Inconstitucionalidad General_140-2001 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_140-2001 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente No. 140-2001
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, incisos: a), en la parte que d ice: " bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas"; c) en la parte que dice " bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas… Todo envase o etiqueta de producto nacional o importado que contenga bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas..."; d) en la parte que dice: " ni bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas... "; e) en el primer párrafo en lo que dice: " bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas...", y en el segundo párrafo en do nde dice " bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas... "; f) en la parte que dice: " bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas... "; g) en la parte que dice: " bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas... "; h) en las partes que dicen: "bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas... bebidas alcohólicas,
alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas... "; h) en las partes que dicen: "bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas... bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas..."; y 3º, del Decreto 50-2000 del Congreso de la República, que reformó el Decreto 90 -97 del Congreso de la República, Código de Salud. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los Abogados Judith Maldonado de Archila y Mario Estuardo Archila Maldonado.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) de conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, el proyecto de ley del Decreto 50-2000, se remitió a la Comisión de Salud, Asistencia y Seguridad Social, la cual emitió su dictamen referente a introducir reform as al Código de Salud, en lo que respecta al consumo del tabaco; b) el Pleno del Congreso conoció el proyecto de ley en referencia y cuando se discutió por artículos, algunos diputados plantearon enmiendas por sustitución total, ampliando lo relacionado co n el consumo del tabaco, a las bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, pese a que en la formación legislativa del Decreto 50-2000 no figura estudio alguno relacionado con los efectos perjudiciales a la salud que pretende atribuir esa le y al consumo de tales bebidas, ni existía dictamen alguno de la Comisión de Salud, Asistencia y Seguridad Social a ese respecto. c) por ello, el Decreto 50 -2000 del Congreso de la República
bebidas, ni existía dictamen alguno de la Comisión de Salud, Asistencia y Seguridad Social a ese respecto. c) por ello, el Decreto 50 -2000 del Congreso de la República vulnera el artículo 176 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala que establece: "Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran", en virtud de que el Pleno en ningún momento dispuso obviar el dictamen de la Comisión por medio de la decisión de esa mayoría calificada; d) asimismo, contraviene elartículo 175 Constitucional que norma: "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure." , por no haberse respetado lo establecido por la Constitución y la ley específica sobre la formación de la ley; e) el Decreto cuestionado transgrede también los artículos 2º y 44 de la Constitución Política de la República, en virtud de que el Congreso de la República no acató lo estipulado en la Constitución y su ley orgánica, al decretar las reformas al Código de Salud; f) en concordancia con lo anterior, el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el principio de sujeción de los órganos del Estado a la Constitución, se ve
anterior, el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el principio de sujeción de los órganos del Estado a la Constitución, se ve vulnerado por el Decreto en referencia. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos e incisos antes citados del Decreto 50-2000 del Congreso de la República, que introduce reformas al Decreto 9097, Códig o de Salud. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a la Cámara de Industria de Guatemala, a la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) con la emisión del Decreto 50 -2000 del Congreso de la República no se vulnera ningún precepto constitucional ni se restringen derechos individuales garantizados en la Constitución Política de la República, ya que su vigencia obedece al cumplimiento de las funciones y atribuciones que tiene establecidas el Congreso de la República; b) asimismo, con la emisión de dicho decreto se pretende cumplir con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala que dice: "Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.", ya que se intenta normar la publicidad relacionada con el tabaco,
República de Guatemala que dice: "Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.", ya que se intenta normar la publicidad relacionada con el tabaco, bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, en busca del bien común; c) el argumento que esgrime el solicitante no está acorde a lo establecido por los artículos 118, 120 y 121 de la Ley del Organismo Legislativo, referente al procedimiento para la formación de la ley, ya que es facultad del Congreso de la República requerir un nuevo dictamen cuando el mismo sea defectuoso o incompleto, o cuando se considere conve niente que se recabe opinión de otra u otras comisiones.
Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) La Cámara de Industria de Guatemala argumentó: a) el proceso de formación de la ley contenido en el Decreto 50 -2000 del Congreso de la República es inconstitucional, ya que se realizó con una materia o contenido diferente del discutido en la tercera lectura y aprobación; b) asimismo, en la tercera lectura se hizo un agregado de naturaleza distinta al contenido en las fases previas del proceso de formación de la ley, incumpliendo de esta manera con todas las fases que establece la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo legalmente válido hubiere sido que con la modificación introducida, el proyecto de ley regresara a la Comisión de Salud, para que ésta emitiera nuevo dictamen y lo retornara al Pleno del Congreso, para su aprobación, previa discusión del mismo. Al no suceder así, se violentó el sistema establecido para
ésta emitiera nuevo dictamen y lo retornara al Pleno del Congreso, para su aprobación, previa discusión del mismo. Al no suceder así, se violentó el sistema establecido para la formación y aprobación de la ley. Soli citó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial solicitada. D) El Ministerio Público argumentó: a) el procedimiento utilizado para la formación de la ley se adecua a lo establecido enel artículo 120 de la Ley del Organismo Legislativo que establece: "...podrán presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial y por sustitución total. Las enmiendas deberán ser presentadas por escrito y la Secretaria les dará lectura seguidamente...", lo cual se dio en el caso b ajo estudio. Por aparte, el artículo 118 de la ley citada establece: "El pleno del Congreso, a petición mediante moción privilegiada, podrá retornar el dictamen a la comisión que lo emitió cuando: a) Un dictamen o proyecto se considere defectuoso o incompl eto. b) Cuando se considere conveniente que se recabe la opinión de otra y otras comisiones." , por lo que en el presente caso, al no haberse dado uso al derecho a moción privilegiada y solicitar el o los interesados que se estudiaran de nuevo las reformas al Código de Salud <Decreto 90-97>, existió consentimiento en la aprobación del Decreto 50-2000 del Congreso de la República, como se publicó en el Diario de Centro América. En tal virtud, no existe el vicio de inconstitucionalidad denunciado. Además, en la Constitución Política de la República de Guatemala no se establecen los lineamientos a seguir para la formación de una ley. Por lo anterior, la acción de inconstitucionalidad parcial solicitada resulta
vicio de inconstitucionalidad denunciado. Además, en la Constitución Política de la República de Guatemala no se establecen los lineamientos a seguir para la formación de una ley. Por lo anterior, la acción de inconstitucionalidad parcial solicitada resulta insubsistente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción y agregó: a) el Congreso de la República indicó que el Decreto cuestionado no viola derechos individuales, ni atenta contra la libertad de industria y comercio, y que no se transgredió la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, por ser facultad del pleno requerir nuevo dictamen si el emitido es incompleto o defectuoso. Es cierto que el pleno del Congreso tiene la facultad de requerir nuevo dictamen por las circunstancias argumentadas, incluso puede obviar el dictamen de la comisión, pero únicamente con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados, según lo regulado en el artícul o 112 de la Ley Orgánica del Organismo Judicial; b) por su parte, el Ministerio Público manifestó que al no haberse hecho uso del derecho de la moción privilegiada y solicitar el o los interesados que se entrara a estudiar nuevamente las reformas del Códig o de Salud, existió consentimiento en la aprobación de dicho Decreto. Sin embargo, el pleno del Congreso de la República, al percatarse que se pretendía introducir modificaciones a la iniciativa de ley sobre el tabaco y sus derivados, y no trasladar la iniciativa de ley a la comisión de salud o a otra, incurrió en
Decreto. Sin embargo, el pleno del Congreso de la República, al percatarse que se pretendía introducir modificaciones a la iniciativa de ley sobre el tabaco y sus derivados, y no trasladar la iniciativa de ley a la comisión de salud o a otra, incurrió en vicio de inconstitucionalidad, que afecta, como mínimo, los párrafos que sin dictamen de la comisión fueron incluidos en dicho decreto. Por otra parte, si hubiera existido alguna moción privilegia da para obviar opinión o dictamen de la comisión, no se hubiera interpuesto esta acción por haber actuado el Congreso de la República de conformidad con las facultades que le otorga su ley interior; c) finalmente, la Cámara de Comercio expuso que el proceso de formación de la ley contenida en el Decreto 502000 del Congreso de la República es inconstitucional porque violentó el sistema establecido para el efecto, por lo que la acción promovida es procedente. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República manifestó que al dictarse la sentencia en la presente inconstitucionalidad solicitada, se tome en cuenta lo normado por los artículos 92, 118, 120 y 121 de la Ley del Organismo Legislativo, en cu anto al procedimiento para la formación de la ley, específicamente en cuanto al Decreto 50 -2000. C) El Ministerio de Salud Pública indicó: a) que la inconstitucionalidad promovida deviene improcedente porque el postulante se concretó a señalar el vicio de procedimiento al decretar la reforma al Código de Salud, omitiendo hacer la comparación jurídica de las normas constitucionales y las disposiciones reformadas, por lo que no existe congruencia en lo
postulante se concretó a señalar el vicio de procedimiento al decretar la reforma al Código de Salud, omitiendo hacer la comparación jurídica de las normas constitucionales y las disposiciones reformadas, por lo que no existe congruencia en lo manifestado por el accionante al pretender que prospere l a inconstitucionalidad, incumpliendo con lo normado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad; b) el Congreso de la República al reformar el Código de Salud, actuó de conformidad a lo estipulado en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, al presentar las enmiendas por supresión total, supresión parcial, por sustitución parcial y total, en tal virtud, el Decreto 50 -2000 no puede presentar inconstitucionalidad, por haberse cumplido con los requisitos para la creaci ón de una ley, y por no haberse presentado moción privilegiada alguna para que la ley que reformó el Código de Salud volviera nuevamente a la Comisión de Salud, por lo que dicha ley fue consentida con plena validez legal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial solicitada. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda advertirse contradicción con la
se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si d el examen que este tribunal realice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la cons ervación de la ley y la regla " indubio pro legislatoris". -IIEn el caso bajo análisis se impugna de inconstitucionalidad parcial el Decreto 50-2000, que reforma el Decreto 90-97, ambos del Congreso de la República, en sus artículos 1 inciso: a) en la par te que dice: " bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas"; c) en la parte que dice " bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas… Todo envase o etiqueta de producto nacional o importado que contenga bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas..."; d) en la parte que dice: "ni bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas... "; e) en el primer párrafo en lo que dice: "bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas...", y en el segundo párrafo en donde dice "bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas
párrafo en lo que dice: "bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas...", y en el segundo párrafo en donde dice "bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas..."; f) en la parte que dice: " bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas..."; g) en la parte que dice: " bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas ..."; h) en las partes que dicen: " bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas... bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas..."; y 3º. El accionante argumenta que los artículos en referencia son inconstitucionales por violar los artículos 2, 44, 176, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en su emisión se violó el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid. Respecto de la violación de los artículos 2º, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se imputa a los artículos impugnados, esta Corteadvierte que el accionante no expuso en forma clara y razonada los motivos en los que se basa la impugnación; y no determinó de forma conc reta de qué manera esos artículos violan los artículos constitucionales precitados. Tal deficiencia técnica de orden fáctico no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, pues la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, implica que en su planteamiento el postulante de la inconstitucionalidad cumpla con el mínimo requisito
orden fáctico no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, pues la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, implica que en su planteamiento el postulante de la inconstitucionalidad cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, y porque, de querer suplir tal deficiencia, esta Co rte tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Advertido por este tribunal el defecto sustancial antes mencionado y en atención a la doctrina legal expr esada por esta Corte en sentencias de seis de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 170 -95), veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 305-95) y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 483-98) -por mencionar solamente tres fallos contestes-, se concluye que la inconstitucionalidad parcial planteada respecto de una supuesta infracción de los artículos 2º, 44, 175 y 204 de la Constitución en la emisión de los artículos impugnados es improcedente. El accionante también señala que en la emisión de los artículos impugnados se violó el artículo 176 de la Constitución Política de la República. El artículo 176 ibid expresa que "Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el p rocedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que
"Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el p rocedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exc eptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran." Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente: a) El procedimiento " que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de formación y sanción de la ley, pues éste está debidamen te establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del texto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene obligatoria por parte del citado Organismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. Entender lo anterior de otra manera que no sea la anteriormente indicada, implicaría interpretar la norma constitucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en l a Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad se
modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en l a Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad se reconoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del artículo 176 constitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente 258-87, Gaceta 6) en la que se consideró que: "La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía yel de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de Constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe .", en el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 694-94), en el cual se expresó que: "los artículos 175 y 176 de la Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tienen supremacía sobre cualquier otra disposición legal", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expedie nte 1048-99, Gaceta 57), en la cual se
directa e inmediata y tienen supremacía sobre cualquier otra disposición legal", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expedie nte 1048-99, Gaceta 57), en la cual se consideró que "Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad." b) El " procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo " a que se refiere el artículo 176 constitucional, es el procedimiento establecido en la citad a ley, por el cual, al presentarse para su trámite un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo, todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades de que l a propia Ley Orgánica del Congreso de la República les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propio Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho Organismo de Estado. Ello es así, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que: " la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República <es> una ley privativa regulad ora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en
de la República <es> una ley privativa regulad ora de la actividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánic a y de Régimen Interior, en la forma y modo que lo considere más adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos " (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44 -92, Gaceta 24). Ello también es así, ya que la misma Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece en su artículo 1º., que dicha ley " tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organismo Legislativo", debiéndose dicha ley, a tenor del artículo 5º, de la misma, aplicarse e interpretarse de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Debidamente interpretada la quid juris del asunto, los documentos aportados por el accionante al planteamiento de inconstitucionalidad y los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión del Decreto impugnado, ya que la actividad congresil en la apro bación de éste, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica
artículo 176 constitucional en la emisión del Decreto impugnado, ya que la actividad congresil en la apro bación de éste, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste p ueda ser objeto de enmienda por adición de artículos en la fase de discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio " indubio pro legislatoris". De manera que si a juic io de los accionantes tal práctica legislativa esinconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que autoriza la misma, el que debieron haber impugnado por esta vía. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Cor te que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial planteada por Luis Arturo Archila Leerayes, así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente (en igual sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil uno, dictada en el expediente 351-2001). - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto
multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143 , 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve.
- Sin lugar la inconstitucionalidad parcial solicitada. II) No se condena en costas al accionante por la razón considerada en este fallo; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Luis Arturo Archila Leerayes, Judith Maldonado de Archila y Mario Estuardo Archila Maldonado, la multa de un mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
PRESIDENTE
NERY SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBARMAGISTRADO
PRESIDENTE
NERY SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBARMAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADA
MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:140-2001 »Solicitante:Luis Arturo Archila Leerayes »Norma impugnada:Decreto 50-2000 del Congreso de la República, 1, inc. a); Decreto 50-2000 del Congreso de la República, 1, inc. c); Decreto 50 -2000 del Congreso de la República, 1, inc. d); Decreto 50 -2000 del Congreso de la República, 1, inc. e); Decreto 50 -2000 del Congreso de la República, 1, inc. f); Decreto 50 -2000 del Congreso de la República, 1, inc. g); Decreto 50-2000 del Congreso de la República, 1, inc. h); Decreto 50-2000 del Congreso de la República, 3 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número