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Inconstitucionalidad General_1461-2003 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1461-2003 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Gaceta Jurisprudencial N. 72 -Inconstitucionalidades Generales 1461-2003

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1461-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALlDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

CUPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR QUIEN LA PRESIDE, JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO,

NERY SAUL DlGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORT A y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia l a Acción de Inconstitucionalidad Parcial de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo 252 -2003 de treinta de abril de dos mil tres, promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, quien actúa con el auxilio de los abogados Alejandro Rodríguez Barill as, Gerardo Prado y José Guillermo Rodríguez Arévalo.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: A) El Presidente de la República, con el refrendo ministerial correspondiente, por Acuerdo Gube rnativo 223-2003, de siete de abril de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial el nueve del mismo mes y año, acordó aprobar la suscripción de la escritura traslativa de dominio de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad, con los nú meros veintiséis mil setecientos sesenta y cinco (26765), y noventa y ocho mil novecientos sesenta

fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad, con los nú meros veintiséis mil setecientos sesenta y cinco (26765), y noventa y ocho mil novecientos sesenta y siete (98967), folios doscientos siete (207) y ochenta y tres (83), de los libros doscientos cuarenta y seis (246) y mil doscientos -setenta y cinco (1275) ambas del Departamento de Guatemala, sin embargo, en el ínterin de la formalización de las escrituras públicas se publicó el Acuerdo Gubernativo 252 -2003, que en su artículo 1°., deroga el 223 -2003 relacionado, afectando derechos adquiridos por los miembros de la Empresa Campesina Asociativa yde susfamilias violando,limitando y restringiendo el principio de no retroactividad de la ley, aún cuando el artículo 15 de la Constitución Política de la República establece que la ley no tiene efecto retroactivo , salvo en materia penal cuando favorezca al reo. En armonía con esa disposición, el artículo 7°., de la Ley del Organismo Judicial establece: "La ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos". En virtud de este acuerdo y precisamente lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 del mismo, se crearon situaciones jurídicas concretas, generándose correlativamente derechos adquiridos y obligaciones determinadas. En efecto, a partir del diez de abril de dos mil tres, la titularidad activa del derec ho, corresponde a la Empresa Campesina Asociativa San Antonio E.C.A. y el Estado ostenta la legitimación pasiva. Las situaciones jurídicas concretas se habían consolidado durante la vigencia del 223 -2003; dicho acuerdo es de aplicación directa y no requerí a de

Campesina Asociativa San Antonio E.C.A. y el Estado ostenta la legitimación pasiva. Las situaciones jurídicas concretas se habían consolidado durante la vigencia del 223 -2003; dicho acuerdo es de aplicación directa y no requerí a de ulterior desarrollo para su cumplimiento. Los derechos adquiridos por virtud del tantas veces citado Acuerdo, no conciernen solamente respecto a que se otorgue la escritura pública traslativa de dominio, aspecto claramente regulado y por demás evident e; sino derecho a ser titular del derecho de propiedad de los inmuebles. La omisión de formalizar la entrega de las propiedades, en todo caso, no enerva los derechos adquiridos de los campesinos; eventualmente, podría generar responsabilidades legales por parte de quienes incumplieron con lo dispuesto en el Acuerdo 223 - 2003, pero de ninguna manera los intereses y derechos legítimos de los campesinos, quienes además se encontraban en posesión de los inmuebles. El derecho adquirido y su correlativa obligació n a que se otorgara la escritura pública traslativa de dominio era perfecto; por consiguiente, el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 252 -2003 tiene efecto retroactivo, al disponer que se derogue el Acuerdo Gubernativo 223 -2003, por lo que al contravenir e l artículo 15 constitucional y 7 de la Ley del Organismo Judicial, es nulo de pleno derecho, y debe ser considerado emitido en contraposición a la ley fundamental, por lo que no puede impedir la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir, co nforme lo dispuesto en los artículos 175 de la Carta Magna y 4 de la Ley del Organismo Judicial. También

contraposición a la ley fundamental, por lo que no puede impedir la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir, co nforme lo dispuesto en los artículos 175 de la Carta Magna y 4 de la Ley del Organismo Judicial. También tiene efecto retroactivo, el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 252 -2003,conculcando las mismas normas mencionadas, además de los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de la República, al enervar el derecho de propiedad de los inmuebles relacionados, adquiridos por la Empresa Campesina Asociativa San Antonio (ya que la inscripción registral, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tiene efectos declarativos y carece de efectos constitutivos. Por consiguiente, se considera perfeccionada a partir de la manifiesta declaración de voluntad y consentimiento expresada por el enajenante; en este caso, el Estado de Guatemala; C) El artículo 2 del acuerdo impugnado viola el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa plasmado en los artículos 44, 152, 153, 154, 175 Y 204 de la Constitución Política de la República, desarrollados por el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial pues é stos, entre otras normas dentro del ordenamiento jurídico, reconocen con claridad el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa; en virtud de los cuales, los tribunales de la República deben observar que la Constitución Política de la República, prevalece sobre cualquier ley o tratado; y, asimismo, éstos últimos prevalecen sobre los reglamentos, careciendo de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior. El inciso e) del artículo 183 de la

República, prevalece sobre cualquier ley o tratado; y, asimismo, éstos últimos prevalecen sobre los reglamentos, careciendo de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior. El inciso e) del artículo 183 de la Carta Maga atri buye al Presidente de la República, entre otras, la función de emitir acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu. Los reglamentos y acuerdos emitidos en ejercicio de dicha potestad reglamentaria, en consecuencia, son leyes en sentido material, que aún cuando no dimanan del Organismo Legislativo son oponibles erga omnes y, como tales, sujetas al control de constitucionalidad de conformidad con la Constitución Política de la República y la Ley específic a de la materia. En el asunto sub judice el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 252 -2003 derogó el Acuerdo Gubernativo 223-2003, que a su vez, había derogado el Acuerdo Gubernativo del veinte de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y otras disposicion es legales similares a favor de dependencias del Estado; sin embargo, en el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 252-2003, se pretende que continúen o recobren vigencia aquellas disposiciones, a pesar de que habían sido derogadas por el Acuerdo Gubernativo del veinte de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y las demásadscripciones que se hayan acordado otorgar a favor de otras dependencias o instituciones del Estado, más aún, los negocios jurídicos subyacentes a dicho Acuerdo Gubernativo habían sido re scindidos por el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 223-2003; por consiguiente, no podría subsistir ningún efecto jurídico

instituciones del Estado, más aún, los negocios jurídicos subyacentes a dicho Acuerdo Gubernativo habían sido re scindidos por el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 223-2003; por consiguiente, no podría subsistir ningún efecto jurídico a favor del Ministerio de la Defensa y de otras dependencias del Estado subsecuente de aquél Acuerdo Gubernativo, a partir \e esa res cisión legal o forzada regulada en el artículo 5 ibid. D) Los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo 252-2003, violan, limitan, y restringen el artículo 67 de la Constitución Política de la República, el que establece: "Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y de técnica preferencial, que gar anticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida." Esta disposición constitucional es acorde con la ratio legis objetiva del Acuerdo Gubernativo 223 - 2003, no así con la del Acuerdo Gubernativo 252 -2003, porque que éste último lejos de otorgar la protección preferente que la Constitución consagra para las formas colectivas de tenencia de la tierra, al derogar el Acuerdo Gubernativo 223 -2003 y pretender la adscripción de las fincas relacionadas a órganos es tatales, violan, limitan y restringen esa protección especial que la Constitución consagra. Efectivamente, en la práctica se expropia o desposee a los campesinos de la tierra que han ocupado con fines agrarios y de vivienda como los miembros de la E.C.A. y sus

restringen esa protección especial que la Constitución consagra. Efectivamente, en la práctica se expropia o desposee a los campesinos de la tierra que han ocupado con fines agrarios y de vivienda como los miembros de la E.C.A. y sus familias, sin sujetarse para el efecto al procedimiento que la Ley establece. En todo caso si se consideraba que el acto de emisión del Acuerdo Gubernativo 2232003, era lesivo para los intereses del Estado debió incoarse un Proceso Contencioso Administrativo a efecto de que se declarase dicho extremo. E) Los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo 252 -2003, violan limitan y restringen el artículo 119, incisos a) y d) de la Constitución Política de la República, los que establecen como obligaciones fun damentales del Estado, entre otras, las siguientes: "a) Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícola, pecuarias, industriales, turísticas y de otranaturaleza. d) Velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país, procurando el bienestar de la familia. Dichas obligaciones constituyen el fundamento constitucional del primer considerando del Acuerdo 223-2003 y es congruente, con la ratio legis objetiva de dicho Acuerdo. Por el contrario, los artículos 1 y 2 del Acuerdo 252 -2003, propenden a que el Estado, específicamente, el Ministerio de la Defensa, tenga la adscripción de los inmuebles. Situación que, constitucionalmente, se instituye el Ejército de Guatemala. F) Los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo 252 -2003 viola, limita y restringe el régimen económico y social constitucional. El artículo 4 4

Ejército de Guatemala. F) Los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo 252 -2003 viola, limita y restringe el régimen económico y social constitucional. El artículo 4 4 de la Constitución Política de la República establece que el interés social prevalece sobre el particular y el artículo 118 bid, reconoce que el régimen económico y social de la República de Guatemala, se funda en principios de justicia social. De ahí qu e como se considera en el Acuerdo Gubernativo 2232003, la disposición legal que apruebe la suscripción de la escritura pública antes relacionada, es de beneficio social; situación que no concurre con la vigencia de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernat ivo 252 -2003, por el que, respectivamente, se deroga aquél Acuerdo Gubernativo y se pretende mantener vigente la adscripción, con efectos retroactivos violando el principio de jerarquía normativa, a favor de órganos estatales, que evidentemente no tienen c omo objetivo incidir, dentro del Estado constitucional de Derecho, en el régimen económico y social instituido constitucionalmente. G) El artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 252-2003 viola, limita y restringe los artículos 2, 3, 12, 39, 40 Y 154 de la Constitución Política de la República, los cuales establecen como deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la seguridad; la primera de dichas normas, además garantiza el derecho a la justicia y a la paz. Asimismo, el artículo 12 constituci onal garantiza el derecho de defensa, al que le son inherentes entre otros, el principio de audiencia a las partes y el principio del debido proceso. Por su parte, el artículo 39 constitucional, garantiza el derecho de

artículo 12 constituci onal garantiza el derecho de defensa, al que le son inherentes entre otros, el principio de audiencia a las partes y el principio del debido proceso. Por su parte, el artículo 39 constitucional, garantiza el derecho de propiedad, la cual de conformidad con el artículo 40 ibid, no puede ser expropiada .salvo los casos expresos y haciendo uso del procedimiento que la ley establece. El artículo 154 establece el principio de legalidad que informa la actuación de laadministración pública, y en virtud de la cual , los funcionarios públicos no son superiores a la ley, debiendo ajustar su proceder a las facultades que ésta le confiere. En congruencia con las normas citadas, el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 252-2003, viola, limita y restringe las normas antes ci tadas en virtud de que la norma impugnada deroga el Acuerdo 223 -2003, por el que se había otorgado derechos de propiedad a los campesinos miembros de la Empresa Campesina Asociativa, sobre las fincas individualizadas en ese acuerdo, por lo que para no priv arlos de ese derecho el Estado tendría que regir su proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 40 constitucional y la ley rectora del acto; en caso contrario su proceder entraña arbitrariedad y viola los principios de seguridad jurídica, justic ia audiencia debida y debido proceso. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALlDAD Esta Corte consideró necesario decretar la suspensión provisional de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernat ivo 252-2003. Se señaló audiencia por quince días al Presidente de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas, Ministerio de

Esta Corte consideró necesario decretar la suspensión provisional de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernat ivo 252-2003. Se señaló audiencia por quince días al Presidente de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas, Ministerio de Defensa Nacional, Registrador del Registro General de la Propiedad de la Zona Central y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Presidente de la República alegó: a) el Acuerdo impugnado, fue emitido conforme a las facultades que al Presidente de la República le confiere el artículo 183, inciso e) de la Cons titución Política de la República de Guatemala, sin embargo el Presidente de la República en cumplimiento de sus funciones y para resguardar la Hacienda Pública, dentro de la cual se encuentran los bienes del Estado, derogó el Acuerdo Gubernativo 223-2003 de siete de abril de dos mil tres, y consta en el segundo Considerando del Acuerdo 252 -2003 que la derogatoria a que se ha hecho alusión es conveniente a los intereses del Estado; por lo que en calidad de Jefe del Ejecutivo y en cumplimiento de las funcion es de Presidente de la República se emitió el Acuerdo antes mencionado para evitar la suscripción de la Escritura traslativa de dominio de las fincas propiedad del Estado números veintiséis mil setecientos sesenta y cinco (26765), y noventa y ocho milnovecientos sesenta y siete (98967), folios doscientos siete (207) y ochenta y tres (83), de los libros doscientos cuarenta y seis (246) y mil doscientos setenta y cinco (1275) respectivamente, ambas del Departamento de Guatemala, inmuebles

(83), de los libros doscientos cuarenta y seis (246) y mil doscientos setenta y cinco (1275) respectivamente, ambas del Departamento de Guatemala, inmuebles que a la presente fecha se encuentran inscritos a favor de la Nación; b) la emisión del Acuerdo 252 -2003 de treinta de abril de dos mil tres, no está violando, limitando, ni tergiversando ningún principio constitucional como argumenta el accionante, tampoco se está haciendo aplicación de la ley retroactivamente ni afectando derechos adquiridos en este caso concreto; aunque el accionante argumenta que se están afectando los derechos de la Empresa Campesina Asociativa San Antonio E.C.A. El Procurador General de la Nación no h a otorgado la escritura pública traslativa de dominio, por consiguiente no se ha perfeccionado los mandatos contenidos en el Acuerdo derogado; e) en cuanto a la violación de los artículos 2, 3, 15, 39, 40, 67 Y 154 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República de Guatemala expresa que no existe dicha violación; que no existen ninguna contravención a esas normas jurídicas. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministro de la Defensa Nacional expresó: a) el Acuerdo impugnado, fue emitido de conformidad con las facultades que le confiere al Presidente de la República, el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República, y refrendado por el Ministro de la Defensa Nacional de ac uerdo a lo regulado en el artículo 194 literal c) de la Carta Magna; b) El Presidente de la República en cumplimiento de sus funciones y para resguardar la Hacienda Pública, dentro de la cual se

el Ministro de la Defensa Nacional de ac uerdo a lo regulado en el artículo 194 literal c) de la Carta Magna; b) El Presidente de la República en cumplimiento de sus funciones y para resguardar la Hacienda Pública, dentro de la cual se encuentran los bienes del Estado, derogó el Acuerdo Gubernativo 23-2003, el que en el segundo considerando expresa que la derogatoria a que se ha hecho alusión es conveniente a los intereses del Estado, con el objeto de evitar la suscripción de la Escritura traslativa de dominio de las fincas propiedad del Estado números veintiséis mil setecientos sesenta y cinco (26765), y noventa y ocho mil novecientos sesenta y siete (98967), folios doscientos siete (207) y ochenta y tres (83), de los libros doscientos cuarenta y seis (246) y mil doscientos setenta y cinco (1275), ambas del Departamento de Guatemala, inmuebles que a la presente fecha se encuentran inscritos a favor de la Nación adscritas alMinisterio de la Defensa Nacional; c) la emisión del acuerdo 252 -2003 no está violando, limitando, ni tergiversando ningún pri ncipio constitucional como argumenta el accionante, tampoco se está haciendo aplicación de la ley retroactivamente, en virtud que no se perfeccionó el Acuerdo Gubernativo derogado, ya que el solicitante otorgó la escritura pública traslativa de dominio, siendo esto parte complementaria de lo dispuesto en el Acuerdo derogado; d) por otra parte se evidencia que el accionante no efectuó un análisis razonado y categórico para establecer en que consiste la contravención existente entre los artículos de la Constitución Política de la República y el Acuerdo Gubernativo 252otra parte se evidencia que el accionante no efectuó un análisis razonado y categórico para establecer en que consiste la contravención existente entre los artículos de la Constitución Política de la República y el Acuerdo Gubernativo 2522003 de treinta de abril de dos mil tres, dicha omisión no puede ser subsanada Dar la Corte de Constitucionalidad. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. c) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó: a) en el presente caso, el Presidente de la República llevo a cabo una actividad administrativa, al dictar el Acuerdo Gubernativo 252 -2003, en el que se establece que es conveniente a los intereses del Estado, derogar el Acuerdo Gubernativo 223-2003, de fecha siete de abril de dos mil tres, mediante el cual se aprobó la suscripción de las escrituras traslativas de dominio de dos fincas propiedad del Estado, a favor de la Empresa Campesina Asociativa San Antonio E.C.A; b) una de las razones, es que en la finca que se identifica en el Acuerdo Gubernativo 223-2003 del Presidente de la República, como finca número veintiséis mil setecientos sesenta y cinco, folio doscientos siete, del libro doscientos cuarenta y seis de Guatemala y que es conocida como la Finca Nacional Pavón o Camelias, situada en jurisdicción del municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, actualmente se encuentran funcionando varias dependencias de la Dirección General del Sistema Pe nitenciario de la República, como lo son, la Granja Modelo de Rehabilitación Penal Pavón, así como el Centro de Orientación Femenina C.O.F., así como el Centro de Detención Preventiva Reinstauración

Dirección General del Sistema Pe nitenciario de la República, como lo son, la Granja Modelo de Rehabilitación Penal Pavón, así como el Centro de Orientación Femenina C.O.F., así como el Centro de Detención Preventiva Reinstauración Constitucional Fraijanes conocido como Pavoncito; c) con relación a la segunda finca que también se menciona en los Acuerdos Gubernativos citados, se puede indicar que se denomina Finca El Maguey que se encuentra situada en el municipio de Santa Catarina Pínula del departamento de Guatemala, seencuentra adscri ta a favor del Ministerio de la Defensa Nacional. Otra de las razones que se puede mencionar es que en el caso de verificarse el traspaso de estas fincas, las propiedades en mención, pasarían a ser propiedad privada, lo cual provocaría una incertidumbre en cuanto a la continuidad de los servicios que se prestan en las dependencia citadas, ya que si no conviene a los intereses de la empresa el dar en arrendamiento los bi enes inmuebles que ocupan las diferentes dependencias del Estado, no se le podría oblig ar a ello, lo cual traería consecuencias de gran envergadura, con los requisitos necesarios para los servicios que se prestan en esos lugares. Como una razón más, se puede mencionar el hecho de que con la emisión del Acuerdo Gubernativo 223 -2003, no se cumple con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución Política de la República, en cuanto al procedimiento de enajenación de bienes inmuebles a nombre del Estado, toda vez que la norma específica, como lo es la Ley de Contrataciones del Estado en s u artículo 90 numeral 4, determina que para la enajenación de bienes del Estado o de sus entidades autónomas o

nombre del Estado, toda vez que la norma específica, como lo es la Ley de Contrataciones del Estado en s u artículo 90 numeral 4, determina que para la enajenación de bienes del Estado o de sus entidades autónomas o descentralizadas deberán seguirse procedimientos de oferta o subasta pública; además para dichos efectos, deberá determinarse por la autoridad co mpetente, la naturaleza de los bienes a enajenarse, si los procedimientos a seguir debe ser los de una subasta pública u otro mecanismo análogo; d) por otra parte, se deben mencionar que las fincas en mención, son propiedad del Estado y en ningún momento se podría considerar que se encontraban en la esfera patrimonial de la Empresa Campesina Asociativa San Antonio, E.C.A. ya que no se había formalizado el traspaso de las propiedades ante el Registrador General de la Propiedad, por lo que el Presidente de la República si actuó dentro del marco de las funciones que la ley le asigna, al dictar el Acuerdo Gubernativo 252 -2003, por medio del cual se deroga el Acuerdo Gubernativo 223 -2003. De haberse formalizado la enajenación de las fincas, si se podría considera r que procederían las figuras jurídicas sugeridas por el solicitante para interponer la presente acción. Lo anterior se menciona considerando que el único acto jurídico que transfiere el derecho de propiedad, es el justo título, tratándose de bienes inmueb les, la operación debe inscribirse en el Registro de la Propiedad y para el efecto la leyestablece que se haga constar en documento sujeto a normas legales, que no pueden evadirse, por lo que es necesario el documento en que conste con arreglo a la ley, l a transmisión de la propiedad de un inmueble a fin de que el Registro

pueden evadirse, por lo que es necesario el documento en que conste con arreglo a la ley, l a transmisión de la propiedad de un inmueble a fin de que el Registro pueda efectuar la inscripción y demás operaciones que se refieran a los inmuebles; e) con relación a la retroactividad que reclama el postulante, se ha afirmado que para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos y que el derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por el contrario se ha explicado, que la expectativa de un derecho, la esperanza o la pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; es decir que el derecho existe pero potencialmente , aún no ha creado una situación jurídic concreta, no se ha incorporado a el ámbito de los derechos adquiridos del sujeto. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Registro General de la Propiedad de la Zona Central manifestó que las fincas que de alguna manera serán afectadas por la resolución que emita tan digna Corte, es decir la Finca veintiséis mil setecientos sesenta y cinco, folio doscientos siete, del Libro doscientos cuarenta y seis de Guatemala, se encuentra actua lmente a nombre de la Nación desde el diez de julio de mil novecientos sesenta y dos y cuya última desmembración de área se efectuó el dieciséis de agosto de dos mil uno, quedándole un resto de área de un billón trescientos tres millones cuatrocientos oche nta y tres mil quinientos setenta

efectuó el dieciséis de agosto de dos mil uno, quedándole un resto de área de un billón trescientos tres millones cuatrocientos oche nta y tres mil quinientos setenta y dos metros cuadrados. La otra finca es la que se identifica con el número noventa y ocho mil novecientos sesenta y siete, folio ochenta y tres del Libro mil doscientos setenta y cinco de Guatemala a nombre de la Nación desde el veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete y cuya última desmembración de área se efectuó el cuatro de julio de dos mil uno, quedándole un resto de área de un billón novecientos noventa y tres millones ochocientos once mil cuarenta y oc ho metros cuadrados. Solicita que se dicte la resolución que en derecho corresponde. E) El Ministerio Público manifestó: a) que en efecto el acuerdo en mención al suprimir los efectos de un derecho ya realizado, actuando sobre elpasado, modificando un de recho adquirido por la Empresa Campesina Asociativa San Antonio, a favor de quien se había aprobado la suscripción de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad bajo el número veintiséis mil setecientos sesenta y cinco, folio doscientos siete, del Libro doscientos cuarenta y seis de Guatemala y noventa y ocho mil novecientos sesenta y siete, folio ochenta y tres del Libro mil doscientos setenta y cinco de Guatemala respectivamente; según el acuerdo 223-2003, ya que si se había emitido una disposición por la cual se aprobaba un acto administrativo que otorgo un derecho a la Empresa Campesina Asociativa San Antonio, no podía válidamente derogarse ese derecho a través de otra disposición, pues se suprimieron los efectos de un derecho

se aprobaba un acto administrativo que otorgo un derecho a la Empresa Campesina Asociativa San Antonio, no podía válidamente derogarse ese derecho a través de otra disposición, pues se suprimieron los efectos de un derecho consolidado, máxime si al emitir la disposición impugnada no se justifica razonablemente el por que de la derogatoria y si el derecho de propiedad suprimido, por la naturaleza a la que se refiere gozaba de una protección especial por el Estado, de conformidad con l o dispuesto por el artículo 67 de la Constitución Política de la República. Siendo que el artículo 15 de la Carta Magna garantiza el principio de irretroactividad de la ley y que el alcance de este principio abarca la inmodificabilidad de los derechos adqu iridos, según el contenido del artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, resultan en consecuencia contrarios a la norma constitucional aludida, los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo 2522003 al suprimir un derecho adquirido, el de propiedad de los inmuebles descritos en el Acuerdo Gubernativo 223-2003 del Presidente de la República; b) en cuanto a que el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 252 -2003 viola el principio de la Supremacía Constitucional, cabe manifestar que el accionante señala que los artículos 44, 152, 153, 154, 175 Y 204 de la Constitución Política de la República, desarrollados por el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial reconocen con claridad, entre otras normas, el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa. Empero no realiza el postulante una confrontación normativa individualizada respecto de cada una de las normas constitucionales que señala,

claridad, entre otras normas, el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa. Empero no realiza el postulante una confrontación normativa individualizada respecto de cada una de las normas constitucionales que señala, lo que imposibilita el estudio requerido en esta clase de procedimientos constitucionales. Es más, el enfoque de su impugnación lo enmarca analizando lo estipulado en el artículo 8 de la Ley de la Ley del Organismo Judicial, estiman

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