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Inconstitucionalidad General_1376-2020 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1376-2020 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expediente 1376-2020 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1376 -2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Hugo Adrian García Vidal, objetando los artículos 1, 2, 4, específicamente la frase “... quien podrá dirigir al personal que sea necesario para su ef ectivo funcionamiento ...”, 8 literales c), d) y g), 10, concretamente la frase “...Las acciones administrativas de naturaleza financiera, contrataciones y de recursos humanos necesarias para el funcionamiento de la Comisión Presidencial Contra la Corrupció n, serán ejercidas por la Secretaría General de la Presidencia de la República...” y 12 del Acuerdo Gubernativo 28-2020, reformado por el Acuerdo Gubernativo 34 -2020, ambos proferidos por el Presidente de la República, publicados en el Diario Oficial el ve intiuno de enero y siete de febrero de dos mil veinte respectivamente. El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Samuel Cabrera Morales, Oliverio Edmundo Roldan Castañeda y Kevin Daniel Pajarito Mulul. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante planteó inconstitucionalidad general parcial de las

Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante planteó inconstitucionalidad general parcial de las disposiciones normativas referidas en el s egmento introductorio de esta sentencia. Su argumentación se estructura y sintetiza de la manera siguiente: A)Expediente 1376-2020

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NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS : i) el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 28 -2020 del Presidente de la República, contraviene los artículos 152, 154 y 183 incisos a) y e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 28-2020 del Presidente de la Repúbl ica, contraría los artículos 152, 182, 191, 193, 194 y 202 Constitucionales; iii) la frase “...quien podrá dirigir al personal que sea necesario para su efectivo funcionamiento ...” d el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo reprochado, viola el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iv) los incisos c), d) y g) del artículo 8 del Acuerdo Gubernativo refutado, contravienen los artículos 152, 182, 191, 193, 194, 202 y 232 Constitucionales; v) la frase “...Las acciones administrativa s de naturaleza financiera, contrataciones y de recursos humanos necesarias para el funcionamiento de la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, serán ejercidas

Constitucionales; v) la frase “...Las acciones administrativa s de naturaleza financiera, contrataciones y de recursos humanos necesarias para el funcionamiento de la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, serán ejercidas por la Secretaría General de la Presidencia de la República...” del artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 28-2020 del Presidente de la República, viola los artículos 152 y 154 Constitucionales; vi) el artículo 12 del Acuerdo Gubernativo denunciado, contraría los artículos 154 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala . B) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: El postulante argumenta la violación de los artículos anteriormente citados, por los siguientes motivos: B.1) en cuanto al artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 28 -2020 del Presidente de la República , expuso que las Comisiones Temporales pueden ser creadas por Acuerdo Gubernativo siempre y cuando se indique cuánto tiempo durarán sus funciones, por lo que, el Acuerdo reprochado, al no establecer el plazo para que funcione la Comisión Presidencial Contra la Corrupció n, contiene violación Constitucional. B.2) enExpediente 1376-2020 Página 3 de 17

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cuanto al artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 28 -2020 del Presidente de la República, indicó que : i) al confrontar la norma denunciada con las constitucionales violadas, acorde al bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad, se establece la violación al principio de legalidad administrativo, ya que las funciones de las Comisiones Temporales, no pueden ser superiores

constitucionales violadas, acorde al bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad, se establece la violación al principio de legalidad administrativo, ya que las funciones de las Comisiones Temporales, no pueden ser superiores jerárquicamente a las asignadas Constitucionalmente al Presidente, Vicepresidente, Secretarías de la Presidencia y Gobernaciones Departamentales; ii) el vicio de inconstitucionalidad es evidente en lo que concierne al desarrollo de las funciones ejecutivas, y particularmente, al ejercicio de las atribuciones a cargo de otras institucione s que por mandato Constitucional les corresponde; iii) si bien es cierto que la Constitución Política de la República de Guatemala no hace alusión expresa a la “exclusividad” de funciones que corresponde a los Ministerios de Estado, conforme al espíritu de l artículo 152 Constitucional, se excluye que otros órganos puedan atribuirse tales competencias. B.3. en cuanto a la frase “...quien podrá dirigir al personal que sea necesario para su efectivo funcionamiento...” del artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 28 -2020 del Presidente de la República , manifestó que en la frase señalada de inconstitucional, se otorga la facultad al Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, de “ dirigir al personal que sea necesario para su efectivo cumplimien to”, sin embargo, el propio Acuerdo Gubernativo refutado, establece que “ El Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, a través de la Secretaría General de la Presidencia de la República, gestionará ante el Ministerio de Finanzas Públicas las asignaciones presupuestarias para el cumplimiento de sus funciones, quien otorgará las

Corrupción, a través de la Secretaría General de la Presidencia de la República, gestionará ante el Ministerio de Finanzas Públicas las asignaciones presupuestarias para el cumplimiento de sus funciones, quien otorgará las mismas de conformidad con la disponibilidad presupuestaria. Las accionesExpediente 1376-2020 Página 4 de 17

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administrativas de naturaleza financiera, contrataciones y de recursos humanos necesarias para el funcionamiento de la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, serán ejercidas por la Secretaría General de la Presidencia de la República. No obstante lo establecido en el presente artículo, la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, mantendrá sus atribuciones y facultades técnicas para el cumplimiento de sus fines ”, es decir que, se le delega una función de dirección de personal cuando el mismo será contratado por la Secretaría General de la Presidencia de la República, siendo el Secr etario General de la Presidencia el delegado por ley como autoridad máxima en lo que corresponde al recurso humano de esa instancia. B.4. en cuanto a los incisos: “... c) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir la corrupción, así como t ambién promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos; d) Establecer los mecanismos de detección de actos de corrupción en instituciones del Estado; (...) g) Recomendar los cambios a procedi mientos, leyes y reglamentos, para lograr corregir las causas que dan origen a la corrupción, de manera que se adopten las medidas preventivas para hacer frente a las

Estado; (...) g) Recomendar los cambios a procedi mientos, leyes y reglamentos, para lograr corregir las causas que dan origen a la corrupción, de manera que se adopten las medidas preventivas para hacer frente a las debilidades sistemáticas e institucionales que propician estas malas prácticas internas y /o externas;...” del artículo 8 del Acuerdo Gubernativo 28-2020 del Presidente de la República , expuso que: i) al confrontar la norma denunciada con las constitucionales violadas, acorde al bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad, se establece la violación al principio de legalidad administrativo, ya que las funciones de las Comisiones Temporales y Gabinetes específicos, no pueden ser superiores jerárquicamente a las asignadas Constitucionalmente al Presidente, Vicepresidente, Secretarías deExpediente 1376-2020 Página 5 de 17

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la Presidencia y Gobernaciones Departamentales; ii) el vicio de inconstitucionalidad es evidente ya que se le otorga funciones a la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, que le corresponde a otros funcionarios públicos. B.5. en cuanto a la frase “... Las acciones administrativas de naturaleza financiera, contrataciones y de recursos humanos necesarias para el funcionamiento de la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, serán ejercidas por la Secretaría General de la Presidencia de la República...” del artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 28-2020 del Presidente de la República , manifestó que las Secreta rías de la Presidencia, son entidades de apoyo del Presidente, las cuales no pueden tener unidades ejecutoras o

República...” del artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 28-2020 del Presidente de la República , manifestó que las Secreta rías de la Presidencia, son entidades de apoyo del Presidente, las cuales no pueden tener unidades ejecutoras o centros de costo dentro de sus estructuras, siendo en consecuencia inconstitucional la frase denunciada, ya que la misma conlleva la delegación de funciones administrativo-financieras a una entidad distinta a la referida Secretaría. B.6. En cuanto al artículo 12 del Acuerdo Gubernativo 28 -2020 del Presidente de la República , indicó que el Presidente de la República mediante la norma cuestionada de lega la función de emitir disposiciones internas para su funcionamiento y organización, lo que constituye una violación directa, ya que el único que puede reglamentar y crear normativas y disposiciones para el funcionamiento y organización de las instituci ones es el propio Presidente de la República, por lo que haber delegado la facultad de dictar sus propias disposiciones para el funcionamiento del Organismo Ejecutivo, transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 1376-2020

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No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas . Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El postulante no evacuó. B) El Presidente de la República de Guatemala,

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El postulante no evacuó. B) El Presidente de la República de Guatemala, Alejandro Eduardo Giammatei Falla , manifestó: i) los Acuerdos Gubernativos emitidos por el Presidente de la República, sirven para regular situaciones no previstas de manera expresa en una norma ordinaria, sirviendo como instrumentos de apoyo para alcanzar los fines propuestos en la ley, que usualmente contienen lineamientos generales y no tienen por qué ser en extremo detalladas; ii) para que un Acuerdo Gubernativo pueda ser impugnado, se debe evidenciar que altera el espíritu de la ley, dado que no basta para incurrir en tal vicio, que el cuerpo normat ivo inferior desarrolle cuestiones no previstas en esa ley, sino que se hace imprescindible, a efecto de afirmar el abuso en el ejercicio de la potestad conferida al Presidente de la República en el inciso e) del artículo 183 Constitucional, que se atente frontalmente contra la norma de jerarquía superior; iii) es aplicable el principio in dubio pro legislatoris , ya que al no apreciarse la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en los artículos objetados, se debe mantener la vigencia de los mismos, ante la carencia de bases suficientes que demuestren los vicios denunciados; iv) la presente acción de inconstitucionalidad general parcial adolece de una serie de inconsistencias formales graves, ya que no realiza una tesis razonada y clara por cada norma impugnada, obviando efectuar el análisis comparativo y la parificación entre dichas normas y las frases denunciadas con cada una de las normas

formales graves, ya que no realiza una tesis razonada y clara por cada norma impugnada, obviando efectuar el análisis comparativo y la parificación entre dichas normas y las frases denunciadas con cada una de las normas constitucionales que se estiman vulneradas; v) el postulante no logra profundizarExpediente 1376-2020 Página 7 de 17

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en cuanto a la manera que se a fectan las normas constitucionales señaladas; vi) la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, está sustentada en el artículo 5 de la Ley del Organismo Ejecutivo, la cual tiene por objeto coadyuvar y apoyar a los Ministerios e Instituciones del Organismo Ejecutivo para coordinar la política pública de prevención y lucha contra la corrupción; vii) el postulante aduce que se está vulnerando el “ bloque de constitucionalidad ” sin que invoque de manera particular aquella normativa externa que complemente a la Constitución y sirva de parámetro legal para la respectiva confrontación. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público expuso que: i) el planteamiento del solicitante deviene insuficiente al no llevar a cabo un a parificación lógico jurídica que determine o haga concluir que la norma señalada de inconstitucional, contraviene los artículos Constitucionales denunciados; ii) la confrontación que realiza el postulante en su tesis por artículos, no es suficiente, pues su planteamiento carece del análisis jurídico comparativo individualizado de cada uno de los artículos que conforman la Comisión Presidencial Contra la

confrontación que realiza el postulante en su tesis por artículos, no es suficiente, pues su planteamiento carece del análisis jurídico comparativo individualizado de cada uno de los artículos que conforman la Comisión Presidencial Contra la Corrupción objetados y las normas Constitucionales que estima violadas ; iii) las aseveraciones del soli citante, carecen de veracidad por la forma antitécnica de presentarlos, evidenciando la improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, en vista de que la confrontación mínima y poco precisa, resulta insuficiente en cuanto a la argumentación formulada , que no es razonada, clara, específica ni individual. Solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la acción y el escrito de subsanación del previo que le fue conferido. RequirióExpediente 1376-2020

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que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas . B) El Presidente de la República de Guatema la, Alejandro Eduardo Giammatei Falla, replicó las manifestaciones expuestas en el escrito de dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial.

CONSIDERANDO

parcial promovida. C) El Ministerio Público, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. -II-Expediente 1376-2020 Página 9 de 17

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Síntesis del planteamiento

-II-Expediente 1376-2020 Página 9 de 17

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Síntesis del planteamiento En el presente caso, Hugo Adrian Ga rcía Vidal, planteó acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los artículos 1, 2, 4, específicamente la frase “... quien podrá dirigir al personal que sea necesario para su efectivo funcionamiento ...”, 8 literales c), d) y g), 10, concretam ente la frase “...Las acciones administrativas de naturaleza financiera, contrataciones y de recursos humanos necesarias para el funcionamiento de la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, serán ejercidas por la Secretaría General de la Presidencia de la República...” y 12 del Acuerdo Gubernativo 28 -2020, reformado por el Acuerdo Gubernativo 34-2020, ambos dictados por el Presidente de la República. El accionante señala que tales disposiciones transgreden los principios y garantías constitucionales qu e se indicaron en el apartado “A) Normas Constitucionales que se estiman violadas” , por los motivos expuestos en el párrafo denominado “B) Fundamentos jurídicos de la impugnación ”, contenido en el numeral romanos I del apartado de resultandos del presente fallo. -IIIPresupuestos fundamentales para viabilizar la inconstitucionalidad abstracta Previo a efectuar el análisis correspondiente, es preciso resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su

planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitanExpediente 1376-2020 Página 10 de 17

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al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y, c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.

La obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación m encionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica

debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los Jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los accionantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundam entales antes señalados, como aspecto previo para proceder al análisis de fondo, respecto a la supuesta violación de los artículosExpediente 1376-2020 Página 11 de 17

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152, 154, 182, 183 incisos a) y e), 191, 193, 194, 202 y 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala, apare ntemente producida por las normas denunciadas por medio de la presente acción; esta Corte observa la deficiencia técnica, respecto a que, si bien la reclamante identifica las normas cuestionadas y las vincula, según su propia deducción, con las constitucio nales que estima infringidas, respectivamente, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente; es decir, no efectuó el análisis comparativo entre las disposiciones

las vincula, según su propia deducción, con las constitucio nales que estima infringidas, respectivamente, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente; es decir, no efectuó el análisis comparativo entre las disposiciones impugnadas y las normas Constitucionales que señala como transgredidas, así como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere.

Ello porque: A) Expone que el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 28 -2020 del Presidente de la Re pública, contraviene los artículos 152, 154 y 183 incisos a) y e) Constitucionales, porque las Comisiones Temporales pueden ser creadas por Acuerdo Gubernativo siempre y cuando se indique cuánto tiempo durarán sus funciones; sin embargo, tales argumentos son meras afirmaciones que no tienen un sustento que explique la forma en que ello se materializa, ya que el accionante, si bien es cierto, manifiesta que la norma denunciada, viola determinadas normas Constitucionales relacionadas con el poder público, la función pública y las funciones del Presidente de la República, en virtud que la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, al tener naturaleza temporal, debe indicar el tiempo que durarán en sus funciones, se aprecia que tal argumentación, no tiene rela ción alguna con las normas denunciadas, siendo en consecuencia, una cuestión fáctica que no sustituyen el análisis técnico jurídico requerido para este tipo de planteamientos, debido a que se restringe a expresar sus propias apreciaciones en cuanto a las v iolaciones a preceptos Constitucionales que a suExpediente 1376-2020

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este tipo de planteamientos, debido a que se restringe a expresar sus propias apreciaciones en cuanto a las v iolaciones a preceptos Constitucionales que a suExpediente 1376-2020 Página 12 de 17

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juicio se generan respecto a la norma impugnada; además, no efectúa la parificación individualizada (con cada precepto fundamental) que se requiere para el efecto. B) Asevera que el artículo 2 del Acuerdo Gu bernativo 28 -2020 del Presidente de la República, contraría los artículos 152, 182, 191, 193, 194 y 202 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que las funciones de las Comisiones Temporales no pueden ser superiores jerárquicamente a las asignadas Constitucionalmente al Presidente, Vicepresidente, Secretarías de la Presidencia y Gobernaciones Departamentales, ni ostentar atribuciones a cargo de otras instituciones que por mandato Constitucional les corresponde. Los señalamientos formulados resultan ser extremos precarios, en virtud que la reclamante afirma que las funciones de la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, colisionan con las de las autoridades antes referidas, sin embargo, el postulante no específica claramente la s funciones y/o atribuciones que la referida Comisión tiene en común con el Presidente, Vicepresidente, Secretarías de la Presidencia y Gobernaciones Departamentales, por lo cual tales enunciaciones se convierten en meras afirmaciones a las que el peticionario no dota de sustento; de igual forma, tampoco realiza la debida confrontación -en forma individualizadaque se requiere.

por lo cual tales enunciaciones se convierten en meras afirmaciones a las que el peticionario no dota de sustento; de igual forma, tampoco realiza la debida confrontación -en forma individualizadaque se requiere. C) Manifiesta que la frase “... quien podrá dirigir al personal que sea necesario para su efectivo funcionamiento ...” d el artículo 4 del Acuerdo Gubernativo reprochado, viola el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la norma denunciada otorga funciones de dirección de personal al Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, a pesar de que el mismo, será contratado mediante la SecretaríaExpediente 1376-2020 Página 13 de 17

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General de la Presidencia de la República; al respecto, el postulante nuevamente no explica claramente, la forma mediante la cual la frase denunciada, violenta preceptos Constitucio nales, al aparentemente atribuir funciones de dirección de personal al Director Ejecutivo de la Comisión antes citada, aunado a que, el argumento relacionado con que el propio artículo 10 del Acuerdo Gubernativo de mérito, evidencia la atribución de funcio nes antes referida, ya que en su parte conducente establece que: “... Las acciones administrativas de naturaleza financiera, contrataciones y de recursos humanos necesarias para el funcionamiento de la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, serán ejer cidas por la Secretaría General de la Presidencia de la República...”, es improcedente, en cuanto a que tal norma se refiere expresamente al presupuesto que servirá para el funcionamiento de tal Comisión, y no como pretende interpretarlo el

por la Secretaría General de la Presidencia de la República...”, es improcedente, en cuanto a que tal norma se refiere expresamente al presupuesto que servirá para el funcionamiento de tal Comisión, y no como pretende interpretarlo el accionante. D) Expresa que los incisos: “... c) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir la corrupción, así como también promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos; d) Establecer los mecanismos de detección de actos de corrupción en instituciones del Estado; (...) g) Recomendar los cambios a procedimientos, leyes y reglamentos, para lograr corregir las causas que dan origen a la corrupción, de manera que se adopten las medidas prevent ivas para hacer frente a las debilidades sistemáticas e institucionales que propician estas malas prácticas internas y/o externas;...” del artículo 8 del Acuerdo Gubernativo refutado, contravienen los artículos 152, 182, 191, 193, 194, 202 y 232 Constituci onales, porque las funciones de las Comisiones Temporales y Gabinetes específicos, no pueden ser superiores jerárquicamente a las asignadas Constitucionalmente alExpediente 1376-2020 Página 14 de 17

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Presidente, Vicepresidente, Secretarías de la Presidencia y Gobernaciones Departamentales. Reiteradamente, como se indicó en la literal B) que antecede, el accionante únicamente realiza aseveraciones generales, en virtud que no específica claramente las funciones y/o atribuciones de la referida Comisión que

Departamentales. Reiteradamente, como se indicó en la literal B) que antecede, el accionante únicamente realiza aseveraciones generales, en virtud que no específica claramente las funciones y/o atribuciones de la referida Comisión que colisiona con las Constitucionalmente es tablecidas para el Presidente, Vicepresidente, Secretarías de la Presidencia y Gobernaciones Departamentales, siendo en consecuencia tales argumentos aspectos fácticos que el peticionario no dota de sustento legal y, de nueva cuenta, vuelve a incurrir en l a deficiencia relativa a la absoluta ausencia de confrontación individualizada con cada norma constitucional que estima violada. E) Finalmente, manifiesta que la frase: “...Las acciones administrativas de naturaleza financiera, contrataciones y de recurs os humanos necesarias para el funcionamiento de la Comisión Presidencial Contra la Corrupción, serán ejercidas por la Secretaría General de la Presidencia de la República...” del artículo 10 del A

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