Inconstitucionalidad General_1370-2010 - Armas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1370-2010 - Armas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1370-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1370-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ
GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, seis de julio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Roberto Rodríguez Allen y Andrés Ernesto Rodríguez Anchisi, contra los artículos 24 literal a., 62, 63, 67, 115 y 137 de la Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala). Los solicitantes actuaron con el patrocinio de los abogados Alfredo Rodríguez Mahuad, Mario René Archila Cruz y Lionel Francisco Aguilar Salguero.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes plantearon acción de inconstitucionalidad general parcial, pretendiendo que se declare la ilegitimidad constitucional de los artículos 24 literal a., 62, 63, 67, 115 y 137 de la Ley de Armas y Municiones (Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala), ya que, según su criterio, tales preceptos legales vulneran lo establecido en el artículo 38 de la Cons titución Política de la República de Guatemala y, por ende, el
Guatemala), ya que, según su criterio, tales preceptos legales vulneran lo establecido en el artículo 38 de la Cons titución Política de la República de Guatemala y, por ende, el principio de supremacía constitucional. Como parte de sus argumentaciones preliminares, los interponentes refirieron los alcances del derecho constitucional de defensa y expresaron que el ejerc icio de la legítima defensa constituye una manifestación del derecho de las personas a defender sus propias vidas y la de los miembros de su familia; para sustentar tal posición, evocaron lo expuestos por algunos tratadistas. Expusieron que si los seres hu manos gozan del derecho a la vida, están facultados para defender sus vidas en tiempos de necesidad; sin embargo el reconocimiento de esa facultad no tendría sentido si no se cuentan con los medios precisos para su protección. De esa cuenta, advierten la n ecesidad del reconocimiento del derecho a la tenencia de armas, el cual, según su criterio –de los acionantes – fue consagrado en la Constitución, sin más límites que aquellos que el propio Magno Texto establece. Refieren que el derecho a la tenencia de armas fue reconocido a lo largo de la historia constitucional guatemalteca, muestra de ello son los siguientes artículos: 176 de Constitución de la República de Centroamérica, emitida en mil ochocientos veinticuatro; 18 de la primera Constitución del Estado d e Guatemala, promulgada en mil ochocientos veinticinco; el 44 de la Constitución Política de la República de Centroamérica, de mil novecientos veintiuno; el 76 de la Constitución Política de la República, emitida en mil novecientos cincuenta y seis; el 68 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco; y el 38 de la Carta Magna actualmente
Política de la República, emitida en mil novecientos cincuenta y seis; el 68 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco; y el 38 de la Carta Magna actualmente vigente. Aseguran que en los textos constitucionales relacionados tal reconocimiento ha ido de la mano con la diferenciación entre los conceptos “ tenencia” y “ portación” de armas, ya que para ejercer el derecho de tenencia lo que se ha exigido es que la arma de uso personal esté en el lugar de habitación y que no estén prohibidas por la ley, sin que sea necesario mayor regulación por medio de una alguna norma infrac onstitucional, en tanto que, para la portación, la propia Constitución hace referencia a que debe regularse en ley. En cuanto a los motivos jurídicos en que se sustenta la impugnación de losExpediente 1370-2010 2
preceptos legales antes referidos, los interponentes expusieron l o que se sintetiza a continuación: a) estiman que el artículo 38 de la Constitución es vulnerado por el 62 de la Ley de Armas y Municiones que establece: “ Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de armas de fuero en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presente Ley ”. Tal vulneración se produce en virtud que el precepto transcrito sujeta el ejercicio del derecho de tenencia a tres supuestos: i) la tenencia del arma en el lugar de habitación; ii) que el arma no esté prohibida; y iii) que se dé cumplimiento a los requisitos expresamente consignados en el cuerpo normativo; a juicio de los accionantes, los dos primeros supuestos son compatibles con el artículo 38 de la Constitución; sin embargo, la
que el arma no esté prohibida; y iii) que se dé cumplimiento a los requisitos expresamente consignados en el cuerpo normativo; a juicio de los accionantes, los dos primeros supuestos son compatibles con el artículo 38 de la Constitución; sin embargo, la norma cuestionada agrega un supuesto adicional –el tercero–, que contraviene el principio de jerarquía constitucional que debe observarse en toda ley ordinaria, pues restringe el ejercicio del derecho individual de port ación de armas, al imponer el cumplimiento de requisitos establecidos en el cuerpo legal, dentro de los cuales está el registro de la tenencia de armas; agregan que, si bien entienden que los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Con stitución no deben concebirse en forma absoluta, sino que las libertades están sujetas a la ley, que a su vez establece los límites naturales que dimanan del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en un régimen de interrelación, la tenencia de un arma está fuera de la esfera de dicha interrelación ya que, para que un ciudadano ejercite el derecho de tenencia de arma de fuego, solamente debe cumplir con los dos supuestos constitucionales ya relacionados, que consisten en el hecho de que el ar ma se encuentre en el lugar de habitación del dueño de la misma y que no esté prohibida; de esa forma, la tenencia cumple con su cometido que es la de ser una herramienta de protección para poder ejercitar el derecho a la defensa propia que, a su vez, se c onvierte en herramienta para defensa de la vida; b) también aducen que el artículo 38 de la Constitución es vulnerado por los siguientes artículos de la Ley de Armas y Municiones: i) el 24 inciso a., que establece que es función
también aducen que el artículo 38 de la Constitución es vulnerado por los siguientes artículos de la Ley de Armas y Municiones: i) el 24 inciso a., que establece que es función de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM): “ a. Registrar la tenencia de armas de fuego y extender la constancia correspondiente…” ; ii) el 63 que señala el procedimiento de registro de la tenencia y en su parte conducente refiere: “El registro de la tenencia de armas de fuego lo hará personalmente el interesado en la DIGECAM, presentando el o las armas que pretenda registrar con la factura que ampare su propiedad o testimonio de la escritura de compraventa. El interesado deberá proporcionar dos (2) municiones, con el objeto de tomar las huellas balísticas del arma, lo que hará en el mismo acto. Los proyectiles y las vainas o casquillos pasarán a formar parte del archivo de datos balísticos de la DIGECAM. Acto seguido, la DIGECAM procederá a extender al interesa do la tarjeta de tenencia, la cual indicará: nombre, residencia y domicilio del interesado, nacionalidad número del documento de identificación personal, indicación de la marca del arma, modelo, calibre, número de serie, largo del cañón o cañones y conversiones de calibres que tuviere, así como lugar y fecha de registro. Si el interesado no pudiere asistir personalmente, podrá hacerlo por medio de un mandatario especial con representación, de conformidad con la ley; el representante deberá estar facultado para cumplir con todos los requisitos que exija la presente Ley. Cumplidos los requisitos, por ningún motivo adicional la DIGECAM podrá negarse al registro de la
especial con representación, de conformidad con la ley; el representante deberá estar facultado para cumplir con todos los requisitos que exija la presente Ley. Cumplidos los requisitos, por ningún motivo adicional la DIGECAM podrá negarse al registro de la tenencia, ni retener o conservar las armas que se presenten.” ; y iii) el 137 que dispone: “Se fija el plazo de seis (6) meses, contados a partir del día en que entre en vigencia laExpediente 1370-2010 3
presente Ley para que todas las personas que posean armas de fuego no registradas, deban registrarlas en la DIGECAM, bajo las condiciones reguladas en la presente Ley .”; refieren que el referido artículo constitucional es vulnerado por las normas legales transcritas, pues la Constitución no establece el registro de la tenencia de arma de fuego como requisito del ejercicio de ese derecho constitucional, por lo que se viola el principio de supremacía constitucional; destacaron, además, que el referido artículo 137 dispone plazo para registro a todas las personas que posean armas de fuego no registradas, no importando sin son armas en tenencia o en portación a que sean registr adas, por lo que, al imponer la obligación de registro a quienes posean armas en ejercicio del derecho de tenencia, se vulnera el artículo 38 constitucional; c) argumentan que el artículo 67 de la Ley de Armas y Municiones, que establece: “ Solo por orden d e juez competente existe obligación de entregar las armas registradas, salvo los casos de delito flagrante. Las armas no registradas deberán ser incautadas inmediatamente por las autoridades, debiéndose presentar la denuncia correspondiente.” lesiona lo re gulado en el artículo 38 de la
no registradas deberán ser incautadas inmediatamente por las autoridades, debiéndose presentar la denuncia correspondiente.” lesiona lo re gulado en el artículo 38 de la Constitución, ya que dicho precepto legal impone la obligación de entregar armas de fuego sin hacer diferencia entre las armas de fuego registradas y las que, a su juicio, no existe obligación de registrarse en ejercicio del derecho constitucional de tenencia de arma de fuego; refieren que el citado precepto constitucional dispone que no habrá obligación de entregar las armas, salvo en los casos en que ello fuera ordenado por juez competente; por ello, deducen –los accionantes– que la norma impugnada que establece que las armas no registradas deben ser incautadas inmediatamente por las autoridades, es una clara violación al derecho a la tenencia de armas, en virtud de que no existe el supuesto de tener que registrar las armas q ue se tengan en ejercicio del derecho a la tenencia de armas, ni se hace una excepción en cuanto a la inaplicabilidad de ese artículo cuando las armas no registras se tengan como producto del ejercicio del derecho constitucional relacionado, ya que la obli gación de registro de armas de tenencia deviene inconstitucional, como lo refirieron con anterioridad; y d) el artículo 38 constitucional es lesionado por el artículo 115 de la ley antes relacionada, el cual tipifica el delito de “Depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas”, estableciendo que el ilícito lo comete “…quien sin haberlas registrado en el DIGECAM, tenga en su poder tres (3) o más armas de esta clase. El responsable de este delito será sancionado con prisión de
lo comete “…quien sin haberlas registrado en el DIGECAM, tenga en su poder tres (3) o más armas de esta clase. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y comiso de las armas. ”. Advierten que la norma legal transcrita es inconstitucional porque incluyen dentro del supuesto del delito tener armas en ejercicio del derecho de tenencia de arma de fuego, las que, según su criterio, no se tiene la obligación de registrar o de tener en un número limitado; igualmente, señalan que dicho artículo limita el derecho a la tenencia de armas de fuego al exigir un trámite legal y administrativo que no está previsto ni referido constitucionalmente y al criminalizar la falta de cumplimiento de una disposición que es inconstitucional. Señalan que conceder consecuencias delictivas al omitir un requisito no previsto constitucionalmente constituye una clara contradicción a los fines del Texto Supremo.
Concluyen indicando: “El derecho individual inherente a la persona humana de la tenencia de armas de fuego está íntimamente vinculado con el derecho de la defensa personal, de la familia y de los bienes y al derecho a la vida… el Estado simplemente reconoce lo s derechos individuales no los otorga. Ante esta situación es menester que se respete la Constitución y el derecho de todas las personas. El convertir el ejercicio de un derecho en un delito va en contra de la Constitución, por ende en contra de los derech os individualesExpediente 1370-2010 4
inherentes al ser humano… La Constitución Política de la República establece como únicos límites al derecho de tenencia de armas, primero: que sean armas de uso personal; y ,
inherentes al ser humano… La Constitución Política de la República establece como únicos límites al derecho de tenencia de armas, primero: que sean armas de uso personal; y , segundo que no sean armas prohibidas por la ley. La Ley de Armas y Municiones (Decreto Número 15-2009) establece un supuesto adicional a los señalados en la Constitución, que es cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Armas y Municiones. Tales requisitos, como lo es el registro de tenencia de armas, violan el principio de primacía constitucional y por ende genera una clara violación al derecho individual de tenencia de armas, reconocido por la norma suprema de Guatemala… ”. Por último, solicitaron que, al dictar sentencia, se declare con lugar la acción de in constitucionalidad general parcial contra los artículos 24 literal a., 62, 63, 67, 115 y 137 de la Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala).
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión pr ovisional. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de la Defensa Nacional, al Ministerio de Gobernación y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala compareció durante la audiencia concedida, únicamente con el propósito de apersonarse en el proceso constitucional. B) El Congreso de la República de Guate mala únicamente compareció para apersonarse durante la audiencia conferida. C) El Ministerio de la Defensa Nacional no evacuó la
concedida, únicamente con el propósito de apersonarse en el proceso constitucional. B) El Congreso de la República de Guate mala únicamente compareció para apersonarse durante la audiencia conferida. C) El Ministerio de la Defensa Nacional no evacuó la audiencia concedida. D) El Ministerio de Gobernación expuso que estima que los preceptos objetados no vulneran el contenido del artículo 38 de la Constitución, sino más bien lo complementan. En ese sentido, no existen motivos que puedan inducir a pensar en la existencia de una inconstitucionalidad de tales normas, por lo que solicita que se emita una sentencia ajustada a Derecho. E) El Ministerio Público manifestó que la implementación del Decreto 15 -2009 ha sido producto de la proliferación de armas de fuego en la sociedad guatemalteca, lo que pone en riesgo la vida e integridad de la mayoría de los habitantes de la República, deb ido a la relación existente entre los hechos violentos y lar amas de fuego; esto hace necesario que se regulen formas y medios por los cuales una persona pueda ejercitar sus derechos de tenencia y portación de armas de fuego. Indicó, además, que Guatemala es parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; y que en ést as el Estado guatemalteco se comprometió a generar las medidas legislativas necesarias para erradicar el tráfico de armas de fuego y municiones, establecer el control y penalizar como corresponde. Con relación a la obligación de registro de la tenencia de armas, expuso que, si bien es cierto la
generar las medidas legislativas necesarias para erradicar el tráfico de armas de fuego y municiones, establecer el control y penalizar como corresponde. Con relación a la obligación de registro de la tenencia de armas, expuso que, si bien es cierto la Constitución Política de la República no contempla ese supuesto, también lo es que, conforme a doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, el derecho a la tenencia de armas no puede ser considerado un derecho a bsoluto, por lo que su ejercicio puede ser regulado por medio de una ley, siempre que se haga razonablemente y sin perjudicar la esencia del derecho reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala; por ello, advierte que el artículo 62 de la Ley de Armas y Municiones, al establecer que, para el ejercicio del derecho de tenencia de armas, deban cumplirse únicamente con los requisitos expresamente regulados en la ley, no resulta inconstitucional, pues talExpediente 1370-2010 5
normativa fue establecida en la bú squeda de armonizar los valores y principios que la Constitución garantiza a la persona humana; en especial, los derechos a la vida e integridad física de los habitantes de la República de Guatemala. Con relación a la impugnación de la literal a. del artíc ulo 24 de la citada ley, expresó que no encuentra que sea inconstitucional que se haya regulado cuál es el órgano administrativo competente para el registro de la tenencia de las armas de fuego, el cual debe extender las constancias correspondientes, por c uanto que el registro de las armas es un requisito razonable para determinar el control de armas y erradicar el tráfico ilícito de armas de
para el registro de la tenencia de las armas de fuego, el cual debe extender las constancias correspondientes, por c uanto que el registro de las armas es un requisito razonable para determinar el control de armas y erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones que la ley pretende, en aras de garantizar los derechos a la vida e integridad de los guatemaltecos, dado que el interés social prevalece sobre el particular y que la esencia del derecho a la tenencia de armas no se ve perjudicado sino que armonizado respecto de otros derechos que han sido lesionados a la gran mayoría con la proliferación de armas, po r lo que el control de tales instrumentos es necesario e imprescindible para la paz social y el bien común que el Estado está obligado a cumplir. En cuanto a las argumentaciones de la impugnación del artículo 67 de la Ley de Armas y Municiones, refirió que dicha ley establece la obligatoriedad de registro de las armas, las cuales se poseen en ejercicio del derecho de tenencia reconocido en la Constitución, respecto del cual tiene claro que no es un derecho absoluto y que por ello puede ser objeto de regulación por una ley ordinaria, a efecto de armonizar su ejercicio al de otros derechos de valor supremo, como lo son el derecho a la vida e integridad física de las personas, lo cual se debe realizar de manera razonable; de esa forma, la regulación de la manera en que deben entregarse las armas registradas y que las no registradas deben ser incautadas inmediatamente, no implica vulneración constitucional, pues razonablemente se ha dispuesto de un requisito que no restringe el ejercicio del derecho a la tenencia de armas, sino que se establece un control de las armas que en ejercicio de ese derecho se
incautadas inmediatamente, no implica vulneración constitucional, pues razonablemente se ha dispuesto de un requisito que no restringe el ejercicio del derecho a la tenencia de armas, sino que se establece un control de las armas que en ejercicio de ese derecho se tengan, con la finalidad de garantizar derechos de mayor relevancia para los guatemaltecos y de cumplir con las convenciones internacionales por las que se obligó a tomar medidas legislativas necesarias para erradicar el tráfico ilícito de armas y municiones y establecer el control y penalización correspondiente. Argumentó que, la tipificación de una figura delictiva en el artículo 115 de la ley cuestionada es razonable con relación a los fines y valores que se pretende proteger, sin que ello transgreda la esencialidad del derecho de tenencia de armas, regulado en el artículo 38 de la Constitución. Destacó que el derecho de tenencia no es absoluto y, por ello, le resu lta razonable que se ejerza control sobre la tenencia de armas de fuego, debido al alto índice de inseguridad y de violencia del país; expresó que existe una adecuada relación entre el fin perseguido por la ley y el medio elegido para concretarlo (una legi slación adecuada). Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes ratificaron lo expuesto en el memorial inicial y se pronunciaron con relación a lo manifestado durante el período de audiencia por quince días, de la siguiente forma: a) en cuanto a lo manifestado tanto por el Presidente de la República, como por el Congreso de la República, expresaron que no cabe refutación alguna; y b) con respecto a
relación a lo manifestado durante el período de audiencia por quince días, de la siguiente forma: a) en cuanto a lo manifestado tanto por el Presidente de la República, como por el Congreso de la República, expresaron que no cabe refutación alguna; y b) con respecto a las re futaciones realizadas por el Ministerio de Gobernación y el Ministerio Público, indicaron que, para comprender la acción de inconstitucionalidad planteada, debe entenderse que, según la propia Constitución, existe una clara diferencia entre losExpediente 1370-2010 6
derechos a la tenencia y a la portación de armas, ya que el primero implica una posesión limitada al lugar de habitación del dueño del arma, mientras que el segundo implica la potestad de movilizar el arma fuera del lugar de habitación del dueño y, por lo tanto, el poder llevarla consigo en la vía y en lugares públicos. De esa diferenciación se hace razonable que existan diferentes regulaciones en cuanto a distintos casos. La tenencia de armas puede presumirse como defensiva o de colección, ya que, al producirse, el o las armas no se mueven del lugar de habitación del dueño de éstas, por lo que esa arma no representa ningún peligro a la sociedad mientras se encuentre en ese lugar. En tanto que la portación de armas de fuego debe enfocarse desde un puto de vista distint o, ya que el ejercicio de ese derecho sí lleva implícito un peligro a la sociedad, pues, al portarse el arma dentro de la esfera social del ser humano, pudieran afectarse los derechos de los demás. Indicaron que el Ministerio Público apoyó su argumentación a lo manifestado en la sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente
arma dentro de la esfera social del ser humano, pudieran afectarse los derechos de los demás. Indicaron que el Ministerio Público apoyó su argumentación a lo manifestado en la sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente seiscientos ochenta y dos – noventa y seis (682 -96), sin embargo lo que en tal pronunciamiento se dice sólo es aplicable al caso de la portació n de armas de fuego, pues su ejercicio sí lleva implícito un peligro a la sociedad, ya que pueden afectarse la libertad y la seguridad ajenas. Advirtieron que debe tenerse en cuenta que el derecho a la tenencia de tenencia de armas es meramente defensivo y el ejercicio de ese derecho está limitado al lugar de habitación del individuo, o sea, en su esfera privada, donde éste tiene derecho a su intimidad y donde no corre peligro ninguna otra persona; argumentar que la regulación del derecho a la tenencia de a rmas debe hacerse “de manera rigurosa para no poner en peligro a la sociedad misma” es una aseveración falaz, toda vez que el derecho a la tenencia de armas se ejerce dentro del ámbito privado, es decir únicamente dentro del lugar de habitación del tenedor de las armas. Aclararon que no conciben el derecho a la tenencia de armas de forma absoluta, pues entienden que éste está limitado por los supuestos contenidos en la propia constitución que son: i) que las armas no sean prohibidas por ley; y ii) que se te ngan en el lugar de habitación. Enfatizaron que el derecho a la tenencia de armas emerge del derecho a la defensa propia y de la familia, por lo que su ejercicio, al ser defensivo, no pone en riesgo la seguridad jurídica o
derecho a la tenencia de armas emerge del derecho a la defensa propia y de la familia, por lo que su ejercicio, al ser defensivo, no pone en riesgo la seguridad jurídica o bienestar social, sino lo que pre tende es evitar un daño a la vida, a la familia, o a la propiedad. Indicaron que comparten con el Ministerio Público el argumento sobre la razonabilidad del registro de armas, pero tal registro debe producirse sólo para el ejercicio de la portación de arma s, mas no para la tenencia. Por último, reiteraron las argumentaciones expuestas en el escrito inicial y concluyeron solicitando que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada. B) El Presidente de la República de Guate mala indicó que reiteraba lo expuesto en el escrito por el cual evacuó la audiencia por quince días y solicitó que se declare lo que en Derecho corresponde. C) E l Congreso de la República de Guatemala refirió que emitió el decreto que contiene los precepto s legales impugnados en ejercicio de su potestad legislativa conferida por la Constitución Política de la República y las atribuciones específicas que le otorga el artículo 171, literal a), del Magno Texto. Adujo que las normas cuestionadas, a su juicio, s e ajustan al texto constitucional y que, específicamente, éstas no contravienen el artículo 38 constitucional, pues ese precepto fundamental reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal “ no prohibidas por la ley ” en el lugar de habitación, sin embargo es la Ley de Armas y Municiones el instrumento idóneo para hacer la clasificación de las armas y municiones y determinar cuáles pueden estar enExpediente 1370-2010 7
habitación, sin embargo es la Ley de Armas y Municiones el instrumento idóneo para hacer la clasificación de las armas y municiones y determinar cuáles pueden estar enExpediente 1370-2010 7
poder de personas individuales civiles; de tal manera que, al señalar cuáles no pueden estarlo (prohibición), se respeta el texto constitucional. Manifestó, además, que el artículo 38 de la Constitución consagra el derecho de tenencia de armas “ en el lugar de habitación” y que la ley impugnada respeta esa disposición constitucional, pues el registro de la te nencia sólo es un trámite administrativo que reconoce al titular la tenencia del arma o de las armas en su posesión, pero no la socava. Agregó que advierte que la Ley de Armas y Municiones legitima la tenencia de armas en el domicilio del titular, porque c on el registro de la tenencia de armas y la obtención de la respectiva tarjeta en la “ DIGECAM” su titular ampara su posesión y que, con el uso de la tarjeta de tenencia, el titular puede acceder a los beneficios que esa misma ley contempla, como es la adqu isición de municiones. Indicó que los artículos 62 y 63 de la ley impugnada hacen referencia únicamente al trámite administrativo para el registro de la tenencia de armas y que “DIGECAM”, por ningún motivo podría negarse a registrar la tenencia, ni retener o conservar las armas que se le presentan. Expresó que el artículo 67 de la citada ley que refiere que las armas no registradas deben ser incautadas inmediatamente por las autoridades, debiendo presentarse la denuncia correspondiente, no infringe la norma constitucional que reconoce el derecho de tenencia de armas de fuego; al contrario,
refiere que las armas no registradas deben ser incautadas inmediatamente por las autoridades, debiendo presentarse la denuncia correspondiente, no infringe la norma constitucional que reconoce el derecho de tenencia de armas de fuego; al contrario, pretender que en un país tan castigado por la violencia no se incauten armas que circulen ilegalmente en poder de personas que pudieran utilizarlas, no para su defensa sin o para usarlas en perjuicio de la ciudadanía honrada, sería pedir al Estado que incumpla las funciones esenciales que le atribuyen los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de la República. Señaló que el plazo de seis meses para registrar la tenenc ia de armas a que hace referencia el artículo 137 de la ley impugnada venció el veintiuno de octubre de dos mil nueve y que dicha ley establece un procedimiento específico para que, a partir de su vigencia, los ciudadanos que deseen adquirir un arma y los proveedores de las mismas, al igual que de las municiones, deban proporcionar información completa de su identidad personal, previo a la realización de la compraventa y del registro del arma en la “DIGECAM”, la que deberá extender sin más trámite la tarjet a de tenencia de armas. Concluyó destacando que el cumplimiento de requisitos administrativos es independiente del derecho constitucional de tenencia de armas de fuego y que ello nada tiene de violatorio o contrario a la Constitución; igualmente, que los a rgumentos de los interponentes no evidencian contradicción de las normas impugnadas con el texto constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstituciona