Inconstitucionalidad General_1427-2012 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1427-2012 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1427 -2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1427-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA
BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, CARMEN MARÍA GUTIERREZ DE COLMERANES Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL: Guatemala, veinte de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Ari Ricardo Castañeda R iveiro, José Wilfredo García Barrientos, Juan José Collado Cincunegui y Claudia Marleny Leonardo Manrique de Alvarado , contra el Acuerdo Gubernativo trescientos veinticuatro – dos mil once (324 -2011), emitido por el Presidente de la República de Guatemala. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Lorena Dinora Arriaga Castillo de Sagastume, Karin Rubí Arriaga Castillo y Luis Rommel Arriaga Castillo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes refieren lo siguiente: a) actúan en su calidad de interesados directos y miembros de una comunidad con derecho a interponer la acción de inconstituc ionalidad de conformidad con el artículo 134 literal c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
Los solicitantes refieren lo siguiente: a) actúan en su calidad de interesados directos y miembros de una comunidad con derecho a interponer la acción de inconstituc ionalidad de conformidad con el artículo 134 literal c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; b) la entidad Desarrollo de Inversiones de Centro América, Sociedad Anónima por medio de su Gerente General Marco Antonio Rosales Ménd ez, otorgó a favor del Estado de Guatemala, la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número veintitrés mil trescientos cuarenta y cuatro (23,344), folio ochenta y siete (87) del libro mil cuatrocientos veinticinco (1425) de Guatemala, mediante la escritura setecientos cincuenta y cinco (755) faccionada por el Escribano de Cámara de Gobierno Byron Díaz Orellana, el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , inmueble que debía ser utilizado según lo acordado en la cláusula tercera del contrato antes referido con fines escolares u otros que el Estado estimara pertinentes de carácter cultural ; c) el Presidente de la República de Guatemala emitió, el veintiocho de septiembre de dos mil once el Acuerdo Gubernativo trescientos veinticuatro – dos mil once (324-2011), mediante el cual estableció: Artículo 1. “Adscribir a favor del Instituto Nacional de Bosques -INAB-, la finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número 23344, folio 87 del libro 1425 de Guatemala, propiedad del Estado, ubicada en la 14 avenida entre 4ª. y 5ª. calle,
General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número 23344, folio 87 del libro 1425 de Guatemala, propiedad del Estado, ubicada en la 14 avenida entre 4ª. y 5ª. calle, colonia Bakará , C iudad San Cristobal, zona 8 de Mixco, departamento de Guatemala, conforme a las medidas y colindancias que le aparecen en su primera inscripción de dominio” Artículo 2. “La adscripción a que se refiere el artículo 1. de este Acuerdo Gubernativo, se otorga con la finalidad que el Instituto Nacional de Bosques -INAB-, lleve a cabo la construcción de un edificio que albergara sus instalaciones, en el entendido que, con el cambio de destino o el incumplimiento para el cual se otorga la adscripción, se dará por terminada la misma” ; d) indicaron que contra el Acuerdo Gubernativo impugnado no se presentó ningún recurso administrativo; e) sustentan la objeción planteada en los siguientes motivos: e.1) la inconstitucionalidad denunciada consiste en la vulneración de los artículos 1º, 2º, 57 y 58 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 45 de la Ley de Pro tección Integral de la Niñez y Adolescencia y 27Expediente 1427 -2012 2
literales i) y j), 35 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo ; e.2) el Presidente de la República de Guatemala, al emitir el Acuerdo Gubernativo impugnado , obvió de manera deliberada la condición y el d estino de la finca cedida al Estado de Guatemala, siendo evidente la obligación que tení a de tomar en cuenta los artículos que se estiman
República de Guatemala, al emitir el Acuerdo Gubernativo impugnado , obvió de manera deliberada la condición y el d estino de la finca cedida al Estado de Guatemala, siendo evidente la obligación que tení a de tomar en cuenta los artículos que se estiman infringidos, principalmente el artículo 1 º. constitucional que determina: “…Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común”, es importante anotar que si el Estado de Guatemala protege a las personas y su fin supremo es la realización del bien común, por lo que las leyes deben evaluarse tomando en consideración que los legisladores están legitimados para dictar las medidas que dentro de su concepción ideológica y sin infringir preceptos constitucionales, tiendan a la consecución del bien común, por lo que se debe tener presente que la fuerza de las leyes ordinarias, decretos, acuerdos y reglamentos deben perseguir objetivos generales e indisolubles y nunca contener fines particulares o políticos; e.3) al considerar el alcance de la adscripción que realiza el acuerdo reprochado para la construcción de las oficinas administrativas del Instituto Nacional de Bosques, se evidencia que el bien inmueble dado al Estado de Guatemala no seguirá el destino para el que fue cedido, siendo este con fines educativos o culturales, por lo que se está violando de manera directa , disminuyendo el derecho a la educación y a la cultura, en contradicción con lo que establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia el cual regula en su artículo 45 lo siguiente: “…Descanso, esparcimiento y juego. El Estado a través de las autoridades competentes, deberá respetar y promover el
contradicción con lo que establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia el cual regula en su artículo 45 lo siguiente: “…Descanso, esparcimiento y juego. El Estado a través de las autoridades competentes, deberá respetar y promover el derecho de los niños, niñas y adolescentes al descanso, esparcimiento, juego y a las actividades recreativas y deportivas propias de su edad, a participar libre y plenamente a la vida cultural y artística de su comunidad, creando las condiciones propicias para el goce de este derecho en condiciones de igualdad de oportunidades ”; e.4) la finca en conflicto es el único parque o área verde utilizado por los vecinos de los sectores B dos, B tres y Bakará de Ciudad San Cristobal I zona ocho de Mixco, como área recreativa, cultural, el que se encuentra jardinizado, circulado, con juegos infantiles y una cancha de baloncesto, todo ello con recursos de la comunidad; e.5) en cuanto al artículo 2 º. constitucional el cual regula lo siguiente: “…Deberes del Estado. Es deber del Estado Garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de las personas” , encontrando en la norma enunciada que los deberes del Estado respecto de los habitantes de la República, le impone la obligación de garantizar no solo la libertad sino otros valores como la justicia, el desarrollo integral de la persona, adoptando medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones que pueden ser individuales y sociales; e.6) el principio de seguridad jurídica consagrado en la norma antes citada consiste en la confianza que tiene el ciudadano dentro de un Estado de Derecho hacia el ordenamiento jurídico que limita y
las necesidades y condiciones que pueden ser individuales y sociales; e.6) el principio de seguridad jurídica consagrado en la norma antes citada consiste en la confianza que tiene el ciudadano dentro de un Estado de Derecho hacia el ordenamiento jurídico que limita y determina las facultades y los derechos de los poderes públicos; e.7) en lo relativo al derecho a la cultura y a la identidad cultural protegidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución Política de la República de Guatemala, todos los argumentos legales y doctrinales se resumen en el derecho de cada comunidad a gozar de sus principios, valores y costumbres en un ambiente protegido por el Estado, y e.8) lo más grave del Acuerdo Gubernativo impugnado es que, se está permitiendo que los bienes del Estado sean adscritos indebidamente destinándolos a fines diferentes para los que fueron cedidos, ya que ni la Constitución Política de la República de Guatemala, como ninguna ley ordinaria facultan ni pueden facultar jamás al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Estado a disponer de los bienes estatales confiriendo fines diferentes,Expediente 1427 -2012 3
caprichosos o adversos a los fines para los que fueron cedidos, por el contrario las leyes siempre garantizan la protección de tales bienes y su aplicación a los fines específicos. Solicitaron que al dictar sentencia se declare procedente la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Gubernativo trescientos veinticuatro – dos mil once (324-2011) emitido por el Presidente de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días a : a) El
emitido por el Presidente de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días a : a) El Presidente de la República de Guatemala; b) el Instituto Nacional de Bosques -INAB-; c) Municipalidad de Mixco, y d) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Presidente de la República de Guatemala indicó que : a) los interpone ntes promueven la inconstitucionalidad general total promovida contra el Acuerdo 324 -2011 emitido, por considerar que se violan los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1º, 2º, 57 y 58 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 45 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (ley ordinaria) y 27 literales i) y j) y 35 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo (ley ordinaria); b) la inconstitucionalidad planteada carece de las exigencias establecidas en el a rtículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que no expresaron los motivos jurídicos confrontativos de su denuncia, incumpliendo con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren para plantear esta ac ción, existiendo una falta de señalamiento puntual de la normativa constitucional que se estima vulnerada con el acuerdo denunciado, ya que no es suficiente citar los artículos constitucionales sin concretar en qué radica su violación, comprobándose la imprecisión del planteamiento, omisión que no
puntual de la normativa constitucional que se estima vulnerada con el acuerdo denunciado, ya que no es suficiente citar los artículos constitucionales sin concretar en qué radica su violación, comprobándose la imprecisión del planteamiento, omisión que no es subsanable por el Tribunal Constitucional, el examen es eminentemente jurídico y conlleva un enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su inconformidad con la norma suprema; c) constituye premisa primordial en los planteamientos de inconstitucionalidad parcial o total que las normas denunciadas en este caso el Acuerdo Gubernativo, confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido y que eviden cie su necesaria exclusión del ordenamiento jurídico, pues de lo contrario el Tribunal no puede estudiar su planteamiento, ya que su condición de juzgador le impide subrogar el enfoque argumentativo que concierne formular a las partes, por lo que para que se obtenga un procedimiento en sentido afirmativo depende de los argumentos jurídicos que sustenten con precisión y certeza la impugnación que de cómo resultado la determinación de un vicio de relevancia que amerite declarar la inconstitucionalidad total, en el presente caso, la exposición realizada carece de la argumentación aludida y no contiene el enfoque jurídico comparativo entre la totalidad del acuerdo señalado de inconstitucional y las normas constitucionales que estiman infringidas, por estar enfoc ado exclusivamente en estimaciones sobre cuestiones de hecho ajenas al examen normativo concerniente a la acción interpuesta, por lo que no es permitido su análisis, deb iendo prevalecer con base al principio de conservación de los actos políticos y la regl a básica en la jurisdicción
estimaciones sobre cuestiones de hecho ajenas al examen normativo concerniente a la acción interpuesta, por lo que no es permitido su análisis, deb iendo prevalecer con base al principio de conservación de los actos políticos y la regl a básica en la jurisdicción constitucional in dubio pro legislatoris , pues no hay evidencia que esta atente contra el principio de supremacía constitucional. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general to tal planteada, haciendo las demás declaraciones que en Derecho corresponda. B) El Ministerio Público refirió que: a) a su criterio en el presente caso no puede existir la inconstitucionalidad denunciada, toda vez que si bien esta disposición está contenida en un Acuerdo Gubernativo no es unaExpediente 1427 -2012 4
disposición general de carácter normativo susceptible de inconstitucionalidad porque no se refiere a aspectos propiamente normativos , sino que es un acto administrativo por el cual se concluye un procedimiento de adscri pción de un bien inmueble del Estado a otra entidad estatal, siendo otro los mecanismos que deben ser utilizados; b) no es una disposición con efectos erga onmes sino un acto administrativo con carácter de específico por el que se adscribe a favor del Inst ituto Nacional de Bosques -INABuna finca propiedad del Estado a efecto de llevar a cabo la construcción de un edificio que albergará sus instalaciones; c) en ese orden de ideas el acuerdo impugnado no contiene una regulación normativa que disponga sobre la conducta de determinadas personas y que en su contenido material contravenga alguna norma constitucional, sino que es la conclusión de un procedimiento administrativo, y d) la inconstitucionalidad promovida
una regulación normativa que disponga sobre la conducta de determinadas personas y que en su contenido material contravenga alguna norma constitucional, sino que es la conclusión de un procedimiento administrativo, y d) la inconstitucionalidad promovida debe ser declarada sin lugar debido a que no está dirigida a un número indeterminado de personas o en otra palabras no reúne el presupuesto de generalidad, fuerza normativa, reguladora u obligatoria necesaria para ser atacada por esta vía, siendo que lo impugnado es en realidad una resolución un acto administrativo cuya naturaleza no constituye materia de inconstitucionalidad, imposibilitando con ello el examen de fondo necesario.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Ari Ricardo Castañeda Riveiro, José Wilfredo García Barrientos, Juan José Collado C incunegui y Claudia Marleny Leonardo Manrique de Alvarado ratificaron los planteamientos y argumentos expuestos en el escrito de interposición de inconstitucionalidad general total . B) E l Presidente de la República de Guatemala reiteró lo manifestado en el escrito de audiencia anteriormente concedida. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida haciéndose las demás declaraciones que en Derecho corresponda . C) El Ministerio Público ratificó lo indicado en su escrit o de interposición de evacuación de audiencia de quince días conferida. Solicitó que al resolver se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida.
CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes,
general total promovida. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconst itucionalidad general, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga omnes, y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. -IIAri Ricardo Castañeda Riveiro, José Wilfr edo García Barrientos, Juan José Collado Cincunegui y Claudia Marleny Leonardo Manrique de Alvarado promovieron acción de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo Gubernativo trescientos veinticuatrodos mil once (3 24-2011) emitido por el Pre sidente de la República de Guatemala. Sustentaron su inconformidad indicando que con el acuerdo emitido se vulneran los artículos 1º, 2º, 57 y 58 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 45 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Ad olescencia y 27 literales i) y j), 35 literal m)Expediente 1427 -2012 5
de la Ley del Organismo Ejecutivo, obvi ando de manera deliberada la condición y el
la Ley de Protección Integral de la Niñez y Ad olescencia y 27 literales i) y j), 35 literal m)Expediente 1427 -2012 5
de la Ley del Organismo Ejecutivo, obvi ando de manera deliberada la condición y el destino de la finca cedida al Estado de Guatemala, siendo este para uso educativo y cultural, y no el alcance de la adscripc ión que realiza el acuerdo reprochado el que consiste en la construcción de las oficinas administrativas del Instituto Nacional de Bosques -INAB-, evidencia ndo que el bien inmueble dado al Estado de Guatemala no seguirá el destino para el que fue cedido, d isminuyendo el derecho a la educación y a la cultura, sin tomar en cue nta lo que establece el artículo 45 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Los deberes del Estado respecto de los habitantes de la República, le impone la obligació n de garantizar no solo la libertad sino otros valores como la justicia, el desarrollo integral de la persona, adoptando medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones que pueden ser individuales y sociales. – III – Esta Corte ha sostenido que el control constitucional no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que por su naturaleza impliquen una pretensión normativa a las personas (ley material), dictadas por el Organismo Ejecutivo o por cualquier otra institución pública, además la pretensión normativa a que se hace referencia debe contener como características: a) la generalidad, es decir, que su ámbito de aplicación debe abarcar a toda la población y no
el Organismo Ejecutivo o por cualquier otra institución pública, además la pretensión normativa a que se hace referencia debe contener como características: a) la generalidad, es decir, que su ámbito de aplicación debe abarcar a toda la población y no solamente a un grupo determinado de personas y b) debe ser abstracta en cuanto a su contenido, es decir que no se agota con una sola aplicación, ya que las aplicaciones posibles y concretas de una norma son indeterminables, por ello, cuando una disposición no cumple con las características antes expresadas, no puede ser impugnada por la vía de la inconstitucionalidad. En el presente caso, de conformidad con el Acuerdo Gub ernativo trescientos veinticuatro – dos mil once, (324 -2011) se adscribió a favor del Instituto Nacional de Bosques -INABla finca rústica inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central veintitrés mil trescientos cuarenta y cuatro (233 44), folio ochenta y siete (87) del libro mil cuatrocientos veinticinco (1425), para que tal entidad construya sus oficinas administrativas, manifestando los interponentes que al emitir el acuerdo mencionado se les causa agravio ya que se pretende dar un u so diferente al inmueble adscrito, cuyo fin hasta el momento ha sido cultural y recreativa. En el planteamiento de la inconstitucionalidad, esta Corte advierte que el Acuerdo cuestionado carece de las características distintivas que lo t ornen como disposic ión con ámbito general, en virtud que su contenido no es abstracto, ya que su aplicación es determinada al agotar sus efectos con solo su aplicación, lo que conlleva a considerar que en el presente caso, el procedimiento de la inconstitucionalidad no es la vía para
ámbito general, en virtud que su contenido no es abstracto, ya que su aplicación es determinada al agotar sus efectos con solo su aplicación, lo que conlleva a considerar que en el presente caso, el procedimiento de la inconstitucionalidad no es la vía para impugnar el Acuerdo Gubernativo reprochado. Como consecuencia de los antes expuesto, este Tribunal estima que la acción de inconstitucionalidad planteada deberá ser declarada sin lugar, debido a su notoria improcedencia, lo anterior sin condenar en costas a los accionantes, debido a que no existe sujeto legitimado para su cobro, debiendo imponer la multa respectiva a cada uno de los abogados patrocinantes, en cumplimiento del artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6º, 114, 115, 133, 142, 144, 149, 150, 163, inciso a); 183,Expediente 1427 -2012 6
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Ari Ricardo Castañeda Riveiro, José Wilfredo García Barrientos, Juan José Collado Cincunegui y Claudia Marleny Leonardo Manrique de Alvarado. II) Impone a cada uno de los
Ricardo Castañeda Riveiro, José Wilfredo García Barrientos, Juan José Collado Cincunegui y Claudia Marleny Leonardo Manrique de Alvarado. II) Impone a cada uno de los abogados Lorena Dinora Arriaga Castillo de Sagastume, Karin Rubí Arriaga Castillo y Luis Rommel Arriaga Castillo, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) No se hace especial condena en costas. IV) Notifíquese.