Inconstitucionalidad General_1475-2019 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1475-2019 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JOSÉ MYNOR PAR USEN, M ARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍ A DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, once de agosto de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, María Elvira Alfaro Payes de Ramos, con el objeto de impugnar la frase: “suscritos por las entidades comprendidas en el artículo 2 del Decreto 101 -97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupue sto”, contenida en el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 26 -2019, Reglamento para el Reconocimiento de Gastos por Servicios Prestados, emitido por el Presidente de la República de Guatemala el doce de febrero de dos mil diecinueve . El accionante actuó con el auxilio de los abogados Mariam Rebeca Hernández Chicas, Manuel Salvador Urbina Bello y Manuel Bocel Tacám. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidente, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
abogados Mariam Rebeca Hernández Chicas, Manuel Salvador Urbina Bello y Manuel Bocel Tacám. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidente, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante estima que la frase contenida en la disposición gubernativa cuestionada transgrede: A) los principios de legalidad y certeza jurídica,Página 2 de 26
Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
contenidos en el artículo 2º del Magno Texto , por las siguientes razones:i) los preceptos reglamentarios deben guardar congruencia con la Constitución Política de la República, es decir, si la norma constitucional otorga y reconoce un derecho, éste no debe ser tergiversa do por una norma reglamentaria que posee un carácter secundario dentro del ordenamiento jurídico; ii) se inobservó que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es una entidad autónoma y se encuentra exenta de todo tipo de impuestos, motivo por el cual no debió incluirse en el ámbito de aplicación del reglamento en cuestión; B) el derecho de igualdad, comprendido en el artículo 4º del Texto Supremo, en virtud que:i) resulta contraproducente que un reglamento emanado por el Presidente de la República pretenda imponer obligaciones al Seguro Social,debido a que goza de autonomía económica, patrimonial y f uncional, brindada por la Constitución, y ha sido investido de amplias facultades funcionales, incluso para la emisión de sus
República pretenda imponer obligaciones al Seguro Social,debido a que goza de autonomía económica, patrimonial y f uncional, brindada por la Constitución, y ha sido investido de amplias facultades funcionales, incluso para la emisión de sus reglamentos, por lo que se encuentra en una situación desigual, es decir, no puede ni debe confundírsele con las demás institucion es centralizadas y descentralizadas, que sí pueden ser reguladas por el Organismo Ejecutivo; lo anterior, muestra la diferencia que existe entre el estatus de estos sujetos administrativos; ii) la igualdad reconocida por el Magno Texto es relativa y se debe tomar en cuenta que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su génesis, contempla un grado de autonomía, debido a que tiene la potestad de emitir su reglamentación interna, por ello, resulta contradictorio que al estar exento de todo tipo de im puesto se pretenda por medio de la norma señalada como inconstitucional que los contratistas «por gastos de viáticos y conexos» deban presentar facturas a nombre de la citada entidad; C) el principio de supremacía constitucional, regulado en los artículos 44 y 175 de laPágina 3 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Constitución Política de la República de Guatemala, porque:i) la norma reglamentaria objetada de inconstitucional es nula al contravenir lo dispuesto en el Texto Fundamental, debido a que no debe limitar derechos a una entidad autónoma; ii) la Constitución otorgó al instituto el carácter de autónomo con el objeto de cumplir con las funciones de seguridad social de manera adecuada y
Texto Fundamental, debido a que no debe limitar derechos a una entidad autónoma; ii) la Constitución otorgó al instituto el carácter de autónomo con el objeto de cumplir con las funciones de seguridad social de manera adecuada y pronta, es decir, no necesita el control del Organismo Ejecutivo para diseñar su función para el reconocimiento de gastos del personal que presta sus servicios profesionales o técnicos en tal institución; iii) el precepto cuestionado, es contrario a lo regulado en el Texto Supremo porque pretende imponerle obligaciones sin tomar en cuenta su naturaleza autónoma -constitucional, la que le permite emitir su propia reglamentación interna y de la cual obtiene el beneficio de exención de impuestos; D) la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reconocida en el artículo 100 del Texto Supremo, debido a que: i) el Presidente de la República pretende limitar la potestad que posee el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, inobservando que tiene su propia reglamentación interna que regula lo relacionado a gastos por viáticos y conexos; ii) el mandato consti tucional otorga al Seguro Social Guatemalteco la facultad de emitir su reglamentación interna, es decir, no debe sujetarse a control o limitación de potestades distintas a las otorgadas por el propio Texto Supremo y su ley orgánica; iii) con la emisión del Acuerdo Gubernativo reprochado se transgrede la autonomía de la Institución, debido a que se limita el derecho de tener sus propios reglamentos, imponiendo obligaciones que resultan ilegales; E) el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque:el
autonomía de la Institución, debido a que se limita el derecho de tener sus propios reglamentos, imponiendo obligaciones que resultan ilegales; E) el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque:el Presidente tiene la facultad de emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar el espíritu de la Ley Suprema, sin embargo, con la emisiónPágina 4 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
del precepto cuestionado, se evidencia vulneración cons titucional porque impone obligaciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin tomar en cuenta que por el rango que ostenta constitucionalmente y conforme a su Ley Orgánica tiene, su propia reglamentación interna.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En resolución de seis de junio de dos mil diecinueve, publicada en el Diario de Centro América el trece del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional del precepto impugnado . Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala argumentó lo siguiente: i. se incumplió con el requisito de debida confrontación del reglamento objetado con las disposiciones constitucionales; ii.Del planteamiento formulado por el accionante, no se prueban las vulneraciones constitucionales que supuestamente
incumplió con el requisito de debida confrontación del reglamento objetado con las disposiciones constitucionales; ii.Del planteamiento formulado por el accionante, no se prueban las vulneraciones constitucionales que supuestamente fueron ocasionadas por la norma impugnada, la que fue emitida por el Presidente de la República con fundamento en las funciones que la literal e) del artículo 183 Constitucional le otorga y en cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 25 -2018, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve. Pidió que la garantía instada se declare sin lugar. B) El Congreso de la República de Guatemala citó varios fallos emitidos por esta Corte con relación a la autonomía que la Consti tución Política de la República reconoce a diferentes organismos e instituciones. Solicitó que se resuelva conforme a Derecho. C) El Ministerio Público indicó que: i. la disposiciónPágina 5 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
objetada no transgrede el principio de certeza jurídica a la que alude el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque conforme a la normativa constitucional y ordinaria en materia presupuestaria, como entidad autónoma, le es perfectamente aplicable la norma reglamentaria que desarrolla el artículo 38 del Decreto 25-2018 del Congreso de la República que aprobó el presupuesto dos mil diecinueve; ii. las argumentaciones vertidas por el solicitante no cumplen con el requisito de confrontación jurídica razonada y concreta que desde el punto de
Decreto 25-2018 del Congreso de la República que aprobó el presupuesto dos mil diecinueve; ii. las argumentaciones vertidas por el solicitante no cumplen con el requisito de confrontación jurídica razonada y concreta que desde el punto de vista eminentemente normativo, dem uestre que la disposición impugnada no se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 4º de la Ley Fundamental; iii.el accionante no demuestra desde el punto de vista jurídico, las razones por las cuales aduce que el reglamento impugnado contraviene el principio de supremacía constitucional, requisito necesario para acoger su pretensión; iv.no se efectuó una motivación concreta que permita apreciar los motivos legales por los cuales se demuestra que se transgrede la autonomía que constitucionalmente l e fue otorgada al accionante; v. los aspectos mencionados por el denunciante no demuestran los supuestos vicios de inconstitucionalidad que acaecen, por lo que la norma contradicha no es nula ipso jure , como se pretende que se declare; vi.la disposición re glamentaria fue emitida en el ámbito de las atribuciones que le corresponden al Presidente de la República. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante ratificó los argumentos expuestos en el escrito del planteamiento de la presente garantía, el cual pide que se declare con lugar.B) El Presidente de la República repitió lo expresado en la evacuación de la audiencia conferida, adicionalmente, indicó que no se vulnera la autonomía del InstitutoPágina 6 de 26
Expediente 1475-2019
Presidente de la República repitió lo expresado en la evacuación de la audiencia conferida, adicionalmente, indicó que no se vulnera la autonomía del InstitutoPágina 6 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Guatemalteco de Seguridad Social, debido a que la frase impugnada es de materia presupuestaria, no administrativa o de func ionamiento, por lo que, al no concurrir vinculación del precepto refutado con los mandatos constitucionales indicados, la inconstitucionalidad alegada por el accionante es inexistente. Solicitó que se declare sin lugar la garantía instada. C) El Congreso d e la República de Guatemala y El Ministerio Público reiteraron los alegatos expresados en la evacuación de audiencia otorgada y pidieron que se resuelva conforme a Derecho y se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada. CONSIDERANDO - IEs funci ón esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aq uella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la
contraviene o no las disposiciones de aq uella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. - IIEl Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial con el objeto de impugnar la frase: “suscritos por las entidades comprendidas en el artículo 2 del Decreto 101 -97 del CongresoPágina 7 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de la República de Guatemala , Ley Orgánica del Presupuesto”, contenida en el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 26 -2019, Reglamento para el Reconocimiento de Gastos por Servicios Prestados, emitido el doce de febrero de dos mil diecinueve, por el Presidente de la República de Guatema la. Aduce que viola los artículos 2º, 4º, 44, 100, 175 y 183 inciso e), constitucionales, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo. - IIIA efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad señalada, se hace preciso citar el texto completo de la norma que contiene la frase objetada : “ Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente disposición aplica a todos los contratos de prestación de servicios técnicos o profesionales i ndividuales, suscritos por las entidades comprendidas en el artículo 2 del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República de
disposición aplica a todos los contratos de prestación de servicios técnicos o profesionales i ndividuales, suscritos por las entidades comprendidas en el artículo 2 del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto .”. (Lo resaltado es lo expresamente impugnado). Como cuestión inicial, es menester indi car que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que, la solicitud de este tipo de garantías debe observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía.
Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la citaPágina 8 de 26
Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
del precepto constituc ional que se estima violado; y c)la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. Los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria
denuncian como vulneradas. Los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clar a los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugn ada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos (más de un centenar) de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como “parificación”. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunc iantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación del postulante de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o var ias normas que formalmente hanPágina 9 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
pretensión de excluir del ordenamiento una o var ias normas que formalmente hanPágina 9 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
adquirido vigencia obligatoria en el país. En concordancia con lo anterior, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jur ídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugna da y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas consti tucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veintiocho de octubre de
con las normas consti tucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, ocho de junio de dos mil once y trece de junio de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes 1596-2004, 2803-2010 y 3810-2012. En el presente caso, esta Corte observa que se incurrió en deficiencia técnica, debido a que si bien el accionante identificó puntualmente la f rase cuestionada y señaló las normas constitucionales que estima infringidas, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual debióPágina 10 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
realizar el análisis comparativo entre aquellas y estas, así como proponer, en forma separada y clara, la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere. Lo anterior se fundamenta en que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sustentó el planteamiento de inconstitucionalidad -aduciendo la vulneración de diversas normas de orden supremo - en argumentos carentes de conclusiones jurídicas, que solamente demuestran su inconformidad con el extracto del precepto legal que cuestiona sobre la base de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, sin explicar en qué consiste tal violación. Ello, debido a que se circunscribió a afirmar, que por ser una entidad autónoma, tiene su propia
precepto legal que cuestiona sobre la base de la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, sin explicar en qué consiste tal violación. Ello, debido a que se circunscribió a afirmar, que por ser una entidad autónoma, tiene su propia reglamentación interna, por lo tanto, se encuentra exenta de todo tipo de impuestos y que por condu cto del acuerdo gubernativo señalado como inconstitucional, se pretende que los contratistas -por gastos de viáticos y conexos-deban presentar facturas a nombre del instituto, constituyéndose en simples elementos fácticos por cuyo conducto solamente se int enta demostrar la supuesta afectación a un beneficio de exención de impuestos que, según aduce, provoca la frase impugnada, no obstante que ésta no hace referencia a dicho tema, de lo que se concluye que el planteamiento se encuentra desprovisto de cualquier técnica jurídica que permita apreciar las razones legales por las cuales las normas constitucionales son transgredidas. En relación con el artículo 2º constitucional, aduce que los preceptos reglamentarios deben guardar congruencia con la Constitución Política de la República, respecto de lo cual afirma que si la norma constitucional otorga y reconoce un derecho, éste no debe ser tergiversado por una norma reglamentaria que posee un carácter secun dario dentro del ordenamiento jurídico; sin embargoPágina 11 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
no explica la forma en la cual el precepto objetado contraviene la norma constitucional y, peor aún, aduce que el vicio se produce derivado de una
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
no explica la forma en la cual el precepto objetado contraviene la norma constitucional y, peor aún, aduce que el vicio se produce derivado de una tergiversación que aún no ha sido reconocida o declarada. El precepto constitucional refiere varios deberes por parte del Estado y aún y cuando el ente accionante no identifica cuál de ellos es el violentado, se obvia que jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que los mismos no se refieren, de forma alguna, a la prohibición de que un precepto inferior contravenga o tergiverse uno superior. Asimismo, refiere que se inobservó que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es una entidad autónoma y se encuentra exenta de todo tipo de impuestos, motivo por el cual no debió incluirse en el ámbito de aplicación del reglamento en cuestión, argumentación que no guarda relación con el contenido de la norma, la cual no impone gravamen alguno, ni alude a ningún tipo de obligación tributaria como tal, adiciona lmente, el precepto constitucional no se refiere a la autonomía de dicha institución y, por ende, se advierte la ausencia de parificación relacionada. Del artículo 4 constitucional, aduce que resulta contraproducente que un reglamento emanado por el Presid ente de la República pretenda imponer obligaciones al Seguro Social,debido a que goza de autonomía económica, patrimonial y funcional, brindada por la Constitución y ha sido investido de amplias facultades funcionales, incluso para la emisión de sus regla mentos, por lo que se encuentra en una situación desigual, es decir, no puede ni debe confundírsele con
patrimonial y funcional, brindada por la Constitución y ha sido investido de amplias facultades funcionales, incluso para la emisión de sus regla mentos, por lo que se encuentra en una situación desigual, es decir, no puede ni debe confundírsele con las demás instituciones centralizadas y descentralizadas, que sí pueden ser reguladas por el Organismo Ejecutivo, argumentación en relación de la cual e s factible concluir que, en sentido literal, la disposición objetada no determina o menciona a ninguna institución y, adicionalmente, el vicio denunciado en cuanto aPágina 12 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la igualdad no guarda relación con el argumento esgrimido respecto a la ausencia de facultades del Presidente de la República para emitir disposiciones destinadas a normar el actuar de las entidades autónomas. El derecho de igualdad no se refiere a la autonomía de las instituciones, a sus potestades y, menos aún, a la exención de cargas tributa rias que las mismas gozan, de ahí que de su mera invocación o de los argumentos expuestos por el accionante, no puede advertirse la forma en que tal disposición pueda violentar dicho derecho. Por último, en forma conjunta, denunció la contravención de los artículos 44 y 175 constitucionales,sobre la base de que la disposición objetada no debe limitar derechos a una entidad autónoma, afirmación que por sí misma no aporta ningún elemento jurídico que permita realizar ningún tipo de análisis en cuanto a la constitucionalidad del precepto objeto de estudio. Adicionalmente, refirió que la Constitución otorgó al relacionado instituto el carácter de autónomo con el objeto
ningún elemento jurídico que permita realizar ningún tipo de análisis en cuanto a la constitucionalidad del precepto objeto de estudio. Adicionalmente, refirió que la Constitución otorgó al relacionado instituto el carácter de autónomo con el objeto de cumplir con las funciones de seguridad social de manera adecuada y pronta, es decir, razón por la cual afirma que no necesita el control del Organismo Ejecutivo para diseñar su función, para el reconocimiento de gastos del personal que presta sus servicios profesionales o técnicos en tal institución, con lo cual considera que se pretende imponer obligaciones a dicha entidad, sin tomar en cuenta su naturaleza; en relación con estos aspectos se advierte que los argumentos mencionados, como tal, no se relacionan con el contenido de los artículos constitucionales invocados (derechos inherentes a las personas y principio de jerarquía normativa), cuya tesis deviene deficiente al realizarse en forma conjunta, tomando en consideración que cada uno de ellos regula cuestiones distintas. De lo anterior se advierte que el solicitante no efectuó el estudio ju rídicoPágina 13 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
comparativo que permita a este Tribunal considerar si existe o no, contradicción con los artículos 2º, 4º, 44, 175 y 183 inciso e), del Magno Texto, señalados como violados. Esta deficiencia imposibilita efectuar el juicio de fondo que permita evidenciar la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados. - IVSuperado lo anterior , esta Corte estima viable efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, únicamente
evidenciar la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados. - IVSuperado lo anterior , esta Corte estima viable efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, únicamente respecto del artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual se desarrollará en los apartados siguientes. Para el efecto, resulta pertinente traer a colación, nuevamente, el texto completo de la norma que contiene la frase cuestionada, el cual establece : “Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente disposición aplica a todos los contratos de pre stación de servicios técnicos o profesionales individuales, suscritos por las entidades comprendidas en el artículo 2 del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto.”. (Lo resaltado es lo expresamente impugnado). La institución solicitante expresa que la f rase impugnada viola su autonomía institucional reconocida en el artículo 100 fundamental, porque: i) el Presidente de la República pretende limitar la potestad que po see el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, inobservando que tiene su propia reglamentación interna que regula lo relacionado a gastos por viáticos y conexos; ii) el mandato constitucional otorga al Seguro Social Guatemalteco la facultad de emitir su reglamentación interna, es decir, no debe sujetarse a control o limitación de potestades distintas a las otorgadas por el propio Texto Supremo y su ley orgánica; iii) con la emisión del Acuerdo Gubernativo reprochado se transgrede laPágina 14 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
orgánica; iii) con la emisión del Acuerdo Gubernativo reprochado se transgrede laPágina 14 de 26 Expediente 1475-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
autonomía de la Institución, debido a que se limita el derecho de tener sus propios reglamentos, imponiendo obligaciones que resultan ilegales. Para determinar la existencia del vicio denunciado, e n primer término, es necesario señalar que la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 100 refiere con relación al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social lo siguiente: “…El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de l a Nación. Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. (…) La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jur ídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad