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Inconstitucionalidad General_1413-2006 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1413-2006 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1413-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 1413-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE; GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS , VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, doce de septiembre de dos mil seis. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Gubernativo 1, de once de enero de d os mil cinco, emitido por el Presidente de la República, que contiene el nombramiento de Luis Romeo Ortíz Peláez, como Ministro de Energía y Minas, así como el acto de toma de posesión de dicho cargo y el ejercicio del cargo de Ministro por dicha persona, planteada por los abogados Milton René Sandoval Recinos, Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela y Flor de María Solares Sosa. Los postulantes actuaron con su propio auxilio.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Los postulantes denuncian que el Acuerdo Gubernativo objetado, vulnera y restringe los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) artículo 2, ya que al ejercer simultáneamente Luís Romeo Ortiz Peláez los cargos de Ministro de Energía y Minas y Director Titular y Vicepresidente del Consejo Directivo del

artículo 2, ya que al ejercer simultáneamente Luís Romeo Ortiz Peláez los cargos de Ministro de Energía y Minas y Director Titular y Vicepresidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, viola el principio de seguridad jurídica; b) artículo 152, porque con tal proceder se viola el principio de legalidad de las funciones públicas; c) artículo 154, por violar el principio de sujeción a la ley y de fidelidad a la Constitución declarada bajo juramento; d) artículo 197, que textualmente establece los requisitos y prohibiciones para ser ministro de Estado y, como prohibición expresa señala, entr e otras la establecida en la literal d) del artículo relacionado el cual dispone: “...No pueden ser Ministros de Estado quienes representen o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que exploten servicios públicos...” , como es el caso d el actual Ministro de Energía y Minas quien, además de desempeñar la función fue designado como Director Titular en el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación (entidad estatal, autónoma y descentralizada, que goza de autonomía funcio nal, patrimonio propio y personalidad jurídica), con lo que ha estado ejerciendo simultáneamente ambos cargos, lo cual está expresamente prohibido por la norma constitucional citada; e) artículos 44, 175 y 204 , por violar el principio de supremacía const itucional, con lo cual hace que tanto el Acuerdo Gubernativo que se impugna y el acto de toma de posesión del cargo de Ministro de Energía y Minas, por parte de Luís Romeo Ortiz Peláez, sean nulos ipso jure, pues al establecer la misma Constitución quienes no pueden ser Ministros de Estado, entre

Ministro de Energía y Minas, por parte de Luís Romeo Ortiz Peláez, sean nulos ipso jure, pues al establecer la misma Constitución quienes no pueden ser Ministros de Estado, entre los cuales se encuentran los que representen o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que exploten servicios públicos, al ser designado el Ministro de Energía y Minas como Director Titular y com o Vicepresidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, es a partir de ese momento que su nombramiento como Ministro se vuelve inconstitucional; de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa y actos impugnados. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio deExpediente 1413-2006 2

Energía y Minas, al Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó: a) de la lectura de la Ley del Instituto Nacional de Electrificación, no existe relación laboral entre el Ministro de Energía y Minas y el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación y tampoco está representando o defendiendo intere ses de personas jurídicas o individuales que exploten servicios públicos; b) es de hacer notar que los accionantes se limitaron a señalar que el nombramiento de Luís Romeo Ortiz Peláez en el cargo de Ministro de Energía y Minas,

servicios públicos; b) es de hacer notar que los accionantes se limitaron a señalar que el nombramiento de Luís Romeo Ortiz Peláez en el cargo de Ministro de Energía y Minas, contraviene los preceptos constitucionales; sin embargo, es necesario razonar acerca de dicha norma y hacer la comparación con el artículo de la Ley Suprema que se defiende, lo cual no sucedió en el presente caso. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo impugnado. B) El Ministro de Energía y Minas alegó : a) el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación (INDE), Decreto 64 -94 del Congreso de la República, especifica que los órganos del instituto son el Consejo Directivo y la Gerencia General; el artículo 6 estipula que el Consejo Directivo es la autoridad suprema del Instituto y, en consecuencia, le corresponde la dirección general de las actividades del mismo; el artículo 7 especifica que el Consejo Directivo se integra de la siguiente forma: a) un director titular y un suplente, designado por el Ministerio de Energía y Minas; b) un titular y un suplente designado por el Ministerio de Economía; c) un director titular y un suplente, designado po r la Secretaría General de Planificación Económica; d) un director titular y un suplente, designado por las asociaciones empresariales legalmente inscritas en el país; y f) un director y un suplente, designados en representación de las asociaciones y/o sindicatos de trabajadores del país legalmente constituidos. El último artículo citado hace la aclaración que los miembros del Consejo Directivo enumerados en las literales a), b), c) y d)

director y un suplente, designados en representación de las asociaciones y/o sindicatos de trabajadores del país legalmente constituidos. El último artículo citado hace la aclaración que los miembros del Consejo Directivo enumerados en las literales a), b), c) y d) mientras funjan como tales deben conservar relación laboral con la s entidades que representan. El artículo 14 de la ley ibid establece funciones que le competen al Presidente del Consejo Directivo del INDE, y una de ellas es la de representar legalmente a la Institución, con las limitaciones establecidas. De acuerdo a dichas normas se concluye que si bien es cierto la autoridad suprema de dicho Instituto es el Consejo Directivo y es a él a quien le corresponde la dirección general de las actividades del mismo, es de aclarar que éste es un órgano colegiado, por lo tanto las decisiones se toman por mayoría de votos, y no de forma individual; b) de ahí se evidencia que el único miembro del Consejo a quien le compete la representación del mismo es al Presidente del Consejo, por lo que, Luís Romeo Ortiz Peláez tiene plena f acultad de integrar el Consejo Directivo de dicha institución, en su calidad de Ministro de Energía y Minas, toda vez que en el Consejo precitado no devenga salario, sino dieta por sesión y que las sesiones se realizan fuera de la jornada ordinaria de trabajo que corresponde a un funcionario público; c) es pertinente agregar que al tenor del artículo 12 del Decreto 64-94 y sus reformas, los miembros del Consejo Directivo desempeñan sus funciones con absoluta independencia de criterio y de cualquier interés distinto a las finalidades del instituto, no siendo vinculante

miembros del Consejo Directivo desempeñan sus funciones con absoluta independencia de criterio y de cualquier interés distinto a las finalidades del instituto, no siendo vinculante consecuentemente el que el suscrito desempeñe el cargo de Ministro de Energía y Minas; d) en conclusión no existe violación constitucional del artículo 197 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el Ministro de Energía y Minas, en su calidad de miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, no representa o defiende intereses de dicha institución, ya que tal funciónExpediente 1413-2006 3

le compete al Presidente del Consejo y, por lo tanto, no tiene prohibición alguna para ejercer el cargo de Ministro, como erróneamente lo hacen ver los accionantes; e) por último, es oportuno aclarar que cuando fue nombrado en el cargo de Ministro de Energía y Mina s, no había sido designado para representar al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, por lo que no existía ni existe prohibición por lo argumentado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad total planteada. C) El Instituto Nacional de Electrificación expresó: a) tal y como la Corte de Constitucionalidad ha reiterado en diversos fallos, la declaración de Inconstitucionalidad de una ley solo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicc ión jurídica su contradicción con las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala que han sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual, respecto a cada

jurídica su contradicción con las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala que han sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual, respecto a cada norma cuestionada, jurídicamente motivado, de tal modo que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos de los postulantes, el estudio comparativo entre la normas o actos objetados y las disposiciones fundamentales que se consid era violadas, tergiversadas o restringidas; b) los interponentes de la presente inconstitucionalidad, no obstante citar diversas normas constitucionales en la fundamentación de su planteamiento, omiten expresar concretamente el análisis confrontativo de l os preceptos constitucionales con los actos de la administración pública impugnados, con el pertinente razonamiento que posibilite a ese Tribunal hacer el examen de rigor, omisión que obedece al hecho de existir una total ausencia de nexo entre la materia jurídica que trata cada una de las disposiciones constitucionales invocadas y los actos de la administración pública que se cuestionan de inconstitucional. Solicitó se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad planteada. D) La Procuraduría Ge neral de la Nación alegó que, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, “las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de Carácter General que contengan vicio parcial o total de inconstituci onalidad se plantearan directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad” de donde se colige que sólo las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, pueden atacarse por la vía de

General que contengan vicio parcial o total de inconstituci onalidad se plantearan directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad” de donde se colige que sólo las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, pueden atacarse por la vía de la inconstitucionalidad, no pudiéndose entonces utili zar esta acción en contra de actos propios de la administración pública, como lo es, en el presente caso, el nombramiento de un Ministro de Estado. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, por notoriamente improcedente. E) El Ministerio Público expuso: a) se imposibilita en la forma planteada conocer si procede o no la inconstitucionalidad promocionada, toda vez que los postulantes no citan o indican individualmente que artículo o artículos son contravenidos con la Constit ución, así como que no los analizan, confrontativamente con el Acuerdo Gubernativo, el ejercicio del cargo de Ministro y la toma de posesión de Director Titular del Instituto Nacional de Electrificación; b) en tal virtud, no se puede determinar que norma i nferior colisiona con una norma o normas superiores, que ocasionen la inconstitucionalidad, en vista de que los accionantes no señalaron o especificaron en forma individualizada que norma de rango inferior con relación a otra de rango superior se contrav ienen. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes no alegaron. B) El Presidente de la República reiteró lo manifestado en la audiencia que por quince días le fue conferida y agregó que a las

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes no alegaron. B) El Presidente de la República reiteró lo manifestado en la audiencia que por quince días le fue conferida y agregó que a las entidades a las que se le confirió audiencia dentro de la acción de inconstitucionalidad hanExpediente 1413-2006 4

solicitado que se declare sin lugar la misma, pues se debe tomar en consideración que el Ministro de Energía y Minas, por ser miembro del Consej o Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, no es el representante legal de dicha entidad, ya que quien la ejerce es el Presidente del Consejo Directivo y corresponde a dicho Consejo tomar decisiones como cuerpo colegiado, para lo cual el Decr eto 64 -94 del Congreso de la República, regula que debe existir quórum; dicho Decreto también es categórico al regular que los representantes de las entidades que integran el Consejo Directivo, conservan relación laboral con la entidad que representan, l o cual significa que únicamente están ejerciendo un cargo y, en el presente caso, Luís Romeo Ortíz Peláez sólo ejerce el cargo de Ministro de Energía y Minas. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) Instituto Nacional de Electrificación ratificó los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fuera conferida y concluyó que Luís Romeo Ortíz Peláez en su calidad de Ministro de Estado no representa intereses de ninguna persona jurídica que explota servicio s públicos y como consecuencia no viola ni vulnera ninguna norma constitucional, motivo suficiente para que la Corte de Constitucionalidad emita un fallo

en su calidad de Ministro de Estado no representa intereses de ninguna persona jurídica que explota servicio s públicos y como consecuencia no viola ni vulnera ninguna norma constitucional, motivo suficiente para que la Corte de Constitucionalidad emita un fallo desfavorable para los interponentes de la presente acción, por lo que solicita que se declare sin lugar. D) El Ministro de Energía y Minas, el Procurador General de la Nación y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto en la audiencia que por quince días le fuera conferida. Solicitaron se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 163 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad es función de la Corte de Constitucionalidad “conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad; de ahí que, la falta de tal presupuesto (carácter general) hace inviable la procedencia de la acción planteada. -IIEn el presente caso, Milton René Sandoval Recinos, Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela y Flor de María Solares Sosa plantearon acción de inconstitucionalidad general total: a) del Acuerdo Gubernativo 1, de once de enero de dos mil cinco, emitido por el Presidente de la República, por el cual nombra a Luís Romeo Ortíz Peláez como Ministro de Energía y Minas; b) del acto de toma de posesión de dicho cargo, ocurrido el once de enero de dos mil cinco; y c) del ejercicio del cargo de ministro por dicha persona.

de Energía y Minas; b) del acto de toma de posesión de dicho cargo, ocurrido el once de enero de dos mil cinco; y c) del ejercicio del cargo de ministro por dicha persona. Esta Corte, al analizar la acción de inconstitucionalidad planteada, estima que siendo la normativa impugnada actos administrativos emitidos por el Presidente de la República y por el Ministro de Energía y Minas, los cuales vinculan únicamente a dicho Ministro, la acción de inconstitucionalidad intentada carece de fundamento legal que motive su procedencia. Ello se puede advertir al analizar los efectos de la sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad, en el fallo dictado por esta Corte el c atorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, expediente 489-99, Gaceta 54, “...Cuando se trata de inconstitucionalidad general o abstracta, prevista en el artículo 267 ibid. La sentencia estimatoria tiene carácter vinculante frente a todos , pues sus efectos son anulativos del precepto normativo impugnado, que deja de surtir efectos pro futuro o ex nunc, bien sea desde el día siguiente de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial o desde la fecha en que igualmente se publicó el auto que suspendió provisionalmente la disposición atacada...”.Expediente 1413-2006 5

En razón de lo anterior, corresponde a la Corte de Constitucionalidad examinar, mediante el planteamiento de la acción respectiva, la denuncia de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter gener al a los que se le impute vicio parcial o total de inconstitucionalidad; por lo que, al ser la normativa impugnada actos propios de la

disposiciones de carácter gener al a los que se le impute vicio parcial o total de inconstitucionalidad; por lo que, al ser la normativa impugnada actos propios de la administración, como lo son el Acuerdo Gubernativo 1, que contiene el nombramiento del Ministro de Energía y Minas, el a cto de toma de posesión del mismo y el ejercicio de su cargo, denota la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad planteada, más aún cuando el Acuerdo Gubernativo impugnado fue emitido por el Presidente de la República en el ejercicio de la facult ad que le confiere el artículo 183, inciso s) de la Constitución Política de la República de Guatemala que dispone: “Son funciones del Presidente de la República ...s) Nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros...” . Por lo anteriormente expuesto, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Gubernativo 1, de once de enero de dos mil cinco, emitido por el Presidente de la República, por el cual nombra a Luís Romeo Ortíz Peláez como Ministro de Energía y Minas; el acto de t oma de posesión de dicho cargo, ocurrido el once de enero de dos mil cinco; y el ejercicio del cargo de Ministro por dicha persona, es notoriamente improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, debiendo imponer la multa respectiva a los abogados auxiliantes.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República;

imponer la multa respectiva a los abogados auxiliantes.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 133, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad general total del Acuerdo Gubernativo 1, de once de enero d e dos mil cinco, emitido por el Presidente de la República, por el cual nombra a Luís Romeo Ortíz Peláez como Ministro de Energía y Minas; del acto de toma de posesión de dicho cargo, ocurrido el once de enero de dos mil cinco. II) Se impone la multa de u n mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes Milton René Sandoval Recinos, Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela y Flor de María Solares Sosa, multa que deberán pagar, en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días de quedar firme este fallo ; caso contrario la misma se hará efectiva por la vía legal correspondiente. III) No se hace especial condena en costas, por no existir sujeto legitimado para su cobro. IV) Notifíquese.

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE, A.I.

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE, A.I.

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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