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Inconstitucionalidad General_1422-2013 -Ley Reguladora del Procedimiento de

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1422-2013 -Ley Reguladora del Procedimiento de
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 1422-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1422-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO , QUIEN LA PRESIDE , GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONAD O AGUIRRE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, HÉCTOR E FRAÍN TRUJILLO ALDANA, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL : Guatemala, catorce de mayo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Nimrod Israel Estévez Gon zález contra el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 28-2008 del Congreso de la República de Guatemala , que establece: “…La privación de libertad de la persona detenida provisionalmente dentro de este procedimiento no estará sujeta a ninguna medida que la sustituya, y durará hasta que se lleve a cabo la entrega del extraditado o se resuelva en definitiva sobre la improcedencia de la solicitud de extradición” . El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Josué Eliberto Figueroa Son, Rodrigo Arroyo Reyes y Ricardo Rafael de Jesús Clavería Ortíz . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) la norma impugnada vulnera el

Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) la norma impugnada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala , ya que este establece como presupuestos para dictar au to de prisión preventiva que pre ceda información de haberse cometido un delito y que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él , y con lo regulado en el precepto legal cuestionado el juez o tribunal que conozca del procedimiento de extradición ve limitada la facultad concedida por el artículo constitucional citado en cuanto a ser el único que puede dictar auto de prisión , pues la misma norma –artículo 14 , segundo párrafo, de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradici ón– impone la obligación de emitirlo, lo que atentaExpediente 1422-2013 2

contra los derechos de defensa y presunción de inocencia de toda persona sujeta a ese proceso; es decir, que con la norma impugnada no es el juez o tribunal el que dicta el auto de prisión atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, como lo exigen los derechos relacionados, haciendo que su contenido resulte incongruente con lo que preceptúa el Texto Fundamental . Además, la norma impugnada , al restringir a la persona el derecho para que acuda ante un juez para solicitar que evalúe la legalidad de la prisión decretada, también vulnera, por ser parte d el bloque de constitucionalidad, el artículo 7, numerales 5) y 6), de

juez para solicitar que evalúe la legalidad de la prisión decretada, también vulnera, por ser parte d el bloque de constitucionalidad, el artículo 7, numerales 5) y 6), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , que establece que la persona juzgada tiene derecho a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el juicio y que no puede restringirse ni abolirse el recurso que permite a la persona a acudir ante juez o tribunal competente para que decida sobre la legalidad de la privación de su libertad, respectivamente; b) de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en todo proceso de índole penal la libertad de la persona es la regla y su limitación o restricción debe ser excepcional , pero el hecho que la norma reprochada establezca que la privación de libertad de la persona detenida provisionalmente dentro del procedimiento de extradición no estará sujeta a ninguna medida que la sustituya, vulnera el derecho de presunc ión de inocencia porque, en principio, contiene la presunción iuris et de iure de que todo extraditable representa peligro de fuga o puede obstaculizar el trámite de extradición, impidiéndole presentar prueba en contrario, lo que se traduce como una prisió n impuesta por normas que valoran de forma abstracta ex ante situaciones especí ficas y que no surge del ejercicio jurisdiccional apegado a las garantías reguladas nacional e internacionalmente, lo que es inadmisible, ya que la norma ordinaria impugnada no puede, con una presunción legal de culpabilidad, contradecir la presunción de inocencia otorgada constitucionalmente ; c) el artículo

garantías reguladas nacional e internacionalmente, lo que es inadmisible, ya que la norma ordinaria impugnada no puede, con una presunción legal de culpabilidad, contradecir la presunción de inocencia otorgada constitucionalmente ; c) el artículo 140 constitucional define los ó rdenes pol ítico, jurídico y social del Estado de Guatemala, como un sistema independiente y soberano, que se traduce en un Estado republicano, democrático y representativo, lo que se co ncatena con el artículo 141 de la Ley Fundamental que garantiza la separación de los poderes ,Expediente 1422-2013 3

prohibiendo que entre estos exista subordinación; la norma cuestionada contradice esos preceptos constitucionales debido a que el Magno Texto otorga únicamente a los jueces la facultad de restringir la libertad personal de los habitantes, pero con la norma impugnada es el Organismo Legislativo el que dicta el auto de prisió n, generando una evidente infracción al principio republicano de separación de poderes y, por ello, ese precepto legal no armoni za ni se adecu a al contenido del Texto Fundamental; en otras palabras, con la norma reprochada el Congreso de la República de Guatemala se atribuyó la facultad de dictar auto de prisión contra las personas sujetas al procedimiento de extradición, negándoles la posibilidad de defenderse ante juez y que este decida lo procedente, tal como lo establece el articulo 13 constitucional ; y d) no obstante que el planteamiento de inconstitucionalidad no es contra la totalidad de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 28-2008 del Congreso de la República de Guatemala, debe tomarse en consideración la reserva de ley conteni da en el

inconstitucionalidad no es contra la totalidad de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, Decreto 28-2008 del Congreso de la República de Guatemala, debe tomarse en consideración la reserva de ley conteni da en el artículo 27 constitucional, que indica que la extradición se regirá por lo dispuesto en tratados internacionales, razón por la cual, la norma impugnada también riñe con ese mandato constitucional , dado que impone a los órganos jurisdiccionales obligaciones que no son recí procas, contraviniendo el artículo 8 del Código Penal , pues los tratados internacionales conllevan un marco de ejecución que atiende a las relaciones específicas entre los Estados parte y, por ello, la funci ón del órgano legislativo no puede anteponerse a las relaciones internacionales, en detrimento de las garantías mínimas de todo ser humano y de la plena separación de los poderes del Estado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se conced ió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala , al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que se apersonaba al proceso y se reservaba el derecho de pronunciarse respecto a laExpediente 1422-2013 4

inconstitucionalidad promovida en la audiencia que se fijara para el día de la vista . B) El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que: i) en la acción planteada

inconstitucionalidad promovida en la audiencia que se fijara para el día de la vista . B) El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que: i) en la acción planteada se omitió hacer mención de que la extradición es un procedimiento especial diferente al proceso ordinario penal, lo que obligó la emisión de una ley específica congruente con los instrumentos de extradición d e los que Guatemala es parte; ii) el artículo 27 constitucional establece que la extradición se rige por lo dispuesto en los tratados internacionales y, de conformidad con estos, el Estado de Guatemala está obligado a entregar a la persona solicitada por e l Estado requirente, siendo importante resaltar que en los procedimientos de extradición el órgano jurisdiccional que conoce no se pronuncia en ningún momento sobre la culpabilidad de la persona, sino que únicamente resuelve acerca de la procedencia o no d e la solicitud de extradición , por lo que no se vulnera su presunción de inocencia; además, en toda petición de extradición, como medida urgente, el Estado requirente puede solicitar la detención provisional de la persona encausada en su territorio, de acu erdo a las disposiciones internacionales de extradición, derivado de la orden de aprehensión emitida por ese Estado, por lo que no se contradice el artículo 13 de la Ley Fundamental, ya que al existir una orden de detención en el país requirente, tal circu nstancia es indicio de que existen motivos suficientes para ello, aunado a que los arreglos internacionales de extradición obligan al Estado requerido a mantener en custodia al extraditable, lo que evidencia que la norma impugnada no es inconstitucional, p ues de llevarse a cabo la detención provisional, el Estado de Guatemala únicamente da

extradición obligan al Estado requerido a mantener en custodia al extraditable, lo que evidencia que la norma impugnada no es inconstitucional, p ues de llevarse a cabo la detención provisional, el Estado de Guatemala únicamente da cumplimiento a los tratados internacionales de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 constitucional; iii) la norma reprochada no vulnera el principio de separación de poderes, pues , contrario a los argumentos del accionante, corresponde con exclusividad al Congreso de la Rep ública la emisión de leyes y lo regulado en ese precepto legal no implica subordinación, tergiversación, delegación o disminu ción de funciones entre los organismos legislativo y judicial, sino que únicamente preceptúa que en lo procedimientos de extradición no son aplicables las medidas sustitutivas a la prisión preventiva, como también está contemplado en la ley penal ordinaria ; iv) en cuanto a lo expresadoExpediente 1422-2013 5

por el interponente respecto al artículo 27 constitucional, es importante diferenciar entre el aspecto sustantivo y procesal de la extradición, como lo establece la legislación guatemalteca, pues en este caso el precepto cons titucional citado regula el aspecto sustantivo y la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición norma la materia procesal, por lo que ese cuerpo normativo no contraría lo dispuesto en el Texto Fundamental, ya que la ley citada es una manifestación del derecho del Estado de Guatemala para reglamentar internamente el procedimiento que deberá seguirse en todas las solicitudes de extradición, en resguardo del derecho de defensa de las personas requeridas por otro país, sujetándose a un proceso específico qu e anteriormente no existía; y v) debe recordarse que la

que deberá seguirse en todas las solicitudes de extradición, en resguardo del derecho de defensa de las personas requeridas por otro país, sujetándose a un proceso específico qu e anteriormente no existía; y v) debe recordarse que la Constitución Política de la República de Guatemala consagra los principios que deben regir el ordenamiento jurídico, haciendo necesaria la creación de normas ordinarias que desarrollen esos lineamient os generales, como ocurre con la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradici ón que establece las diligencias que deben realizarse en toda solicitud de esa materia, las cuales no se contemplan en el Magno Texto ni en los tratados internacionales y, en la referida ley, se indica expresamente que las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que fijen procedimientos, diligencias o trámites diferentes prevalecen sobre esta, por lo que su aplicación es de manera supletoria, cuando no exista un procedimiento específico para conocer y resolver una petición de extradición, razón por la que la acción de inconstitucionalidad debe declararse sin lugar. C) La Procuraduría General de la Nación refirió que el interponente, en su planteamiento, no real izó una confrontación seria y directa entre la norma impugnada y los artículos 13, 14, 140 y 141 constitucionales que estima vulnerados, sino que hace una errónea interpretación de la ley porque el artículo 1 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extra dición preceptúa, claramente, que ese proceso se regirá por los tratados o convenios de los cuales el Estado de Guatemala sea parte y únicamente en los aspectos no previstos en aquellos será aplicable ese cuerpo normativo ; por su parte, el artículo 2 de la ley en mención establece que las personas sujetas al procedimiento de extradición tienen derecho

Guatemala sea parte y únicamente en los aspectos no previstos en aquellos será aplicable ese cuerpo normativo ; por su parte, el artículo 2 de la ley en mención establece que las personas sujetas al procedimiento de extradición tienen derecho a nombrar un defensor y, en su caso, un traductor, y que de ninguna forma laExpediente 1422-2013 6

resolución que decida la extradición hará mérito sobre su inocencia o culpabilida d, garantizando, además, que desde el momento en el que se le haga saber el motivo de su detención al requerido, este y su defensor pueden obtener copias simples de toda la documentación relacionada con el procedimiento, de lo que se advierte que la ley citada protege los derechos y garantías de las personas sujetas a extradición. Expresó que el contenido de la norma impugnada se debe a que la solicitud de extradición proviene de un país extranjero en el que la persona ha cometido ilícitos penales, los cual es compete juzgar únicamente al Estado requirente y, por ello, no puede estimarse que el precepto legal cuestionado transgreda la normas constitucionales invocadas por el solicitante, por lo que la acción promovida debe declararse sin lugar . D) El Minister io Público manifestó que no existe ninguna de las violaciones señaladas por el accionante, porque : i) la norma impugnada establece que la privación de libertad de una persona detenida provisionalmente con fines de extradición no tendrá medida sustitutiva y durará hasta que esta se lleve a cabo o se resuelva sobre su improcedencia, lo que no vulnera el artículo 13 constitucional, ya que este únicamente establece los moti vos para dictar un auto de prisión; ii) en cuanto a la confrontación realizada con el

vulnera el artículo 13 constitucional, ya que este únicamente establece los moti vos para dictar un auto de prisión; ii) en cuanto a la confrontación realizada con el artículo 14 de la Ley Fundamental , no se advierte que exista colisión alguna, debido a que la presunción de inocencia no concurre cuando una persona es detenida dentro del procedimiento de extradición pues, por el contrario, existe una presunción de culpabilidad que debe ser desvanecida, asimismo es evidente que, en tales casos, existe peligro de fuga de la persona aprehendida; y iii) la norma objetada no vulnera los artículos 140 y 141 del Magno Texto , pues el primero de esos preceptos constitucionales expres a lo que es el Estado de Guatemala y su forma de organización, y el segundo se refiere a la soberanía indicando que esta radica en el pueblo, quien la delega para su ejercicio en los organismos legislativo, ejecutivo y judicial, por lo que se advierte que con el precepto legal impugnado no es el órgano legislativo el que dicta el auto de prisión de las personas detenidas con fines de extradición, sino que la aprehensión siempre debe ser ordenada por un juez.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 1422-2013 7

A) El acciona nte manifestó que el punto toral de su planteamiento es la controversia referente a qué funcionario es el encargado de dictar o no una medida sustit utiva a la prisión provisional y agregó que: i) lo alegado por el Ministerio Público contribuye a demostrar que la norma impugnada riñe con el ordenamiento constitucional, ya que en su argumentación expresó que el referido

medida sustit utiva a la prisión provisional y agregó que: i) lo alegado por el Ministerio Público contribuye a demostrar que la norma impugnada riñe con el ordenamiento constitucional, ya que en su argumentación expresó que el referido precepto legal asegura la permanencia de la persona detenida con fines de extradición, sobre quien existe una presunción de culpabilidad, lo que resulta como una afirmación ilegal e insostenible, no solo por la claridad, generalidad y universalidad del contenido del artículo 14 constitucional, sino por la abundante jurisprudencia sobre este aspecto, que ha sido emitida y reiterada por la Corte de Constitucionalidad; ii) en cuanto a lo argumentado por la Procuraduría General de la Nación, es evidente que únicamente niega de forma plena la inconstitucionalidad, pero no expresa por qué razón la norma impugnada no vulnera el Texto Fundamental; iii) el Congreso de la República no podía reservarse el derecho de pronuncia rse con posterioridad respecto a la acción promovida, sino que, en la oportunidad conferida, tenía la obligación de hacerlo; iv) respecto a lo argumentado por el Ministerio de Relacione s Exteriores, es importante recordar que el Estado de Guatemala , en el instrumento de ratificación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados , hizo reserva del artículo 27 de ese cuerpo normativo internacional, en el sentido de que la Constitución Política de la República de Guatemala prevalece sobre cualquier ley o tratado y, por ello, afirmar que existe preeminencia de una norma restrictiva de derechos fundamentales por el simple hecho de estar contenida en un tratado internacional, no es solo equivocado sino inconstitucional . Pidió que se declare

o tratado y, por ello, afirmar que existe preeminencia de una norma restrictiva de derechos fundamentales por el simple hecho de estar contenida en un tratado internacional, no es solo equivocado sino inconstitucional . Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala expresó que : i) la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición tiene carácter subsidiario y establece de forma clara que ese proceso se regirá por los tratados o convenios de los cuales el Estado de Guatemala sea parte, por lo que ese cuerpo legal regula un procedimiento interno que beneficia a las personas detenidas con fines de extradici ón, debido a que anteriormente no existía una ley específica en concordancia con lo tratados y convenios en esa materia aprobadosExpediente 1422-2013 8

y ratificados por Guatemala; ii) el precepto legal impugnado no decide sobre la inocencia o culpabilidad de la persona sujeta a extradición, pue s únicamente tiene como finalidad asegurar su presencia ante los tribunales nacionales, por lo que no resulta inconstitucional; iii) el accionante sustenta su planteamiento en el hecho de interpretar aisladamente la norma reprochada, olvidando la s reglas d e interpretación contenidas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, ya que, en su conjunto , la Ley Reguladora d el Procedimiento de Extradición es acorde a las disposiciones constitucionales; y iv) tomando en cuenta que los argumentos del accion ante son evidentemente subjetivos y que la norma impugnada no cumple con las condiciones que permitan declararla inconstitucional, debe aplicarse el principio indubio pro legislatoris y dejar vigente

argumentos del accion ante son evidentemente subjetivos y que la norma impugnada no cumple con las condiciones que permitan declararla inconstitucional, debe aplicarse el principio indubio pro legislatoris y dejar vigente el precepto legal cuestionado. Solicitó que se declare s in lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró los argumentos expresados al evacuar la audiencia que le fue conferida con anterioridad y agregó que: i) comparte el argumento de la Procuraduría General de la Na ción en cuanto a que en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad no se hace una confrontación seria y directa entre la norma impugnada y l os preceptos constitucionales que se consideran vulnerado s; ii) es importante advertir que en Guatemala anteriormente no existía una ley específica que regulara el procedimiento de extradición –activa ni pasiva–, por lo que la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Secretaría, emitió una circular en la que comunicaba a los jueces que conocían de procedimientos de extradición, algunas recomendaciones para su tramitación, a efecto de evitar diversos criterios que, en última instancia, no protegían los derechos de las personas sujetas a ese procedimiento; circular que rigió lo relativo a esta mater ia en ausencia de una ley interna especializada, ya que el Estado Guatemala, con el ánimo de formar parte del sistema de justicia internacional , suscribió gran cantidad de tratados internacionales de extradición, pero ninguno de estos fijaba un procedimien to específico que regulara su tramitación , hasta que por medio de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición , el Estado de Guatemala, al igual que otros,

internacionales de extradición, pero ninguno de estos fijaba un procedimien to específico que regulara su tramitación , hasta que por medio de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición , el Estado de Guatemala, al igual que otros, estableció normas que protegen y garantizan los derechos humanos de lasExpediente 1422-2013 9

personas sujetas a ese procedimiento, permitiendo un diligenciamiento adecuado y dando cumplimiento a lo pactado en los diferentes tratados de esa materia suscritos a la fecha, que carezcan de un procedimiento específico ; y iii) la Corte de Constitucionalidad, en varios fallos, ha determinado que para los aspectos no contenidos en los tratados internacionales de extradición suscritos y ratificados por Guatemala, debe aplicarse la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, tal como lo establecen sus artículos 1 y 34, de lo que puede inferirse que ese cuerpo normativo no contradice el Magno Texto y, por ello, no se vulnera de forma alguna el principio de supremacía constitucional; por el contrario, puede determinarse que esa ley complementa el contenido de las normas fundamen tales y los tratados internacionales de la materia, regulando, en su defecto, el diligenciamiento de la extradición, lo que era imperativo ante la carencia de una regulación procedimental adecuada en la legislación ordinaria. Requirió que se declare sin lu gar la acción de inconstitucionalidad. D) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos contenidos en el escrito en el que evacuó la audiencia que se le confirió con anterioridad. Pidió que se declare sin lugar la acción promovida y se hagan las demás consideraciones que en derecho

de la Nación reiteró los argumentos contenidos en el escrito en el que evacuó la audiencia que se le confirió con anterioridad. Pidió que se declare sin lugar la acción promovida y se hagan las demás consideraciones que en derecho corresponden. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida previamente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad , se condene en co stas al interponente y se imponga la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente d e jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos oExpediente 1422-2013 10

disposiciones de carácter gene ral que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos

contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -IIComo cuestión preliminar , esta Corte advierte que los argumentos de confrontación formulados por el solicitante respecto a la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición fundamentada en la violación del artículo 27 constitucional , resultan insuficientes para realizar el análisis de rigor, ya que la exposi ción del accionante es general, careciendo de claridad y precisión en cuanto a l contenido de l precepto constitucional que aduce vulnerado y la forma en que est e podría colisionar con el contenido de ese cuerpo normativo, lo que no permite evidenciar el vicio de inconstitucionalidad señalado y, de esa cuenta, el examen de control constitucional versara únicamente en cuanto a la confrontación de la norma objetada –artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición – con los artículos 13, 14, 140 y 141 de la Ley Suprema. -IIIEn el caso objeto de análisis, el artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición establece: “ El Estado interesado podrá solicitar al Estado de Guatemala, a través de la vía diplomática, l a detención provisional de una persona, informando sobre la existencia de una orden de aprehensión y

Procedimiento de Extradición establece: “ El Estado interesado podrá solicitar al Estado de Guatemala, a través de la vía diplomática, l a detención provisional de una persona, informando sobre la existencia de una orden de aprehensión y asegurando que en el plazo establecido en el arreglo internacional presentará la solicitud formal de extradición. La privación de libertad de la persona de tenida provisionalmente dentro de este procedimiento no estará sujeta a ninguna medida que la sustituya, y durará hasta que se lleve a cabo la entrega delExpediente 1422-2013 11

extraditado o se resuelva en definitiva sobre la improcedencia de la solicitud de extradición ” –el re saltado es propio de este Tribunal y constituye el texto impugnado–. El solicitante estima que la citada norma vulnera los artículos 13, 14, 140 y 141 del Magno Texto porque: a) el artículo 13 constitucional establece los presupuestos para dictar auto de p risión preventiva –que preceda información de haberse cometido un delito y que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él – y el precepto legal cuestionado limita la facultad que otorga esa norma constitucional, ya que impone al juez o tribunal que conozca del procedimiento de extradición la obligación de emitirlo, sin permitirle analizar las circunstancias particulares del caso concreto, como lo exigen los derechos de defensa y presunción de inocencia; b) el contenido del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala conlleva a que en todo proce so de índole penal la libertad de la persona debe ser la regla y su limitación o restricción la excepción, pero la norma

b) el contenido del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala conlleva a que en todo proce so de índole penal la libertad de la persona debe ser la regla y su limitación o restricción la excepción, pero la norma reprochada establece que la privación de libertad de la persona detenida provisionalmente dentro del procedimiento de extradición no est ará sujeta a ninguna medida que la sustituya, lo que implica una presunción legal de culpabilidad que vulnera la presunción de inocencia; y c) contradice los artículos 140 y 141 constitucionales, debido a que la Ley Fundamental otorga únicamente a los jueces la facultad de restringir la libertad personal de los habitantes, pero con la norma impugnada es el Organismo Legislativo el que dicta el auto de prisión, generando una evidente infracción al principio republicano de separación de poderes; en otras palabras, con la norma reprochada el Congreso de la República de Guatemala se atri buyó la facultad de dictar auto de prisión contra las personas sujetas al procedimiento de extradición. Respecto al contenido del artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala , esta Corte ha expresado que: “…Esta norma se refiere concretamente a la institución procesal conocida c omo prisión provisional, porque aunque omite el calificativo, es indudable que no se refiere a la prisión como pena, en cuyo caso diría „sentencia‟ y no „auto‟ , y tampoco se trata de la detención,Expediente 1422-2013 12

regulada en otra

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