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Inconstitucionalidad General_143-2013 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_143-2013 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 143-2013

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INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Y TOTAL

EXPEDIENTE 143-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,

HÉCTOR HUGO PÉ REZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA

BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, CARMEN MARÍA GU TIÉRREZ DE COLMENARES Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, seis de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial y total promovida por Efrén Emigdio Sandoval Sanabria, Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica y Crisóstomo Aniceto Montiel Ramí rez contra el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 123-87, en la parte que dispone “y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos” y contra el Acuerdo Gubernativo 370 -2013, ambos del Presidente de la República. Los solicitantes actuaron con el patrocinio de l os abogados Lesbia Guadalupe Amezquita Garnica, Luis Argelio Villatoro Cifuentes y Claudia Catalina García Jurado de Gálvez. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Gálvez. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por l os postulantes se resume así: A) El Estado de Guatemala firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el veintidós de noviembre de mil novecientos s esenta y nueve, se adhirió a la misma el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, depositó el instrumento de ratificación el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho y aceptó la competencia de la Corte Interamericana el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete; B) el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece el principio general que en materia de derechos humano s, los tratados y conven ios aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala, tiene preeminencia sobre el derecho interno; la Corte de Constitucionalidad ha colocado en el rango constitucional a la Convención sobre Derechos Humanos como parte del bloque constitucional; C) el artículo 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, regula que “Esta convención solo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, suscrita el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve; y que el artículo 19 de la C onvención de Viena sobre el Derecho de Tratados, al referirse a las reservas preceptúa: “ 19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a

preceptúa: “ 19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva este prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la rese rva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado” ; D) señalan los accionantes que también a través del Decreto 6 -78 del Congreso de la República en su artículo 2 se estableció. “En el instrumento de ratificación deben incluirse previo su estudio, las reservas que tiendan a salvaguardar el régimen de legalidad del país y que se estimen por el Organismo Ejecutivo ”; esta facultad del poder ejecutivo de ratificar la ConvenciónExpediente 143-2013

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Americana sobre Derechos Humanos, fue ejercitada el veinticinco de mayo del año mi l novecientos setenta y ocho, al ratificar la convención , estableciendo como una reserva la referida en el inciso 4 del artículo 4 de la Convención; E) el momento de instaurar reservas a la Convención , era cuando se ratificó la misma Convención, por lo que la facultad que le fue conferida al Presidente de la República de conformidad con el artículo 2 del Decreto 6-78 no es una facultad por tiempo indefinido, sino más bien , una facultad claramente delimitada en el tiempo y que finalizó al momento de depositar el instrumento de ratificación –veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho -. F) No obstante lo

claramente delimitada en el tiempo y que finalizó al momento de depositar el instrumento de ratificación –veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho -. F) No obstante lo anterior, el Presidente de la República emitió el Acuerdo 123 -87 objetado en el párrafo citado, el cual contraviene preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución Política de la República ; G) señalan que en cuanto al artículo 46 de la Constitución el citado Acuerdo en el párrafo mencionado lo contraviene, pues confronta las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y el artículo 2 del Decreto 6-78 del Congreso de la República, que también es una norma de mayor jerarquía; igualmente contraviene el artículo 152 de la Constitución puesto que ha sido emitida sin que el funcionario que la emitió haya contado con las facultades para ello; H) el Acuerdo Gube rnativo objetado en su artículo 1 establece como un acto declarativo que reconoce la compet encia de la Corte Interamericana de derechos humanos (Realizando el reconocimiento a que se refiere el párrafo 1 del artículo 62 de la Convención). L uego, en el artículo 2 del mismo Acuerdo acepta la competencia de la Corte mencionada, por plazo indefinido , con carácter general y bajo condiciones de reciprocidad (Realizando el supuesto contenido en el párrafo 2 del artículo 62 de la Convención). De tal manera, que a l reconocer la competencia por plazo indefinido y de manera general, tales disposiciones excluyen la intención establecida al señalar la reserva

reciprocidad (Realizando el supuesto contenido en el párrafo 2 del artículo 62 de la Convención). De tal manera, que a l reconocer la competencia por plazo indefinido y de manera general, tales disposiciones excluyen la intención establecida al señalar la reserva contenida en la norma impugnada, para la cual además, el Presidente de la República no estaba facultado para hacerlo. I) por lo que la frase “…y con la reserva de que los casos en que se reconoce la compe tencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al secretario de la organización de los estados americanos” colisiona con los preceptos constitucionales 1, 2, 44, 46, 152 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala; artículos 62, 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y artículo 2 del Decreto 6 -78 del Congreso de la República. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD a) Los postulantes interpusieron la acción también contra el Acuerdo 370 -2012, sin embargo, en el trámite se estableció que mediante Acuerdo Gubernativo 30 -2013, de fecha once de enero de dos mil trece, se decretó su derogatoria, por lo que esta Corte mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil trece, determinó la suspensión en cuanto al trámite instado contra dicha norma, prosiguiendo con el mismo con relación a la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial contra el Acuerdo Gubernativo

cuanto al trámite instado contra dicha norma, prosiguiendo con el mismo con relación a la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial contra el Acuerdo Gubernativo 123-87 en el párrafo que se indica; b) no se decretó la suspensión provisional ; c) se dio audiencia por quince días; i) al Presidente de la República, ii) Congreso de la República, iii) Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala , iv) Ministerio de Relaciones Exteriores; v) Procuraduría de los Derechos Humanos, vi) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Expediente 143-2013

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III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Procurador de los Derechos Humanos expuso que se apersonaba al proceso.

B) El Presidente de la República manifestó: a) como puede apreciarse del escrito que contiene la incons titucionalidad planteada carece de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad, ya que no se expresaron los motivos jurídicos confrontativos de su denuncia, es decir, que se incumplió con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren para plantear esta acción; pues como se establece hay falta de señalamiento puntual de la normativa constitucional que se estima vulnerada, porque no es suficiente citar los artículos de la Constitución, sin concretar en qué radica su violación; b) con relación al procedimiento utilizado para establecer la reserva contenida en el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 123-87, que según los postulantes no es la adecuada, en virtud de lo

artículos de la Constitución, sin concretar en qué radica su violación; b) con relación al procedimiento utilizado para establecer la reserva contenida en el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 123-87, que según los postulantes no es la adecuada, en virtud de lo establecido en el Pacto de San José y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ese extremo en nada contraviene las normas constitucionales, reforzando su decir en el expediente ciento treinta y uno guión noventa y cinco (131-95) de esta Corte al indicar: ”los tratados y convenios internacionales –en cuya categoría se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos - no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventua lidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían éstas últimas; pero ello no significa, como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad”; por ello, señala que no es correcta la afirmación de los accionantes en relación a que, cualquier contravención en que se incurra contra la Convención Americana sobre Derechos Humanos equivale a una contravención a la Constitución Política de la República por ser parte dicho instrumento , del denominado bloque constitucional; c) señala que debe tomarse en cuenta que dentro del ordenamiento

Americana sobre Derechos Humanos equivale a una contravención a la Constitución Política de la República por ser parte dicho instrumento , del denominado bloque constitucional; c) señala que debe tomarse en cuenta que dentro del ordenamiento jurídico la Constitución, es la ley suprema y en ningún momento contempla a un tratado o convención superior a ella o la equipara a ese nivel, tal como lo ordena el artículo 204 de la Constitución de la República. C) El Ministro de Relaciones Exteriores indicó: a) los interponentes de la acción de inconstitucionalidad no presentan en su solicitud, un a exposición razonada y clara de los motivos jurídicos en que descan sa la impugnación planteada con respecto de los artículos 1 y 2 Constitucionales, limitándose únicamente a señalar que la norma impugnada colisiona con los mismos; esta omisión obliga a qu e la impugnación de inconstitucionalidad alegada por contravenir los artículos señalados sea omitida en el análisis y el fallo que se emita se declare al respecto; b) con la cita de los artículos 44 y 46 de la Carta Magna, los solicitantes pretenden atribu ir la categoría de parámetro de la constitucionalidad a la Convención Americana sobre Derechos Humanos e incluso a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aduciendo la inconstitucionalidad de la norma impugnada por contravenir, según exponen, lo dispuesto en los artículos 62 y 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 19 de la Convenci ón. Al respecto indica, esta Corte ha considerado: “…la función de la Corte de Constitucionalidad en este aspecto debe limitarse a de terminar la

en los artículos 62 y 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 19 de la Convenci ón. Al respecto indica, esta Corte ha considerado: “…la función de la Corte de Constitucionalidad en este aspecto debe limitarse a de terminar la contradicción directa de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general con la Constitución, no siendo parámetros de comparación los Convenios internacionales”Expediente 143-2013

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Expediente dos mil trescientos ochenta guión dos mil cuatro 2380-2004 senten cia de veintisiete de julio de dos mil seis. Por lo que concluye que la impugnación planteada con este razonamiento es improcedente, pues las citadas Convenciones no pueden ser consideradas como parámetros de constitucionalidad normativa, a la luz de los criterios ya vertidos por esta Corte; c) indica que las normas y principios que no forman parte del texto formal de la Constitución y que son integrados a ésta por la vía de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, como lo permiten los artículos 44, 46 y 149 de la propia Constitución Política de la República de Guatemala, conforme supone el concepto del bloque de constitucionalidad, son esencialmente aquellas que “…siendo materialmente constitucionales (…) desarrollan o complementa el cat álogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal”; situación que no sucede con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que los interponentes supone n violadas; d) señala que solamente en el caso en que las disposiciones de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el Estado de Guatemala, contengan derechos y garantías inherentes a la

interponentes supone n violadas; d) señala que solamente en el caso en que las disposiciones de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el Estado de Guatemala, contengan derechos y garantías inherentes a la persona humana, que completen el catálogo de tales derechos y garantías contenidos en la Constitución, sería aplicable el concepto del bloque de constitucionalidad invocado por los accionantes y por las vías de los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, podrían considerarse tales disposiciones como parámetros de constitucionalidad; por lo que siendo que tales supuestos no convergen en el presente caso, la inconstitucionalidad que se pretende atribuir a la norma impugnada por contravenir los artículos 44 y 46 Constitucionales y con ellos, los artículos 62 y 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deberá ser desestimada ; e) también consideran los solicitantes que la norma impugnada contraviene el principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución, fundamenta n esta impugnación en el hecho de que, según su planteamiento, el Presidente de la República actuó fuera de los límites establecidos por el Decreto 6 -78 del Congreso de la República, cuando “formula una reserva”, en el Acuerdo Gubernativo 123 -87 fuera del tiempo prescrito por el citado Decreto; citando nuevamente los artículos 62 y 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirman los interponentes que la “reserva” contenida en la norma impugnada fue hecha extemporáneamente, según lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención de mérito y el artículo 2 del Decreto 6 -78

“reserva” contenida en la norma impugnada fue hecha extemporáneamente, según lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención de mérito y el artículo 2 del Decreto 6 -78 del congreso de la República ; f) el principio general estableci do por el derecho de los tratados en cuanto al momento en que un Estado pu ede formular reservas a un tratado (siempre que tal formulación no esté prohi bida y no sea incompatible con el objeto y fin del tratado) es que tal formulación se lleve a cabo “…en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo (primer párrafo artículo 19 Convención de Viena, sobr e el Derecho de los Tratados) --- En ese sentido, el artíc ulo 2 del Decreto 6-78 del Congreso de la República, citado por los interponentes, dispuso que “En el instrumento de ratificación deben incluirse, previo a su estudio, las rese rvas que tienden a salvaguardar el régimen de la legalidad del país, y que se estimen por el Organismo Ejec utivo “ ; y siguien do tales lineamientos, fue en el instrumento de ratificación respectivo que se formuló la reserva que mencionan los accionantes en su solicitud; g) aducen los interponentes que el régimen de formulación de reservas arriba citado, es aplicable a lo contenido en la disposici ón impugnada; sin embargo, estima que no es el artículo 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el relevante para el análisis de lo dispuesto en el Acuerdo Gubernativo 123-87 sino el artículo 62 de laExpediente 143-2013

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misma Convención; h) el artículo 62 citado, regula el tiempo y modo en que los Estados

para el análisis de lo dispuesto en el Acuerdo Gubernativo 123-87 sino el artículo 62 de laExpediente 143-2013

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misma Convención; h) el artículo 62 citado, regula el tiempo y modo en que los Estados parte en la Convención pueden declarar su reconocimiento de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, como obligatoria de pleno derecho y si n convención especial; en cuanto al tiempo , se establece que puede formalizarse en el momento del depósito del instrumento de ratificación o adhesión a la Convención o bien en c ualquier momento posterior a dicho depósito; en cuanto al modo puede hacerse incondicionalmente o bajo condición reciproca, por plazo determinado, o para casos específicos ; por ello estima que conforme a dicha norma el Presidente de la República mediante e l Acuerdo Gubernativo 123-87 en momento posterior al depósito del instrumento de ratificación de la Convención, declaró el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana, como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, sujetando t al reconocimiento, según lo permite el párrafo segundo del artículo mencionado , a las limitaciones previstas en el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo de mérito; i) con base en lo anterior ha de entenderse que el Estado de Guatemala declaró reconocer la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial; 1) bajo condición de reciprocidad; 2) por plazo indefinido; 3) para casos específicos, siendo tales los casos acaecidos con posterioridad a la fecha en que la declaración del reconocimiento de la competencia de la Corte fue presentada al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos ; j) señala

indefinido; 3) para casos específicos, siendo tales los casos acaecidos con posterioridad a la fecha en que la declaración del reconocimiento de la competencia de la Corte fue presentada al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos ; j) señala que como consecuencia, no debe entenderse al párrafo impugnado como formulación de una reserva por parte de Guatemala a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino como una limitación del reconocimiento de la competencia de la Corte para el conocimiento de los casos específicos, tal como lo permite el párrafo 2 del artículo 62 de la Convenc ión Americana sobre Derechos Humanos; k) considera que como la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que hay distinción entre la posibilidad de formular reservas a la Convención conforme lo previsto en el artículo 75 de la mi sma, y la facultad de reconocer la competencia de la Corte en los términos contenidos en el artículo 62 de la Convención, y así entender, como bien expone la misma Corte, que “ el reconocimiento de la competencia de la Corte (…) es una acto unilateral de cada Estado, condicionado por los términos de la propia Convención Americana como un todo y, por lo tanto, no está sujeta a reservas. Si bien alguna doctrina habla de “reservas” al reconocimiento de la competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de limitaciones al reconocimiento de esa competencia y no técnicamente de reservas a un tratado internacional”; l) de tal manera concluye , que habiendo el Presidente de la República actuado dentro de las facultades reconocidas por la propia Constitución y conforme lo prescrito en la Convención, no hay vicio de inconstitucionalidad en la forma impugnada. Solicitó que se declare sin lugar la

Presidente de la República actuado dentro de las facultades reconocidas por la propia Constitución y conforme lo prescrito en la Convención, no hay vicio de inconstitucionalidad en la forma impugnada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Congreso de la República de Guatemala, manifestó que se apersonaba al e xpediente de inconstitucionalidad. Sol icitó que oportunamente se dicte la sentencia que en derecho corresponda. E) El Ministerio Público expuso: a) resulta oportuno señalar que la Corte de Constitucionalidad respecto al bloque constitucional ha indicado ”…Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernant es y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar eExpediente 143-2013

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interpretar las normas cuestionad as con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas. Es viable el conocimiento y resolución por parte del máximo Tribunal Constitucional producidas por la comisión legislativa cuando ésta redunde en violación al texto constitucional y supremacía de la Constitución, al regular de forma incompleta una norma o la ausencia de ésta. (…) En ese sentido, para esta Corte es insoslayable la observancia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al momento de emitirse un precepto normativo, en atención a que los principios

forma incompleta una norma o la ausencia de ésta. (…) En ese sentido, para esta Corte es insoslayable la observancia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al momento de emitirse un precepto normativo, en atención a que los principios fundamentales de carácter material en los que se apoya ese Derecho son expresión de un orden objetivo de valores de la comunidad jurídica internacional, y de ahí el carácter vinculante hacia todos los miembros, de manera que su inobservancia, genera responsabilidad internacional en aquel que no cumpla con observar tales principios . Siendo que aquellos valores objetivos se fundan en reglas imperativas del derecho internacional (ius cogens) son a estas normas a las que pertenecen los derechos humanos más elementales, y como dentro de esas reglas ellas están contempladas, ente otras, las de prohibición a la tortura o a la exclavitud, la proscripción del genocidio o de la discriminación racial, por mencionar algunos ejemplos, que también constituyen garantías fundamentales que se derivan del principio humanitario, reconocido en el derecho internacional contemporáneo, no puede entonces admitirse, en el desarrollo legislativo interno de un Estado, una regulación insufici ente que limite aquellas garantías, pues ello tornaría no solo incumplimiento de compromisos internacionales aceptados por el Estado de Guatemala, sino de igual manera, podría generar responsabilidad internacional dimanante de aquel incumplimiento. Es tal omisión (relativa, por regulación insuficiente) la que puede válidamente repararse si se acude a la vía de inconstitucionalidad general abstracta, denunciando que en un precepto se ha omitido el cumplimiento de un deber previsto en la Constitución…” , Expediente 1822-2011 sentencia de diecisiete de julio de

abstracta, denunciando que en un precepto se ha omitido el cumplimiento de un deber previsto en la Constitución…” , Expediente 1822-2011 sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce; b) de acuerdo a lo anterior ajustado a lo que se analiza, no se puede pretender que la aplicación de un Acuerdo Gubernativo comprendido en el cuerpo legislativo interno de un Estado, una regulación que limite el Derecho internacional de los Derechos Humanos , pues ello tornaría no sólo el incumplimiento de compromisos internacionales aceptados por el Estado de Guatemala, sino, de igual manera, podría generar responsabilidad internacional dimanante de aquel incumplimiento; c) a través del Decreto número 6 -78 del Congreso de la República, de fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho, fue aprobado por parte del Estado de Guatemala el contenido de la Convención Americana sobre Derech os Humanos; por medio del cual facultó al Organismo Ejecutivo para que formulara las reservas convenientes a la salvaguardia del régimen de legalidad del país. Con fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho dicha Convención fue ratificada por el Estado de Guatemala. En ese orden, con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete, es decir ocho años con once meses después aproximadamente, el Estado de Guatemala, por medio del Presidente de la República, emite el Acuerdo Guberna tivo número 123 -87 por medio del cual fundamentado en el Decreto 6 -78 antes referido, declara en su artículo 1, el reconocimiento como obligatorio de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, so bre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos

reconocimiento como obligatorio de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, so bre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ya en su artículo 2 se refiere al plazo definido, con carácter general y reciproco de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Hu manos, en este mismo artículo se refiere a la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia de laExpediente 143-2013

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los hechos acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secre tario de la Organización de los Estados Americanos. Este tipo de reserva contenida en el Acuerdo Gubernativo 123-87 en su artículo 2 de la parte que dice: “…y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecido s con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos” a criterio de dicha institución, contraviene en forma directa el contenido del artículo 46 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, -vigente al momento de la emisión del Acuerdo - ya que dicho precepto constitucional establece como principio general que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preemi nencia sobre el derecho interno; por lo que como Estado miembro, la reserva a que se hacer referencia, debió sujetarse a lo establecido en el artículo 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que literalmente dice: Esta convención solo puede s er objeto de reservas, conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre derecho de los

referencia, debió sujetarse a lo establecido en el artículo 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que literalmente dice: Esta convención solo puede s er objeto de reservas, conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 por su parte el artículo 19 de la Convención de Viena establece: “formulación de reservas, Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tr atado o de adherir se al mismo a menos: a) que la reserva este prohibida por el tra tado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate o; c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado” ; d) por lo que a criterio de dicha institución la reserva emitida a través del Acuerdo Guber nativo 123-87 es incompatible con el objeto y fin del tratado, tal y como lo indica el inciso c) del artículo 19 de la Convención de Viena, ya que el objeto de la Declaración de los Derechos Humanos, es el de consolidar un régimen de libertad personal y de justicia social, sobre la base del respeto de los derechos humanos esenciales del hombre; los cuales tienen fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de los que ofrece el derecho interno de los Estados

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