Inconstitucionalidad General_1408-2005 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1408-2005 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1408-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 1408-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO
PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Ignacio Andrade Aycinena contra la Convocatoria del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zapaca, para una Consulta de Vecinos a efectuarse el tres de julio de dos mil cinco, en relación a su acuerdo o desacuerdo con la construcción de hidroeléctricas en dicho municipio, y el Reglamento de la mencionada Consulta, contenidos los puntos tercero y cuarto, respectivamente, del Acta número 202005 de fecha diez de mayo de dos mil cinco, libro numero treinta y seis de sesiones del Concejo relacionado. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de las abogadas Rosa María Montenegro de Garoz y Claudia Beatriz Pontaza Rubio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante expuso: a) el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, convocó a sus vecinos debidamente empadronados a un evento electoral con el objeto de que ejerzan sufragio en una Consulta de carácter popular que denomina “Consulta de Vecinos” a llevarse a cabo el tres de julio de dos mil cinco; b) que el único objeto de la
que ejerzan sufragio en una Consulta de carácter popular que denomina “Consulta de Vecinos” a llevarse a cabo el tres de julio de dos mil cinco; b) que el único objeto de la mencionada Consulta lo es, según el inciso a) del acuerdo contenido en el punto tercero del acta número veinte - dos mil cinco, que los vecinos respondan “si” o “no” a la consulta “Quiere usted que se construyan Hidroeléctricas en el municipio de Río Hondo, Zacapa?”; c) que en el pu nto cuarto de la mencionada acta se aprobó el Reglamento de dicha Consulta, que regula todo lo concerniente a la forma como se pretende llevar a cabo el proceso de consulta; d) la Convocatoria implica el desarrollo de un evento electoral para que, por med io del sufragio, los vecinos de Río Hondo ejerzan su derecho político establecido en el artículo 136 literal b) de la Constitución Política de la República; e) el Concejo acordó que los resultados de la Consulta sean vinculantes, conforme lo establece el artículo 64 del Código Municipal; f) que el objeto de la Consulta es de un aspecto sobre el cual una municipalidad no tiene competencia, según la Constitución Política de la República; g) el Reglamento de la Consulta no garantiza que el voto sea secreto y, además, crea una Comisión Específica, una Junta Coordinadora de la Consulta y Juntas Receptoras de votos con funciones que son propias de las Juntas Electorales Municipales contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos; h) la Convocatoria no fue publicada en el Diario Oficial como lo exige el artículo 42 del Código Municipal, ni tampoco el acuerdo de aquella ordena esa publicación; i) el órgano convocante fundamentó la
en el Diario Oficial como lo exige el artículo 42 del Código Municipal, ni tampoco el acuerdo de aquella ordena esa publicación; i) el órgano convocante fundamentó la constitucionalidad y legalidad de la Convocatoria a Consulta y su respectivo R eglamento en los artículos 28, 97, 134 y 253 de la Constitución Política de la República; 61, 62,64, 66, 67 y 68 inciso 1) del Código Municipal; y 20 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; j) que los acuerdos contenidos en los puntos terc ero y cuarto del acta veinte – dos mil cinco del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, que se refiere a la Convocatoria a la Consulta de Vecinos y su Reglamento, son inconstitucionales por los siguientes motivos jurídicos:Expediente 1408-2005 2
- Vulneran lo establecido en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la función de convocar a ejercer el derecho político del voto, por mandato constitucional, está reservada al Tribunal Supremo Electoral, como ente regulador y controlador del sufragio; por ello, un concejo municipal no puede arrogarse tal función, tampoco puede convocar a los vecinos para el ejercicio del sufragio, ni reglamentar o disponer del proceso electoral. Además, dicho precepto constitucional establece que una ley constitucional regirá lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales, así como al proceso electoral; la convocatoria objetada constituye un llamado a todos los vecinos empadronados del municipio de Río Hondo para que ejerzan un derecho político a través
políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales, así como al proceso electoral; la convocatoria objetada constituye un llamado a todos los vecinos empadronados del municipio de Río Hondo para que ejerzan un derecho político a través del sufragio y se pronuncien sobre la aprobación o desaprobación de la construcción de Hidroeléctricas en dicha circunscripción municipal; ello, según el accionante, resul ta violatorio del artículo constitucional citado, porque el único órgano que tiene facultad de convocatoria para ejercer el sufragio lo es el Tribunal Supremo Electoral; además, de conformidad con el principio de reserva de ley, todo lo relativo al ejercic io del sufragio debe ser regulado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo cual excluye a cualquier reglamento emitido por acuerdo de un concejo municipal. Igualmente, al regularse en el artículo I inciso 1.4 del Reglamento de la Consulta de Vecino s, que los resultados obtenidos en la misma tendrían efectos vinculantes, se evidencia que ésta va más allá de un mero ejercicio de consulta, constituyéndose en un verdadero referéndum. El accionante también objetó la convocatoria a Consulta y, en especial, el Reglamento de la misma, bajo el argumento que únicamente el Tribunal Supremo Electoral maneja lo relativo al padrón electoral y sólo este órgano estatal puede ofrecer las garantías necesarias para velar por la pureza de un evento de esa naturaleza. Agregó que los acuerdos contra los que acciona modifican las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual tiene rango constitucional y necesitó para su aprobación el voto de dos terceras partes de
modifican las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual tiene rango constitucional y necesitó para su aprobación el voto de dos terceras partes de los diputados del Congreso, previo a la opinión favorable de este Tribunal.
- Se viola el artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque las actuaciones de un concejo municipal no pueden alterar normas constitucionales para disponer de bienes estatal es sobre los que no tiene dominio alguno.
Al determinar el Magno Texto que las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico son bienes del Estado, evidentemente se reserva para el Gobierno Central su uso, disposición y el ejercicio de tod os los derechos y obligaciones que de los mismos se derivan. Por ello, la Ley del Organismo Ejecutivo establece en el artículo 34 que todo lo relacionado con el régimen jurídico aplicable a la producción, distribución y comercialización de la energía queda bajo la responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas; de tal manera que a un concejo municipal le está vedado entrar a conocer y resolver acerca de un proceso electoral cuyo tema central sea lo relativo a aguas.
- Se viola el artículo 142 de la C onstitución Política de la República de Guatemala, debido a que los acuerdos del Concejo Municipal reducen los alcances de la soberanía territorial del Estado de Guatemala, ya que ni la Carta Magna ni ley ordinaria alguna delegan a los concejos municipales aspectos relativos a las caídas y nacimientos de agua, de aprovechamiento hidroeléctrico siendo un asunto que sólo compete al Organismo
Ejecutivo.
- Se contraviene el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que en su liter al b) prescribe que a los municipios les
agua, de aprovechamiento hidroeléctrico siendo un asunto que sólo compete al Organismo Ejecutivo.
- Se contraviene el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que en su liter al b) prescribe que a los municipios les corresponde obtener y disponer de sus recursos; igualmente, en su literal c) prescribe queExpediente 1408-2005 3
éstos deben dar cumplimiento a sus propios fines. En tal virtud, el accionante señala que ni el texto constitucional ni el C ódigo Municipal, le asignan a las municipalidades competencia o responsabilidad alguna sobre las aguas que son susceptible de aprovechamiento hidroeléctrico que son bienes del Estado, debiendo limitarse a disponer de sus propios recursos -que no incluye las aguas ni caídas de ellasy cumplir sus propios fines.
- Se viola los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala , cuando con la decisión impugnada el Concejo Municipal extiende sus atribuciones a funciones que, de conf ormidad con la Constitución y las leyes ordinarias del país, le corresponden al Estado, toda vez que se convoca a una consulta popular para decidir sobre bienes que no son del dominio del órgano convocante, empleando un método apartado por completo de lo r egulado en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Igualmente, al emitirse la convocatoria se violan los referidos preceptos constitucionales, pues el Concejo Municipal de Río Hondo delega para si una función pública que corresponde a otro órgano, de con formidad con la citada Ley de rango constitucional.
- Se vulnera el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que establece, con toda claridad, que cuando se impulse un
pública que corresponde a otro órgano, de con formidad con la citada Ley de rango constitucional.
- Se vulnera el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que establece, con toda claridad, que cuando se impulse un procedimiento consultivo para un asunto de especial tras cendencia, éste debe ser convocado por el Tribunal Supremo Electoral, a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso; por ello, la Convocatoria y el Reglamento de la misma son violatorios del precepto constitucional citado, porque en éste se es tablece con toda propiedad quién tiene la iniciativa para convocar a un evento de tal naturaleza, deduciéndose que el Concejo Municipal que ha llamado a la consulta no tiene facultades para ello.
- Se viola el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referido a la publicidad de los actos administrativos y, asimismo, el artículo 175 del mismo cuerpo legal , que se refiere a la jerarquía constitucional, ya que ninguno de los acuerdos relativos a la convocatoria fueron publicado s en el Diario Oficial, lo cual evidencia que se ha inobservado lo normado en el artículo 42 del Código Municipal, que dispone que: “ Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán de efecto inmediato, pero los de observancia general entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial , a menos que la resolución o acuerdo amplíe o restrinja dicho plazo… ” (lo resaltado no aparece en el texto de la norma transcrita). Indica el accionante que conoció el contenido de los acuerdos, al obtener certificaciones de los puntos tercero y cuarto del acta veinte – dos mil cinco del
de la norma transcrita). Indica el accionante que conoció el contenido de los acuerdos, al obtener certificaciones de los puntos tercero y cuarto del acta veinte – dos mil cinco del Concejo Municipal, ya que nunca fueron publicados omisión que estima inconstitucional. Además, aprecia que se produce violación al artículo 175 ant es citado, porque la convocatoria implica necesariamente una ampliación, afectación o modificación a una Ley de rango constitucional, como lo es la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Con base en lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la acció n de inconstitucionalidad general total planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Supremo Electoral, al Ministerio de Ene rgía y Minas, a la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESExpediente 1408-2005 4
A) La Procuraduría General de la Nación expresó que dentro de las competencias que la Constitución Política de la República y las leyes otorgan a los municipios, no se comprende la de realizar consultas populares. La Municipalidad de Río Hondo quebranta la unidad Estatal al oponerse, mediante una consulta, al jus imperium del Es tado de Guatemala. Argumentó que la facultad para convocar a consultas sólo corresponde al Tribunal Supremo Electoral, a solicitud del Presidente de la República o del Congreso de la República, por lo que la consulta convocada por el Concejo Municipal de R ío Hondo,
Guatemala. Argumentó que la facultad para convocar a consultas sólo corresponde al Tribunal Supremo Electoral, a solicitud del Presidente de la República o del Congreso de la República, por lo que la consulta convocada por el Concejo Municipal de R ío Hondo, departamento de Zacapa, carece de sustento constitucional. El Código Municipal prevé la posibilidad de realizar consultas municipales únicamente para discutir la forma en que el municipio obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales; es decir, para determinar si se están empleando bien los que captan las autoridades municipales, o para determinar la forma cómo se prestan los servicios públicos y la manera de mejorarlos; ahora bien, programar una Consulta de Vecinos, como la que se pretende, es excederse en las funciones que constitucionalmente se le han otorgado a los concejos municipales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida. B) El Ministerio de Energía y Minas expuso que , de conformidad con lo e stablecido en el artículo 63 del Código Municipal, un concejo municipal puede acordar que se consulte la opinión de los vecinos, siempre y cuando el asunto sobre el que ésta verse sea de su competencia y se realice previo a que dicho concejo adopte la decisión de autorizar o no un determinado asunto que por ley le compete. Se entiende, entonces, que no podría realizar consultas sobre temas que conforme a la ley no son de su competencia, como en el presente caso, en el que la consulta convocada es sobre la c onstrucción de una Hidroeléctrica, lo cual compete al Ministerio de Energía y Minas, pues conforme a la Ley General de Electricidad le corresponde emitir las autorizaciones para instalar central generadoras utilizando bienes de dominio público y en su actu ar debe velar por el
Hidroeléctrica, lo cual compete al Ministerio de Energía y Minas, pues conforme a la Ley General de Electricidad le corresponde emitir las autorizaciones para instalar central generadoras utilizando bienes de dominio público y en su actu ar debe velar por el cumplimiento de los requisitos que prevé dicha Ley y su reglamento y, asimismo, en cuanto lo que respecta a los estudios de impacto ambiental, que se deriven de las autorizaciones que otorgue. Argumentó que la consulta que se realiza por el Concejo Municipal de Río Hondo, no puede afectar derechos adquiridos, a no ser que se haya incumplido con lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental, en cuyo caso el órgano que debe verificar que no se ocasione impacto o degradación al área afe ctada es el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Existe un órgano del Estado especializado en ámbitos de minería, hidrocarburos y otros relacionados, al que la misma ley le confiere competencia a nivel nacional para conocer y resolver sobre el otorgamiento y autorizaciones en este caso para la generación de energía eléctrica, en base al aprovechamiento de un recurso hídrico y quien tiene que limitar su actuación únicamente a que se hayan cumplido con los requisitos previos que la ley dispone, por lo que una autorización o licencia que otorgue dicho ente estatal no puede ser restringida o limitada a través de una consulta dispuesta por un Concejo Municipal u órgano de menor jerarquía, al que le compete conocer, analizar y resolver sobre atribuc iones o competencias propias del municipio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total planteada. C) El Tribunal Supremo Electoral expresó no estar de acuerdo con lo manifestado por el accionante, en virtud que
resolver sobre atribuc iones o competencias propias del municipio. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total planteada. C) El Tribunal Supremo Electoral expresó no estar de acuerdo con lo manifestado por el accionante, en virtud que dicho Tribunal no es el ente encargado de realizar la convocatoria para la Consulta de Vecinos, a la cual ha convocado el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, pues, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ese Tri bunal sólo está encargado de convocar en los comicios siguientes: las elecciones generales, elección de diputados al Congreso de la República, elección de diputados a laExpediente 1408-2005 5
Asamblea Nacional Constituyente y de diputados al Parlamento Centroamericano, además de las consultas populares, pero éstas deben entenderse de conformidad con el artículo 173 de la Constitución Política de la República, en el sentido que se refiere a las decisiones políticas de trascendencia, que serán convocadas a iniciativa del President e de la República o del Congreso de la República. Destacó que la consulta pretendida es totalmente ajena a su competencia y que en los artículos 64 y 65 del Código Municipal se faculta a los concejos municipales para que realicen las consultas necesarias a los vecinos, por lo que la decisión de la Municipalidad de Río Hondo se ha producido dentro de su propio ámbito legal. Al no tener la consulta carácter general sino municipal, ésta no es de su competencia. Solicitó que se declare sin lugar la acción inten tada. D) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, por medio de su Alcalde, realizó una breve reseña de los
tener la consulta carácter general sino municipal, ésta no es de su competencia. Solicitó que se declare sin lugar la acción inten tada. D) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, por medio de su Alcalde, realizó una breve reseña de los hechos que motivaron la emisión de las normas cuestionadas y agregó que en el presente caso, el accionante confunde el término Estad o con el de Gobierno Central, pues pretende implicar que las decisiones de Estado sólo pueden ser tomadas por el Gobierno Central, al punto que es únicamente a éste al que le corresponde, por citar un ejemplo, la disposición de los bienes del Estado o el a provechamiento de determinado recurso natural, cuando lo correcto es entender que el Estado se constituye por todos y cada uno de sus elementos integrantes y de los cuales se deriva el gobierno, tanto central como municipal. Estima que la supuesta confront ación de las normas cuestionadas con el artículo 173 deviene inexistente, ya que de la lectura de la ley constitucional de la materia y de la norma indicada, se advierte que la consulta de vecinos no es materia electoral y, por lo tanto, su celebración no corresponde al Tribunal Supremo Electoral Expuso que la acción intentada debe ser denegada en virtud de que: 1) no existe indicación clara y concreta de los argumentos jurídicos del supuesto vicio denunciado; 2) existe contradicción entre el planteamiento de la acción y la pretensión de la misma, ya que en determinado momento el accionante solicita se deje sin efecto y valor legal el resultado de la consulta celebrada; y 3) las normas cuestionadas fueron dictadas en estricto ejercicio de las facultades que le confiere la ley de la materia, y con el respeto debido a todos y cada uno de los derechos
accionante solicita se deje sin efecto y valor legal el resultado de la consulta celebrada; y 3) las normas cuestionadas fueron dictadas en estricto ejercicio de las facultades que le confiere la ley de la materia, y con el respeto debido a todos y cada uno de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. E) El Ministerio Público manifestó que las disposiciones cuestionadas regulan lo relacionado a una convocatoria a consulta que se llevaría a cabo el tres de julio de dos mil cinco; no obstante, el día para el que se programó la realización de la consulta ya transcurrió, por lo que es improcedente que se expulse del ordenamiento jurídico a una normativa que ya no tiene vigencia y aplicación. Agregó que los resultados obtenidos en la consulta no tienen efectos vinculantes, de conformidad con lo regulado en el artículo 64 del Código Municipal. Al esti mar que la acción de inconstitucionalidad intentada quedó sin materia, solicitó que ésta se declare sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y destacó que la consulta practicada por la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, es a todas luces atentatoria del principio de supremacía de la Constitución. Enfatizó que una Municipalidad, aún cuando actúe por conducto del Concejo Municipal, carece de competencia sobre la mate ria objeto de consulta y tampoco está facultada para aprobar resoluciones que, por su naturaleza, afectan bienes de dominio estatal. Argumentó que la convocatoria y la votación fueron hechas ex post facto y se concretaron en fraude de ley
competencia sobre la mate ria objeto de consulta y tampoco está facultada para aprobar resoluciones que, por su naturaleza, afectan bienes de dominio estatal. Argumentó que la convocatoria y la votación fueron hechas ex post facto y se concretaron en fraude de ley con la evidente i ntención de perjudicar una actividad que ya había sido aprobada, por medio de un acto administrativo que ya causó estado. Solicitó que se dicte sentenciaExpediente 1408-2005 6
declarando con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia conferida con anterioridad y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio de Energía y Minas ratificó lo expuesto en el escrito por medio del cual evacuó la audiencia que se le concedió con anterioridad. Solicitó que se emita la sentencia que en Derecho corresponde, con base a las constancias procesales y análisis efectuados. D) El Tribunal Supremo Electoral reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual evacuó la audiencia concedida con anterioridad; además, destacó que la inconstitucionalidad planteada es totalmente improcedente, ya que las actuaciones que se pretenden de esa institución están fuera de su esfera de acción, así como de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y su Reglamento, ya que la cuestionada consulta está apegada a la ley correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. E) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, por medio de su Acalde Municipal, ratifico lo expuesto en el escrito por el
que la cuestionada consulta está apegada a la ley correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. E) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, por medio de su Acalde Municipal, ratifico lo expuesto en el escrito por el cual evacuo la audiencia, que por quince días se le corRío y solicito que se declare sin lugar la inconstitucionalidad pretendida. F) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la evacuación conferida, respecto a la falta de vigencia de las normas impugnadas y la consecuente falta de materia de la presente acción. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO - ILa Constitución Po lítica de la República de Guatemala establece en el artículo 267 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio par cial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado. Al constatarse que la s disposiciones normativas de carácter general impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. - IIIgnacio Andrade Aycinena promovió la presente acción con el objeto de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la Convocatoria del Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zapaca, para una Consulta de Vecinos a efectuarse el tres de julio de dos mil cinco, para la cual han sido convocados todos los vecinos del municipio
Hondo, departamento de Zapaca, para una Consulta de Vecinos a efectuarse el tres de julio de dos mil cinco, para la cual han sido convocados todos los vecinos del municipio que estén debidamente empadronados a emitir sufragio en relación a su acuerdo o desacuerdo con la construcción de hidroeléctricas en dicho municipio, la cual esta contenida en Acta del Concejo Municipal veinte – dos mil cinco (20-2005) de fecha diez de mayo de dos mil cinco, del libro numero treinta y seis de sesiones del Concejo relacionado, así como el Reglamento de dicha consulta contenido en el punto cuarto del Acta ya identificada. El accionante estima que tal disposición norma tiva de carácter general colisiona con preceptiva constitucional, por los motivos que se sintetizan: a) vulnera lo establecido en el artículo 223 de la Constitución, porque mediante dichas disposiciones se convoca al ejercicio del sufragio; sin embargo, de conformidad con dicho precepto constitucional, tal función está reservada al Tribunal Supremo Electoral; además, conforme al principio de reserva de ley, todo lo relativo a dicho ejercicio debe ser regulado por la Ley Electoral y deExpediente 1408-2005 7
Partidos Políticos, lo que excluye a cualquier reglamento emitido por acuerdo de un concejo municipal; b) viola el artículo 121 de la Constitución, porque la cuestionada consulta gira en torno a la construcción de hidroeléctricas; sin embargo, tal asunto no es competencia del órgano convocante; c) viola el artículo 142 de la Constitución, en virtud que los acuerdos que alcanzó el Concejo Municipal de Rio Hondo, reducen los alcances de
competencia del órgano convocante; c) viola el artículo 142 de la Constitución, en virtud que los acuerdos que alcanzó el Concejo Municipal de Rio Hondo, reducen los alcances de la soberanía territorial del Estado; d) infringe el artículo 253 de la Constitución, el cual en su literal b) prescribe que a los municipios les corresponde obtener y disponer de sus recursos; y en la literal c), dispone que estos deben dar cumplimiento a sus propios fines; de ahí que el accionante estima que el acuerdo que contiene la convocatoria objetada es inconstitucional, debido a que en este se hace referencia a bienes que no son de su dominio, así como a fines que no le son propios; e) viola los artículos 152 y 154 de la Constitución, ya que el Concejo convocante extiende sus atribuciones a c uestiones relativas a las aguas, las que de conformidad a la Constitución y leyes ordinarias corresponden al Estado; igualmente, se violan dichos artículos porque tal Concejo se delegó para sí funciones que le corresponde al Tribunal Supremo Electoral; y f) se violaron los principios de publicidad de los actos administrativos y de jerarquía constitucional, consagrados en los artículos 30 y 175 de la Constitución, ya que ninguno de los acuerdos relativos a la convocatoria fueron publicados en el Diario Ofici al y porque en esas disposiciones normativas se produce una reforma a una ley de rango constitucional. El accionante presentó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, de conformidad con lo establecido en los artícul os 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo número 4-89 de la
descansa su impugnación, de conformidad con lo establecido en los artícul os 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Esto permite a este Tribunal hacer el examen correspondiente. - IIIPrevio a realizar el examen de fondo correspondie nte, esta Corte estima conveniente establecer que, si bien la disposición normativa de carácter general impugnada se refiere a una convocatoria para realizar la Consulta de Vecinos, programada para realizarse en el Municipio de Río Hondo, departamento de Z acapa, el tres de julio de dos mil cinco; el hecho que ya haya transcurrido la fecha prevista no significa que, en el presente momento, la acción intentada haya dejado de tener materia, pues de la lectura de tal disposición se colige que los efectos pretendidos por el Concejo Municipal del citado municipio van más allá de dicha fecha. - IVEsta Corte advierte que el derecho de los pueblos a ser consultados sobre medidas susceptibles de causarles afectación emana del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fue ratificado por el Estado de Guatemala y, según la opinión consultiva emitida el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expedi