladas por la Constitución y las leyes y que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. -IIIEl Acuerdo ciento treinta y uno – dos mil siete (131-2007) del Tribunal Supremo Electoral, que contiene el Reglamento de Control y Fiscalización de las Campañas Publicitarias de las Elecciones Generales, desarrolla una serie de disposiciones contenidas en los artículos 219, 220, 221, 222 y 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, relativas al control, autorización de tarifas y lo concerniente a la propaganda electoral. Para determinar si le asiste la razón a la accionante, se considera necesario abordar la presente acción de inconstitucio nalidad desde tres perspectivas: A) si el contenido del cuerpo normativo impugnado se refiere, con exclusividad, a materia electoral, o contiene normas relativas a la emisión del pensamiento que debieron regularse en la ley constitucional de dicha materia; B) si fuere el caso del primer supuesto, determinar si tales preceptos contrarían o no la Constitución o la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y C) establecer si el Tribunal Supremo Electoral, como órgano emisor del Reglamento impugnado, se encuentra facultado para ello. -IVEsta Corte, al efectuar el análisis del argumento de la accionante lo encuentra infundado, porque los extremos regulados en el Reglamento impugnado no son materia de libertad de expresión sino que son aspectos que conciernen, en esencia, al desarrollo de los procesos electorales. A tenor de lo que establece el artículo 223 de la Constitución

infundado, porque los extremos regulados en el Reglamento impugnado no son materia de libertad de expresión sino que son aspectos que conciernen, en esencia, al desarrollo de los procesos electorales. A tenor de lo que establece el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, todo lo relativo al ejercicio del sufragio, losExpediente 1348-2007 5

derechos políticos, organizaciones políticas y órganos electorales y proceso electoral será regulado por la ley constitucional de la materia -Ley Electoral y de Partidos Políticos-. Como se dijo anteriormente el Reglamento impugnado desarrolla aspectos concernientes a la propaganda electoral contenida en e l Capítulo Cuatro del Título Único del Libro Cuatro de la Ley ibid; por tal razón, para la resolución del presente asunto, se estima conveniente traer a colación lo expresado en anteriores oportunidades, respecto de temas como el que ahora se somete a juzgamiento. En la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada en el expediente dos mil trescientos noventa y cuatro – dos mil cuatro (2394 -2004), se afirmó que las obligaciones atañederas a la propaganda obviamente competen en forma exclusiva a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Se afirmó en dicho fallo que no podría ser de otra manera, pues aún cuando dicha actividad propagandística se efectúe en los medios de comunicación y se refiera a la expresión de las noticias que los candidatos deseen transmitir respecto de su participación en los comicios, tal actividad tiene como objetivo llegar a uno de los sujetos del proceso electoral: los electores. Se puntualizó en esa oportunidad que este último aspecto hace que dicha actividad informativ a se convierta en

transmitir respecto de su participación en los comicios, tal actividad tiene como objetivo llegar a uno de los sujetos del proceso electoral: los electores. Se puntualizó en esa oportunidad que este último aspecto hace que dicha actividad informativ a se convierta en materia concerniente a los eventos electorales y que, por ende, deba regularse en la citada Ley Electoral y los reglamentos que la desarrollan. Como apoyo de tal doctrina se citó al autor Francisco Fernández Segado, quien, en su monografí a “Legislación Electoral” (contenida en el Diccionario Electoral publicado por el Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral; página 403), al abordar lo relativo al contenido de las leyes electorales, afirma que en tales cuerpos normativos deb e diseñarse el marco jurídico de elementos de los procesos electorales. Cita que entre éstos se encuentran los sujetos capaces de elegir y ser electos, los órganos encargados de la Administración Electoral, el sistema electoral, conformado por el conjunto de etapas mediante el cual los electores expresan su voluntad en votos y éstos, a su vez, se transforman en escaños, el procedimiento electoral, esto es, la sucesión de actos que han de tener lugar desde que se convocan los comicios hasta que tras el escru tinio general se proclaman oficialmente los candidatos electos; la campaña electoral, la constitución de las mesas, el modo de llevar a cabo el escrutinio, y la concreción de los recursos jurídicos con los que se puedan impugnar las candidaturas y la proclamación de los electos. Véase al respecto la sentencia de esta Corte de veintisiete de enero de dos mil nueve [expediente mil ochenta y cuatro (1084) dos mil siete (2007).]

impugnar las candidaturas y la proclamación de los electos. Véase al respecto la sentencia de esta Corte de veintisiete de enero de dos mil nueve [expediente mil ochenta y cuatro (1084) dos mil siete (2007).] Se aseguró que el criterio sustentado por el citado jurista, es conteste con la consideración de esta Corte, ya que para que una ley electoral –y agrega esta Corte en esta oportunidad que también los reglamentos que la desarrollen – sea efectiva, debe poseer un ámbito amplio de regulación que le permita aglutinar toda aquella materia que tenga incidencia directa o indirecta en la realización del proceso electoral, así como en los resultados que del mismo puedan obtenerse. En aquella oportunidad, tal como ocurre en el asunto que ahora se conoce, esta Corte advirtió que en el caso de aspect os como los que menciona la solicitante de la inconstitucionalidad, no cabía la menor duda de que tales normativas atañían directamente al proceso eleccionario, razón por la cual no podía pretenderse su inclusión en otro texto normativo. Se enfatizó en el hecho de que, atender este último criterio, hubiera equivalido a contrariar lo dispuesto por la Asamblea Nacional Constituyente que dispuso en el mencionado artículo 223 constitucional que todo lo atinente a dicha materia –la electoral– se debe normar en l a ley de rango constitucionalExpediente 1348-2007 6

creada para tal efecto. Este criterio, se reitera en relación al planteamiento que ahora se conoce, en particular porque siendo ambas leyes (la Electoral y de Partidos Políticos y la de Emisión del Pensamiento) de la misma jer arquía resulta coherente que en cada cual se regulen las instituciones especiales según la materia correspondiente.

conoce, en particular porque siendo ambas leyes (la Electoral y de Partidos Políticos y la de Emisión del Pensamiento) de la misma jer arquía resulta coherente que en cada cual se regulen las instituciones especiales según la materia correspondiente. Se afirmó en dicha sentencia que la decisión de incluir el tema electoral en la Ley Constitucional que rige tal materia -y no en aquélla q ue norma la libertad de emisión del pensamientono es disposición que haya surgido de la decisión del Congreso de la República al efectuar reformas a la Ley Electoral, que conllevaron su posterior reglamentación por parte del Tribunal Supremo Electoral, sino que es una decisión tomada por el mismo órgano a quien el pueblo de Guatemala encomendó la redacción de la Norma Máxima del país. Se dijo que fue decisión del mismo órgano que emitió la Constitución, disponer que dichos aspectos quedaran regulados en l a Ley Electoral y que fuera el propio Tribunal Supremo Electoral –máximo órgano en materia electoral – quien desarrollara dicha ley mediante la emisión del reglamento correspondiente (artículo 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos). Se advirtió qu e las reformas introducidas al texto de la Ley constituían, en esencia, modificaciones a los parámetros dentro de los cuales debe permitirse a los partidos políticos ejercitar su derecho de efectuar campaña electoral y, a los electores, recibir la información que mediante ésta se transmita. En el presente caso se reitera el criterio anteriormente sustentado, pues las reformas que se introdujeron a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, así como su posterior desarrollo normativo por vía del Reglamento i mpugnado fueron, en primer término emitidas por el Congreso de la República que dispone de facultad reformadora de

reformas que se introdujeron a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, así como su posterior desarrollo normativo por vía del Reglamento i mpugnado fueron, en primer término emitidas por el Congreso de la República que dispone de facultad reformadora de las leyes constitucionales mediante los términos que la Constitución Política de la República establece, y, en segundo lugar, la citada Ley S uprema confirió la potestad reglamentaria al Tribunal Supremo Electoral. Para el caso específico esta Corte emitió dictamen favorable correspondiente, en atención a los artículos 222, último párrafo, y 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. De ah í que no pueda hablarse de contravención a las disposiciones de la Carta Magna por incluir dicho tema, primeramente en la Ley Electoral y posteriormente en el Reglamento que la desarrolla y no en la Ley de Emisión del Pensamiento, pues ello sería como afir mar que el órgano emisor de la Constitución contradijo sus propias disposiciones al regular tal extremo en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Asimismo, se asentó que las disposiciones fiscalizadoras de la transmisión de la propaganda electoral contenidas en las normativas que conforman el Capítulo Cuatro del Título Único del Libro Cuatro de la Ley Electoral y de Partidos Políticos [ahora desarrolladas por el Reglamento de Control y Fiscalización de las Campañas Publicitarias de las Elecciones Gene rales, contenido en el Acuerdo ciento treinta y uno – dos mil siete (131-2007) del Tribunal Supremo Electoral, ahora impugnado], no pueden calificarse como perturbadoras del funcionamiento de los medios de comunicación pues tal vigilancia tiene como objeti vo primordial supervisar, en forma directa, la actividad de los partidos

(131-2007) del Tribunal Supremo Electoral, ahora impugnado], no pueden calificarse como perturbadoras del funcionamiento de los medios de comunicación pues tal vigilancia tiene como objeti vo primordial supervisar, en forma directa, la actividad de los partidos políticos, persiguiendo la transparencia de los comicios electorales. Se puntualizó en el hecho de que esa fiscalización tiene como objetivo dosificar la utilización de los medios de comunicación, evitando que la mayor capacidad económica de unos partidos políticos se torne en ventaja competitiva, tergiversando así el objetivo de la campaña electoral realizada a través de los medios de información. Se citó al autor Julio Brea Franco, a utor de la monografía denominada “Campañas Electorales” (incluida también en el DiccionarioExpediente 1348-2007 7

a que se ha hecho referencia, páginas de la 74 a la 78), de quien se usara su afirmación en cuanto a que la reglamentación de la campaña resulta comprensible y nece saria, pues en las sociedades capitalistas modernas los recursos económicos y políticos no se encuentran distribuidos equitativamente. Afirma que si bien el Estado dispone por lo regular de la propiedad de medios de comunicación, éstos coexisten con otros de propiedad privada, lo que hace posible que algunos candidatos y organizaciones puedan disponer de mayores recursos y así colocarse en una posición de clara superioridad sobre los demás. Según afirmación de dicho autor, si esto no ocurriera se atentaría contra una verdadera libertad de elección en cuanto podría condicionarse la decisión de los electores y que, dada la importancia política de la campaña electoral la mayoría de legislaciones electorales más recientes incluyen en su contenido disposiciones específicas y detalladas al

verdadera libertad de elección en cuanto podría condicionarse la decisión de los electores y que, dada la importancia política de la campaña electoral la mayoría de legislaciones electorales más recientes incluyen en su contenido disposiciones específicas y detalladas al respecto. Hace ver que en algunas no sólo la campaña es definida con precisión, sino que también se determina su duración, fijándose de manera expresa las fechas de inicio y término, así como las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de la misma y las garantías que se ofrecen para que ello sea posible. Citó esta Corte el criterio de dicho autor en cuanto a que aún en la hipótesis de que exista un régimen de amplias libertades, y que asegure la imparcialidad de los poderes públicos, ello no conlleva que los candidatos y grupos que tercian en las elecciones dispongan de una igualdad de recursos para acceder y presentar sus opciones al electorado. De lo que se trata, no es de lograr una igualdad total, plena, sino más bien una igualdad de oportunidades. Que los recursos guarden cierta proporción con el apoyo popular con que cuenta cada una de las opciones concurrentes. Se citó de dicho autor la afirmación de que en los Estados Unidos de América, por ejemplo, se han adoptado una serie de procedimientos que tienden a garantizar una relativa igualdad en este aspecto. De tal manera citó las denominadas cláusulas de tiempo igual y la de honestidad. La primera, aseguró que determina que las emisoras están obligadas a conceder a todos los candidatos las mismas condiciones de publicidad, tales como costos, tiempo de emisión, y otros, sin conceder ventajas especiales a ninguno en particular. El criterio vertido por el citado autor coincide con la tesis que quedó expuesta en líneas precede ntes en cuanto a que resulta necesario

publicidad, tales como costos, tiempo de emisión, y otros, sin conceder ventajas especiales a ninguno en particular. El criterio vertido por el citado autor coincide con la tesis que quedó expuesta en líneas precede ntes en cuanto a que resulta necesario dosificar el tiempo que para su publicidad utilicen los partidos políticos participantes en las contiendas electorales. Las razones antes consideradas, hicieron arribar a este Tribunal a determinar que en las reform as introducidas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, las cuales fueron objeto de impugnación por esta vía en el expediente anteriormente citado, no adolecían de inconstitucionalidad y así lo declaró en la sentencia correspondiente, y son estas mismas razones las que nuevamente hacen arribar a esta Corte a determinar que el Reglamento de Control y Fiscalización de las Campañas Publicitarias de las Elecciones Generales –ahora impugnado– contenido en el Acuerdo ciento treinta y uno – dos mil siete (131-2007) emitido por el Tr

Consultar sobre este documento ...