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Inconstitucionalidad General_1392-2011 -Disposiciones g

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1392-2011 -Disposiciones g
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 1392-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1392-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO

CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO y GLORIA P ATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del artículo 6 del Acuerdo Ministerial treinta - dos mil once (30 -2011) promovida por Antonio Eduardo Ca nale Fleischmann, quien actúa bajo el auxilio de los abogados Juan Pablo Monzón Woc, Manuel Humberto Monroy Ovalle y Wilbert Estuardo Castellanos Venegas. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo Ministerial 30-2011, emitido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales el trece de enero de dos mil once, que se refiere a la clasificación de consultores ambientales, específicamente la licencia y tipos de consultores, licencia tipo C, y que en su parte conducente establece que: “Al ingresar la solicitud para consultar tipo…. „C‟, la DI GARN conformará el Comité Técnico Evaluador, con no menos de cinco asesores ambientales y/o

conducente establece que: “Al ingresar la solicitud para consultar tipo…. „C‟, la DI GARN conformará el Comité Técnico Evaluador, con no menos de cinco asesores ambientales y/o trabajadores o funcionarios del MARN y le entregará la documentación correspondiente. El Comité se reunirá de inmediato y presentará su dictamen, el cual emitirá co nforme a criterios de evaluación establecidos, con la indicación para cual categoría de consultor puede otorgársele la licencia respectiva. La licencia y tipo de consultores es la siguiente:… Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, CATEGORÍA A O MEGAP ROYECTOS tales como hidroeléctricas, mineras, petroleras, generación, transporte y distribución de energía en general u otros megaproyectos de alto impacto social y/o ambiental. EMPRESAS INDIVUALES con equipos de trabajo multi e interdisciplinario con cole giación activa en donde se incluya preferentemente experiencia comprobable en instrumentos de Evaluación ambiental similares realizados o revisados en años anteriores, presentados al MARN y aprobados por la DIGARN Y/O CON FORMACIÓN ACADÉMICA QUE CORRESPONDA, licencia tipo „C‟..” ; viola los artículos 4, 5, 12, 14, 43 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) confronta la norma referida con el artículo 4 constitucional, y señala que se viola el derecho de libertad e igualdad de los guatemaltecos que son consultores individuales, pues tienen derecho a que sin importar si son personas individuales o jurídicas, puedan obtener las licencias categoría A o Megaproyectos; sin embargo dicha norma es parcial a favor de una pequeña población,

guatemaltecos que son consultores individuales, pues tienen derecho a que sin importar si son personas individuales o jurídicas, puedan obtener las licencias categoría A o Megaproyectos; sin embargo dicha norma es parcial a favor de una pequeña población, marginando al resto de consultores ambientales; c) confronta el artículo 6 del referido acuerdo ministerial, con el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando que de acuerdo al derecho de libre acción, está permitido hacer lo que no está prohibido y no obedecer órdenes que no estén sujetas a derecho, y que la norma impugnada restringe ese derecho a cierta población de consultores ambientales; d) señala que también se viola el derecho de defensa, pues el Ministerio de Ambien te y Recursos Naturales otorga única y exclusivamente la licencias tipo C, a empresasExpediente 1392-2011 2

consultoras ambientales y no a consultores ambientales individuales, sin antes haber sido oídos, citados y vencidos en proceso legal; e) confronta el relacionado artículo 6 con los artículos 43 y 101 constitucionales, ya que a su juicio, los derechos de industria, comercio y trabajo son vulnerados al enfocarse las licencias tipo C, sólo a categoría A o Megaproyectos, pudiendo ser solicitadas solo por empresas consultoras y no por los consultores ambientales individuales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince dí as al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince dí as al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, y se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Ambie nte y Recursos Naturales, por medio de Luis Alberto Ferraté Felice, Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, expuso: a) que la acción de inconstitucionalidad intentada es improcedente, puesto que el interponente no realiza el estudio jurídico que demuest re que la norma ordinaria contrasta y viola una norma constitucional, no hace un análisis comparativo, no existe silogismo jurídico y carece de elementos y análisis técnicos, científicos, jurídicos y doctrinarios, requisitos necesarios para su interposición; b) que no se adhirieron los timbres forenses de ley, incumpliéndose con los artículos 1 y 3, inciso 1), del Decreto 82 -86 del Congreso de la República; c) que de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, l as inconstitucionalidades deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales, por lo que no puede prosperar la acción intentada contra de disposiciones dirigidas única y exclusivamente al reg istro de consultores ambientales que dentro de la generalidad, son un grupo de profesionales individualizados o particularizados; siendo una decisión administrativa dirigida y aplicable a consultores ambientales y no a la generalidad,

exclusivamente al reg istro de consultores ambientales que dentro de la generalidad, son un grupo de profesionales individualizados o particularizados; siendo una decisión administrativa dirigida y aplicable a consultores ambientales y no a la generalidad, agregando que la solicitud formulada es incongruente y carece de fundamento. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, expuso: a) no se advierte la desigualdad denunciada por el accionante, puesto que en el artículo del acuerdo ministerial impugnado, no se indica que la obtención de licencias tipo C, sea única y exclusivamente para personas jurídicas, sino que el propietario de una empresa consulto ra, sea persona individual o jurídica, debe cumplir con los requisitos establecidos para realizar estudios de evaluación de impacto ambiental categoría A megaproyectos y, en todo caso, si al interponente le fue denegada solicitud para optar a una licencia del tipo C, es en la vía administrativa donde debe plantear sus impugnaciones administrativas, para hacer valer sus derechos y plantear las acciones judiciales en defensa de los mismos. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial presentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante no evacuó la audiencia. B) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por medio de su representante legal, reiteró los argumentos ya esgrimidos e hizo una exposición en relación a principios, derechos, libertades y garantías relacionados con el tema del derecho de las personas a un ambiente sano, tales como el principio del

Naturales, por medio de su representante legal, reiteró los argumentos ya esgrimidos e hizo una exposición en relación a principios, derechos, libertades y garantías relacionados con el tema del derecho de las personas a un ambiente sano, tales como el principio del interés social, del derecho a la vida y a un medio ambiente sano, solicitando que, alExpediente 1392-2011 3

dictarse sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que l a función esencial de esta Corte, es la de la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. -IILa declaración de inconstitucionalidad de una ley es viable, cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema

unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. -IILa declaración de inconstitucionalidad de una ley es viable, cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparati vo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. -IIIEl accionante denuncia la inconstitucionalidad del artículo 6 del Acuerdo Ministerial treinta - dos mil once, emitido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales el trece de enero de dos mil once, por medio del cual se emitieron las normas generales para el Registro de Consultores Ambientales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. La norma objetada establ ece requisitos indispensables y define procedimientos técnicos y administrativos, que los consultores ambientales deben llenar y seguir para lograr la inscripción en los registros o cancelación de licencia de los consultores ambientales o proveedores de se rvicios ambientales, tendientes a mejorar el proceso de revisión, calificación y otorgamiento de licencias, para mejorar continuamente la calidad de los instrumentos de evaluación ambiental y así garantizar a la población la protección y mejoramiento del ambiente. Como puede apreciarse, tal acuerdo particulariza una decisión de carácter puramente administrativo, dirigida a consultores ambientales, quienes pueden solicitar el tipo de licencia que crean conveniente, siempre que llenen las calidades y cualida des necesarias, que como se especifica, para obtener la licencia tipo C enfocada a la categoría

puramente administrativo, dirigida a consultores ambientales, quienes pueden solicitar el tipo de licencia que crean conveniente, siempre que llenen las calidades y cualida des necesarias, que como se especifica, para obtener la licencia tipo C enfocada a la categoría A o Megaproyectos, que comprenden hidroeléctricas, mineras, petroleras, generación, transporte y distribución de energía en general, u otros de alto impacto soc ial y/ o ambiental, por ser obras que llevan implícitas, impacto de índole ambiental, económico, social y cultural, sus dimensiones técnicas y alcances, son más amplias que un proyecto menor, pues de no contar con un estudio y dictamen profesional interdis ciplinario, como se requiere, pueden causar efectos negativos al medio ambiente, afectando no solo a unExpediente 1392-2011 4

grupo de personas, sino daño a nivel nacional e internacional inclusive, a diferencia de un estudio menor de evaluación de impacto ambiental común, ya q ue éstos pueden ser elaborados en forma individual; no así los megaproyectos, que para la evaluación de impacto ambiental a ocasionar, debe contarse con un equipo de trabajo multi e interdisciplinario, conformado por profesionales con experiencia comprobada, debidamente colegiados y activos en las disciplinas de arquitectura, geología, ingenierías -hidráulica, fitosanitaria, forestal, ambiental, agronomía, química, mecánica -; sociólogos, trabajadores sociales, licenciados en historia del arte, y en humanida des, éstos últimos indispensables en la elaboración de instrumentos de evaluación de impacto ambiental, que sólo a través de una empresa consultora puede llevarse a cabo, enfatizando, que a nivel individual no

sociales, licenciados en historia del arte, y en humanida des, éstos últimos indispensables en la elaboración de instrumentos de evaluación de impacto ambiental, que sólo a través de una empresa consultora puede llevarse a cabo, enfatizando, que a nivel individual no podría realizarse por no contar con la experie ncia en las disciplinas mencionadas. Se considera que la exigencia anterior, lejos de ser violatoria y limitante del derecho al trabajo, constituye una garantía para el desarrollo de un megaproyecto. -IVEsta Corte tomando en cuenta los argumentos vertido s por el interponente de la acción y al confrontar el contenido del artículo 6 del Acuerdo Ministerial 30-2011 emitido el trece de enero de dos mil once, por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, con los artículos de la Constitución Política de l a República de Guatemala que se estiman vulnerados, llega a la conclusión de que no existe colisión alguna, con base en lo siguiente: A) En relación a la violación del derecho constitucional de libertad e igualdad denunciado, esta Corte ha expresado en cas os anteriores, que el principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia, tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge, y el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes, no puede implicar vul neración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad, como en el presente caso, la norma impugnada, lo que hace es regular criterios de inscripción de proveedores de servicios,

diferentes, no puede implicar vul neración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad, como en el presente caso, la norma impugnada, lo que hace es regular criterios de inscripción de proveedores de servicios, establecer su idoneidad y capacid ad para el otorgamiento de licencias y mejoramiento de la calidad de los instrumentos de evaluación ambiental, situación que de ninguna manera puede considerarse como violación al artículo 4 constitucional, pues de conformidad con la Ley del Organismo Ejecutivo, corresponde al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo. B) En cuanto a la vulneración del derecho de libertad de acción, contenido en el artículo 5 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala, se estima que el artículo 6 del Acuerdo Ministerial impugnado, no lo contradice ni vulnera, pues los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución, no son concebidos en forma absoluta, siendo que los derechos in dividuales son limitados en cuanto a su extensión, y lo normado en el acuerdo impugnado, si está legalmente establecido y enmarcado dentro de las funciones que por ley le corresponde su ejercicio al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; por lo que n o se evidencia vulneración al derecho del interponente. C) Con relación a la violación del artículo 12 constitucional, que desarrolla el derecho de defensa, la misma es inexistente, puesto que al interponente le asiste elExpediente 1392-2011 5

derecho de solicitar la licencia d el tipo que estime conveniente, y en el caso de una negativa a su solicitud, también le asiste el derecho de impugnar tal decisión a través de

derecho de solicitar la licencia d el tipo que estime conveniente, y en el caso de una negativa a su solicitud, también le asiste el derecho de impugnar tal decisión a través de los recursos y remedios procesales que la misma ley administrativa le provee; no evidenciándose vulneración de la norma señalada. D) En cuanto a la violación del artículo 43 constitucional que contiene el derecho de industria, comercio y trabajo, que se denuncia, revisada la norma legal, se establece que no prohíbe ni limita al accionante en su derecho de desarrollar su actividad, sino que en todo caso, le manda a que cumpla con llenar los requisitos necesarios para la obtención de determinado tipo de licencia; situación que no constituye limitación de su derecho. E) La violación denunciada al artículo 101 constitucional, que plasma el Derecho de Trabajo, se establece que ésta es inexistente, pues como ya se apuntó, la norma impugnada no es prohibitiva para que el accionante desarrolle el trabajo que estime conveniente, y si para su desarrollo es necesario contar con l a licencia correspondiente, debe llenar los requisitos establecidos por la normativa que rija la actividad; requerimiento que no puede constituir, violación al derecho al trabajo, garantizado constitucionalmente. En congruencia con lo anteriormente conside rado, reiterados fallos de esta Corte, han concordado sobre la validez en la emisión de acuerdos ministeriales sobre la base legal, de que éstos, son decisiones de tipo administrativo, orientadas a dirigir o resolver los negocios relacionados con los Minis terios, de acuerdo a las atribuciones que a los mismos les confiere el artículo 194, literal f) de la Constitución Política de la República y la propia Ley del Organismo Ejecutivo, tal y como ocurre en el caso de mérito.

los negocios relacionados con los Minis terios, de acuerdo a las atribuciones que a los mismos les confiere el artículo 194, literal f) de la Constitución Política de la República y la propia Ley del Organismo Ejecutivo, tal y como ocurre en el caso de mérito. Por lo anteriormente considerado, e sta Corte concluye que la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 6 del Acuerdo Ministerial 30 -2011, emitido el trece de enero de dos mil once, por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, es improcedente, por lo que debe declar arse sin lugar, sin condenar en costas al interponente de la acción, por no existir sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí imponiendo la multa respectiva a los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 139, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial presentada. II) No se hace condena en costas, y se impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados Juan Pablo Monzón Woc, Manuel Humberto Monroy Ovalle y Wilbert Estuardo Castellanos Venegas, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes que cause firmeza el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de

Venegas, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes que cause firmeza el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1392-2011 6

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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