Inconstitucionalidad General_1349-2000 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1349-2000 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Expediente No. 1349-2000
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA,
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial del Inciso 1. del numeral romanos I. del Acuerdo contenido en el punto cuarto del Acta número cero noventa y uno – dos mil, correspondiente a la sesión celebrada por la Corporación Municipal de Escuintla del departamento de Escuintla, el veintisiete de junio de dos mil, promovida por el Abogado Juan Fernando Girón Solares. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Saulo de León Durán y Heidy Waleska García Valiente.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) La norma impugnada en su parte conducente preceptúa "I) aprobar el plan de Tasas en la forma siguiente: 1. Torres de telefonía, C/una por mes Q 2,000.00... ". b) La Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que " tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente "; asimismo dicho tribunal constitucional ha considerado que
sostenido el criterio de que " tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente "; asimismo dicho tribunal constitucional ha considerado que "corresponde a la Corporación Municipal, fijar cuotas, tasas y contribucio nes que pueden cobrar los concesionarios de servicios municipales... ", lo que demuestra que las tasas sólo pueden ser determinadas por las Corporaciones Municipales. Por otra parte, conforme la doctrina y con base en el artículo 239 de la Constitución Polí tica de la República, se define el "arbitrio" como un tributo que se decreta a favor de las municipalidades, establecido en virtud de una ley ordinaria, siendo el Congreso de la República el único organismo facultado constitucionalmente para decretarlo, por lo que una municipalidad no puede arrogarse dicha facultad, pues de hacerlo, el arbitrio creado sería inconstitucional. c) A través de la norma impugnada, la Municipalidad de Escuintla estableció una tasa por torres de telefonía, de dos mil quetzales por cada torre y en forma mensual; sin embargo, la existencia de antenas de transmisión de frecuencia telefónica no constituye la prestación y administración de un servicio público por parte de la referida municipalidad, pues ésta no utiliza dichas antenas para prestar el servicio de telefonía; en tal virtud, al no existir la prestación de un servicio público a favor de los vecinos, no puede hablarse de la existencia de una tasa, pues ésta como se indicó, sólo existe como contraprestación de un servicio públic o. La anterior razón revela que la norma denunciada lo que establece es un arbitrio, el cual como también
favor de los vecinos, no puede hablarse de la existencia de una tasa, pues ésta como se indicó, sólo existe como contraprestación de un servicio públic o. La anterior razón revela que la norma denunciada lo que establece es un arbitrio, el cual como también se afirmó, por mandato constitucional y legal, sólo puede ser fijado por el Congreso de la República. d) Con base en lo anterior, la norma objetada vi ola el artículo 171 literal a) de la Constitución, el cual establece que " corresponde también al Congreso de la República: a) decretar, reformar y derogar las leyes", pues el Organismo Legislativo es el único con facultad constitucional para decretar leyes ordinarias que puedan crear arbitrios, por lo que las municipalidades no pueden arrogarse dicha atribución, como en el presente caso, en que se pretende establecer una tasa por un hecho que noconstituye un servicio público, creándose entonces un arbitrio . e) La disposición recurrida vulnera el artículo 239 de la Carta Magna, pues la figura creada por la Corporación Municipal de Escuintla es un arbitrio y no una tasa, ya que no existe un servicio público local que motive su imposición. El Principio de Lega lidad contenido en la norma constitucional precitada, claramente preceptúa que " corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios ...", por lo que las municipalidades no tienen tal potestad , ya que no están facultadas legalmente para crear arbitrios y fijar las bases de la recaudación de los mismos. f) En concordancia con lo anterior, también se contraviene el artículo 255 Constitucional que preceptúa que " Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto
recaudación de los mismos. f) En concordancia con lo anterior, también se contraviene el artículo 255 Constitucional que preceptúa que " Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios. ", pues se pretende crear un arbitrio, no estando facultada por mandato constitucional la referida municipalidad, para hacerlo. g) La disposición cuestionada también transgrede el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues es nula de pleno derecho, al implicar violación a las normas constitucionales precitadas; además, vulnera los artículos 3 inciso 1º.) y 12 del Código Tributario al pretender imponer un tributo ordinario (arbitrio) que sólo puede ser creado por medio de una ley específica en la que se contemple el tributo en sí, su hecho generador, el sujeto pasivo, la base imponible y el tipo impositivo, siendo su creación atribución exclusiva del Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial del inciso primero, numeral romanos I. del Acuerdo contenido en el Acta cero noventa y uno – dos mil, correspondiente a la sesión celebrada por la Corporación Municipal de Escuintla el veintisiete de junio de dos mil.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del numeral romanos uno, inciso primero, del punto cuarto del Acta número cero noventa y uno – dos mil, correspondiente a la
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del numeral romanos uno, inciso primero, del punto cuarto del Acta número cero noventa y uno – dos mil, correspondiente a la sesión celebrada por la Corporación Municipal de Escuintla el día veintisiete de junio de dos mil. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Escuintla, a la Asociación Nacional de Municipalidades, al Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Asociación Nacional de Municipalidades alegó: a) por mandato constitucional, las municipalidades son instituciones autónom as a las cuales les corresponde obtener y disponer de sus recursos, procurando el fortalecimiento y aprovechamiento económico de sus jurisdicciones territoriales, para realizar obras y prestar servicios que sean necesarios en el cumplimiento de sus propios fines; por tal razón, las municipalidades conforme los artículos 253, 254 y 255 de la Constitución Política de la República y el Código Municipal, están facultadas para emitir las ordenanzas y reglamentos respectivos. b) La Municipalidad de Escuintla al e mitir el acuerdo impugnado, lo hizo con fundamento en las normas precitadas, por lo que en ningún momento se ha atribuido funciones que legalmente corresponden con exclusividad al Congreso de la República; en tal virtud, no se está fijando ningún arbitrio, pues lo que se creó fue una tasa municipal con base en la facultad que la propia Carta Magna da a las municipalidades. En consecuencia no se pretendedesnaturalizar la figura de "tasa municipal", creando un nuevo impuesto o arbitrio. c)
arbitrio, pues lo que se creó fue una tasa municipal con base en la facultad que la propia Carta Magna da a las municipalidades. En consecuencia no se pretendedesnaturalizar la figura de "tasa municipal", creando un nuevo impuesto o arbitrio. c) Finalmente, al aco rdarse fijar el cobro de las tasas, se estableció la contraprestación del servicio público, pues en los mismos considerandos del acuerdo impugnado se menciona la necesidad de creación de las referidas tasas; además, no se viola el principio de capacidad de pago, ya que la implementación de las mismas, no se ha contemplado en otros reglamentos. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) La Procuraduría General de la Nación expuso: a) la disposición impugnada carece de c arácter general, pues únicamente grava las torres de telefonía de entidades particulares que se dedican a esa actividad en el municipio de Escuintla, por lo que la impugnación intentada no se encuadra dentro del planteamiento de inconstitucionalidad de ley es, reglamentos y disposiciones de carácter general establecido en el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; en consecuencia, la presente acción no es la vía idónea para la impugnación planteada, ya que la generalidad es un presupuesto básico para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley o reglamento. Por lo anterior, se concluye que la acción que debió ejercitar el accionante era la de amparo, ya que el acuerdo recurrido carece de carácter general. Solic itó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial promovida. C) El Ministerio Público
ya que el acuerdo recurrido carece de carácter general. Solic itó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial promovida. C) El Ministerio Público argumentó: a) estima que la norma impugnada contraría el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política d e la República, que otorga potestad exclusiva al Congreso de la República para crear tributos de conformidad con la ley. b) Asimismo, aunque la Municipalidad de Escuintla pretenda darle connotación de "tasa" a la fijada en la disposición objetada, ésta no lo es, pues "tasa" es una relación de cambio por la que un particular paga una cantidad de dinero para recibir como contraprestación un servicio público; por tal razón, el tributo creado no constituye una tasa, ya que la suma de dinero que se obliga a paga r no se genera de manera voluntaria ni está prevista la contraprestación al pago del servicio público, por lo que la exacción creada más se ajusta a un arbitrio; en tal virtud, la norma cuestionada contraviene los artículos 239 y 255 de la Carta Magna porq ue como ya se indicó, la potestad de crear tributos corresponde con exclusividad al Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró lo expu esto en el escrito de interposición de la presente acción y agregó: a) el Ministerio Público consideró que el acto impugnado viola el principio de supremacía constitucional, al establecer un arbitrio que únicamente corresponde crear al Congreso de la Repúb lica. b) por su parte, la Procuraduría
principio de supremacía constitucional, al establecer un arbitrio que únicamente corresponde crear al Congreso de la Repúb lica. b) por su parte, la Procuraduría General de la Nación argumentó que el factor importante para la interposición de una acción de inconstitucionalidad es que la norma jurídica cuestionada tenga carácter general; sin embargo, la generalidad de una norma no radica en la cantidad de personas a las cuales les es aplicable, sino que dicha norma no vaya dirigida a un sujeto específico o a un grupo de personas en particular, o sea que se aplique a todas las persona a las que va dirigida, de lo cual se concluye que la acción procedente para atacar la norma impugnada es la inconstitucionalidad y no el amparo como afirma la referida institución. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los conceptos expuestos al evacuar la audiencia por quince días que le fue conferida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Congreso de la República solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda D) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el
constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de Supremacía Constitucional que sujeta a la Ley Fundamental, el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar la nulidad de aquellas normas que carezcan de concordancia con la misma. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. -IIEn el caso de estudio, se impugna de inconstitucionalidad parcial el I nciso 1. del numeral romanos I. del Acuerdo contenido en el punto cuarto del Acta número cero noventa y uno - dos mil, emitido por la Corporación Municipal de Escuintla del departamento de Escuintla el veintisiete de junio de dos mil, por medio del cual se fija una tasa municipal de dos mil quetzales mensuales por cada torre de telefonía que se encuentre ubicada en dicho municipio, por considerar que vulnera los artículos 171 inciso a), 239 y 255 de la Constitución Política de la República. También se estim an contravenidos los artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, 3o. Inciso 1o. y 12 del Código Tributario, sobre los que este Tribunal no entrará a conocer, por no ser normas constitucionales. Conforme reiterado crite rio de esta Corte, tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público
Tribunal no entrará a conocer, por no ser normas constitucionales. Conforme reiterado crite rio de esta Corte, tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), preceptúa que "arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades". -IIILa Constitución consagra, en el artículo 239 el Principio de Legalidad en materia tributaria, que garantiza como fuente única creadora de tributos la ley en sentido formal y material y reserva con exclusi vidad al Congreso de la República, la potestad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar las bases de su recaudación. En concordancia con dicha norma, el artículo 255 del mismo cuerpo de normas fundamentales establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio de legalidad tributaria precitado, a la ley, y a las necesidades de los municipios. -IVEl accionante denuncia que la disposición impugnada viola los artículos 239 y 255 de la Carta Magna, pues la figura creada por la Corporación Municipal de Escuintla es un arbitrio y no una tasa, ya que no existe un servicio público local que motive su imposición; además, las municipalidades no están facultadas legalmente para creararbitrios y fijar las bases de su recaudación. Al hacer el análisis correspondiente, esta
arbitrio y no una tasa, ya que no existe un servicio público local que motive su imposición; además, las municipalidades no están facultadas legalmente para creararbitrios y fijar las bases de su recaudación. Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte advierte que la Corporación Municipal relacionada, al crear la norma cuestionada, no estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta, un servicio público en favor del contribuyente, servicio que constituye un elemento indispensable para la existencia de dicho tributo; además, la exacción indicada no se genera de manera voluntaria, y no reviste las características propias de una tasa, por l o que debe encuadrarse en la definición legal de arbitrio contenida en el artículo 12 del Código Tributario. En consecuencia, se concluye que la disposición objetada contraviene lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Constitución, pues vulnera el Principio de Legalidad Tributaria, toda vez que la creación del tributo que en ella se regula, compete en forma exclusiva al Congreso de la República. Asimismo, se considera conculcado el artículo 171 inciso a) de la Ley Fundamental, el cual, en virtud del análisis realizado, este tribunal estima que no fue contravenido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I)
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar la inconstitucionalidad parcial del Incis o 1. del numeral romanos I. del Acuerdo contenido en el punto cuarto del Acta número cero noventa y uno - dos mil, emitido por la Corporación Municipal de Escuintla del departamento de Escuintla el veintisiete de junio de dos mil y publicado en el diario oficial el veinticinco de agosto de dos mil. En consecuencia, inconstitucional el Acuerdo indicado en la parte que dice: "1. Torres de Telefonía C/ uno por mes Q. 2,000.00" y, siendo que el dieciocho de diciembre de dos mil se publicó su suspensión provisio nal dentro de esta misma acción, la pérdida de su vigencia se retrotrae a esa fecha. II) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme. III) Notifíquese.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
PRESIDENTE
NERY SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADOCARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO
FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:1349-2000
MAGISTRADO
FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:1349-2000 »Solicitante: Juan Fernando Girón Solares »Norma impugnada: Acta número 091 -2000 de la Corporación Municipal de Escuintla, Punto IV, Inc.1, I »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 1349 -2000 »solicitante: Juan Fernando Girón Solares »norma impugnada: Acta número 091 -2000 de la Corporación Municipal de