Inconstitucionalidad General_1421-2004 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1421-2004 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 1421-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 1421-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; RODOLFO ROHRMOSER
VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO F RANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, catorce de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Moisés Eduardo Galindo Ruiz contra el Acuerdo Gubernativo ciento setenta y ocho -dos mil cuatro (178 -2004) del diecisiete de junio de dos mil cuatro, que contiene el Plan de Desmovilización del Ejército de Guatemala, comprendido dentro del Plan de Modernización del Ejército de Guatemala. El solicitante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Willian Edilzar Rodas Quiñónez y José Lisandro Castañeda Ramos.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) en el año mil novecientos ochenta y dos el Jefe de Estado decretó la Movilización Parcial del Ejército de Guatemala. Se entiende que tal movilización de las fuerzas armadas se dispuso dentro de un Estado de Excepción, en grado de Estado de Guerra, aunque po r situaciones de coyuntura política nacional e internacional y por el problema que representaba que una tercera parte del
entiende que tal movilización de las fuerzas armadas se dispuso dentro de un Estado de Excepción, en grado de Estado de Guerra, aunque po r situaciones de coyuntura política nacional e internacional y por el problema que representaba que una tercera parte del territorio nacional estuviera bajo el control de las fuerzas insurgentes, no se decretó la movilización total del Ejército ni tampoco se dispuso públicamente el Estado de Guerra; en cambio, se dispuso la movilización parcial de dicha institución armada. Pese a lo anterior, con el hecho de haberse firmado los Acuerdos de Paz, es lógico que sí existió tal Estado de Guerra pues sólo se firm a la paz cuando ha existido guerra. Asegura que siendo que la movilización del Ejército de Guatemala atendió a un Estado de Excepción, la desmovilización del mismo debió efectuarse siguiendo lo establecido en el artículo 138 constitucional que regula el procedimiento para decretar estados de excepción y el artículo 246 de ese mismo texto que confiere al Presidente la facultad para “decretar” la desmovilización del Ejército de Guatemala. Afirma que el término entrecomillado no debe tomarse como un error del constituyente sino como un mandato constitucional respecto de que tal decisión debe disponerse mediante Decreto. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y, consecuentemente, se expulse del ordenamiento jurídico el Acuerdo impugnado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de la Defensa Nacional, al Ministerio de Finanzas
No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de la Defensa Nacional, al Ministerio de Finanzas Públicas, al Instituto de Previsión Militar y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala expresó: a) el interponen te no cumplió con exponer en forma clara y razonada los motivos en los cuales descansa la inconstitucionalidad, ya que impugna la totalidad de un Acuerdo Gubernativo sin indicarExpediente 1421-2004 2
claramente por qué cada uno de sus artículos viola el artículo 246 de la Const itución; b) además, confunde las palabras “decretar” con “Decreto” que son completamente diferentes ya que decretar es decidir, resolver, deliberar, mientras que decreto es resolución; c) como Presidente de la República al emitir el Acuerdo Gubernativo que se impugna ha actuado de conformidad con las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 183 inciso e) y 246, los cuales, en su orden, lo facultan para emitir Acuerdos Gubernativos y para decretar la m ovilización o desmovilización del Ejército; d) finalmente, el artículo 246 de la Ley Fundamental, no establece en ningún momento que el Presidente deba disponer la movilización o desmovilización del Ejército a través de un Decreto y menos que ese Decreto d eba ser ratificado, modificado o improbado por el Congreso de la República. Solicitó que se declare
establece en ningún momento que el Presidente deba disponer la movilización o desmovilización del Ejército a través de un Decreto y menos que ese Decreto d eba ser ratificado, modificado o improbado por el Congreso de la República. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República expresó: a) la desmovilización del Ejército, de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 246 de la Constitución Política de la República, es una facultad exclusiva del Presidente de la República, la cual debe disponerse mediante Decreto dictado en Consejo de Ministros, ajustado a lo que para el efecto esta blece el artículo antes indicado de la Constitución Política de la República. En otros términos, el Presidente de la República, en su carácter de Comandante General del Ejército puede movilizar y desmovilizar al Ejército de Guatemala; sin embargo, esta dec isión administrativa debe emitirse mediante Decreto, a tenor de lo que establece la literal a) del artículo 246 de la Carta Magna en la que se utiliza el término “Decretar...”, pero a dicho Decreto no debe aplicarse, por analogía, el procedimiento establec ido en los artículos 138 y 139 de la Constitución Política de la República y la Ley de Orden Público que regula los casos de Estados de Excepción, cuyos Decretos deben ser ratificados por el Congreso de la República. Ello porque la movilización o desmovili zación del Ejército no debe decretarse forzosamente como consecuencia de un Estado de Excepción. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. C) El Ministerio de la Defensa Nacional
República. Ello porque la movilización o desmovili zación del Ejército no debe decretarse forzosamente como consecuencia de un Estado de Excepción. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponda. C) El Ministerio de la Defensa Nacional expresó: a) el Presidente de la República únicamente e stá facultado para dictar los decretos contenidos en el artículo 138 de la Ley Fundamental ya que a dictar decretos es atribución esencial del Congreso de la República y sólo por situaciones de emergencia la Constitución faculta al Presidente de la República a emitir ese tipo de disposiciones; b) por otra parte, la desmovilización dispuesta es consecuencia de la firma de los Acuerdos de Paz pues en éstos se adquirió el compromiso de reducir el Ejército de Guatemala. Tal desmovilización podía disponerse medi ante la emisión de un Acuerdo Gubernativo como efectivamente se hizo, sin que se hiciera necesario emitir un Decreto como lo afirma el solicitante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó: a) las normas invocadas como violadas por el accionante no deben interpretarse en forma que éste lo hace, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española la palabra “decreto” proviene del verbo latino decernere, decrevi, decretum, expres ión sinónima de acuerdo o relación. En el lenguaje Administrativo la expresión decreto se emplea para designar el acuerdo de la autoridad administrativa Suprema del Estado; b) el Presidente de la República, con base en las facultades que le confiere la Con stitución dictó el Acuerdo Gubernativo impugnado, en el
Administrativo la expresión decreto se emplea para designar el acuerdo de la autoridad administrativa Suprema del Estado; b) el Presidente de la República, con base en las facultades que le confiere la Con stitución dictó el Acuerdo Gubernativo impugnado, en el que dispuso el Plan de Desmovilización del Ejército de Guatemala. Al analizar dicho Acuerdo puede establecerse que el mismo resulta en armonía con ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual no d ebe dársele la connotación de ilegal que pretende elExpediente 1421-2004 3
accionante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. E) El Instituto de Previsión Militar manifestó: a) el Diccionario de la Real Academia Española define el término movilización como “Acción y efecto de movilizar”; movilizar, por aparte lo define como “Poner en actividad y movimiento tropas. Convocar, incorporar a filas, poner en pie de guerra tropas y otros elementos militares”. Desmovilización lo define como “Acción y efecto de desmovilizar”. Desmovilizar, afirma, es “Licenciar a las personas o a las tropas movilizadas”. En atención a lo descrito por dicho Diccionario asegura que los vocablos movilización y desmovilización son terminología típica de un Estado de Guerra. Con base en lo anterior, afirma que el término de movilización utilizado por el Presidente de la República de Guatemala en el Acuerdo Gubernativo objetado por esta acción falta a la realidad histórica nacional, en virtud de que en Guatemala no existió un Estado de Guerra, sino que fue un conflicto armado interno conforme a las disposiciones establecidas por el Derecho Internacional y a los compromisos adquiridos en los Acuerdos de Paz por el
la realidad histórica nacional, en virtud de que en Guatemala no existió un Estado de Guerra, sino que fue un conflicto armado interno conforme a las disposiciones establecidas por el Derecho Internacional y a los compromisos adquiridos en los Acuerdos de Paz por el Estado de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional de Guatemala, d e ahí que no pueda hablarse de “desmovilización del Ejército” porque a éste procedimiento debió precederle una orden de “movilización” del mismo; b) sin embargo; si el Presidente de la República de Guatemala pretendía disponer la desmovilización de los int egrantes del Ejército de Guatemala, debía regir el procedimiento establecido en la Constitución y la Ley Constitutiva del Ejército, dictando para ello el decreto correspondiente. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público manifestó: a) no advierte violación alguna a las normas constitucionales que invoca el accionante, pues el Acuerdo impugnado se encuentra en concordancia con lo preceptuado por los artículos 182 y 183 constitucionales, de los cuales, el p rimero, establece que el Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo que actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente, que le atribuye la calidad de Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y debe velar por los intereses de toda la población y el segundo de los artículos citados que establece funciones del Presidente de la República como la de dictar las disposiciones que sean necesaria s en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas; b) por otra parte, el
artículos citados que establece funciones del Presidente de la República como la de dictar las disposiciones que sean necesaria s en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas; b) por otra parte, el hecho de que el artículo 246 inciso a) de la Carta Magna relacionado con los cargos y atribuciones del Presidente e n el Ejército regule que le compete al Presidente de la República como Comandante General del Ejército como: “a) Decretar la movilización y desmovilización;...” no necesariamente debe concluirse que tal decisión administrativa del Presidente, para su valid ez tenga que concretarse en un Decreto sujeto a la ratificación, modificación o improbación del Congreso de la República como lo argumenta el solicitante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El interponente alegó que la presente inconstitucionalidad debe declararse con lugar para que el poder ejecutivo proceda a realizar la desmovilización como lo ordena la Carta Magna y así evitar que en un futuro otro Presidente abruptamente modifique la situación decretada por el Acuerdo Gubernativo impugnado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República de Guatemala, el Congreso de la República, el Ministerio de la Defensa Nacional, e l Ministerio de Finanzas Públicas, el Instituto de Previsión Militar y el Ministerio Público reiteraron los argumentos que esgrimieron al evacuar la audiencia que les fuera conferida.Expediente 1421-2004 4
CONSIDERANDO -IPúblicas, el Instituto de Previsión Militar y el Ministerio Público reiteraron los argumentos que esgrimieron al evacuar la audiencia que les fuera conferida.Expediente 1421-2004 4
CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fun damentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -IIEl solicitante acusa la inconstitucionalidad del Acuerdo G ubernativo ciento setenta y ocho-dos mil cuatro (178-2004) del diecisiete de junio de dos mil cuatro, que contiene el Plan de Desmovilización del Ejército de Guatemala, comprendido dentro del Plan de
y ocho-dos mil cuatro (178-2004) del diecisiete de junio de dos mil cuatro, que contiene el Plan de Desmovilización del Ejército de Guatemala, comprendido dentro del Plan de Modernización del Ejército de Guatemala. Asegura que dic ho Acuerdo transgrede el texto constitucional dado que la materia que en él se regula debe ser normada mediante un decreto. Funda su afirmación en lo preceptuado por los artículos 138 y 246 constitucionales, contrayendo sus argumentos al hecho de que siend o que la movilización del Ejército de Guatemala se realizó en virtud de un Estado de Guerra -que, según sus afirmaciones, por conveniencia política no fue declarado - la desmovilización de dicha Institución armada debió realizarse mediante Decreto ratificad o por el Congreso. Asegura también que tal argumento encuentra asidero en que el artículo 246 citado que confiere al Presidente de la República la facultad de “decretar” la desmovilización del Ejército, término que impone al Presidente de la República la obligación de emitir un decreto. Previo a efectuar el análisis de la incompatibilidad que según el solicitante acaece entre el Acuerdo Gubernativo impugnado y el texto constitucional, acota este Tribunal que siendo que lo que se denuncia en el pres ente caso es una falencia que, de existir, podría provocar la declaratoria de inconstitucionalidad por vicio interna corporis, resulta necesario traer a cuenta las circunstancias fácticas que rodearon la emisión del Acuerdo Gubernativo impugnado. Una vez e stablecidos tales hechos se efectuará examen del marco legal que rodeó la toma de las decisiones de movilizar y desmovilizar el Ejército, para finalizar con el
impugnado. Una vez e stablecidos tales hechos se efectuará examen del marco legal que rodeó la toma de las decisiones de movilizar y desmovilizar el Ejército, para finalizar con el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del procedimiento seguido por el Presidente de la República para la emisión del Acuerdo impugnado. Narrativa de hechos que rodearon la emisión de los acuerdos de movilización y desmovilización del Ejército de Guatemala: En mil novecientos ochenta y dos, ejercía la Presiden cia de la República de Guatemala, por virtud de un régimen de facto, el General de Brigada José Efraín Ríos Montt. En este tipo de regímenes, generalmente las funciones legislativa y ejecutiva se encuentran reunidas en la persona que ejerce la Primera Magistratura del país. Así sucedióExpediente 1421-2004 5
en el citado Régimen, en el cual, con fundamento en el artículo 1 del Decreto Ley 36 -82que introdujo reformas al Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en el Decreto -Ley 24-82la mencionada persona asumió ambas funciones. En ejercicio de las potestades que le confería el Estatuto Fundamental de Gobierno y, en específico, el artículo 90 de dicho cuerpo legal que disponía que el Presidente de la República era la máxima autoridad del Ejército de Guatemala y qu e en esa calidad le correspondía “Decretar la movilización y desmovilización del Ejército”, el Presidente de aquella época, aduciendo la intensificación de las actividades subversivas, emitió el Decreto -Ley número cuarenta y cuatro -ochenta y dos (44 -82) mediante el cual
Presidente de aquella época, aduciendo la intensificación de las actividades subversivas, emitió el Decreto -Ley número cuarenta y cuatro -ochenta y dos (44 -82) mediante el cual dispuso “la movilización parcial del Ejército en toda la República de Guatemala.” Veintidós años más tarde, el diecisiete de junio de dos mil cuatro, como consecuencia de la firma de los Acuerdos de Paz y dentro del Plan de Moderni zación del Ejército de Guatemala, el Presidente de la República emitió el Acuerdo Gubernativo 1782004 que contiene el Plan de Desmovilización del Ejército de Guatemala. Para fundamentar tal disposición, invocó, entre otros, el artículo 14, segundo párrafo , numeral 1 de la Ley Constitutiva del Ejército, mismo que, en concordancia con el artículo 246 de la Constitución Política de la República de Guatemala, le confieren la calidad de Comandante General del Ejército y le asignan la atribución de “Decretar la movilización y desmovilización del Ejército”. Marco jurídico en el que se dispusieron tanto la movilización como la desmovilización del Ejército de Guatemala: Una vez efectuado el anterior relato consignado en los párrafos anteriores, pro cede analizar el marco jurídico que sirvió de fundamento para la emisión de aquellas disposiciones gubernativas; ello a efecto de establecer las circunstancias en las que podía disponerse tanto la movilización como la desmovilización del Ejército de Guatem ala. Posteriormente, debe establecerse en qué circunstancia se dispuso, en especial, la movilización ordenada en aquel gobierno de facto. De esa manera, este Tribunal estará en condición de establecer el procedimiento que debía agotar el Presidente de la R epública
Posteriormente, debe establecerse en qué circunstancia se dispuso, en especial, la movilización ordenada en aquel gobierno de facto. De esa manera, este Tribunal estará en condición de establecer el procedimiento que debía agotar el Presidente de la R epública para disponer la desmovilización de los elementos de la Institución castrense tantas veces mencionada. De conformidad con el artículo 90 del Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en el Decreto -Ley 24-82 y reformado por el Decreto 36 -82 el Presidente de la República era la máxima autoridad del Ejército y como tal tenía como atribución especial, entre otras, decretar la movilización y desmovilización del Ejército. Por otra parte, la Constitución Política de la República de Gua temala, en su artículo 246 establece que el Presidente de la República es el Comandante General del Ejército y que en ese carácter tiene las atribuciones que le señala la ley y en especial, entre otras, la de decretar la movilización y desmovilización del Ejército. Al escudriñar los textos tanto del Estatuto Fundamental de Gobierno [reformado por el Decreto-Ley número treinta y seis-ochenta y dos] como el de la actual Constitución Política de la República de Guatemala, no se advierte que la movili zación del Ejército deba tener como precedente obligatorio la declaratoria de un estado de excepción en grado de Estado de Guerra. Tal extremo no sólo no se encuentra regulado de manera taxativa en ninguno de ambos textos ni tampoco puede colegirse de lo q ue en ellos se norma. De esa cuenta, puede afirmarse que el reclutamiento o licencia absoluta para los elementos de la institución castrense podía –y puede, según la actual Carta Magnadisponerse aún cuandoExpediente 1421-2004 6
cuenta, puede afirmarse que el reclutamiento o licencia absoluta para los elementos de la institución castrense podía –y puede, según la actual Carta Magnadisponerse aún cuandoExpediente 1421-2004 6
no medie declaratoria previa de restricción de l as garantías constitucionales por vía de aquel estado de excepción, es decir, que tal movilización puede atender o no a un Estado de Guerra. Asentado el presupuesto básico de que la movilización del Ejército puede o no derivar de la declaratoria de un Estado de Excepción, procede determinar los orígenes de la disposición emitida por el Presidente de aquel régimen de facto al que se ha hecho alusión. Esta Corte, al efectuar un análisis de la historia legislativa de aquella época no encuentra que el Decreto -Ley mediante el cual se dispuso la movilización del Ejército de Guatemala, haya tenido como precedente la declaratoria de un Estado de Excepción. En otros términos, la disposición de movilización allí dispuesta no tuvo su precedente en un Estado de Guerra legalmente declarado. La afirmación del solicitante de la inconstitucionalidad en el sentido de que tal Estado de Excepción ocurrió de hecho pero que por la coyuntura política el mismo no podía ser declarado, es una mera especulación que, como tal, no puede conferírsele efectos jurídicos. Lo que es real y que por tanto tiene relevancia jurídica es que a dicha movilización no le antecedió declaratoria alguna de los estados de excepción listados en el artículo 26 numeral 12, del Estatut o Fundamental de Gobierno y por ello, el Presidente de la República podía disponer su revocatoria por la vía
estados de excepción listados en el artículo 26 numeral 12, del Estatut o Fundamental de Gobierno y por ello, el Presidente de la República podía disponer su revocatoria por la vía que lo hizo. Esta aseveración sirve para denotar lo equívoco de la afirmación de que los efectos de aquella movilización únicamente podían ser reve rtidos siguiendo el procedimiento que establece el artículo 138 constitucional [esto es, la emisión de un Decreto por parte del Órgano Ejecutivo que posteriormente debiera ser conocido, ratificado, modificado o improbado por el Congreso de la República]. Otro de los argumentos aducidos por el solicitante de la inconstitucionalidad es que siendo que el artículo 246 incluye el término “decretar” debe entenderse que para decidir la movilización o desmovilización del Ejército, el Presidente debe emitir un “decreto”. El Diccionario de la Real Academia Española proporciona diversas acepciones del término “decretar” -se transcriben a continuación las que interesan para la resolución del presente caso -: “1. Dicho de la persona que tiene autorid ad o facultades para ello: Resolver, decidir. 2. Dictar un decreto”. (Diccionario de la Real Academia Española 22ª. Edición. www.rae.es.com ). Por otra parte, decreto lo define como “Decisión de un gobernante o de una autoridad, o de un tribunal o juez, sobre la materia o negocio en que tengan competencia.” Del análisis de las anteriores definiciones puede establecerse que el término decretar hace alusión específica a dos situaciones, la primera, a la facultad de decidir o resolver determinado asp ecto para el cual se cuenta con potestad; el segundo, a la
Del análisis de las anteriores definiciones puede establecerse que el término decretar hace alusión específica a dos situaciones, la primera, a la facultad de decidir o resolver determinado asp ecto para el cual se cuenta con potestad; el segundo, a la facultad de emitir acuerdos que dispongan asuntos para los que la autoridad emisora esté facultada conforme a la ley. Para dilucidar la pertinencia del argumento vertido por el solicitan te de la inconstitucionalidad, se efectúa un minucioso análisis del texto constitucional, advirtiéndose que en éste el legislador constituyente utilizó el término “decretar” en las dos acepciones citadas. Es decir, que en algunos de sus apartados, el término decretar fue utilizado para referirse genéricamente al acto de emitir decretos, entendidos éstos como las decisiones de los gobernantes o de las autoridades, o de un tribunal o juez, sobre la materia o negocio en que tengan competencia. Sin embargo, en forma específica fue utilizado dicho término en el apartado que se refiere a las atribuciones del Congreso, cuyaExpediente 1421-2004 7
actividad por excelencia es la de dictar “decretos” con categoría de “leyes” [ver artículo 171 (inciso a y c) constitucional]. La primera de ta les acepciones, es decir, como facultad de “decidir” o “disponer” legalmente, aparece utilizada también en diversos artículos, tales como el 161 inciso b), 171 incisos e) y k), 246 y 263 de la Constitución en las que, como se advirtió, el constituyente uti lizó dicho término en su acepción más común, como es la de decidir o resolver por quien tenga competencia para ello.
se advirtió, el constituyente uti lizó dicho término en su acepción más común, como es la de decidir o resolver por quien tenga competencia para ello. Cabe entonces reiterar que -según lo describe la Real Academia Española - el término decreto, en forma genérica, sirve para desig nar no sólo las disposiciones emitidas por el Órgano Legislativo, sino también las dictadas por los otros órganos del Estado. Según esto, puede afirmarse que resulta alejado de la realidad estimar que las disposiciones que emiten las autoridades tanto en e jercicio de las facultades legislativas como ejecutivas, deban tomar su denominación por el hecho de que la Carta Magna, al establecer tal facultad, haya hecho referencia a “decretar”. Lejos de ello, el nomen del acto mediante el cual se tome una disposic ión gubernamental debe atender a la esencia de la decisión que en tal acto se formalice; así, si se trata de un asunto que deba ser dispuesto mediante Decreto propiamente dicho, con rango de ley, aún cuando la Constitución no utilice el término “decretar” debe entenderse que la disposición que emita el Órgano Legislativo debe ser denominada decreto o su equivalente “ley”, en sentido formal y material. Es decir, disposición con el atributo de la generalidad, por un lado, y por otro, de haber sido dictada por el Organismo del Estado que tiene el monopolio de crearla: el Congreso de la República [véase el inciso b) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala]. Por el contrario, en los casos en que la Carta Magna alude al término decretar (como sinónimo de “disponer, decidir”) si los mismos no pueden (por
de la República de Guatemala]. Por el contrario, en los casos en que la Carta Magna alude al término decretar (como sinónimo de “disponer, decidir”) si los mismos no pueden (por la naturaleza de la autoridad que lo emite) o no deben (por la esencia del acto que incorporen) tomar la naturaleza de decreto con rango de ley, esas emanaciones legales deberán con tenerse en disposiciones que si bien por género constituyen decretos, por especie son acuerdos legislativos, acuerdos gubernativos, providencias judiciales, etc., tal el caso de la disposición examinada. El anterior análisis sirve de base para d eterminar que el Acuerdo Gubernativo impugnado no contraviene disposición constitucional alguna que motive su expulsión del ordenamiento jurídico y ello provoca la denegatoria de la acción de inconstitucionalidad planteada. -IIIConforme lo esta blecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se condenará en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe disponerse la imposición de multa a los abogados auxiliantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser un imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 148, 185, y 186 de la Ley de Amparo,
LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 148, 185, y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 1421-2004 8
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general total del Acuerdo Gubernativo ciento setenta y ocho-d