Inconstitucionalidad General_146-2016 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_146-2016 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página No.1 de 10 Expediente 146-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 146-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NEFTALY ALDANA HERRERA , QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ FANCISCO DE
MATA VEL A, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR, MARÍA CONS UELO PORRAS ARGUETA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, seis de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mauricio Farfán Donis contra el artículo 450 del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Juan Francisco Capuano Enríquez, David Esteban Pineda Barrios y Fernando David Guerra Ruiz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 450 del Código Penal establece: “Comete delito de fraude en la administración pública, el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra,
empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, o usare cualquier otro artificio para defraudar al Estado. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años ePágina No.2 de 10 Expediente 146-2016
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inhabilitación especial”. Esta disposición normativa viola los derechos de certeza y seguridad jurídica, regulados en los artículos 2º y 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 44 de la ley fundamental , por criminalizar la acción de “ intervención” en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta y demás actividades que regula la norma cuestionada. Por su parte, también equipara esa intervención a un artificio para defraudar al Estado al uti lizar el término “otro”, lo que resulta irracional porque no se adecua a los propósitos o fines de la Constitución, en sus artículos 118 y 119, literales a), k) y n), prestándose a abuso, discrecionalidad y arbitrariedad; b) las normas jurídicas no solo deben ser claras, sino coherentes para preservar la arm onía, lo que conlleva al princi pio de razonabilidad de las leyes, regulado en el artículo 44 de la l ey fundamental, que es violado por la norma reprochada, pues se criminaliza la “intervención” y lo
razonabilidad de las leyes, regulado en el artículo 44 de la l ey fundamental, que es violado por la norma reprochada, pues se criminaliza la “intervención” y lo equipara a “artificio para defraudar al Estado” y agrava la pena cuando esa intervención estuviera relacionada o destinada a fines asistenciales o a programas de apoyo social, por lo que desarmoniza con otras normas que regulan la participación ciudadana en l os quehaceres del Estado y es incongruente con otros derechos protegidos constitucionalmente como el principio de legalidad y el deber del Estado de promover la inversión y la iniciativa privada, conforme a los artículos 118 y 119, literales a), k) y n) constitucionales.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las palabras objetadas. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESPágina No.3 de 10
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A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que al hacer el análisis correspondiente, se puede advertir que existe falta de confrontación entre la norma reprochada de inconstitucional y la c arta magna, lo cual imposibilita conocer el fondo del asun to y hace improcedente la acción instada . Agregó respecto al cuestionamiento del solicitante, que el artículo reprochado está relacionado con la forma de participación y quienes son autores y cómpli ces, lo que guarda perfecta armonía con los preceptos y elementos antijurídicos del tipo.
respecto al cuestionamiento del solicitante, que el artículo reprochado está relacionado con la forma de participación y quienes son autores y cómpli ces, lo que guarda perfecta armonía con los preceptos y elementos antijurídicos del tipo. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucional promovida . B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y E xhibición Personal, indicó que no debe tomarse en cuenta el planteamiento, pues se rea lizó con sustento en apreciaciones subjetivas, sobre hechos o circunstancias fácticas al momento del planteamiento, d ebiendo dirigir sus alegatos a la norma y no contra actos de autoridad. Por tal motivo, debió realizar una expresión de motivos en forma clara y razonada, y al no hacerlo, la acción debe ser desestimada. Solicitó que se deniegue la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expresados al evacuar la audiencia conferida con anterioridad. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionale s, Amparos y Exhibición Personal reiteró las argumentaciones expuestas en la audiencia que se le confirió previamente. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada.
CONSIDERANDO
-IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constituc ional,Página No.4 de 10 Expediente 146-2016
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siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalec er la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. -IIEl accionante plantea inconstitucionalidad general contra e l artículo 450 del Código Penal , que establece: “Comete delito de fraude en la administración pública, el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones pú blicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, o usare cualquier otro artificio para defraudar al Estado. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a
adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, o usare cualquier otro artificio para defraudar al Estado. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial…”. Los resaltados destacan las palabras en la que sustenta su tesis el solicitante. Aunque se plantea la acción contra la totalidad del artículo citado, es de mencionar que el análisis confrontativo se resume en el cuestionamiento de la frase “intervenga”, pues esta, aduce el accionante, viola el texto constituciona l,Página No.5 de 10 Expediente 146-2016
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específicamente en los artículos 2º, 3º y 44. Su tesis la sostiene, principalmente, en que no existe certeza y seguridad jurídica en la norma cuestionada, pues según su redacción se criminaliza la acción enunciada en cualquier fase de los procesos de li citación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta y demás actividades que regula la norma cuestionada, equiparando esa intervención con un artificio para defraudar al Estado al utilizar el término “otro”. El error de redacción en la norma, fina liza, desarmoniza con otras disposiciones que regulan la participación ciudadana en los quehaceres del Estado y es incongruente con otros derechos protegidos constitucionalmente como el principio de legalidad y el deber del Estado de promover la inversión y la iniciativa privada, conforme a los artículos 118 y 119, literales a), k) y n) de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIprincipio de legalidad y el deber del Estado de promover la inversión y la iniciativa privada, conforme a los artículos 118 y 119, literales a), k) y n) de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIAl hacer el análisis correspondiente, es meritorio traer a colación el fallo emitido el tres de marzo de do s mil dieciséis, dictado dentro del expediente de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial 3292 -2015, en el que se analiza la constitucionalidad de norma que ahora nos ocupa. En esa sentencia esta Corte consideró: “…al extraer textualmente los elementos del ilícito objeto de estudio, se determina lo siguiente: a) los sujetos activos pueden ser ‘…el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios…’; es decir, que establece dos tipos de sujeto activo, el primero que requiere la calidad de funcionario, empleado público o que ejerza funciones públicas, y el segundo, que es aquel particular que interviene con ocasión de uno o más contratos con el Estado; y b) el supuesto hipotético de hecho, la conductaPágina No.6 de 10 Expediente 146-2016
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exigida para la comisión del ilícito consiste en que cualquiera de los sujetos activos ‘…intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, su basta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, o usare cualquier otro artificio para defraudar
activos ‘…intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, su basta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, o usare cualquier otro artificio para defraudar al Estado…’, de lo que puede advertirse que atendiendo al contenido literal de la norma, se pretende sancionar al sujeto activo que intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación o use cualquier otro artificio para defraudar al Estado. De ahí que, en efecto, como aduce el accionante, la redacción de la n orma resulta confusa e imprecisa, en cuanto a que no determina con claridad y precisión que la conducta punible, en atención al bien jurídico tutelado y la finalidad de la norma –evitar el fraude en el uso de los recursos estatales –, es la intervención en cualquier fase de los procesos descritos, pero que, necesariamente, requiere la existencia de algún artificio que tenga como consecuencia la defraudación al Estado, ya que la intervención del sujeto activo en dichos procesos sin que concurra el artificio, no podría ser constitutivo de fraude. Así, el texto vigente de la norma sancionaría, por sí, la mera intervención en aquellos procedimientos, los que desde ya califica como artificiosos, aunado a que pena la utilización de ‘cualquier otro’ artificio para defraudar al Estado. En ese orden de ideas, debe ponerse de relieve que la palabra ‘intervenga’ no influye de modo alguno en el sentido de la norma, ya que esta únicamente aclara que la acción ilícita consiste en intervenir, pero no incide en cuanto a indi vidualizar cuáles son
ponerse de relieve que la palabra ‘intervenga’ no influye de modo alguno en el sentido de la norma, ya que esta únicamente aclara que la acción ilícita consiste en intervenir, pero no incide en cuanto a indi vidualizar cuáles son las conductas que resultan o no punibles . En ese sentido, el contenido de la norma objeto de análisis, con sujeción a la seguridad jurídica, debe ser claro, certero, coherente e inteligible, por lo que esta Corte considera que al omitirse lasPágina No.7 de 10 Expediente 146-2016
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otras dos palabras tachadas de inconstitucionales –‘o’ y ‘otro’–, el texto de la norma adquiere, en su redacción, las características apuntadas que exige la seguridad jurídica, quedando de la siguiente manera: ‘Comete delito de fraude en la admini stración pública, el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisic ión, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, usare cualquier artificio para defraudar al Estado… ’. De esa forma, el precepto se reviste de claridad y precisión en cuanto a que la acción delictiv a que requiere el ilícito es la intervención del sujeto activo, en cualquier fase de los procesos descritos, siempre que haga uso de cualquier artificio para defraudar al Estado …” (los resaltados no aparecen en el fallo citado).
intervención del sujeto activo, en cualquier fase de los procesos descritos, siempre que haga uso de cualquier artificio para defraudar al Estado …” (los resaltados no aparecen en el fallo citado). Ese criterio debe ser aplicado al presente caso, en cuanto a que se analiza el argumento del accionante, en cuanto a que “…la palabra ‘intervenga’ no influye de modo alguno en el sentido de la norma, ya que esta únicamente aclara que la acción ilícita consiste en intervenir, pero no incide en cuanto a individualizar cuáles son las conductas que resultan o no punibles…” , por lo que no es inconstitucional. Ahora bien, respecto a que el término “otro” equipara la palabra intervención con un artificio para defraudar al Estado y por ende, ello también adolece de inconstitucionalidad, este Tribunal es del criterio que dicho argumento carece de materia, por cuanto en el citado fallo se expulsan de la norma impugnada precisamente esa palabra, así como el conectivo “o”, de tal manera que la norma contenida en el artículo 450 del Código Penal quedó redactada así:Página No.8 de 10 Expediente 146-2016
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“…Comete delito de fraude en la administración pública, el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de eje cución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, usare cualquier artificio para defraudar al Estado…”.
cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, usare cualquier artificio para defraudar al Estado…”. Los razonamientos expuestos determinan la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 450 del Código Penal y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo , sin condenarse en costas por no ha ber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer la multa correspondiente a los abogados auxiliantes, por ser responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados; 44, 175, 204, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 137, 139, 140, 142, 143, 145, 146, 149, 150, 163, inciso a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo Número 3 -89 de la Corte de Constitucionalidad; 29 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por haber cesado a la presente fecha en sus cargos los Licenciados Carmen María Gutiérrez de C olmenares y Ricardo Alvarado Sandoval y por ausencia temporal del Magistrado Bonerge Amilcar Mejía Orellana, se integra este Tribunal con las Magistrada s María Consuelo Porras Argueta, M aría Cristina Fernández García y María de los Angeles Araujo Bohr,Página No.9 de 10
Orellana, se integra este Tribunal con las Magistrada s María Consuelo Porras Argueta, M aría Cristina Fernández García y María de los Angeles Araujo Bohr,Página No.9 de 10 Expediente 146-2016
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respectivamente, para conocer y resolve r el presente asunto. II) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mauricio Farfán Donis contra el artículo 450 del Código Penal. III) Se impone l a multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes , Juan Francisco Capuano Enríquez, David Esteban Pineda Barrios y Fernando David Guerra Ruiz, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presen te fallo y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . IV) No se hace condena en costas. V) Notifíquese.