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Inconstitucionalidad General_145-91 196-91 y 212-91 -Le

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_145-91 196-91 y 212-91 -Le
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTES ACUMULADOS Nos.145-91, 196-91 Y 212-91

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ADOLFO GONZALEZ RODAS QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO, EPAMINONDAS GONZALEZ DUBON, GABRIEL LARIOS OCHAITA, JOSEFINA CHACON DE MACHADO, RONAN ROCA MENENDEZ Y RAMIRO LOPEZ NIMATUJ. Guatemala, seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia: a) el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 2 del Decret o 57-90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, interpuesto por el Abogado Ignacio Andrade Aycinena quien actuó con su propio auxilio y el de los Abogados Luis Fernández Molina y Milton Estuardo Argueta Pinto; b) la inconstitucionalidad parcial del artículo 8 del mismo Decreto, planteada por Luis Alberto Reyes Mayén, quien actuó con el auxilio de los Abogados Carlos Alejandro Bonifasi Girón, Mauro Sigfrido Monterroso Xoy y José Manuel Mayorga Saravia; y c) la inco nstitucionalidad total del Acuerdo Ministerial Número 1, emitido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, presentado por el Abogado Mauro Sigfrido Monterroso Xoy, quien actuó con su propio patrocinio y el de los Abogados Jonás Alvise Vásquez Alvarado y Carlos Alejandro Bonifasi Girón.

ANTECEDENTES:

por el Abogado Mauro Sigfrido Monterroso Xoy, quien actuó con su propio patrocinio y el de los Abogados Jonás Alvise Vásquez Alvarado y Carlos Alejandro Bonifasi Girón.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Normas impugnadas: los formulantes pretenden que se declare: a) la inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto 57 -90 del Congreso de la República; b) la inconstitucionalidad parcial del artículo 8 del mismo Decreto; c) la inconstitucionalidad total del Acuerdo Ministerial Número 1, del Ministro de Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, emitido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

B) Fundamento jurídico de las impugnaciones: a) el artículo 2 del Decreto 57 -90 del Congreso de la República, afirma el postu lante es inconstitucional por violar los artículos 106 y 171 inciso i) de la Constitución Política de la República. 1 ) El artículo 2 del Decreto 57 -90 limita el artículo 106 constitucional porque obliga al trabajador a tener invertidos los fondos de su co mpensación por tiempo de servicio a la tasa de interés que determine la entidad bancaria en la cual está obligado a depositarlos. E n el citado artículo constitucional se recoge el principio que el derecho de trabajo es de carácter evolutivo, y el Decreto 57-90 representa ese carácter, sin embargo, lo limita al obligar al patrono a depositar los fondos de compensación económica en una institución bancaria estatal, impidiendo a los trabajadores obtener intereses más favorables al depositar dicho fondo en otr os bancos o instituciones financieras. La

al obligar al patrono a depositar los fondos de compensación económica en una institución bancaria estatal, impidiendo a los trabajadores obtener intereses más favorables al depositar dicho fondo en otr os bancos o instituciones financieras. La obligatoriedad del depósito de la suma total de la compensación económica por tiempo de servicio en una institución determinada coarta y limita el derecho de los trabajadores a una mejor condición económica, constituyendo una violación al principio de que el derecho del trabajador es de carácter evolutivo contenido en el artículo 106 de la Constitución Política de la República. 2) El artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la República preceptúa que pa ra contraer, convertir, consolidar o efectuarotras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa, en todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del Ejecutivo y la Junta Monetaria. El fondo de reserva de compensación constituye un mecanismo de endeudamiento forzoso pues el Banco de los Trabajadores no está obligado a destinar el mismo a la ampliación de su cobertura crediticia, pero el patrono sí está obligado a constituir el fondo en el Banco de los Trabajadores, siendo una forma d e endeudamiento público interno en beneficio de una entidad estatal, y siendo que el endeudamiento público afecta la política cambiaria y crediticia del Banco de Guatemala y la economía del país, debió antes de aprobarse el artículo 2 de la Ley de Compensa ción Económica por Tiempo de Servicio, obtenerse dictamen de la Junta Monetaria y del Organismo Ejecutivo, de conformidad con el artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la República, y al no cumplirse estos requisitos para su validez es nula ipso jure; b) la objeción de inconstitucionalidad

con el artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la República, y al no cumplirse estos requisitos para su validez es nula ipso jure; b) la objeción de inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 57 -90 del Congreso de la República se basa en que la segunda parte del mencionado artículo establece la obligación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de emitir el Reglam ento de dicha ley. La facultad de emitir reglamentos para el cumplimiento de las leyes compete con exclusividad al Presidente de la República, por lo cual han sido violados los artículos 183 inciso e) y 194 inciso c) de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala. El artículo 183 establece que es función del Presidente de la República dictar los reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes; y el 194 preceptúa que es función del Ministro refrendar los reglamentos dictados por el President e de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez. La Constitución Política de la República establece en su artículo 44 que "serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, re strinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza" y en su artículo 175 dispone que "ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure..." ; y c) el Acuerdo Ministerial impugnado viola el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, al haber sido dictado por el Ministro de Trabajo y Previsión social, siendo el Presidente de la República el

artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, al haber sido dictado por el Ministro de Trabajo y Previsión social, siendo el Presidente de la República el único facultado para dictar lo s reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes; también viola el artículo constitucional 194 inciso c) al no ser refrendado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, sino que fue dictado por dicho funcionario a quien le corresponde únicament e refrendar las disposiciones gubernativas; por lo que el Reglamento de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio adolece de vicios de inconstitucionalidad total;

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 2 y 8 del Decreto 57 -90, únicamente se suspendió el Acuerdo Ministerial Número 1, Reglamento de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. Se dio audiencia por el término legal al Ministerio Público, al Presidente de la Repúb lica al Congreso de la República y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Transcurrida dicha audiencia se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1) Los solicitantes de las inconstitucionalidades manifestaron: A) El solicitante de la inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto 57 -90 del Congreso de la República, reiteró sus argumentos y agregó que si bien es cierto que el Banco de los Trabajadores. fue creado para promover el ahorro de los trabajadores,éste no se hace forzando a los mismos a depositar; todo ahorro debe ser voluntario,

Congreso de la República, reiteró sus argumentos y agregó que si bien es cierto que el Banco de los Trabajadores. fue creado para promover el ahorro de los trabajadores,éste no se hace forzando a los mismos a depositar; todo ahorro debe ser voluntario, pues de lo contrario sería confiscación. Una ley puede regular la forma y mecanismos de pago de la compensación por tiempo de servicio, pero si este mecanismo de pago implica un endeudamiento forzoso para una entidad estatal, debe obtenerse previamente el dictamen favorable de la Junta Monetaria. B) El accionante de la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 57 -90 del Congreso de la República reiteró lo expresado en su me morial inicial y agregó que el criterio de que "hay casos en que la ley faculta a la autoridad correspondiente a ejecutarla y emitir los reglamentos respectivos", implica afirmar que la Constitución no tiene imperio coercitivo en el Estado de Guatemala; y el argumento de que "las leyes tienen una presunción de legitimidad" no puede aplicarse en el presente caso porque sostener dicho criterio equivaldría a decir que las leyes deben presumirse legítimas, aun por encima de la supremacía de la Constitución. C) el accionante de la inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerial Número 1, Reglamento de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio expreso que no puede considerarse los argumentos de que "hay casos en que la ley faculta a la autoridad corresp ondiente a ejecutarla y emitir los reglamentos respectivos", porque equivaldría a decir que "cualquier funcionario puede emitir reglamentos si la ley se lo ordena, aun cuando exista una violación clara de los artículos 183 inciso e) y 194

equivaldría a decir que "cualquier funcionario puede emitir reglamentos si la ley se lo ordena, aun cuando exista una violación clara de los artículos 183 inciso e) y 194 inciso c) de la C onstitución Política de la República. En el presente caso se está discutiendo la validez o invalidez del reglamento emitido por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, por lo que el argumento de que dicho funcionario "no se excedió en sus funciones" por que se limitó a cumplir con la emisión del reglamento según lo ordena la ley, no puede considerarse, porque no se está discutiendo la responsabilidad del funcionario. 2) El Ministerio Público manifestó: A) en la inconstitucionalidad planteada contra el Acu erdo Ministerial Número 1, Reglamento de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, que los argumentos expuestos por el accionante no pueden considerarse válidos porque de conformidad con el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República, la facultad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, porque hay casos como el presente, en que la misma Ley en su artículo 8 faculta a la autoridad correspondiente a ejecutar y emitir el reglamento respectivo. Respect o a la violación que argumenta el postulante, del artículo 194 inciso c) de la Constitución Política de la República, no es aceptable en el presente caso, en virtud que la misma Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio le confiere al Ministro d e Trabajo y Previsión Social la facultad de velar por el cumplimiento de la ley y de emitir el reglamento respectivo, de manera que el funcionario no se excedió en sus funciones;

Compensación Económica por Tiempo de Servicio le confiere al Ministro d e Trabajo y Previsión Social la facultad de velar por el cumplimiento de la ley y de emitir el reglamento respectivo, de manera que el funcionario no se excedió en sus funciones; B) En relación al artículo 2 del Decreto 57-90 del Congreso de la República expuso que no existe violación al artículo 106 constitucional porque el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues el fondo de Compensación Económica por Tiempo de Servicio no es un préstamo que el Banco de los Trabajadores hace al traba jador ni los trabajadores están obligados a pagarlo, sino que es el empleador el que debe constituir dicho fondo a favor de aquellos. No puede aceptarse la aseveración de que sea una obligación de carácter público, ni coactiva sino es un ahorro en favor de los trabajadores que nada tiene que ver con la deuda pública, por lo que tampoco esnecesario obtener dictamen de la Junta Monetaria y del Ejecutivo como lo señala el artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la República; C) en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 57 -90 del Congreso de la República, indicó "que no hay violación al artículo 183 inciso c) de la Constitución Política de la República, porque la función de emitir acuerdos, reglamentos y órdenes, no es exclusiva del Presidente de la República; en el caso de análisis es la misma ley la que da esa facultad al Ministerio del ramo. El caso de la violación del artículo 194 literal c) se da cuando las leyes únicamente prevén la emisión de los reglamentos sin determinar qué funcionario o autoridad será quien los emita, situación que en el

que da esa facultad al Ministerio del ramo. El caso de la violación del artículo 194 literal c) se da cuando las leyes únicamente prevén la emisión de los reglamentos sin determinar qué funcionario o autoridad será quien los emita, situación que en el presente caso no se dio, en consecuencia la emisión de dicho reglamento en la forma que se hizo es correcta. 3) El Ministro de Trabajo y Previsión Social expuso que el Decreto impugna do, es ley vigente de Guatemala que en el artículo 8 faculta y atribuye directamente al Ministerio de Trabajo y Previsión Social la función de emitir dentro del término fijado, el reglamento respectivo.

CONSIDERANDO: -ISe demanda la inconstitucionalidad parcial del Decreto 57 -90 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, y la inconstitucionalidad total del Acuerdo Ministerial Número 1 del Ministro de Trabajo y Previsión Social, Reglamento de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. Para los efectos de estas consideraciones se identifica al Decreto 57 -90 del Congreso de la República de Guatemala como a la LEY, y al Acuerdo Ministerial Número 1 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social como al REGLAMENTO. -IIIgnacio Andrade Aycinena al demandar la inconstitucionalidad parcial sostiene: A) que el artículo 2 de la LEY que establece: "Con la finalidad de cubrir en cualquier momento el monto que corresponda por tiempo de servicio del trabajador, todo empleador que ocupe los servicios de tres o más trabajadores, deberá constituir en el Banco de los Trabajadores en cuenta de ahorro, un Fondo de Compensación Económica

momento el monto que corresponda por tiempo de servicio del trabajador, todo empleador que ocupe los servicios de tres o más trabajadores, deberá constituir en el Banco de los Trabajadores en cuenta de ahorro, un Fondo de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, con tasas de interés preferencial. Este fondo se constituirá con el equivalente a la doceava parte del monto total de la planilla o nomina mensual de salarios efectivamente pagados,,, viola el artículo 106 de la Constitución Política de la República porque no obstante que se crean derechos para los trabajadores, se limitan cuando se obliga a los patronos a depositar los fondos de la compensación en una institución bancaria estatal, y se obliga a los trabajadores mediante una ley a tener invertidos los fondos de su compensación económica por tiempo de servicio en una determinada entidad bancaria y a una tasa de interés preferencial que no es lo mejor para los trabajadores, se elimina la posibilidad de que ellos puedan negociar y obtener mejores intereses sobre una prestación ya adquirida, y el derecho a una mejor condición económica. Todo ello, dicen, es inconstitucional porque se limitan los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, llamados a desarrollarse por la contratación individual y colectiva que está contenida en el artículo 106 de la Constitución Política de la República, y en el cual se recoge el principio de que elDerecho del Trabajo es de carácter evolutivo. En el análisis de este planteamiento se estima que es un principio del ordenamiento jurídico -constitucional reconocido en el artículo 102 de la Constitución Política de la República que los derechos laborales tienen su fuente en la l ey, la costumbre, la contratación individual y colectiva y

estima que es un principio del ordenamiento jurídico -constitucional reconocido en el artículo 102 de la Constitución Política de la República que los derechos laborales tienen su fuente en la l ey, la costumbre, la contratación individual y colectiva y cualquier otro medio que permita interpretar la adquisición de un derecho a favor de los trabajadores; por ello, el Derecho del Trabajo no escapa a la prevalencia de la fuente de conformidad con el principio de la jerarquía de las leyes que ubica en primer lugar a la Constitución, luego a la ley ordinaria, y así sucesivamente hasta llegar por derivación a la creación jurídica proveniente de la contratación individual. En estas consideraciones, este principio está presente porque, al abordar analíticamente la inconstitucionalidad denunciada es un hecho jurídico indiscutible, tanto por derivación de la Constitución como de la LEY que los trabajadores han adquirido dos derechos en calidad de nuevas pres taciones: el de una compensación económica por tiempo de servicio y los intereses preferenciales que devenguen los depósitos constituidos. Estos derechos son irrenunciables de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política de la República. El artículo 2 de la LEY no tergiversa la segunda parte del primer párrafo del artículo 106 de la Constitución Política de la República porque lo que establece no implica limitación de los derechos a favor de los trabajadores provenientes de contratos individu ales, colectivos o similares que contraríen la ley. En el caso de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio no se está contrariando ley alguna, más bien se están creando derechos "por ley", los cuales son susceptibles de ser mejorados mediant e la contratación; tampoco se están limitando

el caso de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio no se está contrariando ley alguna, más bien se están creando derechos "por ley", los cuales son susceptibles de ser mejorados mediant e la contratación; tampoco se están limitando los otorgados por esta LEY. Al ser evidente el principio de irrenunciabilidad de los derechos a la compensación por tiempo de servicio y a los intereses preferenciales, el análisis constitucional debe orientarse a determinar cuál es el procedimiento legal para hacer efectivas esas prestaciones. La LEY obliga al patrono a constituir el fondo de la compensación por tiempo de servicio, haciendo un depósito mensual; una vez constituido el fondo mediante el depósito, el dinero depositado sale de la esfera del dominio y de la libre disposición del patrono, y es un hecho constitucional firme, como esta Corte ya lo ha fundamentado anteriormente que "desde el momento en que el dinero depositado está destinado a ser entreg ado al trabajador al concluir la relación de trabajo, dicho dinero ya no pertenece al empleador". A contrario sensu, siendo que el fondo constituido mediante el depósito tiene una finalidad que es la compensación por tiempo de servicio a pagarse en el mome nto que finaliza la relación de trabajo, los trabajadores, de conformidad con la misma LEY, tampoco pueden disponer del monto del fondo para la compensación por tiempo de servicio, ni de los intereses preferenciales devengados sino hasta el momento que se cumple la condición prevista en el artículo 4 de la Ley, en que se evidencia que ésta tampoco ha conferido a los trabajadores dominio ni libre disposición sobre el fondo para la compensación y sus intereses, antes de la cesación de la relación laboral. Est a estipulación legal sobre la libre disposición de los fondos depositados solamente podría modificarse mediante otra

trabajadores dominio ni libre disposición sobre el fondo para la compensación y sus intereses, antes de la cesación de la relación laboral. Est a estipulación legal sobre la libre disposición de los fondos depositados solamente podría modificarse mediante otra ley, porque la LEY a ninguno de los dos, patronos y trabajadores, otorga el dominio y la libre disposición del fondo y sus intereses durant e el tiempo que dure la relación laboral. Mientras se encuentra depositado el fondo, y durante el tiempo de la relación de trabajo, el Estado ha conferido a una institución bancaria el manejo de los fondos y sus intereses. Esta Corte estima que en este asp ecto la LEY es clara y de conformidad con ella no hay duda alguna que excluye a patronos y trabajadores para alegar derechos de libre disposición sobre el fondo constituido y sus intereses preferenciales devengados mientras dura la relación de trabajo. Los trabajadores solamente obtienen el dominio y libre disposición sobre el monto de su compensación e intereses hasta el momento en que termine su contrato o relación laboral. Cualquier cambio a este respecto, sólo puede originarse en la ley; es decir, en la voluntad delEstado manifestada en la actividad legislativa del Congreso de la República dentro de los parámetros estipulados por la Constitución. Es ese Organismo del Estado el que al emitir la ley, evalúa la conveniencia para los trabajadores de conferi r a determinada institución bancaria el manejo de los fondos constituidos para el pago de la compensación y los intereses que se devenguen; estos son elementos extrajurídicos y corresponde analizarlos y evaluarlos al Congreso de la República, de conformida d con el artículo 157 de la Constitución Política. La Corte estima que las limitaciones implícitamente impuestas por la Ley a la libre disposición de los fondos destinados al

corresponde analizarlos y evaluarlos al Congreso de la República, de conformida d con el artículo 157 de la Constitución Política. La Corte estima que las limitaciones implícitamente impuestas por la Ley a la libre disposición de los fondos destinados al pago de la compensación por tiempo de servicio, y el decidir sobre el depósito en una determinada institución bancaria, en ninguna forma contrarían el principio de irrenunciabilidad, contemplado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República, ni el carácter evolutivo del Derecho del Trabajo, que el postulante atribuye a la misma disposición; por estas consideraciones la inconstitucionalidad denunciada por violación al artículo 106 de la Constitución no es procedente, y así debe declararse. B) El formulante sostiene que el artículo 2 de la LEY viola el artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la República porque el fondo de reserva de compensación económica por tiempo de servicio a favor de los trabajadores creado por la LEY constituye un mecanismo de endeudamiento forzoso pues el Banco de los Trabajadores no está obligado a destinarlo a la ampliación de la cobertura crediticia, pero el patrono sí está obligado a constituir el fondo en el Banco de los Trabajadores, siendo una forma de endeudamiento público interno en beneficio de una entidad estatal, como lo es el Banco de los Trabajadores, y siendo que el endeudamiento público afecta la política cambiaria y crediticia del Banco de Guatemala y la economía del país, debió antes de aprobarse el artí culo 2 de la LEY, obtenerse dictamen de la Junta Monetaria y del Organismo Ejecutivo, como lo establece la norma constitucional señalada. Que en el trámite legislativo no se cumplió con estos requisitos, lo que hace que la disposición de

Organismo Ejecutivo, como lo establece la norma constitucional señalada. Que en el trámite legislativo no se cumplió con estos requisitos, lo que hace que la disposición de mérito sea inconst itucional por vicio en el procedimiento de formación de la ley. Con respecto a este planteamiento procede señalar que esta Corte ya se pronunció en el sentido de que el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Sección Tercera, artículos del 174 al 180 de la Constitución Política de la República, como para considerar que la LEY adolece parcialmente, como lo plantea e l postulante, de un vicio en el procedimiento de su formación; y, en cuanto a la denuncia concreta de inconstitucionalidad del artículo 2 de la LEY, a la luz de lo contemplado en el Inciso i) del artículo 171 de la Constitución Política de la República, es evidente que el depósito de fondos por parte del patrono en el Banco de los Trabajadores responde, con características especiales en cuanto al interés preferencial devengado, a las funciones normales en relación con depósito, ahorro y pago de intereses qu e prestan los bancos del sistema nacional, y en el presente caso, a los específicos de un Banco creado y orientado para cumplir finalidades de servicio en favor de los trabajadores; estas operaciones no se relacionan con la deuda pública interna o externa del Estado, a la que son ajenas; ni el depósito para la compensación es un endeudamiento fijo y predeterminado del sector público, sino que constituye un depósito retirable mediante pagos por concepto de compensación e intereses a la terminación de las rel aciones de trabajo por medio de

para la compensación es un endeudamiento fijo y predeterminado del sector público, sino que constituye un depósito retirable mediante pagos por concepto de compensación e intereses a la terminación de las rel aciones de trabajo por medio de operaciones que se efectúan en una forma continuada. Es por esta razón que la Corte estima improcedente la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 2 de la LEY con respecto a lo contemplado en el inciso i) del artículo 171 de la Constitución Política de la República, y así debe declararse, imponiendo la condena en costas al postulante, y a los abogados auxiliantes la multa respectiva. -III-Luis Alberto Reyes Mayén demanda la inconstitucionalidad parcial del artículo 8 d el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio en la parte que dice: "...y emitir dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de la misma, el reglamento respectivo.", argumentando que establece la obligación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de emitir el reglamento de dicha ley, siendo ésta una facultad del Presidente de la República, con lo que han sido violados los artículos 183 inciso e) y el 194 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que establecen, respectivamente: " Son funciones del Presidente de la República: ... e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;,, y "Cada ministerio estará a cargo

Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;,, y "Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones ... c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;". Para determinar la procedencia o improcedencia de la acción planteada, esta Corte considera necesario enfocar tres aspectos: las fa cultades legislativas y reglamentarias de los Organismos del Estado, la tradición constitucional guatemalteca y el enfoque constitucional administrativo en relación a la Constitución sobre la facultad reglamentaria y el refrendo. En ese orden se considera: A) La Constitución Política de la República de Guatemala delega el ejercicio de la soberanía popular en los tres Organismos del Estado, Legislativo, Ejecutivo y Judicial; es precisa al señalar en el artículo 154 que la función pública no es delegable exce pto en los casos establecidos por la ley; en ese sentido el artículo 157 atribuye al Congreso de la República la potestad legislativa; el artículo 203 que la potestad de administrar justicia, juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde al Orga nismo Judicial; y al identificar y calificar al sistema de gobierno, el artículo 182 establece que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa la unidad nacional y los intereses del pueblo de Guatemala, especificando que el Organismo E jecutivo lo integran el Presidente, el Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado y los funcionarios dependientes; atribuye funciones específicas al Presidente de

intereses del pueblo de Guatemala, especificando que el Organismo E jecutivo lo integran el Presidente, el Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado y los funcionarios dependientes; atribuye funciones específicas al Presidente de la República, al Vicepresidente y a los Ministros de Estado. En lo q ue se refiere al Presidente en el artículo 183 le confiere funciones amplias de administración y ejecución; entre otras, según el inciso e) las de sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, y dictar los reglamentos para su estricto c umplimiento sin alterar su espíritu; a los Ministros de Estado les confiere en el artículo 194 inciso c) la función de refrendar los reglamentos dictados por el Presidente relacionados con su despacho para que tengan validez. La función reglamentaria del P residente de la República, es una facultad especial dentro del principio de la separación de poderes o de funciones. En la teoría y en la práctica constitucional aunque cada Organismo conserva sus atribuciones propias, en meno

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