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Inconstitucionalidad General_14-2002 -Decreto 72-2001 del Co

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_14-2002 -Decreto 72-2001 del Co
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expediente No. 14-2002

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS SAUL

DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG,

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSE R VALDEAVELLANO, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad de los artículos 1, párrafos cuarto y séptimo; 2, 5 y 3 0 del Decreto 72-2001 del Congreso de la República promovida por el Procurador de los Derechos Humanos. El solicitante actuó con el auxilio de los Abogados Irma Elizabeth Palencia Orellana, Zoila Alicia Villela Villalobos y José Alejandro Córdova Herrera.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume en que los artículos 1, párrafos cuarto y séptimo, 2, 5 y 30 del Decreto 72 -2001 del Congreso de la República violan los artículos 35 de la Constitución; 1 de la Ley de Emisión del Pensamiento y 13 de la Convención Sobre Derechos Humanos ya que al imponerse un control de colegiación profesional obligatoria a los periodistas se "restringe, veda y limita el derecho humano a la libre emisión del pensamiento, querie ndo con ello manipular y controlar a los medios de comunicación, por cuanto que la libertad de pensamiento y expresión

profesional obligatoria a los periodistas se "restringe, veda y limita el derecho humano a la libre emisión del pensamiento, querie ndo con ello manipular y controlar a los medios de comunicación, por cuanto que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones o ideas por cualquier procedimiento, las cuales son indivisibles, de modo que una restricc ión de las posibilidades de divulgación representa directamente y de la misma medida, un límite al derecho de expresar libremente." Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se otorgó la susp ensión provisional del decreto impugnado. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República; a la Asociación de Periodistas de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) realizó la aprobación del decreto impugnado en cumplimiento de la función legislativa que tiene asignada por la Carta Magna en el artículo 239. Con la emisión del mismo no se están restringiendo los derechos garantizados en nuestra Constitución, sino que únicamente se está regulando una figura predeterminada en el ordenamiento jurídico guatemalteco ya que el Decreto 61-91 del Congreso necesitaba ser actualizado y adecuado; b) además, los artículos impugnados únicamente establecen que las personas que hayan obtenido un grado académico por parte de alguna universidad del país para ejercer su profesión tienen la obligación de colegiarse en el Colegio Profesional respectivo, con lo cual en ningún

impugnados únicamente establecen que las personas que hayan obtenido un grado académico por parte de alguna universidad del país para ejercer su profesión tienen la obligación de colegiarse en el Colegio Profesional respectivo, con lo cual en ningún momento se viola el derecho a la libre emisión del pensamiento. Solicitó se declare sinlugar la inconstitucionalidad presentada. B) El Ministerio Público argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en las peticiones de inconstitucionalidad el solicitante debe expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. Luego de examinar la presente acción se determina que la pretensión solicitada no puede prosperar en virtud de que el solicitante no señaló con precisión la motivación jurídica de su pretensión. En virtud de ello, la inconstitucionalidad promovida debe declararse sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Solicitante no evacuó la audiencia que se le confirió. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los alegatos expuestos al evacuar la primera audiencia y solicitaron se declare sin lugar la acción intentada.

CONSIDERANDO -IDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al

Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto es consistente y reiterada la jurisprudencia de esta Corte, como queda expresado en resoluciones que a continuación se citan. En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis a sentó: "Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y clara los motivos j urídicos en que descansa la impugnación', esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir la de parte, en la que devendría de en trar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas." (Expediente 170-95) En la de once de septiembre del citado año dijo: " La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes , en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivame nte a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucion alidad y luego

función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucion alidad y luego resolver sobre la misma." (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96) Finalmente -para citar únicamente tres casosen la de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, razonó: " Por la naturaleza de la justicia constituc ional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (Expediente 305-95)-IIEn el caso que se examina se cue stiona la constitucionalidad de los artículos 1, párrafos cuarto y séptimo, 2, 5 y 30 del Decreto 72 -2001 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, por supuesta violación de los artículos 35 de la Constitución, 1 de la Ley d e Emisión del Pensamiento y 13 de la Convención Sobre Derechos Humanos. Previamente a admitir a trámite el planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte dictó la resolución de tres de enero de dos mil dos, requiriendo al accionante que expresara: "a) a su juicio, qué artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala se ven contravenidos por la emisión del Decreto impugnado; b) los motivos jurídicos en los que descansa su impugnación, formulando los razonamientos que revelen la colisión que prescribe entre el Decreto atacado con los preceptos de la Constitución que estima infringidos; y c) que dentro de las peticiones exprese

jurídicos en los que descansa su impugnación, formulando los razonamientos que revelen la colisión que prescribe entre el Decreto atacado con los preceptos de la Constitución que estima infringidos; y c) que dentro de las peticiones exprese pormenorizadamente y en forma clara qué artículos del Decreto 72 -2001 está impugnando." Tal requerimiento fue for malmente cumplido por éste, quien en escrito de quince de enero de dos mil dos agregó que "a. El Decreto número 72 -2001 del Congreso de la República de Guatemala, en sus artículos: uno párrafos cuatro y siete, dos, cinco, treinta, contravienen el artículo treinta y cinco de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece…b) dichas violaciones radican en que la imposición de ejercer un control de colegiación profesional obligatoria a los periodistas; restringe, veda y limita el derecho h umano a la libre emisión del pensamiento, queriendo con ello manipular y controlar los medios de comunicación…" Como puede apreciarse, a pesar de haber requerido al accionante que expusiera en forma clara y razonada los motivos en los que basaba su acción, no pudo determinar de manera concreta de qué forma los artículos del decreto impugnado vulneran el constitucional precitado. Tal deficiencia técnica de orden fáctico no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, pues la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, implica que en su planteamiento el postulante de la inconstitucionalidad cumpla con el mínimo y elemental requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnació n, y

la inconstitucionalidad cumpla con el mínimo y elemental requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnació n, y porque, de querer suplir tal deficiencia, esta Corte tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Advertido por este tribunal el defecto sustancial antes mencionado y en atención a la doctrina legal expresada por esta Corte en las sentencias antes citadas, se concluye que la inconstitucionalidad parcial planteada respecto de una supuesta infracción del artículo 35 de la Constitución en la emisión de los artículos del decreto impugnado, es improcedente. -IIIDe conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá a los abogados auxiliantes multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Sin embargo, no se impondrá dicha sanción ni se condenará en costas, cuando el interponente sea, entre otros, el Procurador de los Derechos Humanos. Siendo qu e en el presente caso el accionante encaja cabalmente en tal supuesto, no se hará condena en tal sentido, ni se impondrá multa a sus abogados patrocinantes.LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consi derado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) No se hace especial condena en costas, ni imposición de multa a los abogados patrocinantes, por la razón considerada. III) Notifíquese.

SAÚL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA ADJUNTA »Número de expediente: 14-2002 »Solicitante: Procurador de los Derechos Humanos»Norma impugnada: Decreto 72-2001 del Congreso de la República art, 1 parr. 4 y 7; Decreto 72-2001 del Congreso de la República 2,5,30

»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 14-2002

7; Decreto 72-2001 del Congreso de la República 2,5,30

»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 14-2002 »solicitante: Procurador de los Derechos Humanos »norma impugnada: Decreto 72 -2001 del Congreso de la República art, 1

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