Inconstitucionalidad General_139-2021 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_139-2021 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 139-2021 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 139-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio del Gerente General y Representante Legal, Luciano Alberto Galasso Samaria, contra los renglones 24 y 27 del artículo 70 del “Reglamento de construcción, urbanismo y ornato para el municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, República de Guatemala ”, contenido en el punto décimo tercero del acta 11-2020, que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal, del referido municipio, el veintiocho de febrero de dos mil veinte, vigente a partir del dos de septiembre de ese mismo año , la cual fue reformada en el punto tercero del acta 45-2020, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte, publica do en el Diario de Centro América el siete de octubre del año citado . La postulante actuó con el auxilio de los abogados Natalia Callejas Aquino, María Lilian Franco DíazDurán y Rudy Antonio Villatoro Molina . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA NORMA IMPUGNADA: El artículo 70 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el
Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA NORMA IMPUGNADA: El artículo 70 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, República de Guatemala, renglones 24 y 27, establece lo siguiente: “Artículo 70. La Municipalidad estáExpediente 139-2021
Página 2 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de la Autorización de Obra, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destina la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes: Uso de la Edificación Tasa Uso de la Edificación 1.0% Uso Residencial/Comercial 2.0% Uso Industrial 4.0% El porcentaje será calculado sobre el costo de la obra y de conformidad con la tabla de costos de construcción que más adelante se define, a excepción de los renglones 10, 11, 12 y 13, que será calculado de acuerdo al costo por unidad establecido en dicha tabla de costos (…) Grupo Definición del Uso de la Construcción Costo por Unidad Unidad 24 Postes de concreto armado, poste de madera, poste metálico (metal, aluminio, aleaciones) poste de resina de alta resistencia, en medidas de 7, 9, 12, 14, 15, 18, 20, 22, 24 hasta un máximo de 25
de madera, poste metálico (metal, aluminio, aleaciones) poste de resina de alta resistencia, en medidas de 7, 9, 12, 14, 15, 18, 20, 22, 24 hasta un máximo de 25 metros de altura, se podrán autorizar con previo estudio Q16,500.00 UnidadExpediente 139-2021 Página 3 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
estructural y cartas de responsabilidad civil. Para conducción eléctrica, líneas de transmisión eléctricas, poste de alumbrado público, sin cargos por el montaje de equipos de distribución. (…) Grupo Definición del Uso de la Construcción Costo por Unidad Unidad 27 Instalaciones especiales de bases para plantas eléctricas , generadores eléctricos industriales, estaciones eléctricas de distribución, estaciones eléctricas de transferencias. Q2,500.00 M2 (…)” (El resaltado es propio y constituye la parte objetada).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: La postulante considera que la n orma antes descrita contraviene los artículos 2º, 129, 134, literal a, 152, primer párrafo, 171, literal c, 175, 239, primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) el Concejo Municipal de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, mediante un evidente subterfugio , pretendió soslayar el acertado,
siguientes razones: a) el Concejo Municipal de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, mediante un evidente subterfugio , pretendió soslayar el acertado, consistente y abundante criterio de la Corte de Constitucionalidad que ha declaradoExpediente 139-2021 Página 4 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
con lugar las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con el establecimiento de supuestas tasas por la instalación de postes y supue stas bases para plantas eléctricas, generadores eléctricos industriales, estaciones eléctricas de distribuidor y estaciones eléctricas de transferencias , pues en los renglones cuestionados se dispuso como supuesto normativo el hecho de que para instalar ta les estructuras, es necesario obtener una autorización de obra, lo que desnaturaliza la actividad de instalación, catalogándolas como obras de gran magnitud o envergadura que requieren la obtención previa de dicha autorización , con el pretexto de que para tales efectos se necesitan planos que deben ser aprobados, como de inspecciones y supervisiones de parte de la municipalidad, funciones que calificó arbitrariamente como contraprestaciones, con lo que buscó una inexistente sintonía jurídica con los criterios decantados antes mencionados, puesto que, en realidad, para realizar todas las actividades antes descritas, no se requiere de ninguno de estos requisitos, pues únicamente es necesaria la acción consistente en instalar -no construir-, por lo cual, riñe con el sentido común y da cabida a la arbitrariedad en la administración pública lo dispuesto en los incisos denunciados; b) la disposición
requisitos, pues únicamente es necesaria la acción consistente en instalar -no construir-, por lo cual, riñe con el sentido común y da cabida a la arbitrariedad en la administración pública lo dispuesto en los incisos denunciados; b) la disposición objetada fue emitida por un órgano estatal que carece de competencia para ello, acto que distorsionó las reglas esta blecidas en el Texto C onstitucional para garantizar su seguridad jurídica, puesto que el Concejo Municipal de mérito invadió, con su emisión, el ámbito de aplicación que le corresponde con exclusividad al Congreso de la República , pues las supuestas tasas dispuestas, en realidad, son arbitrios, y tomando en cuenta que todo lo descrito en tales apartados cuestionados no puede catalogarse como una construcción -sino más bien se refiere a una instalación, lo que es completamente distinto-, se evidencia que la autorización de obra pretendida no es más que un artificio para ocultar la verdadera finalidad yExpediente 139-2021 Página 5 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
naturaleza de la norma impugnada ; c) al aprobarse un arbitrio por parte del Concejo Municipal de marras, sin que exista contraprestación del servicio, no se sujetó a las limitaciones previstas en esta materia a nivel constitucional ni legal, por lo que se violó el principio de legalidad al actuar sin arreglo a las disposiciones atinentes al caso, lo que conlleva una clara e indiscutible falta de armonía entre el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la norma denunciada; d) el Concejo citado se atribuyó una competencia que no le
atinentes al caso, lo que conlleva una clara e indiscutible falta de armonía entre el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la norma denunciada; d) el Concejo citado se atribuyó una competencia que no le correspondía y ejercitó ilegítimamente el poder tributario que constitucionalmente fue asignado de modo exclusivo y excluyente al Congreso de la República, por lo que su nacimiento a la vida jurídica es espurio y, por consiguiente, no puede coexistir ni tener vigencia simultánea con el Magno Texto; e) en el contrato suscrito con el Estado de Guatemala para la distribución de energía eléctrica, se reconoce el derecho para usar bienes de dominio público o de uso común, como son las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean propiedad privada, según la catalogación dada por el artículo 458 del Código Civil, el cual proviene de la autorización que le confirieron los artículos 12, 22 y 24 de la Ley General de Electricidad y 17 de su reglamento, normas que ostentan una jerarquía superior sobre la denunciada, por lo que, sin aceptar la viabilidad jurídica de la disposición cuestionada, esta resulta inferior jerárquicamente a las emitidas por el Congreso de la República, que le otorgan los preceptos anteriorme nte relacionados, y f) los renglones denunciados carecen de claridad, toda vez que en ninguna parte del reglamento impugnado se define qué se debe entender por “ instalaciones especiales para bases ”, el cual no es un término definido por la Real Academia Española, que la población de Asunción Mita pueda definir de manera uniforme, ni
reglamento impugnado se define qué se debe entender por “ instalaciones especiales para bases ”, el cual no es un término definido por la Real Academia Española, que la población de Asunción Mita pueda definir de manera uniforme, ni tampoco es tá definido por la ciencia de la electricidad , de tal cuenta que, ante laExpediente 139-2021 Página 6 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
imposibilidad de saber a qué se refiere la norma al describir las instalaciones especiales de bases , es inconstitucional pretender cobrar una tasa por la supervisión de la construcción de algo que no existe, como también lo es que se pretenda cobrar, bajo los mismos términos, la supervisión de la construcción de plantas eléctricas, generadores eléctricos industriales, estaciones eléctricas de distribución y estaciones eléctricas de transferencias, cuando estas no son construidas, sino más bien instaladas en el municipio de mérito, por lo que no existe ningún servicio que la municipalid ad denunciada preste y que justifique su pago.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de los renglones 24 y 27 del artículo 70 del Reglamento cuestionado, en resolución de cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Asunción Mita del departamento de Jutiapa y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
departamento de Jutiapa y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público expresó: a) se puede establecer que las disposiciones denunciadas le dan al pretendido pago la calidad de tasa, l a cual será conforme al uso al que se destina la edif icación o construcción conforme se señala en la respectiva normativa, empero, el particular no paga la tasa de forma voluntaria, pues para la obtención de una autorización de obra, la autoridad municipal consideró que se debe imponer dicho pago; b) las municipalidades no pueden, por vía de reglamentos, instaurar impuestos o decretar tributos ordinarios y extraordinarios, pues hacerlo contraría el artículo 239 de la Constitución Política deExpediente 139-2021
Página 7 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la República de Guatemala , y c) la voluntad del pago o de requerir el servicio es inexistente en la norma cuestionada, ya que no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público, pues el ente creador de la norma estaría obligado a proporcionar el trámite administrativo para dar autorización o conceder la licencia, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas, cuya facultad de creación le ha sido dada al municipio.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición .
facultad de creación le ha sido dada al municipio.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición .
Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de Asunción M ita del departamento de Jutiapa no alegó . C) El Ministerio Público replicó lo argumentado en su escrito de evacuación de audiencia. Solicitó que la acción planteada se declare con lugar. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de laExpediente 139-2021 Página 8 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
pretensión deviene imperativa. En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IISíntesis del planteamiento Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra los renglones veinticuatro y veintisiete del artículo 70 del “ Reglamento de construcción, urbanismo y ornato para el municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, República de Guatemala”, contenido en el punto décimo tercero del acta 11-2020, que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal del referido municipio el veintiocho de febrero de dos mil veinte, vigente a partir del dos de septiembre de ese mismo año, la cual fue reformada por el punto tercero del acta 45 -2020, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte, publicado en el Diario de Centro América el siete de o ctubre del año citado , estimando que viola los artículos 2º, 129, 134 literal a, 152 primer párrafo, 171 literal c, 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIAnálisis del planteamiento de inconstitucionalidad
129, 134 literal a, 152 primer párrafo, 171 literal c, 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIAnálisis del planteamiento de inconstitucionalidad Para un mejor contexto, se transcribe el contenido introductorio de la normaExpediente 139-2021 Página 9 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
que contiene los renglones objetados, junto con estos : “Artículo 70. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de la Autorización de Obra, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destina la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes: Uso de la Edificación Tasa Uso de la Edificación 1.0% Uso Residencial/Comercial 2.0% Uso Industrial 4.0% El porcentaje será calculado sobre el costo de la obra y de conformidad con la tabla de costos de construcción que más adelante se define, a excepción de los renglones 10, 11, 12 y 13, que será calculado de acuerdo al costo por unidad establecido en dicha tabla de costos (…) Grupo Definición del Uso de la Construcción Costo por Unidad Unidad 24 Postes de concreto armado, poste de madera, poste metálico (metal, aluminio, aleaciones) poste de resina de alta resistencia, en
Grupo Definición del Uso de la Construcción Costo por Unidad Unidad 24 Postes de concreto armado, poste de madera, poste metálico (metal, aluminio, aleaciones) poste de resina de alta resistencia, en medidas de 7, 9, 12, 14, 15, 18, 20, 22, 24 hasta un máximo de 25 metros de altura, se podrán Q16,500.00 UnidadExpediente 139-2021 Página 10 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
autorizar con previo estudio estructural y cartas de responsabilidad civil. Para conducción eléctrica, líneas de transmisión eléctricas, poste de alumbrado público, sin cargos por el montaje de equipos de distribución. (…) Grupo Definición del Uso de la Construcción Costo por Unidad Unidad 27 Instalaciones especiales de bases para plantas eléctricas, generadores eléctricos industriales, estaciones eléctricas de distribución, estaciones eléctricas de transferencias. Q2,500.00 M2 (…)” (El resaltado es propio y constituye la parte objetada). En ese sentido , como primer punto cabe destacar que , en materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado. La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República,Expediente 139-2021
Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado. La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República,Expediente 139-2021 Página 11 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de li bre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1); la instalación de centrales ge neradoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de ener gía eléctrica (artículo 11); qué se entiende por autorización a aquella “mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público …”, quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidum bres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaci ones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).
la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaci ones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54). Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su regla mento-, el uso de bienes públicos de uso común para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica y, con base en ella, al acordar una autorización, se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde. De conformidad con lo expuesto, si bien es cierto , el Concejo Municipal -Expediente 139-2021 Página 12 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
como autoridad autónoma - está facultado para administrar los bienes bajo su competencia territorial y para fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean estos de uso común, o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se r igen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1º, que “… el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización ”, la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.
bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización ”, la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas. Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones. [Sentencias del dos de julio, treinta de septiembre y veintiocho d e octubre, todas de dos mil quince, contenidas en los expedientes 6095-2014, 5881-2014 y 2112-2015].Expediente 139-2021 Página 13 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
La accionante denuncia respecto de la tasa impuesta para adquirir la
Página 13 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
La accionante denuncia respecto de la tasa impuesta para adquirir la denominada “autorización de obra”, lo siguiente: A) El Concejo Municipal de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, mediante un evidente subterfugio, pretendió soslayar el acertado, consistente y abundante criterio de la Corte de Constitucionalidad que ha declarado con lugar las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con el establecimiento de supuestas tasas por la instalación de postes y supuestas bases para plantas eléctricas, generadores eléctricos industriales, estaciones eléctricas de distribuidor y estaciones eléctricas de transferencias, pues e n los renglones cuestionados se dispuso, como supuesto normativo, el hecho de que para instalar tales estructuras, es necesario obtener una autorización de obra, lo que desnaturaliza la actividad de instalación, catalogándolas como obras de gran magnitud o envergadura que requieren la obtención previa de dicha autorización, con el pretexto de que para tales efectos se necesitan planos que deben ser aprobados, como de inspecciones y supervisiones de parte de la municipalidad, funciones que calificó arbitrariamente como contraprestaciones, con lo que buscó una inexistente sintonía jurídica con los criterios decantados antes mencionados, puesto que, en realidad, para realizar todas las actividades antes descritas, no se requiere de ninguno de estos requisitos, pues únicamente es necesaria la acción consistente en instalar -no construir-, por lo cual, riñe con el sentido común y da cabida a la arbitrariedad en la administración pública lo dispuesto en los incisos denunciados.
requisitos, pues únicamente es necesaria la acción consistente en instalar -no construir-, por lo cual, riñe con el sentido común y da cabida a la arbitrariedad en la administración pública lo dispuesto en los incisos denunciados. B) La disposición objetada fue emiti da por un órgano estatal que carece de competencia para emitirla, acto que distorsionó las reglas establecidas en el texto constitucional para garantizar la seguridad jurídica de la postulante, puesto el Concejo Municipal de mérito invadió, con su emisión, el ámbito de aplicación que leExpediente 139-2021 Página 14 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
corresponde con exclusividad al Congreso de la República, pues las supuestas tasas dispuestas en realidad son arbitrios, y tomando en cuenta que todo lo descrito en los apartados cuestionados no puede catalogarse como una construcción -sino más bien se refiere a una instalación, lo que es completamente distinto-, se evidencia que la autorización de obra pretendida no es más que un artificio para ocultar la verdadera finalidad y naturaleza de la norma impugnada. C) Al aprobarse un arbitrio por parte del Concejo Municipal de marras, sin que exista contraprestación del servicio, no se sujetó a las limitaciones previstas en esta materia a nivel constitucional ni legal, por l o que se violó el principio de legalidad al actuar sin arreglo a las disposiciones atinentes al caso, lo que conlleva una clara e indiscutible falta de armonía entre el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la norma denunciada. D) El concejo citado se atribuyó una competencia que no le correspondía y
una clara e indiscutible falta de armonía entre el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la norma denunciada. D) El concejo citado se atribuyó una competencia que no le correspondía y ejercitó ilegítimamente el poder tributario que constitucionalmente fue asignado de modo exclusivo y excluyente al Congreso de la República, por lo que su nacimiento a la vida jurídica es espurio y, por consiguiente, no puede coexistir ni tener vigencia simultánea con el Magno Texto. E) En el contrato suscrito con el Estado de Guatemala para la distribución de energía eléctrica, se reconoce el derecho para usar bienes de dominio público o de uso común, como son las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean propiedad privada, según la catalogación dada por el artículo 458 del Código Civil, el cual proviene de la autorización que le confirieron los artículos 12, 22 y 24 de la Ley General de Electricidad y 17 de su reglamento, normas que ostentan una jerarquía superior sobre la denunciada, por lo que, sin aceptar la viabilidad jurídica de la disposición cuestionada, esta resulta inferior jerárquicamente a las emitidasExpediente 139-2021 Página 15 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
por el Congreso de la República, que le otorgan los preceptos anteriormente relacionados. F) Los renglones denunciados carecen de claridad, toda vez que en ninguna parte del reglamento impugnado se define qué se debe entender por “instalaciones especiales para bases ”, el cual no es un término definido por la Real Academia
relacionados. F) Los renglones denunciados carecen de claridad, toda vez que en ninguna parte del reglamento impugnado se define qué se debe entender por “instalaciones especiales para bases ”, el cual no es un término definido por la Real Academia Española, no es un término que la población de Asunción Mita pueda definir de manera uniforme, ni tampoco es un término definido por la ciencia de la electricidad, de tal cuenta que ante la imposibilidad de saber a qué se refiere la norma al describir las instalaciones especiales de bases, es inconstitucional pretender cobrar una tasa por la supervisión de la construcción de algo que no existe, como también lo es que se pretenda cobrar, ba jo los mismos términos, la supervisión de la construcción de plantas eléctricas, generadores eléctricos industriales, estaciones eléctricas de distribución y estaciones eléctricas de transferencias, cuando estas no son construidas, sino más bien instaladas en el municipio de mérito, por lo que no existe ningún servicio que la municipalidad denunciada preste y que justifique su pago. Los renglones cuestionados del artículo de mérito disponen tasas para la “construcción de postes…” y las “ instalaciones especiales de bases ”, por lo que esta Corte estima procedente efectuar el estudio correspondiente de la denuncia de inconstitucionalidad de la tasa impugnada, en el sentido de determinar si reúne las características para ser considerada como tal o si , por el contrario, constituye un arbitrio, por lo que ha sido aprobada por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto. Citado lo anterior , es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la
características para ser considerada como tal o si , por el contrario, constituye un arbitrio, por lo que ha sido aprobada por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto. Citado lo anterior , es preciso acotar