Inconstitucionalidad General_1441-2016 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1441-2016 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 1441-2016 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1441-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOSJOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE,
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA.Guatemala, nueve de agosto de dos mil diecisiete. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Elías José Arriaza Sáenz contra: el artículo 1 del Acuerdo contenido en el Punto Séptimo del Acta 61-2015, emitida por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, el diecisiete de diciembre de dos mil quince y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno del mes y año indicado , específicamente los siguientes apartados : a) del segmento “ Policía Municipal de Tránsito ”: “ Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjeta de operación (anual) Q.100.00; Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjetón de rodaje (mensual) Q.30.00; Por servicios previos a la autorización de área de carga y descarga para comercios (mensual) Q.500.00”; “Servicio por emisión, confrontación extensión de juego de calcomanía con logos d e la Municipalidad de Santa Catarina Pinula Q.100.00 ”; “Servicio por
Q.500.00”; “Servicio por emisión, confrontación extensión de juego de calcomanía con logos d e la Municipalidad de Santa Catarina Pinula Q.100.00 ”; “Servicio por reposición de calcomanías y logos de la municipalidad Q.125.00 ”; “Servicio por reposición de calcomanía Q.50.00 ”; b) del segmento “ Negocios abiertos al público”: “ Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase A (anual) Q.6,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal deExpediente 1441-2016 Página 2 de 23
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negocios clase B (anual) Q.4,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase C (anual) Q.2,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase D (anual) Q.1,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase E (anual) Q.500.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase F (anual) Q.120.00 ; c)del segmento: “otros servicios”:“P or Inspección y evaluación audial, previo a emitir autorización para uso de equipos de sonido permanente en los establecimientos abiertos al público (anual) Q.1,000.00 ”. El postulante actuó con
emitir autorización para uso de equipos de sonido permanente en los establecimientos abiertos al público (anual) Q.1,000.00 ”. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados David Erales Jop y Erick Efrén Pérez Martínez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: La norma impugnada infringe el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de legalidad en materia tributaria, en virtud que: a) impone exacciones por la circulación de vehículos en ese municipio y cobros anuales en concepto de servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender la licencia municipal de negocios abiertos al público, que constituyen arbitrios y no tasas, por las siguientes razones: i)no son voluntariamente solicitadas por el administrado sino impuestas por la Municipalidad;ii)dichas autorizaciones no constituyen un servicio público que sea en beneficio del administrado ; iii)al exigirse de forma anual o mensual incumplen con los principios de razonabilidadExpediente 1441-2016
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y proporcionalidad ;b)con relación a los apartados: “Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjeta de operación (anual) Q.100.00; Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjetón de rodaje (mensual) Q.30.00; Por
vehículo previo a emitir tarjeta de operación (anual) Q.100.00; Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjetón de rodaje (mensual) Q.30.00; Por servicios previos a la autorización de área de carga y descarga para comercios (mensual) Q.500.00”; “Servicio por emisión, confrontación extensión de juego de calcomanía con logos de la Municipalidad de Santa Catarina Pinul a Q.100.00”; “Servicio por reposició n de calcomanías y logos de la M unicipalidad Q.125.00”; “Servicio por reposición de calcomanía Q.50.00 ”; indicó i.no constituyen un servicio público voluntariamente requerido por el interesado, sino es una imposición de la Comunaque deriva de su facultad para ordenar eltránsito y hacer uso de las vías públicas, de esa cuenta, la característica de voluntariedad es inexistente; ii.no establecen como contraprestación de los cobros un beneficio a favor del administrado, ya que si bien es cierto, el ordenamiento del tránsito y de las vías públicas es una facultad y una obligación de la municipalidad y con base en la misma puede dictar las normas que estime necesarias, ello no le autoriza para exigir pagos sin que se preste un s ervicio;iii.si la Municipalidad debe efectuar revisiones, evaluaciones y otras actividades para otorgar las autorizaciones correspondientes, las mismas no constituyen un beneficio para el administrado sino una labor necesaria para darle cumplimiento a las normas que la misma Comuna impone de forma unilateral; iv.al imponerse un pago mensual o anual, la exacción no reúne los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que debe caracterizar a las tasas, debido a que deja de atender el valor real y
la misma Comuna impone de forma unilateral; iv.al imponerse un pago mensual o anual, la exacción no reúne los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que debe caracterizar a las tasas, debido a que deja de atender el valor real y previsible que representarí a para la Comuna la actividad consistente en otorgar las calcomanías, tarjetas, tarjetones , autorizaciones y evaluaciones;a demás, los cobros son repetitivos para una misma finalidad -la extensión de tarjetas,Expediente 1441-2016 Página 4 de 23
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tarjetones y calcomanías - y no tiene n una clara distinción entre sí; v. esa actividad no representa beneficio para el administrado sino una imposición quehace en virtud de las funciones que le otorga la ley de regular el tránsito y las vías públicas; vi. el pago que se exige no es una tasa sino un tributo que se impone de forma unilateral por la M unicipalidad, el cual, además, se duplica con el impuesto de circulación ; c) respecto a l segmento “Negocios Abiertos al Público”:“Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase A (anual) Q.6,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase B (anual) Q.4,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase C (anual) Q.2,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender
lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase C (anual) Q.2,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase D (anual) Q.1,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase E (anual) Q.500.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase F (anual) Q.120.00 ”y del segmento “Otros Servicios”: “Por Inspección y evaluación audial, previo a emitir autorización para uso de equipos de sonido permanente en los establecimientos abiertos al público (anual) Q.1,000.00 ”, indicó: i.impone exacciones anuales para obtener licencias de negocios ubicados en la circunscripción municipal, que son arbitrios y no tasas porque no constituye un servicio público, voluntariamente requerido por el interesado , al no ser una imposición que hace la M unicipalidad en virtud de su facultad de ordenamiento territorial, de esa cuenta, la característica de voluntariedad es in existente en el cobro que se establece en la norma; ii.si bien es cierto, el ordenamiento territorialExpediente 1441-2016 Página 5 de 23
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es una facultad y una obligación de la municipalidad y con base en la misma puede dictar las normas que estime necesarias, ello no le autoriza para exigir pagos sin que se preste un servicio; iii.si la municipalidad debe efectuar revisiones, evaluaciones y otras actividades para otorgar las autorizaciones
puede dictar las normas que estime necesarias, ello no le autoriza para exigir pagos sin que se preste un servicio; iii.si la municipalidad debe efectuar revisiones, evaluaciones y otras actividades para otorgar las autorizaciones correspondientes, las mismas no constituyen un beneficio para el administrado sino una labor necesaria para darle cumplimiento a las normas que la misma Comuna impone unilateral mente;iv. el cobro se impone anual mente, lo que implica que la licencia será no sólo para autorizar la operación del negocio en atención a su ubicación y de acuerdo a la política ter ritorial fijada por la municipalidad, sino que es además para mantenerla vigente , lo que no tiene justificación; v. además, la exacción se establece conforme a distintas clases de negocios (clases A, B, C, D, E y F) por lo que se pretende afectar al admini strado según las utilidades que se espera reciba en las operaciones que realice; vi.al imponerse un pago anual y diferenciado para distintas categorías de negocios, la exacción no reúne los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que debe caracterizar a las tasas, debido a que deja de atender el valor real y previsible que representaría para la municipalidad el otorgamiento de la licencia, ello sin perjuicio de que esa actividad no constituye un servicio que beneficie al administrado sino una imposic ión que hace en virtud de las funciones que la ley le otorga; d) todos los apartados impugnados violan el artículo constitucional citado, debido a que los arbitrios pueden ser decretados exclusivamente por el Congreso de la República de Guatemala; e) citó los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 544-2001, 1429 -2001, 3040 -2006,los
Congreso de la República de Guatemala; e) citó los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 544-2001, 1429 -2001, 3040 -2006,los expedientes acumulados 2738-2009 y 3330-2009, 1818-2010 y 532-2015.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 1441-2016
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No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada . Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municip al de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemalaindicó: i.analizó cada una de las actividades gravadas y actuó conforme las facultades otorgadas por el artículo 35, literales a) y n) del Código Municipal; ii. el denunciante no tiene elenfoque suficientemente clar o para visualizar la contraprestación que la Comuna brindará, cuya consecuencia es el pago de la tasa fijada; es decir, existe el elemento de pago voluntario por una prestación fijada de antemano; iii.la emisión de los documentos conll eva una actividad de servicio, revisión e inspección de vehículos y lugares , que es llevada a cabo por técnicos que certifican si estos se encuentran óptimoso no,lo que se constituye la contraprestación que reviste la característica de generalidad; iv. la
actividad de servicio, revisión e inspección de vehículos y lugares , que es llevada a cabo por técnicos que certifican si estos se encuentran óptimoso no,lo que se constituye la contraprestación que reviste la característica de generalidad; iv. la lectura panorámica del denunciante es nebulosa en cuanto al tema municipal y específicamente en lo que se refiere a los servicios que han sido gravados, debido a que presta un servicio concreto que está directamente relacionado con el administrado o su jeto pasivo; v. la contraprestación se genera cuando la Municipalidad, al ser requeridala prestación de los servicios aludidos, lleva a cabo el análisis de los doc umentos y las inspecciones oculares en los vehículos y lugares donde funcionarán los negocios específicos, lo cual conlleva una contraprestación de un servicio directamente ligado con el solicitante que estará obligado a pagar la tasa municipal , por lo que no se incurrió en inconstitucionalidad. Pidió que la garantía sea declarada sin lugar. B) ElExpediente 1441-2016 Página 7 de 23
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Ministerio Público afirmó que: i)la norma impugnada impone exacciones por la circulación de vehículos en el municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala y por servicios para extender la licencia municipal de negocios abiertos al público, que no constituyen tasas sino arbitrios, debido a que su pago no es un acto voluntario ni se recibe una contraprestación por un servicio público , ni determinan una relación proporcional y razonable por el uso de bienes municipales o del servicio que prestar á la municipalidad al contr ibuyente por el
no es un acto voluntario ni se recibe una contraprestación por un servicio público , ni determinan una relación proporcional y razonable por el uso de bienes municipales o del servicio que prestar á la municipalidad al contr ibuyente por el pago realizado; ii) las comunas no pueden decretar impuestos , tal facultad corresponde al Congreso de la República . Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar la presente acción. B) El Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula , departamento de Guatemala repitió los alegatos vertidos en el escrito de evacuación de audiencia. Solicitó que se declare la improcedencia de la inconstitucionalidad plante ada. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.
CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposicion es de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.Expediente 1441-2016 Página 8 de 23
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En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede
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En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerid o, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vi cio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades , que no reúnan las condiciones y características de las tasas y que, adicionalmente, fueron dispuestos sin que exista una c ontraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de grabar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como una “tasa”, y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIElías José Arriaza Sáenz promueve inconstitucionalidad general parcial y objeta el artículo 1 del Acuerdo contenido en el Punto Séptimo del Acta 61 -2015, emitida por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, el diecisiete de diciembre de dos mil quince y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno del mes y año indicado, específicamente: a)
emitida por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, el diecisiete de diciembre de dos mil quince y publicado en el Diario de Centro América el treinta y uno del mes y año indicado, específicamente: a) del segmento “Policía Municipal de Tránsito”: “Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjeta de operación (anu al) Q.100.00; Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjetón de rodaje (mensual) Q.30.00; Por serviciosExpediente 1441-2016 Página 9 de 23
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previos a la autorización de área de carga y descarga para comercios (mensual) Q.500.00”; “Servicio por emisión, confrontación extensión de juego de calcomanía con logos de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula Q.100.00 ”; “Servicio por reposición de calcomanías y logos de la municipalidad Q.125.00 ”; “ Servicio por reposición de calcomanía Q.50.00 ”; b) del segmento “ Negocios abiertos al público”: “ Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase A (anual) Q.6,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase B (anual) Q.4,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase C (anual) Q.2,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase D (anual) Q.1, 000.00; Por servicios de
lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase C (anual) Q.2,000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase D (anual) Q.1, 000.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase E (anual) Q.500.00; Por servicios de inspección y evaluación del lugar previo a extender licencia municipal de negocios clase F (anual) Q.120. 00; c)del segmento: “Otros servicios”: “Por Inspección y evaluación audial, previo a emitir autorización para uso de equipos de sonido permanente en los establecimientos abiertos al público (anual) Q.1,000.00”. La entidad accionante señala que esas disposiciones transgreden el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por los motivos expuestos en el apartado “Fundamentos jurídicos de la impugnación” del presente fallo. -IIIEl artícu lo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puedeExpediente 1441-2016 Página 10 de 23
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ser la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo
especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. En el artículo 255 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala se establece que la captación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio cont enido en el artículo 239 citado, e instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia. En cuanto a las facultades de los municipios, en ejerc icio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar renta s de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los c ostos deExpediente 1441-2016
72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los c ostos deExpediente 1441-2016 Página 11 de 23
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operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Có digo Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creac ión es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según s u individual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de tres de abril, veinticuatro de junio y nueve de septiembre, todas de dos mil catorce, dictadas en los expedientes tres mil setecientos veinte - dos mil trece [3720-2013], tres mil ciento treinta y cuatro - dos mil trece [3134-2013] y
de dos mil catorce, dictadas en los expedientes tres mil setecientos veinte - dos mil trece [3720-2013], tres mil ciento treinta y cuatro - dos mil trece [3134-2013] y cuatro mil setecientos nueve - dos mil trece [4709 -2013], respectivamente); también ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de “pago voluntario” y una “contraprestación de un servicio público”. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: “… a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que estéExpediente 1441-2016 Página 12 de 23
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obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirectodel servicio; c) deben elaborarse tomando e n cuenta el costo efectivo del servicio…”. Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la rest itución de los egresos efectuados. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de activ idades de interés público; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de activ idades de interés público; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administradoel que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este. -IVAprecia este tribunal que, en el presente asunto, es procedente analizar si la disposición cuestionada reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa, o bien, si tiene las características de tributo, cuyo origen constitucionalmente debió haber sido determinado por el Congreso de la República. En lo que se refiere a los rubros “Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjeta de operación (anual) Q.100.00 ”; “Servicio de inspección de vehículo previo a emitir tarjetón de rodaje (m ensual) Q.30.00”,esta Corte aprecia que no se cumplen las condicionantes necesarias para considerarlas como tasas, como lo son la voluntariedad y la contraprestación de un servicio público o una actividad de interés público y, adicionalmente, ante la ambig üedad en su emisiónExpediente 1441-2016 Página 13 de 23
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para determinar el tipo de acto que se pretende grabar ; consecuentemente, las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio, sino más bien de un tributo que grava la circulación de vehículos.
exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio, sino más bien de un tributo que grava la circulación de vehículos. Es preciso destacar algunos aspectos relevantes respecto de esos cobros:si bien es cierto,la Comuna los denominó como una supuesta prestaci ón de servicio de inspección de vehículo , es factible determinar que el objetivo concreto de su realización es para que se emita un documento (tarjeta o tarjetón) para la circulación de vehículos, calificándolo como “operación o rodaje”, presupuesto que en la normativa relacionada se estableció de manera general, entendiéndose que tiende a procurar que todos los vehículos que transiten por esa localidad obtengan el permiso anual y mensual correspondiente (representado por los documentos aludidos), sin referir aspectos distintivos que evidencien la diferencia y necesidad de la existencia simultánea de ambos permisos , para lo cual deben, previamente, someter dichos bienes a revisión por parte de la autoridad local. Tal afirmación se sustenta en que de la redacción del supuesto dispuesto en la norma, no se logra establecer con claridad cuáles son los vehículos que deben cumplir con ese requerimiento, ni qué aspectos serán objeto de inspección o supervisión. Adicionalmente, es necesario señalar que la circu lación de vehículos, por ley, ya es objeto de un impuesto específico creado por el organismo competente. Respecto a la voluntariedad de los pagos citados recientemente, esta Corte determina que las municipalidades pueden crear tasas por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o
organismo competente. Respecto a la voluntariedad de los pagos citados recientemente, esta Corte determina que las municipalidades pueden crear tasas por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidosExpediente 1441-2016 Página 14 de 23
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voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad, cuando no se presten o realicen por el sector privad o. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servici os de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros). De ahí que aquellos cobros no constituyen un requerimiento -voluntariodel administrado, sino una imposición del propio ente municipal que obliga al particular a pagar por el servicio de inspección de vehículo para obtener la tarjeta de operación y tarjetón de rodaje y así poder transitar dentro del territorio de esa localidad, porque de ot