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Inconstitucionalidad General_138-94 -Convenciones y Tratados Internacionales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_138-94 -Convenciones y Tratados Internacionales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 33 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 138-94

EXPEDIENTE No. 138-94

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GABRIEL

LARIOS OCHAITA, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, EDMUNDO

VÁSQUEZ MARTÍNEZ, RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ , CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ: Guatemala, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad total de: a) "la Convención entre la República de Guatemala y su Majestad Británica, relativa a los límites de "Honduras Británico del treinta de abril de mil ochocientos cincuenta y nueve celebrada entre la República de Guatemala y su Majestad Británica" b) el Acuerdo del Primero de mayo de mil ochocientos cincuenta y nueve, publicado en la Gaceta de Guatemala el diecinueve de septiembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, en el que se aprueba y ratifica la mencionada Convención; c) el acto de aprobación de la misma convención del treinta de enero de mil ochocientos sesenta emitido por la Cámara de Representantes. La inconstitucionalidad fue promovida por los abogados Alberto Herrarte González y Gabriel Orellana Rojas con su propio auxilio y el del Abogado Alfonso Rafael Orellana Stormont.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN

los abogados Alberto Herrarte González y Gabriel Orellana Rojas con su propio auxilio y el del Abogado Alfonso Rafael Orellana Stormont.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: A) El tratado del treinta de abril de mil ochocientos cincuenta y nueve, celebrado entre Guatemala y Gran Bretaña respecto de Belice, e s nulo ipso jure, por ser contrario a la normativa constitucional guatemalteca vigente al momento de su celebración. También es nulo por las siguientes causas: a) FALTA DE UN OBJETO LÍCITO: por cuanto que Gran Bretaña, de acuerdo con lo estipulado en el tr atado Clayton -Bulwer, estaba obligada a no ocupar, fortificar ni colonizar parte alguna de la América Central ni a ejercer acto de dominio alguno sobre estos países; b) AUSENCIA DE CAUSA LÍCITA: desde el momento mismo en que Gran Bretaña se valió de dicha convención para violar, de mala fe, sus compromisos adquiridos con anterioridad frente a los Estados Unidos de América; c) VICIO DEL CONSENTIMIENTO: tomando en cuenta la forma como se procedió a firmar dicha convención; d) FALTA DE CAPACIDAD: por haber asumido el Presidente de la República, en nombre de la República de Guatemala, una obligación en violación flagrante del derecho constitucional vigente en el momento de contraerla, B) El Acuerdo del primero de mayo de mil ochocientos cincuenta y nueve, por el cual

Don Rafael Carrera, Presidente de la República de Guatemala, aprueba y ratifica la denominada "Convención entre la República de Guatemala y su Majestad Británica,

B) El Acuerdo del primero de mayo de mil ochocientos cincuenta y nueve, por el cual Don Rafael Carrera, Presidente de la República de Guatemala, aprueba y ratifica la denominada "Convención entre la República de Guatemala y su Majestad Británica, relativa a los límites de Honduras Británico", es inconstitucional por lo siguiente: 1.- Se trataba de enajenar una parte del territorio nacional, pese a que se quiso haceraparecer la convención como un tratado de límites, la verdad es que no lo era porque: (a) hechos históricos evidentes demuestran que España, primeramente, le dio en usufructo a Gran Bretaña un territorio comprendido entre los ríos Hondo y Belice; cuyos límites, posteriormente, se ampliaron para comprenderlo entre los ríos Hondo y Sibún; (b) esos territorios, conforme a la división administrativa de la Colonia, eran parte de la Capitanía General de Guatemala; (c) el territorio comprendido entre los ríos Sibún y Sarstún fue objeto de apoderamiento por parte de la Gran Bretaña hasta después de la Independencia; (d) la Constitución de la República Federal de Centroamérica fijó claramente sus límites territoriales, en los que comprendía el antiguo Reino de Guatemala, salvo el territorio de Chiapas, que se tendría como Estado de la Federación cuando libremente se le uniera; (e) la Constitución del Estado de Guatemala establecía claramente los límites de su propio territorio, entre los que se incluían tanto el territorio dado en usufructo a la Gran Bretaña como el territorio usurpado de manera ilegítima, comprendido entre los ríos Sibún y Sarstún; (f) el

incluían tanto el territorio dado en usufructo a la Gran Bretaña como el territorio usurpado de manera ilegítima, comprendido entre los ríos Sibún y Sarstún; (f) el Decreto 76 de la Asamblea Co nstituyente, reitera los límites territoriales del Estado y con el agregado de preceptuar en su artículo 2o. que "la soberanía (...) únicamente reside en la generalidad" y que "Todo poder reside originariamente en el pueblo (...)"; (g) el Acta Constitutiva del diecinueve de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno incorporaba el Decreto 76 a sus propias disposiciones; (h) los antecedentes demuestran que se trataba de una efectiva cesión territorial, extremo que evidencia aún más el proyecto guatemalteco p resentado a la consideración del Gobierno de la Gran Bretaña por el representante guatemalteco Francisco de Martín, el diecisiete de julio de mil ochocientos cincuenta y siete, que por obvias razones fue rechazado por la Gran Bretaña; (i) así también lo de muestra el haberse introducido una cláusula compensatoria al tratado, cláusula ésta que se trató de disimular a toda costa debido a que para Gran Bretaña implicaba, ni más ni menos, que una flagrante violación a las obligaciones que le imponía el Tratado C layton-Bulwer; (j) desde el punto de vista constitucional, el Presidente estaba autorizado a suscribir únicamente tratados de alianza, amistad y comercio; y, correlativamente, le estaba vedado firmar cualquier tratado de "límites" o de "cesión territorial" . La Convención de mil ochocientos cincuenta y nueve fue, precisamente, una cesión territorial, de otra manera no se

alianza, amistad y comercio; y, correlativamente, le estaba vedado firmar cualquier tratado de "límites" o de "cesión territorial" . La Convención de mil ochocientos cincuenta y nueve fue, precisamente, una cesión territorial, de otra manera no se habría justificado incluir dentro de su texto la cláusula compensatoria. 2. - Por existir una prohibición constitucional para enajenar terri torio guatemalteco. Habían varios artículos de las normas supremas vigentes al momento de ocurrir la suscripción y la ratificación de la "Convención entre la República de Guatemala y su Majestad Británica, relativa a los límites de Honduras Británico", entre ellos, los artículos 1o., 2o., 5o. y 12 de la Sección 1 del Decreto 76, promulgado por la Asamblea Constituyente del Estado de Guatemala el cinco de diciembre de mil ochocientos treinta y nueve, que en juego con el artículo 16 del Acta Constitutiva de l a República de Guatemala, lleva a una conclusión indefectible de que el Presidente de la República, don Rafael Carrera Turcios carecía de las facultades constitucionales necesarias para ceder el territorio de Belice a favor de Gran Bretaña. 3. - Por el incu mplimiento de las severas restricciones impuestas al Presidente de Guatemala en cuanto a la firma de tratados internacionales. Por virtud del principio de supremacía constitucional todo cuanto se haga en contradicción a la Ley de Leyes es nulo ipso jure y, en consecuencia, nulos son también los actos de aquellos funcionarios que traspasen los límites que constitucionalmente se encuentran pre-determinados para el ejercicio de su autoridad. C) el Acto de aprobación de la Convención entre la República de Guate mala y su

también los actos de aquellos funcionarios que traspasen los límites que constitucionalmente se encuentran pre-determinados para el ejercicio de su autoridad. C) el Acto de aprobación de la Convención entre la República de Guate mala y su Majestad Británica, relativa a los límites de Honduras Británico, del treinta de enero de mil ochocientos sesenta, emitido por la Cámara de Representantes, también es inconstitucional porque: 1o., la Cámara de Representantes aprobó la Convención de Límites hasta el treinta de enero de mil ochocientos sesenta; es decir, nueve mesesdespués de haber sido firmada por el Ejecutivo y nueve meses después de haber sido aprobada por el Consejo de Estado. 2o., la Convención de Límites al decir de Ramón A. Salazar, fue canjeada el doce de septiembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, es decir, cuatro meses antes de que la Cámara de Representantes le diera su aprobación. Todo lo expuesto pone de manifiesto que el acto de aprobación de la Convención de Límites del treinta de abril de mil ochocientos cincuenta y nueve, dictado por la Cámara de Representantes el treinta de enero de mil ochocientos sesenta, era notoriamente extemporáneo, puesto que, para los efectos internacionales, Guatemala había manifestado su deseo de obligarse al tenor de la misma. Desde el punto de vista del derecho local, por otra parte --y es lo que más interesa-- el acto resultaba a todas luces inconstitucional en cuanto al fondo de la Convención, y en cuanto al procedimiento o "interna corporis" seguido para su producción.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, al

procedimiento o "interna corporis" seguido para su producción.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES A) El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó: 1. - Que esta Corte tiene documentada exposición sobre la Convención de mil ochocientos cincuenta y nueve, suscrita entre la República de Guatemala y su Majestad Británica, cuya vigencia en el orden internacional no ha sido discutida por autoridad competente (tribunal internacional o tribunal de arbitraje), y que los interponentes estiman inconstitucional desde sus orígenes, invocando la carencia de fac ultades legales constitucionales del Organismo encargado de la celebración de los tratados. 2. - Que este Tribunal tome su propia decisión, de acuerdo a las facultades que tenga para entrar a conocer de aspectos que se refieren a leyes constitucionales vige ntes en esa época. 3. - En virtud de los efectos que el fallo pueda tener sobre el diferendo territorial, confía que al emitirlo se tomarán en consideración los mejores intereses del país. 4. - Que este Tribunal deberá dejar a salvo la facultad constituciona l que actualmente tiene el Ejecutivo, en virtud del artículo 19 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República, para `realizar las gestiones que tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses nacionales'.

B) El Ministerio Público expresó que en atención a la argumentación aducida, con el

resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses nacionales'. B) El Ministerio Público expresó que en atención a la argumentación aducida, con el consiguiente apoyo doctrinario, inclusive de juristas de la época que denunciaron la ilegalidad de la Convención por oponerse a normas expresas del mayor rango, se considera que la acción de inconstitucionalidad total planteada, sí tiene asidero legal y deberá ser declarada con lugar ya que, en efecto, la celebración de la Convención entre la República de Guatemala y su Majestad Británica, de fecha treinta de abril de mil ochocientos cincuenta y nueve, adolece de nulidad de inconstitucionalidad al haber sobrepasado el Presidente de Guatemala, don Rafael Carrera, las facultades que al respecto le conferían las normas cons titucionales del país, ya que sólo podía celebrar tratados de alianza, amistad y comercio y celebró uno de límites, que constituía realmente una cesión del territorio nacional, en flagrante violación, del deber presidencial de conservar la integridad del t erritorio de la República. La ratificación de la Convención adolece del mismo vicio, ya que se emitió sin la concurrencia del acuerdo del Consejo de Estado y sin la aprobación del Convenio por parte de laCámara de Representantes, que fue pronunciada hasta el treinta de enero de mil ochocientos sesenta, de manera notoriamente extemporánea, circunstancias que permiten concluir en la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad total, que deberá ser declarada con lugar. El Presidente de la República no evacuó la audiencia que se le confirió.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA

permiten concluir en la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad total, que deberá ser declarada con lugar. El Presidente de la República no evacuó la audiencia que se le confirió.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron los conceptos vertidos en su escrito inicial y pidieron que en su oportunidad se dicte sentencia declarando con lugar la acción de inconstitucionalidad que promovieron.

B) El Ministerio Público manifestó que considera que la acción de inconstitucionalidad planteada debe ser declarada con lugar, toda vez que sí se dan los vicios de inconstitucionalidad denunciados por los postulantes.

CONSIDERANDO: -ILa Co rte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. El orden constitucional cuya defensa está encomendada a esta Corte es el que proviene de la Constitución Política de la República que entró en vigor el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis y que se integra con las leyes constitucionales actualmente vigentes.

Las objeciones de constitucionalidad tienen como fundamento el principio de supremacía de la Constitución, conforme al cual todas las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional sólo serán válidas si se adecuan a las normas de dicha Constitución. El principio de supremacía constitucional requiere que todas las situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución; es la falta de tal conformidad la que hace posibles las objeciones de inconstitucionalidad y

Constitución. El principio de supremacía constitucional requiere que todas las situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución; es la falta de tal conformidad la que hace posibles las objeciones de inconstitucionalidad y su eventual declaración por esta Corte. De acuerdo con el principio de supremacía, todas las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución y es el sistema normativo en ella contenido el que sirve de parámetro para el control de constitucionalidad. Es bajo las premisas anteriores que la Corte de Constitucionalidad puede ejercer sus funciones y actuar las garantías de control constitucional que tiene atribuidas. -IIEn el presente caso se impugna la constitucionalidad de: a) la "Convención entre la República de Guatemala y su Majestad Británica, relativa a los límites de Honduras Británico", suscrita el treinta de abril de mil ochocientos cincuenta y nueve; b) el Acuerdo del Presidente de la República del primero de mayo del citado año, que aprueba y ratifica la mencionada "Convención"; y c) el Acto de la Cámara de Representantes del treinta de enero de mil ochocientos sesenta, mediante el cual se aprueba la referida "Convención". Aducen lo s accionantes que los anteriores actos contravienen el texto constitucional vigente en la época en que se produjeron y que por lo mismo deben declararse inconstitucionales. -III-Respecto del planteamiento de los interponentes de la presente inconstitucionalidad, es del caso considerar: a) el control de constitucionalidad, según lo que antes se consideró, únicamente puede tener como parámetro las normas de la Constitución Política de la República que entró en vigor en mil novecientos ochenta y seis. El obje to

del caso considerar: a) el control de constitucionalidad, según lo que antes se consideró, únicamente puede tener como parámetro las normas de la Constitución Política de la República que entró en vigor en mil novecientos ochenta y seis. El obje to de ese control es mantener el orden constitucional y la supremacía de una Constitución concreta: la vigente. Utilizar como parámetros de la constitucionalidad de las leyes y, en general, actos de autoridad textos constitucionales ya derogados, es contra rio al principio de supremacía de la Constitución vigente; b) el proceso mediante el cual puede plantearse la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, es un instrumento de Garantía y Defensa del Orden Constitucion al vigente, que se ejercita ante un órgano jurisdiccional privativo (la Corte de Constitucionalidad), mediante un procedimiento establecido por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad de mil novecientos ochenta y seis. Este medio de g arantía tiene por finalidad defender el orden constitucional y, consecuentemente, la supremacía de la Constitución Política actualmente en vigor, por lo que no es posible aplicarlo con respecto de textos constitucionales que dejaron de tener vigencia. En c onsecuencia, esta Corte está imposibilitada de hacer el análisis de fondo que pretenden los accionantes y por lo mismo, la inconstitucionalidad intentada debe ser declarada sin lugar. Por imperativo legal debe condenarse en costas a los interponentes e imp onérseles multa a los Abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República;

Por imperativo legal debe condenarse en costas a los interponentes e imp onérseles multa a los Abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 7o., 114, 115, 133, 134, inciso d), 137, 139, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1, 8 y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada; II) Se condena en costas a los interponentes; III) Se impone una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Abogados Alberto Herrarte González, Gabriel Orellana Rojas y Alfonso Rafael Orellana Stormont, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento se certificará lo conducente. IV) Notifíquese.

GABRIEL LARIOS OCHAITA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO. CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL,

MAGISTRADO. RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ, MAGISTRADO. RODOLFO ROHRMOSER

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO. CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL,

MAGISTRADO. RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ, MAGISTRADO. RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO, MAGISTRADO. JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ, MAGISTRADO.

MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ, SECRETARIO GENERAL.»Número de expediente: 138-94 »Solicitante: Alberto Herrarte González; Gabriel Orellana Rojas »Norma impugnada: Acto de Aprobación de la Convención entre la República de Guatemala y Su Majestad Británica relativo a los l ímites de Honduras Británico; Acuerdo del 1 de Mayo de 1859; Convención entre la República de Guatemala y Su Majestad Británica relativo a los límites de Honduras Británico »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1994 »número de expediente: 138-94 »solicitante: Alberto Herrarte González; Gabriel Orellana Rojas »norma impugnada: Acto de Aprobación de la Convención entre la República de

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