Inconstitucionalidad General_1351-2000 -Decreto 4-2000 del Congreso de la
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1351-2000 -Decreto 4-2000 del Congreso de la
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2000
Expediente 1351-2000
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
NERY SAUL DIGHERO HERRERA QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ
WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, ROMEO ALVARADO POLANCO, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA y GLORIA MELGAR DE AGUILAR. Guatemala, catorce de febrero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 1º del Decreto 4-2000 del Congreso de la República, de veinticuatro de febrero de dos mil promovida por la Asociación Casa Alianza y la Fundación Rigoberta Menchú Tum. Las solicitantes actuaron el auxilio de los abogados Oscar Vinicio Perdomo Figueroa, Alejandro Rodríguez Barillas y María Eugenia Solís García.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por las solicitantes se resume: a) mediante Decreto 78 -96 de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el Congreso de la República aprobó el Código de la Niñez y la Juventud, el que en su artículo 287 estableció que su entrada en vigencia se verificaría un año después de su publicación. Posteriormente el Congreso de la República emitió el Decreto 84 -97 y en su artículo 1º reformó el artículo 287 citado, pos poniéndose la entrada en vigencia del Código referido para el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Asimismo, el Congreso de la
artículo 287 citado, pos poniéndose la entrada en vigencia del Código referido para el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Asimismo, el Congreso de la República emitió, otro Decreto, el 23 -98 que en su artículo 1º nuevamente suspendió la aplicación de las norma s legales contenidas en el Código de la Niñez y la Juventud, hasta el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, incumpliendo con lo señalado en el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala relativo a la vigenc ia de las normas. Sin embargo, la suspensión de la aplicación del Código citado, se continuó efectuando ya que mediante Decreto 54 -98, en su artículo 1º el Congreso de la República volvió a suspender la entrada en vigencia del Código relacionado, hasta el uno de marzo de dos mil, salvo que la comisión establecida por el artículo 2º de este último Decreto, realizara una propuesta antes de la fecha indicada; b) el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Congreso de la República emitió una norma, esta vez con el propósito de seguir escuchando a los sectores interesados y contar con una norma de consenso relacionada con la niñez y la juventud de Guatemala. En el caso de la Comisión de la Mujer, el Menor y la Familia, se alcanzó un consenso c on los sectores de la sociedad civil que participaron en la discusión, quienes entregaron un documento final; c) no obstante lo indicado, el Congreso de la República aprobó el Decreto 4 -2000 el que en su artículo 1º suspendió indefinidamente las normas jur ídicas contenidas en el
obstante lo indicado, el Congreso de la República aprobó el Decreto 4 -2000 el que en su artículo 1º suspendió indefinidamente las normas jur ídicas contenidas en el Código de la Niñez y la Juventud, Decreto 78 -96, reformado por el Decreto 84 -97, ambos del Congreso de la República. El Decreto impugnado omite cumplir con las norma contenida en el artículo 180 constitucional, pues no señala durant e cuanto tiempo suspende la entrada en vigencia del Código indicado, creando una inseguridad jurídica que genera una vacatio legis indefinida, por ende, viola la Constitución. El Legislador suspendió una ley -Código de la Niñez y la Juventud - que ha cumplido con el trámite iter legislativo, sancionada y publicada en el Diario Oficial, por lo tanto, es ley de la República. La entrada en vigencia del Código citado, se ha suspendido envarias ocasiones a través de decretos legislativos, en los que se había fij ado claramente la entrada en vigencia del mismo; sin embargo, en el decreto de suspensión -objeto de la presente acción de inconstitucionalidad - no se establece el plazo de entrada en vigencia de la ley, creando un estado de inseguridad jurídica e incertidumbre sobre la vigencia de la misma, violando el artículo 2º de la Constitución que establece que es deber del Estado garantizar a los habitantes, entre otros, la seguridad jurídica; ya que si una ley carece de fecha de entrada en vigencia, los habitantes no pueden tener conocimiento del momento en se aplicarán las disposiciones y adecuar su comportamiento al texto normativo, en particular, al Poder Judicial; en ese sentido, es una omisión legislativa de carácter insubsanable, creando
habitantes no pueden tener conocimiento del momento en se aplicarán las disposiciones y adecuar su comportamiento al texto normativo, en particular, al Poder Judicial; en ese sentido, es una omisión legislativa de carácter insubsanable, creando una inseguridad jurídica entre los ciudadanos y el Estado, contraviniendo lo indicado en el artículo 180 constitucional que dispone "La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial"; disposición que obliga al Congreso de la República a establecer el plazo de entrada en vigencia de la ley y salvaguarda al ciudadano sobre el momento en que comenzará a regir la misma; c) el Decreto 4-2000 del Congreso de la República que suspende la entrada en vigencia del Código de la Niñez y la Juventud, contraviene el artículo 46 de la Carta Magna, al establecer la preeminencia del derecho internacional y específicamente señala el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptadas y ratificadas por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno y, dado que Guatemala aceptó la Convención Sobre los Derechos de los Niños, es susceptible de ser considerada en el artículo precitado. El artículo 4º de la Convención referida establece "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención".; por lo que ante el incumplimiento del compromiso asumido por el Estado de Guatemala, se evidencia la violación constitucional al estado de derecho ya que los legisladores violan un "principio general" establecido en la Constituciónpresente Convención".; por lo que ante el incumplimiento del compromiso asumido por el Estado de Guatemala, se evidencia la violación constitucional al estado de derecho ya que los legisladores violan un "principio general" establecido en la Constituciónartículo 46-, toda vez que en materia de derechos humanos, en el caso en estudio, tienen preeminencia los tratados y convenciones firmados y ratificados por Guatemala; d) la pretensión de la inconstitucionalidad planteada es la de proteger integralmente a la niñez y juventud del paí s y, dado que el Código de la Niñez y la Juventud, inconstitucionalmente suspendido en su vigencia, se fundamenta en la doctrina de protección a la niñez, el Congreso de la República incurrió en violaciones a los derechos de la niñez guatemalteca que se materializan en lesiones, explotación laboral y sexual, venta y hasta muerte violenta, situaciones que inciden en protección física, mental y moral garantizados por la Constitución a favor de los menores, en el caso concreto de niños y niñas guatemaltecas. E n consecuencia, la norma impugnada es inconstitucional porque viola los preceptos constitucionales indicados. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisi onal de la resolución impugnada. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República, al Procurador de los Derechos Humanos, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Las solicitantes no alegaron. B) La Procuraduría General de la Nación,
Humanos, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Las solicitantes no alegaron. B) La Procuraduría General de la Nación, manifestó: a) a tenor de lo indicado en el artículo 141 constitucional "La soberanía radica en el pueblo quien la delega para su ejercicio, en los Organismos Legislativo,Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida".; en ese sentido, mantiene la división de poderes en los tres organismos y tal como lo prescribe la norma citada, no debe existir subordinación entre los mismos. Siguiendo esa misma doctrina, nuestra Carta Magna en s u artículo 157 taxativamente preceptúa "La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República".; potestad que se materializa cuando dicho Organismo tiene la atribución de decretar, reformar y derogar leyes como lo indica el artículo 171 constituc ional. Respecto al iter -legislativo que sufren las iniciativas de ley, hasta el momento de entrar en vigencia, a ese respecto, los artículos 174, 176, 177 y 180 de la Constitución que versan sobre la iniciativa de ley, presentación, discusión, aprobación, sanción y promulgación y vigencias respectivamente, constituyen el procedimiento que el Congreso de la República debe observar para la formación de una ley. En el presente caso, las solicitantes de la presente acción de inconstitucionalidad afirman que la omisión del Decreto Legislativo impugnado en no señalar una fecha de entrada en vigencia del Código de la Niñez y la Juventud, no solo crea un estado de inseguridad jurídica en los ciudadanos sino que
impugnado en no señalar una fecha de entrada en vigencia del Código de la Niñez y la Juventud, no solo crea un estado de inseguridad jurídica en los ciudadanos sino que además, contraviene el artículo 180 de la Constitución, que obliga al Congreso de la República establecer el plazo de entrada en vigencia de la ley, tesis que adolece de error en la interpretación del texto constitucional citado, pues tal como se indicó anteriormente, el Código de la Niñez y la Juventud sufrió el trámite que manda la Constitución, faltando únicamente señalar la entrada en vigencia del mismo, en virtud de las suspensiones que se dieron mediante los Decretos 84 -97 y 23 -98, ambos del Congreso de la República, y suspendido en forma definitiva media nte el artículo 1º del Decreto 4 -2000 del Congreso de la República, objeto de la presente inconstitucionalidad; al respecto, siendo una de las atribuciones del Congreso de la República dentro del procedimiento de formación de las leyes, dicho Organismo no tiene limitación alguna para suspender en forma definitiva la vigencia de una ley, como ocurre en el presente caso, ya que de acuerdo a la doctrina y disposiciones legales, la derogatoria puede hacerse en forma tácita o expresa; en consecuencia, esa derogatoria es procedente, la que dentro de la doctrina es "como la anulación de leyes". Al respecto, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual manifiesta que "En la técnica legislativa anulación se ha empleado para expresar la derogación más taja nte, la declaración de inexistencia de un texto, al menos en el futuro y en cuanto a todos sus textos". , doctrina que viene a reforzar el presupuesto
manifiesta que "En la técnica legislativa anulación se ha empleado para expresar la derogación más taja nte, la declaración de inexistencia de un texto, al menos en el futuro y en cuanto a todos sus textos". , doctrina que viene a reforzar el presupuesto legal respecto a que la derogatoria de una ley puede hacerse por el Congreso de la República para dejar sin efecto la vigencia de una ley ya publicada, sin que constituya inseguridad jurídica en los ciudadanos, como sucede en el presente caso, al derogar la vigencia del Código de la Niñez y la Juventud, lo cual no atenta contra el artículo 180 de la Constituci ón como erróneamente lo indican las entidades solicitantes; por lo anteriormente relacionado, el artículo 1º del Decreto 4 -2000 del Congreso de la República, no vulnera las normas contenidas en los artículos 2º, 20, 44, 46, 51 y 180 de la Constitución, ya que el Congreso de la República actuó de conformidad con las facultades que la ley le otorga para derogar leyes; además, que para la aplicación del Decreto atacado de inconstitucional, el mismo indica que el Estado no cuenta con la infraestructura adecuada en cuanto a los procedimientos administrativos y judiciales especiales para su aplicación, careciendo además, de disponibilidad de recursos económicos y humanos necesarios para el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto referido; asimismo, según criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada dentro del expediente trescientos sesenta y cuatro - noventa "Corresponde al Congreso de la República la potestad legislativa, con la atribución de
Constitucionalidad en sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada dentro del expediente trescientos sesenta y cuatro - noventa "Corresponde al Congreso de la República la potestad legislativa, con la atribución de decretar, reformar y derogar leyes. Pero esas funciones, que dan al Ejecutivo cierto control político de la función legislativa, no puede entorpecer al Organismo Legislativo en el ejercicio de sus potestades, por que en tal caso se supeditaría la potestadlegislativa del Congreso a la voluntad, actividad o inactividad del Ejecutivo, lo que sería contrario al principio de independencia y no subordinación de poderes..." Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) La Procuraduría de los Derechos Humanos manifestó que al analizar el artículo 1º del Decreto 42000 del Congreso de la República, se establece que al no señalar el tiempo de suspensión para la entrada en vigencia del Códi go de la Niñez y la Juventud, viola el artículo 180 de la Constitución; existiendo una omisión legislativa de carácter insubsanable que crea inseguridad jurídica en los ciudadanos y el Estado mismo, imposibilitando de esa manera conocer la fecha exacta en que se aplicaría el mismo; lo que constituye violación al mandato constitucional citado que debe ser subsanado a efecto de dar una respuesta adecuada respecto de los derechos humanos de la niñez y la juventud, que sería sometida a una continua violación de derechos fundamentales por la ausencia de un marco normativo adecuado para la protección de los mismos. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. D) El
la juventud, que sería sometida a una continua violación de derechos fundamentales por la ausencia de un marco normativo adecuado para la protección de los mismos. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. D) El Ministerio Público indicó que al realizar el estudio comparativo entre el artículo 1º del Decreto 4-2000 del Congreso de la República y el artículo 180 de la Constitución, se determina que no existe la omisión inconstitucional señalada por las entidades solicitantes, toda vez que el Decreto referido constituye una ley emitida con base en las atribuciones que el artículo 171 literal a) constitucional le concede al Congreso de la República, por lo que decretó la suspensión de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el Código de la Niñez y la Juventud al consid erar que el Estado no cuenta con la infraestructura básica en cuanto a los procedimientos administrativos y judiciales especiales para su aplicación, además de carecer de los recursos económicos y humanos necesarios para el cumplimiento de las disposicione s contenidas en el mismo. La literal a) del artículo 171 de la Constitución indica "...Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes..."; asimismo, el hecho que el artículo 180 constitucional establezca dentro del procedimiento de formación y sanción de las leyes, que éstas empiezan a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación, no cons tituye violación a su contenido; es decir, la circunstancia de suspender la aplicación de determinadas
después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación, no cons tituye violación a su contenido; es decir, la circunstancia de suspender la aplicación de determinadas normas jurídicas, ya que el precepto constitucional deja la salvedad de que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo; por lo que no existe prohibición alguna en la Carta Magna para que el Organismo Legislativo pueda suspender la aplicación de las leyes, ya que la suspensión del Código de la Niñez y la Juventud se realizó a través de otra ley que cumplió con el procedimiento de formación y sanción de las leyes establecido en la Constitución, en ejercicio de la potestad de legislar que le corresponde al Congreso de la República como supremacía legislativa constitucionalmente reconocida; b) además, la decisión del Congreso de la República no viola el artícu lo 2º de la Carta Magna, pues no se da la inseguridad jurídica e incertidumbre aducidas por las entidades accionantes sobre la vigencia del Código de la Niñez y la Juventud, ya que el Decreto impugnado es claro al señalar la suspensión de la aplicación de esas normas jurídicas, además establece la obligación del Congreso de la República de escuchar las diversas opiniones para alcanzar un Código de consenso y legislar como corresponde de acuerdo al interés social, procurando el fortalecimiento integral de la familia; c) tampoco se denota violación al artículo 46 de la Constitución, porque si bien, estatuye el principio general de que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el
tampoco se denota violación al artículo 46 de la Constitución, porque si bien, estatuye el principio general de que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno, y Guatemala aprobó y ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, dentro de la cual los estados partes se comprometieron a adoptar las medidas administrativas y legislativas para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha Convención; en ese sentido, corresponde al Estado de Guatemala adoptar las medidas administrativas, legislativas y de otro orden que den efectividad a los derechosreconocidos en la Convención precitada, porque el hecho de que el Congreso de la República suspendiera las normas jurídicas, que a criterio de las entidades solicitantes, permitía dar cumplimiento a tal compromiso, no implica vulneración al artículo 46 de la Carta Magna, por ser una facultad exclusiva del Congreso de la República legislar y, en ejercicio de esa potestad legislativa, le corresponde calificar que leyes son las más adecuadas para el cumplimiento de los deberes y fines del Estado, y cumplir con los compromisos que éste ha adoptado; en otro orden de ideas, se ha dejado la oportunidad de discutir con los diversos sectores sociales el tema de la niñez y la juventud para la elaboración del Código de la Niñez y la Juventud, adecuado a la realidad social, moral y funcional de acuerdo a las posibilidades financieras del Estado de Guatemala; por lo que las solicitantes de la presente acción de inconstitucionalidad pueden acudir al Organismo Legislativo a plantear sus propuestas a efecto de hacer valer el interés de proteger de manera integral a la niñez y la juventud del país; d) no
pueden acudir al Organismo Legislativo a plantear sus propuestas a efecto de hacer valer el interés de proteger de manera integral a la niñez y la juventud del país; d) no existe violación al artículo 4º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, tal como lo ha asentado la Corte de Constitucionalidad respecto a Tratados y Convenciones Sobre Derechos Humanos, ésta no constituye parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o norma, porque si bien es cierto, el artículo 46 de la Constitución otorga preeminencia a los Tratados y Convenciones en materia de derechos humanos sobre el derecho interno, lo que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional, prevalecerán las últimas, pero no constituye parámetro de constitucionalidad; e) finalmente, respecto a lo indicado por las entidades accionantes que el artículo impugnado del Decreto 4-2000 del Congreso de la República viola los artículos 20, 44, 51 y 56 de la Constitución, no es posible realizar un pronunciamiento al respecto, toda vez no realizaron la motivación jurídica razonada que explicara los mo tivos por los cuales estiman transgredidas dichas normas; en consecuencia, no existen las violaciones de inconstitucionalidad denunciadas en el artículo 1º del Decreto 4 -2000 del Congreso de la República. Solicita que declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general,
CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstituci onalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. En consec uencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas, y otras que el tribunal estime pertinentes, c on el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el presente caso se denuncia la inconstitucionalidad general parcial del artículo 1º del Decr eto 4 -2000 del Congreso de la República, en el que se suspendió indefinidamente las normas jurídicas contenidas en el Código de la Niñez y la Juventud, Decreto 78-96, reformado por el Decreto 84 -97, ambos del Congreso de laRepública, estimando que el mismo contraviene lo dispuesto en los artículos 2, 20, 44, 46, 51, 56 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 4º de la Convención de los Derechos del Niño. Contrae sus argumentos a indicar que el Decreto impugnado omite cum plir con la norma contenida en el artículo 180 constitucional, pues no señala durante cuanto tiempo suspende la entrada en vigencia
4º de la Convención de los Derechos del Niño. Contrae sus argumentos a indicar que el Decreto impugnado omite cum plir con la norma contenida en el artículo 180 constitucional, pues no señala durante cuanto tiempo suspende la entrada en vigencia del Código indicado, creando una inseguridad jurídica que genera una vacatio legis indefinida, que viola la Constitución, al haber suspendido el legislador una ley -Código de la Niñez y la Juventudque ha cumplido con el trámite iter legislativo, sancionada y publicada en el Diario Oficial, que por lo tanto, es ley de la República. -IIIDe conformidad con la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República a quien le corresponde entre sus atribuciones decretar, reformar y derogar las leyes. Estando constitucionalmente establecida la función legislativa por par te del Congreso de la República, procede referirse en forma sucinta al iter -legislativo, que sufren las iniciativas de ley, hasta el momento de entrar en vigencia, de conformidad con los artículos 174, 176 177 y 180 de nuestra Carta Magna, que versan sobre la iniciativa de ley, presentación, discusión, aprobación, sanción, promulgación y vigencia que deben observarse para la formación de una ley. En el caso de estudio, el Código de la Niñez y la Juventud (Decreto número 78 -96, reformado por el Decreto número 84-97, ambos del Congreso de la República) sufrió el trámite que establece la Constitución Política de la República, faltando únicamente señalar la entrada de vigencia del mismo, en virtud de las suspensiones que se dieron
reformado por el Decreto número 84-97, ambos del Congreso de la República) sufrió el trámite que establece la Constitución Política de la República, faltando únicamente señalar la entrada de vigencia del mismo, en virtud de las suspensiones que se dieron mediante los Decretos 84 -97, 23 -98 y 54 -98 del Congreso de la República. Posteriormente, el Congreso de la República aprobó el Decreto 4 -2000 -objeto de la presente acción de inconstitucionalidadestableciendo en el artículo 1º: "Se suspende la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el Código de la Niñez y la Juventud, Decreto número 78-96, reformado por el Decreto número 84 -97, ambos del Congreso de la República." De conformidad con el artículo 180 constitucional "La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho día s después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación". De consiguiente, y sin que sea necesario examinar los razonamientos restantes de los interponentes, e sta Corte advierte que efectivamente, el artículo 1º. del Decreto cuestionado, fue emitido en contravención a lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución, en virtud de que dicha norma establece un plazo para que la ley empiece a regir, no pudiendo q uedar suspendido en forma indefinida, ya que ello crearía inseguridad jurídica al generar una vacatio legis indefinida. Por las razones expuestas, el artículo 1º del Decreto 4 -2000 del Congreso de la República resulta inconstitucional y así deberá declararse.
inseguridad jurídica al generar una vacatio legis indefinida. Por las razones expuestas, el artículo 1º del Decreto 4 -2000 del Congreso de la República resulta inconstitucional y así deberá declararse. LEYES APLICABLESArtículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Co rte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 1º del Decreto 4 -2000 del Congreso de la República, el cual queda s in vigencia y deja de surtir efectos desde el día siguiente al de la fecha de la publicación de este fallo en el Diario Oficial. II) El Congreso de la República, deberá con base en el artículo 180 de la Constitución fijar el plazo de la vigencia del Decret o 4-2000. III) Al estar firme esta sentencia publíquese en el Diario Oficial dentro del término que señala la ley. IV) Notifíquese.
NERY SAUL DIGHERO HERRERA PRESIDENTE a.i.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ ROMEO ALVARADO POLANCO
MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ ROMEO ALVARADO POLANCO
MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARTIN RAMON GUZMAN
HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 1351-2000»Solicitante: Asociación Casa Alianza ; Fundación Rigoberta Menchú Tum »Norma impugnada: Decreto 4-2000 del Congreso de la República,1
»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 1351 -2000 »solicitante: Asociación Casa Alianza ; Fundación Rigoberta Menchú Tum »norma impugnada: Decreto 4-2000 del Congreso de la República,1