Inconstitucionalidad General_1405-2014 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1405-2014 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 1405-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1405-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,
ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLME NARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS. Guatemala, diecinueve de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 1 del Decreto 9 -2014 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el artículo 26 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97, también del Congreso de la República de Guatemala, formulado por el abogado José María Marroquín Samayoa. El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Gu atemala y actuó con su propio auxilio y el de los abogados Clara Mariel Carballo Carballo y Aarón Josué Juarros Quinteros. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que el artículo impugnado, viola el texto constitucional, por las siguientes razones: a) contraviene el artículo 2o. de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala que es deber
El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que el artículo impugnado, viola el texto constitucional, por las siguientes razones: a) contraviene el artículo 2o. de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala que es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. En ese sentido, es obligación del Estado preservar la seguridad, la que en el caso de cumplimiento de obligaciones contractuales se trata de naturaleza jurídica y, por ende, debe entenderse por contrato el vínculo obligatorio entre quienes lo suscriben. En la sentencia dictada dentro del expediente 3846 -2007 de est a Corte, se señala queExpediente 1405-2014 2
el principio de seguridad jurídica se refiere al marco normativo (legal) dentro del cual se toman decisiones para que ese marco sea confiable, estable pero sobre todo predecible. Si existe alguna norma que por su vigencia modifique l os efectos pactados entre personas que han contratado con el Estado y esas consecuencias se encuentran fuera de la órbita contractual que documentó la relación jurídica, lesiona el derecho a la seguridad jurídica. Por virtud de la aplicación de la disposición impugnada, el Estado puede dejar de pagar una obligación y el motivo es la ausencia de requisitos administrativos internos que son baladís para el proveedor. El precepto impugnado en su primer párrafo condiciona el cumplimiento de la contraprestación que tiene el Estado hacia sus proveedores de bienes y servicios a la emisión de una Constancia de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), cuando dicho aspecto, es un requisito interno y administrativo de la unidad ejecutora que contrate el bien de la que prete nde
bienes y servicios a la emisión de una Constancia de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), cuando dicho aspecto, es un requisito interno y administrativo de la unidad ejecutora que contrate el bien de la que prete nde adquirir servicios. Una unidad ejecutora no puede suscribir un contrato si no tiene presupuesto asignado para tal fin, si lo hace, tanto el funcionario como la autoridad, incurren en una violación a la ley y esto tiene efectos legales hasta de índole penal para el infractor. La existencia de una Constancia de Disponibilidad Presupuestaria para un proveedor que suscribió su contrato constituye, en todo caso, un requisito interno de la unidad ejecutora, pero no puede concebirse como uno de los elementos f undamentales para el cumplimiento de lo pactado. La norma impugnada señala que tal constancia [CDP] es un requisito “a efecto de que cada entidad cumpla con sus compromisos frente a terceros”. Esta disposición de la Ley Orgánica del Presupuesto condiciona los contratos que se celebran de acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado, y condiciona el pago o cumplimiento a un requisito de índole interno que debe tener efectos única y exclusivamente hacia el funcionario que firma y no frente a una persona, ent idad o empresa de derecho privado que es ajena a la dinámica de los distintos actos administrativos que dan origen a la contratación, porque para la existencia de un contrato es requisito sine qua non el establecimiento de la disponibilidad presupuestaria y, por tanto, una vez suscrito, el contrato debe ser atendido yExpediente 1405-2014 3
cumplido conforme sus términos y no con base en otros requisitos que sólo dependen de la inercia administrativa de una burocracia, de por sí, bastante
cumplido conforme sus términos y no con base en otros requisitos que sólo dependen de la inercia administrativa de una burocracia, de por sí, bastante ineficiente. No puede condicionarse el cu mplimiento de todos los contratos que se celebren por parte del Estado a la existencia de una constancia cuya tramitación, naturaleza y efectos están establecidos en manuales y circulares y no en normas legales. Conforme se comporta la dinámica para obtene r los recursos presupuestados, así también se llevan a cabo las distintas distribuciones que a todas las entidades del Estado deben situarse. El Presupuesto se administra por medio del sistema de caja única, siendo esta la que administra el Ministerio de Finanzas conforme la ley y los mandatos presidenciales (la administración de la hacienda pública es competencia presidencial). Por ello, establecer en una norma ordinaria la exigencia de emitir una Constancia de Disponibilidad Financiera (CDF), como requisi to para pago o cumplimiento de contratos válidamente celebrados, atenta contra el principio de seguridad jurídica, dado que queda pendiente al cumplimiento de un requisito administrativo el pago a que el Estado en un contrato se obligó, pero fundamentalmen te en una exigencia más absurda, porque ninguna entidad del Estado [incluyendo la Corte de Constitucionalidad], cuenta desde el mes de enero con la disponibilidad de todo el monto que ha sido presupuestado. Estas reciben sus asignaciones conforme se compor te la capacidad de recepción de dinero por parte del Ministerio de Finanzas y esto es una condición financiera lógica e indiscutible. Tal constancia demuestra la posibilidad de que la unidad ejecutora cuenta con los recursos, a la vista, para poder pagar. Este requisito por su lógica es interna del gestor gubernamental y no
una condición financiera lógica e indiscutible. Tal constancia demuestra la posibilidad de que la unidad ejecutora cuenta con los recursos, a la vista, para poder pagar. Este requisito por su lógica es interna del gestor gubernamental y no puede tener efectos sobre terceros, porque lo que debe asegurar el pago es un contrato y no una disposición burocrática. La norma en cuestión es inconstitucional al lesionar los efectos de una contratación estatal y relegarlos, de manera directa e inequívoca a que el proveedor con el objeto de lograr el cumplimiento de su contrato espere la obtención de un requisito interno y administrativo, lo cual no sólo es absurdo sino que burla cualq uier objetivo de un texto constitucional al no poder asegurar la validez y eficacia de los contratos estatales celebrados. La noExpediente 1405-2014 4
existencia de estas constancias, son mandatos inocuos, porque nadie tiene sanción por dejarlas de poseer o gestionar. Es decir, el Estado contratará y dejará de pagar con base en un argumento establecido en ley que permite la impunidad contractual, no más. Además, el proveedor no tendrá ningún chance de gestionar o procurar su pago porque el requisito es de índole interno y además tiene que ser establecido de acuerdo con la relación financiera que se tenga con el Ministerio de Finanzas. Ningún funcionario puede suscribir un contrato sin que la actividad esté presupuestada, si está presupuestado su liquidez debe estar asegurada, si hay contratos que estando presupuestados no son atendidos por el Estado, es porque existió distracción del dinero que ya se encontraba comprometido, y eso es un delito, por tanto, por medio de una disposición legal se pretende conseguir
contratos que estando presupuestados no son atendidos por el Estado, es porque existió distracción del dinero que ya se encontraba comprometido, y eso es un delito, por tanto, por medio de una disposición legal se pretende conseguir impunidad; b) trans grede el artículo 4o. de la Constitución Política de la República, pues altera el principio básico del Estado Liberal y del sistema republicano como lo es “ La igualdad ante la ley”. En el propio precepto se realizó por parte del legislador una distinción e ntre los grupos de bienes y servicios que se adquieren por el Estado y los que no requieren de las constancias de disponibilidad financiera. Al respecto, esta Corte, ha sostenido que: “…la igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamenta l en la norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros, en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley…” [Sentencia del dos de diciembre de dos mil diez, dictada dentro del expediente 2377 -2009]. En el presente caso, se elevan a rango de ley, disposiciones contenidas en un “Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público”, lo cual constituye un absurdo, pues la reforma de un manual es decisión del Ministerio de Finanzas Públicas, por ende, los efectos de la norma que se impugna de inconstitucional no pende de la vigencia en s í de la norma legal vigente, sino del contenido de otra norma que no constituye, ni siquiera, un reglamento emanado del Presidente de la
pende de la vigencia en s í de la norma legal vigente, sino del contenido de otra norma que no constituye, ni siquiera, un reglamento emanado del Presidente de la República. En este sentido, de acuerdo a un “Manual” se establecen bienes yExpediente 1405-2014 5
servicios que pueden ser adquiridos sin con tar con las Constancias de Disponibilidad Presupuestarias y Financieras, pero se excluyen otros que necesitan de esas constancias, sin razón alguna. La norma que determinará “cuáles sí” y “cuáles no”, no es un texto que esté bajo control de la Cámara Legislativa, sino que es y será responsabilidad ministerial, lo cual constituye no sólo un contrasentido, sino que además una vulneración al Derecho a la Igualdad frente a la ley, porque tanto unos proveedores como otros (ojo que no es la ley la que hace distin ción, sino el manual en cuestión) realizan una misma actividad. Vender bienes al Estado o, prestarle servicios –de cualquier tipo– son actividades que todos los días se llevan a cabo y el gestor del gobierno debe contratar, conforme su presupuesto, sus pla nes de ejecución, sus políticas sectoriales e internas, lo que estime necesario para la consecución de sus fines. Por consiguiente, realizar distingos por razón de decisiones caprichosas del legislador, y como se mencionó, ni siquiera del legislador sino d e los técnicos del Ministerio de Finanzas que preparan el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público constituye un contrasentido jurídico que lesiona el derecho de igualdad ante la ley. Serán los técnicos del Ministerio de Finanzas, e n su momento, por virtud de reformas a un Manual los que establecerán, mediante un
Sector Público constituye un contrasentido jurídico que lesiona el derecho de igualdad ante la ley. Serán los técnicos del Ministerio de Finanzas, e n su momento, por virtud de reformas a un Manual los que establecerán, mediante un simple acto administrativo, quiénes serán los proveedores del Estado que deben cumplir con la obtención de las constancias y quiénes no; es decir, se hace una distinción de la norma, pero referida a otra infrareglamentaria, por tanto, la arbitrariedad es la constante. Si existe perjuicio o beneficio sobre una misma actividad, que en este caso es prestarle servicios al Estado o venderle bienes, se conculca el Derecho de Iguald ad ante la ley. No puede tolerarse que el cumplimiento de un requisito burocrático y administrativo interno, vulnere la seguridad que un contrato administrativo representa; pero que, además, exista una preferencia de ciertas actividades privadas en detrimento de otras en cuanto a su contratación pública. Asimismo, al conculcarse el principio de Igualdad ante la ley, también se lesiona, la dinámica sistémica de la ejecución presupuestaria, puesto que se crean márgenes discrecionales que dan cobijo a la impunidad, dadoExpediente 1405-2014 6
que, fuera del contrato, el Estado puede dejar de pagar. Cuando una norma hace distinciones, entre unos y otros con respecto a situaciones similares, pero para tutelar unos derechos frente a otros, como lo son las normas de protección a los trabajadores, a las mujeres o a los niños, lo hace con el objeto de compensar la desigualdad natural del cuerpo social. Por el contrario si una norma excluye a unos frente a otros, por actividades similares, simple y llanamente se lesiona el
trabajadores, a las mujeres o a los niños, lo hace con el objeto de compensar la desigualdad natural del cuerpo social. Por el contrario si una norma excluye a unos frente a otros, por actividades similares, simple y llanamente se lesiona el principio de igual dad ante la ley. Al respecto, esta Corte ha sostenido que el “…principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasi ficar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge…” [Sentencia del dieciséis de junio de mil novecientos novent a y dos, dictada dentro del expediente 141-92]. En ese sentido, cabe cuestionar ¿el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, recoge el sistema de valores constitucionales? ¿Tiene algún control el legislador ordinario s obre el texto vigente del Manual a que se ha hecho referencia? El Manual no tiene ninguna certeza temporal y el legislador no puede hacer absolutamente nada frente a una decisión ministerial de modificación del contenido de los grupos de gasto en donde se requieran aquellas constancias frente a los otros que no las requieran. El texto impugnado establece algunas contrataciones estatales para su cumplimiento que no requieren de tales constancias, mientras que para otros sí; c) infringe los artículos 237 y 23 8 de la Constitución Política de la Republica, de los cuales, el primero establece que en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, debe incluirse el detalle de los gastos e inversiones por realizar, obli gación que produce también el deber jurídico de los
el primero establece que en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, debe incluirse el detalle de los gastos e inversiones por realizar, obli gación que produce también el deber jurídico de los organismos estatales de hacer efectivo tales egresos cuando este se ejecute, los cuales, no pueden estar sujetos a ningún condicionamiento regulado por la ley ordinaria (debe entenderse la ejecución presu puestaria como una actividad sistémica y no aislada) a la expedición de algún documento adicional, sobre todoExpediente 1405-2014 7
cuando como en este caso no es en sí la ley ordinaria la que condiciona sino que ella remite ese condicionamiento a lo contenido en un Manual que está a cargo del Ministerio de Finanzas Públicas. De acuerdo con el precepto constitucional citado, el único requisito que se necesita para la realización de tales gastos e inversiones es que estén detallados en lo que se conoce como Ley Anual del Presupue sto, y esa norma es competencia única y exclusiva del Congreso de la República. El Presupuesto tiene control legislativo por su naturaleza. El mismo artículo 237 constitucional dispone que la estructura del presupuesto es programática, es decir que, éste, debe estructurarse de manera tal que presente una orientación objetiva de la política económica y fiscal del Estado, mediante el establecimiento de programas a realizar. Estos programas son el criterio orientador para distribuir los fondos de las partidas correspondientes; lo que implica que cada programa puede estar formado por varios subprogramas, actividades y proyectos. Los servicios personales, provisiones, equipos, medios de transporte y contratos no son sino medios para la realización de los programa s, que es lo que importa realizar. Los programas de inversión fijan las metas a obtener y se dividen generalmente en
personales, provisiones, equipos, medios de transporte y contratos no son sino medios para la realización de los programa s, que es lo que importa realizar. Los programas de inversión fijan las metas a obtener y se dividen generalmente en subprogramas, proyectos, obras y trabajos, siendo los primeros, subdivisiones de programas en áreas específicas; mientras que los proyectos son el conjunto de obras por realizar dentro de un programa o subprograma de inversión, para obtener bienes de capital, determinados por el programa o subprograma. Las obras son parte de un proyecto y los trabajos son los esfuerzos que deben realizarse. El presupuesto programático que es el que ordena estructurar el citado artículo, es un conjunto integrado de categorías y un método que coordina los recursos disponibles con los objetivos que se pretenden alcanzar; está orientado no sólo a las acciones inme diatas del gobierno, sino a las metas de mediano y largo plazo, establecidas en los programas globales o sectoriales de desarrollo. Resulta absurdo que una ley ordinaria establezca que las obligaciones presupuestadas pueden cumplirse si se cuentan con requ isitos extracontractuales, pero sobre todo, de índole administrativa eminentemente burocrática. En cuanto al segundo de los artículos citados, este establece que la estructura del presupuestoExpediente 1405-2014 8
debe ser programática. Detallado un gasto o inversión en la Ley Anual de Presupuesto, constitucionalmente no se requiere del cumplimiento de ningún otro requisito que impida dicha ejecución, en virtud de lo cual la obtención para el efecto de una Constancia de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), por este sólo hecho es inconstitucional y tergiversa el mandato del constituyente. En efecto, el
efecto de una Constancia de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), por este sólo hecho es inconstitucional y tergiversa el mandato del constituyente. En efecto, el artículo legal citado, antes que facilitar el establecimiento y desarrollo de los programas que debe realizar el gobierno, pone obstáculos a la ejecución del mismo, en el sentido de que los programas sólo pueden ejecutarse si, anticipadamente, existe disponibilidad presupuestaria; mientras que, en caso contrario, los programas son inviables, pues el gobierno no puede adquirir compromisos si se carece de una constancia de disponibilid ad presupuestaria. Se rompe con esta nueva disposición legal conceptos básicos de administración pública y de derecho. La disposición debería orientarse en el sentido de que cuando existe un programa cuyos gastos e inversiones están detallados en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, las direcciones financieras institucionales o las unidades de administración financiera desconcentradas, están obligadas a realizar con la diligencia debida, todas las acciones que garanticen la existencia del crédito o asignación presupuestaria, la que debe cubrir el monto del contrato o contratos que integran los respectivos programas que, para el efecto, se ejecutarán en el ejercicio fiscal correspondiente y no condicionar el cumplimiento del contrato a requisitos internos de la unidad estatal de que se trate y lo que es peor, liberar de sanción a quien firmó un contrato que no tenía disponibilidad presupuestaria. Esa norma consigue impunidad para el funcionario contumaz omiso y no concreta el cumplimiento sistémico de la ejecución presupuestaria. El precepto impugnado dispone que, incluso, suscritos los contratos, sus prorrogas, ampliaciones, disminuciones, variaciones o modificaciones, las entidades del
omiso y no concreta el cumplimiento sistémico de la ejecución presupuestaria. El precepto impugnado dispone que, incluso, suscritos los contratos, sus prorrogas, ampliaciones, disminuciones, variaciones o modificaciones, las entidades del Estado deben obtener del responsable de las direcciones financ ieras institucionales o de las unidades de administración financiera desconcentradas, una Constancia de Disponibilidad Financiera (CDP), que garantice que existe cuota financiera suficiente para cubrir el monto del contrato a ejecutar en elExpediente 1405-2014 9
ejercicio fiscal correspondiente. Hacer depender la ejecución del gasto, es decir, la existencia y ejecución del contrato que total o parcialmente fue suscrito para hacerlo efectivo, de un documento que, en todo caso, está en manos y es obligación de la administración pr oveer, es hacer depender el cumplimiento de la disposición contenida en la Ley Anual de Presupuesto y la consiguiente existencia, desarrollo y ejecución del programa, de un documento administrativo, relacionado con aquellos contratos que forman parte del p rograma, y cuya ejecución ya está detallada en la partida respectiva de la Ley Anual del Presupuesto, es decir, también se burla el control presupuestario que es competencia legislativa. En efecto, la disponibilidad financiera es una consecuencia directa d e que la inclusión del gasto o inversión correspondiente se encuentra establecida por la Ley Anual del Presupuesto y, por lo tanto, los contratos, una vez suscritos, deben ser pagados en la parte ejecutada en el ejercicio fiscal respectivo, puesto que la existencia de disponibilidad financiera frente a una disposición de la Ley Anual del Presupuesto constituye una obligación del Estado, que no puede incumplirse ni
pagados en la parte ejecutada en el ejercicio fiscal respectivo, puesto que la existencia de disponibilidad financiera frente a una disposición de la Ley Anual del Presupuesto constituye una obligación del Estado, que no puede incumplirse ni soslayarse al amparo de un documento que este debe proveer. El párrafo final del artículo 238 constitucional establece que cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más años fiscales, deben provisionarse adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondientes. En este sentido, cada uno de los presupue stos anuales, debe contener las provisiones de los fondos necesarios para la terminación de la obra y estas decisiones dependen de la efectividad programática que se haya tenido. La existencia de dichas provisiones de cada presupuesto, de acuerdo con el pá rrafo primero del artículo 237 también constitucional, produce como efecto jurídico que, una vez detallados los gastos e inversiones que se harán en cada año fiscal para la realización de la obra o servicio de que se trate, el Estado debe contar con la dis ponibilidad presupuestaria y financiera correspondiente, en cada uno de los años fiscales en que se ejecutará la obra. La inconstitucionalidad del precepto impugnado resulta cuando dispone que, en el segundo y sucesivos años de la ejecución, la constancia de disponibilidad presupuestaria se emitirá y obtendrá al inicio de cadaExpediente 1405-2014 10
ejercicio fiscal, sin establecer plazo concreto para el efecto, lo cual resulta contradictorio con el detalle de los gastos e inversiones que obviamente ya quedaron incluidos en la Le y Anual del Presupuesto, cuyo inicio de vigencia es el primero de enero del año respectivo. Como si no existieran provisiones adecuadas
contradictorio con el detalle de los gastos e inversiones que obviamente ya quedaron incluidos en la Le y Anual del Presupuesto, cuyo inicio de vigencia es el primero de enero del año respectivo. Como si no existieran provisiones adecuadas de los fondos necesarios para la terminación de las obras o servicios en los presupuestos correspondientes, se establece que las constancias a que el mismo se refiere se emitirán y obtendrán al inicio de cada ejercicio fiscal, disponiendo que las mismas deben aprobarse a través del sistema correspondiente, observando lo establecido en el Manual de Procedimientos para el Reg istro y Ejecución de Contratos emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas. En esta forma se ignora que la ejecución de los contratos multianuales ya han sido provisionados en las respectivas leyes anuales de presupuesto, mediante provisiones que son legalmente obligatorias a partir de la vigencia de dichas leyes anuales de presupuesto. Sin embargo, las mismas quedan condicionadas a que se cumpla con un sistema contenido en un Manual de Procedimientos emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas. Un Mi nisterio de Estado al aprobar el Manual respectivo ejerce una función que no es de su competencia; puesto que, de acuerdo con el artículo 183, inciso q), de la Constitución Política de la República, la administración de la hacienda pública compete al Presi dente de la República, pero ahora la norma impugnada la permite, a ese manual convertirse en la norma angular y fundamental de la ejecución presupuestaria. Además, aún cuando este Manual fuera aprobado por el Presidente de la República o incluso si se trat ara no de un simple Manual sino de disposiciones reglamentarias, la norma que se analiza sería, en todo caso, inconstitucional, puesto que la misma estaría sobre las
Manual fuera aprobado por el Presidente de la República o incluso si se trat ara no de un simple Manual sino de disposiciones reglamentarias, la norma que se analiza sería, en todo caso, inconstitucional, puesto que la misma estaría sobre las disposiciones constitucionales ya citadas; d) conculca los artículos 138 y 139 de la Const itución Política de la República , que refieren que todo lo relativo al orden público y a los estados de excepción debe regularse en la Ley de Orden Público, de rango constitucional. No obstante lo anterior, el penúltimo párrafo del artículo 26 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, adicionado por el Decreto 132013 del Congreso de la República, establece que en caso de calamidad pública,Expediente 1405-2014 11
se aplicará lo dispuesto en dicha declaratoria y, que previo a comprometer recursos destinados a atender la emergencia, se debe solicitar opinión al Ministerio de Finanzas Públicas. La obligación de solicitar la opinión del Ministerio de Finanzas Públicas, es violatoria del artículo 139 constitucional, pues tratándose de una materia relativa al orden público y estados de ex cepción, ésta sólo puede ser regulada por la ley constitucional de orden público y no por la Ley Orgánica del Presupuesto; razón por la cual, la parte de dicho párrafo que dispone que para comprometer recursos destinados a atender una emergencia es inconst itucional, además de calificar, de manera abusiva, que toda emergencia denota una limitación al ejercicio de los derechos constitucionales. Un derrumbe en una carretera, por citar un ejemplo, no es algo que deba representar una limitación a la vigencia de los derechos constitucionales, por consiguiente es absurdo, ilógico e
limitación al ejercicio de los derechos constitucionales. Un derrumbe en una carretera, por citar un ejemplo, no es algo que deba representar una limitación a la vigencia de los derechos constitucionales, por consiguiente es absurdo, ilógico e irracional pretender que todas las emergencias, las cuales suceden a diario en la época de invierno, tengan que ser declaradas por Decreto Presidencial. El constituyente confirió a la Ley de Orden Público rango constitucional, por virtud de la importancia de la materia que representa, sobre todo en un país donde la violación sistemática de los derechos humanos por parte del Estado fue política institucional y permanente. En tal virtud, la Ley Orgánica del Presupuesto no puede condicionar la aplicación de la Ley de Orden Público, al pago o cumplimiento de actividades de emergencia. Esto no amerita mayor comentario porque su inconstitucionalidad es notoria y además se intenta lesionar el lib re ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza. La norma que se impugna de inconstitucional obliga, por señalarlo de este modo, que toda emergencia vial, por ejemplo, o bien, emergencia alimentaria, tiene que estar amparada en una decisión del Organismo Ejecutivo y que constituya una limitación al ejercicio que de los derechos que la Constitución reconoce, así como contar con opinión del Ministerio de Finanzas, lo cual no tiene ninguna razón de ser. Con el objeto de buscar control presupuestario se están creando actos administrativos que en primer término restringirían el libre ejercicio de las libertades públicas, pero harían imposible una eficiente reacción del Estado. Que haya habido abuso en contratosExpediente 1405-2014 12
de emergencia, no significa que las emerg encias no existan y no deban ser
imposible una eficiente reacción del Estado. Que haya habido abuso en contratosExpediente 1405-2014 12
de emergencia, no significa que las emerg encias no existan y no deban ser resueltas con prioridad. Así las cosas, un derrumbe en el kilómetro setenta (70) de la carretera hacia el Océano Atlántico, por ejemplo, en donde no existe poblado alguno, tendría que ser declarado de emerg