Inconstitucionalidad General_1490-2001 raba
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1490-2001 raba
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
EXPEDIENTE 1490-2001
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO
FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ; RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO; SAUL DIGHERO HERRERA; MARIO GUILLERMO RUIZ WONG; CARL OS ENRIQUE REYNOSO GIL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA. Guatemala, siete de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 211 y 214, inciso a), ambos del Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene el Código de Trabajo, los cuales fueron reformados, el primero, por el artículo 1º del Decreto 13-2001; y el segundo, por los artículos 5º y 6º del Decreto 18 -2001, ambos del Congreso de la República de Guatemala, promovida por la Asociación Unión Solidarista Guatemalteca. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Gustavo Adolfo Monterroso Aguilar, Marta Eugenia Rozzoto Serrano y Sara Lorena Ralda Porras.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la accionante se resume: A) el artículo 211 del Código de Trabajo, reformado por el artículo 1º del Decreto 13 -2001 del Congreso de la República de Guatemala, al regular que “El Organismo ejecutivo, por conducto del Minister io de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titular de éste, debe trazar y llevar a la práctica una política nacional de defensa y
Organismo ejecutivo, por conducto del Minister io de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titular de éste, debe trazar y llevar a la práctica una política nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo...”, transgrede el derecho de igualdad garantizado en la Constitución, porque niega a las asociaciones solidaristas la capacidad de negociar convenios de aplicación general para los trabajadores de las empresas y, con ello, su capacidad civil y personalidad jurídica, ya que una de sus finalidades es la de mejorar las condiciones de vida del trabajador en el campo económico, moral, social y cultural, así como coadyuvar en la formación integral del trabajador y la de su familia y, consecuentemente del país. Viola el artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues atenta contra el derecho de libre elección que tiene todo trabajador de asociarse; instituye una serie de situaciones privilegiadas para los sindicatos y discriminatorias para las asociaciones solidaristas de carácter no sindical, vulnerando el derecho a tener una protección igual frente a la ley, sin que exista un motivo razonable para tal discriminación; vulnera los artículos 1º, 2º, 4º, 34, 102 incisos i), ñ) y r), 118 y 119 incisos d), k) y n), en virtud que se limita a beneficiar con exclusividad, las alternativas de asociación de la cual gozan los trabajadores, en detrimento de otras formas de organización laboral que también se encuentran en condiciones para beneficiar a éstos. La norma impugnada coarta el legítimo derecho de asociaciones de trabajadores que no tienen naturaleza sindical, las cuales deberían contar con la misma protección legal por parte del Estado para la realización de sus fines y objetivos, ya que los trabajadores deben ser tratados con respeto a su
sindical, las cuales deberían contar con la misma protección legal por parte del Estado para la realización de sus fines y objetivos, ya que los trabajadores deben ser tratados con respeto a su dignidad y autonomía moral, respetando el derecho que tienen de elegir el tipo de asociación a la cual se desean pertenecer, basada en su mejor interés y no en el producto de una imposición estatal que pretende excluir otras formas de asociación de los trabajadores, ya que si bien e s cierto, las asociaciones solidaristas gozan del derecho de libertad sindical, también lo es que no desean ejercerlo. B) El artículo 214, inciso a), del Código de Trabajo, reformado por el artículo 6º del Decreto 18-2001 del Congreso de la República de Guatemala que regula que, celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de la empresa, son actividades que corresponden con exclusividad a los sindicatos, constituye una discriminación del derecho de capacidad de contratación y negación del reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones solidaristas, violando con ello los artículos 2º, 4º, 44 y 46 de la Constitución, pues coarta a los trabajadores que se han asociado en organizaciones solidaristas y otras expresiones de asociación de naturaleza no sindical y, además, porque en los artículos constitucionales citados se reconocen normas y tratados internacionales en materia de derechos humanos, como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 3 reconoce que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica”. La norma impugnada priva a las asociaciones solidaristas su capacidad de ser sujetos de derecho y, por lo tanto, el reconocimiento de su personalidad jurídica, vulnerando el derecho de igualdad sin que
La norma impugnada priva a las asociaciones solidaristas su capacidad de ser sujetos de derecho y, por lo tanto, el reconocimiento de su personalidad jurídica, vulnerando el derecho de igualdad sin que exista una justificación objetiva y razonable. Al privar a las asociaciones de carácter no sindical de la facultad de contratación, viola los artículos 118 y 119 de la Constitución, toda vez que las asociaciones solidaristas tienen como finalidad incrementar la riqueza del país mediante el fomento de actividades económicas; al otorgar con exclusividad a los sindicatos el poder de contratación de convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa, genera una clara violación a las obligaciones del Estado en materia económica, toda vez que priva a los trabajadores agremiados en las asociaciones solidaristas de contar con mecanismos de formación de capital, ahorro e inversión. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministro de Trabajo y Previsión Social expuso: a) el artículo 211 del Código de Trabajo, como quedó reformado por el artículo 1º del Decreto 13-2001 del Congreso de la República de Guatemala, no viola el derecho de igualdad. El artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemalaque reconoce este derecho, es claro al señalar que “en Guatemala todos los seres humanos son
no viola el derecho de igualdad. El artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemalaque reconoce este derecho, es claro al señalar que “en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos”. A las asociaciones solidaristas no se les viola este derecho, prueba de ello, es el reconocimiento que el Registro Civil hizo de la personería que ejercita la Presidenta de la Asociación Unión Solidarista Guatemalteca. La norma al no incluir al solidarismo no vulnera en perjuicio de las asociaciones sus derechos, pues la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes civiles comunes en ningún texto de su contenido impiden su funcionamiento. Conforme al artículo 102, literales ñ) y r) de la Constitución, las asociaciones no están impedidas de celebrar convenidos colectivos. No mencionar a estas asociaciones en la norma atacada, no vulnera los artículos 118 y 119, incisos k) y n), pues éstos se refieren al fomento del Estado hacia las empresas, es decir, no regulan reconocimiento alguno sobre el fomento a la actividad de los sindicatos, los que no tienen como fin último el fomento empresarial, contrario a lo que ocurre con las asociaciones solidaristas, por tener calidad de asociaciones mutualistas, puesto que la orientación que el Estado fomenta para las empresas no está dirigida a los sindicatos, sino a la iniciativa privada. El artículo 206 del Código de Trabajo, define lo que es un sindicato y se refiere a una asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independientes, constituida para el estudio, mejoramiento y protección de los intereses económicos y sociales comunes. Esta asociación puede ser de trabajadores o de patronos, pero no de patronos y
permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independientes, constituida para el estudio, mejoramiento y protección de los intereses económicos y sociales comunes. Esta asociación puede ser de trabajadores o de patronos, pero no de patronos y trabajadores, como lo es la asociación mutualista, que es conformada por ambas partes que defienden intereses comunes en el orden civil y mercantil; de ahí que, la Organización Internacional del Trabajo recomienda a los órganos que susc riben convenios y los ratifican, cumplir con lo que se comprometen, y dentro de esos compromisos no está el solidarismo, lo que no significa que se esté en contra de ellos, sino que la ley laboral no contempla a esta clase de organizaciones, por ser su naturaleza y fines de naturaleza civil y mercantil, regulados en el artículo 15, numeral 3º, 16 y 18 del Código Civil; b) cuando se publicó el texto del artículo 15, numeral 3º del Código Civil, se consignó el fin que tenían las asociaciones allí previstas para proteger intereses sindicales. Dicha norma, al no mencionar el solidarismo, pareciera que únicamente está protegiendo a los sindicatos. Ello, sin embargo, no es así, pues la cobertura legal de dicha norma es de orden general –a la fecha existen 437 asociaciones solidaristasEs a este ordenamiento, el civil, que corresponde el solidarismo, es decir, éste no cae en el ámbito laboral, pero no por ello, se les niega capacidad de negociación en este campo, pues no hay ley que se los prohíba; al contrario, se les está dando a través de la misma ley laboral los artículos de apoyo para sus negociaciones, por lo que no debe interpretarse que el artículo
campo, pues no hay ley que se los prohíba; al contrario, se les está dando a través de la misma ley laboral los artículos de apoyo para sus negociaciones, por lo que no debe interpretarse que el artículo 214 impugnado se los prohíbe; c) la Organización Internacional del Trabajo, ha dictado una serie de medidas contra los actos de injerencias sobre la libertad sindical, refiriéndose precisamente a las organizaciones solidaristas que son financiadas por empleadores, en tanto las negociaciones colectivas se dan entre organizaciones independientes tanto de trabajadores como de empleadores, por lo que plantea problemas de aplicación respecto del artículo 2 del convenio 98 que consagra el principio de plena independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades; d) el Decreto 114 -97 de l Congreso de la República, contiene las funciones de los Ministros de Estado, el cual, en lo que al Ministro de Trabajo y Previsión Social se refiere, no contiene disposición alguna sobre el solidarismo, de lo que se deduce que dichas asociaciones no son competencia laboral propiamente dicha y no encuadran dentro de la regulación constitucional u ordinaria de trabajo; e) es la Constitución Política de la República de Guatemala la que en su artículo 102, literal q), garantiza la libertad sindical, así como los Convenios 87 y 98 ya indicados, concluyendo, por lo tanto, que los artículos impugnados no son inconstitucionales. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República alegó: a) los argumentos de la accionante no se encuentran ajustados a nuestro ordenamiento constitucional, debido a que no se identifica y evidencia plenamente que se hayan producidos las transgresiones invocadas y lesiones
accionante no se encuentran ajustados a nuestro ordenamiento constitucional, debido a que no se identifica y evidencia plenamente que se hayan producidos las transgresiones invocadas y lesiones denunciadas; b) del estudio de los argumentos de la accionante se evidencia que ésta no cumplió con especificar las supuestas trasgresiones que han producido las normas impugnadas, y que, a su juicio, lesionan los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, ya sean de un particular o de la sociedad en gener al; c) los artículos impugnados no contravienen los principios que inspiran el Derecho Constitucional así como tampoco el Derecho Laboral, puesto que lo que se pretende es que todos los trabajadores sean representados por el sindicato o delegaciones si ndicales, que son los exclusivos representantes, ya que son éstos los que provocan acuerdos o contratos de manera que involucre a la parte trabajadora y no a cada uno de los beneficiarios y al patrono, correspondiéndole en todo caso también la responsabilidad de plantear la queja o conflicto para que queden cubiertos sus derechos, en tanto que las asociaciones solidaristas se conforman por trabajadores y patronos, por lo que, se considera que en un plano general no necesariamente se estarían tutelando los derechos colectivos de la parte trabajadora, inspiración jurídica que induce a los legisladores a otorgar representación para celebrar contratos y convenios a las asociaciones sindicalistas. Solicito que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público: expresó que: a) no existe la inconstitucionalidad del artículo 211 del Código de Trabajo, reformado por el artículo 1º del Decreto 13-2001 del Congreso de la República, por violación al artículo 4º de la Constituci ón –
a) no existe la inconstitucionalidad del artículo 211 del Código de Trabajo, reformado por el artículo 1º del Decreto 13-2001 del Congreso de la República, por violación al artículo 4º de la Constituci ón – derecho de igualdadporque la norma laboral rige cuestiones de trabajadores, por lo que, sólo entre éstos puede darse la igualdad que refiere el artículo constitucional mencionado; de ahí que, una organización solidarista no puede alegar cuestiones de igualdad frente a los sindicatos, debido a que éstas no constituyen un sindicato y, por lo tanto, todo lo referente a la solidaridad como medio paraobtener mejoras laborales deben regularse por medio de una ley ordinaria que las rige. Tampoco vulnera el artículo 102 constitucional, pues dicha normativa hace una referencia a un derecho mínimo que rige la legislación de trabajo referente al establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia; b) el artículo 214 del Código de Trabajo, reformado por el artículo 6º del Decreto 18-2001 del Congreso de la República de Guatemala, no viola el artículo 4 de la Constitución; en primer lugar, porque los argumentos no son valederos, pues si bien la reforma indica que a los sindicatos compete celebrar contratos colectivos de trabajo, pactos colectivos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa, no lo es menos que los objetivos del solidarismo pueden perfectamente realizarse por medio del sindicato como organización laboral que tiende al mejoramiento de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores; asi mismo, las organizaciones solidaristas pueden constituirse en
empresa, no lo es menos que los objetivos del solidarismo pueden perfectamente realizarse por medio del sindicato como organización laboral que tiende al mejoramiento de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores; asi mismo, las organizaciones solidaristas pueden constituirse en entidades separadas del sindicalismo, pero no para su ataque y destrucción, sino para velar por mejores condiciones de vida de la clase trabajadora e indudablemente, al establecimiento mejorado de la empresa; de ahí que, en ninguna manera se les ha coartado las posibilidades de formación de ahorro, capital, inversión y riqueza de los trabajadores afiliados a las asociaciones solidaristas. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Asociación Unión Solidarista Guatemalteca, solicitante de la inconstitucionalidad alegó: el artículo 211 impugnado es inconstitucional por violar el derecho de igualdad de los trabajadores que deseen pertenecer a una asociación solidarista u otra forma de asociación no sindical a la cual se quieran libremente adherir, puesto que dicha norma establece que el Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, únicamente está obligado a promover el sindicalismo, pero no otras formas de asociación de trabajadores. De esa cuenta, es impropio, como pretende el Ministro de Trabajo, señalar que las asociaciones solidaristas no tienen un carácter de entidad laboral, cuando el propio Comité sobre Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, les ha reconocido dicho carácter, y ha señalado la legitimidad de su actuación, organización y funcionamiento como organizaciones permanentes; de donde se deduce que es cuestionable el argumento del Ministerio de
dicho carácter, y ha señalado la legitimidad de su actuación, organización y funcionamiento como organizaciones permanentes; de donde se deduce que es cuestionable el argumento del Ministerio de Trabajo que indica que no se viola la libertad de asociación cuando el artículo 211 impugnado únicamente ordena al Ministerio de Trabajo fomentar y proteger la organización sindical; b) el Ministerio de Trabajo también señaló que no se viola la igualdad porque el Registro Civil de la capital reconoció su personería, argumento que es inconsistente porque lo que trata no es de un mero reconocimiento ante el Derecho Civil, sino la posibilidad de tener el mismo tratamiento jurídico que las demás asociaciones en el ámbito laboral - léase sindicatos-, pues a las otras asociaciones se les está negando la capacidad de celebrar negocios jurídicos en materia laboral, lo que constituye en sí una absoluta discriminación que impide a los trabajadores que han optado libremente por una forma de asociación, el tener el mismo reconocimiento frente a la ley; c) respecto al argumento de que la Constitución Política de la República de Guatemala no impide el funcionamiento de los solidaristas, y en ello tiene razón, es allí precisamente donde radica la presente inconstitucionalidad, pues, no obstante ser un derecho reconocido, la norma impugnada restringe tal derecho, primero, negando la capacidad de celebrar Convenios de carácter cole ctivo dentro de la empresa, y otorgando el monopolio a las asociaciones sindicales y, en segundo lugar, porque obliga al Estado a fomentar y proteger con exclusividad a las organizaciones sindicales, sin tomar en consideración las otras legítimas formas de asociación de los trabajadores; d) el argumento del Ministerio de Trabajo,
proteger con exclusividad a las organizaciones sindicales, sin tomar en consideración las otras legítimas formas de asociación de los trabajadores; d) el argumento del Ministerio de Trabajo, respecto a que “ se reconoce el derecho que asiste a toda persona individual o jurídica para organizarse...”, sin embargo, luego niega que dicha persona tenga capacidad para p articipar en el ámbito de las relaciones laborales, señalando erróneamente el artículo 87 de la Organización Internacional del Trabajo; erróneamente, porque no se trata sencillamente que la leyes comunes permitan el funcionamiento de las organizaciones solidaristas, ni que el Ministerio de Trabajo se oponga a su funcionamiento, sino que dichas asociaciones tengan el mismo trato por parte de la legislación laboral, que es la específicamente aplicable a este tipo de organizaciones; la norma impugnada niega dicho trato igualitario al obligar al Ministerio de Trabajo a fomentar y proteger el sindicalismo, pero no da esa misma tutela legal a las asociaciones de trabajadores que no tienen carácter sindical; e) el Ministro argumenta que no corresponde a los sindicatos llevar a cabo las funciones señaladas en los artículos 118 y 119, incisos k) y n), pues no compete a éstos “lograr la protección del capital, el ahorro y la inversión” y “ al parecer los solidaristas si pueden hacer esto”, reconociendo así q ue los sindicatos no están en capacidad de proteger el capital, el ahorro y la inversión de todos los guatemaltecos y, en especial, de la clase trabajadora. Cómo se explica entonces que se obligue al Ministerio de Trabajo a favorecer una política de expansión al sindicalismo
inversión de todos los guatemaltecos y, en especial, de la clase trabajadora. Cómo se explica entonces que se obligue al Ministerio de Trabajo a favorecer una política de expansión al sindicalismo que es contraproducente para la economía del país y el mejoramiento de las propias condiciones de vida de los trabajadores. Resulta paradójico e inconstitucional que se fomente sólo al sindicalismo, cuando los “solidaristas pueden hacer esto”; f) en el argumento de que los trabajadores que han optado por la asociación solidarista tienen el derecho de organizarse en sindicatos, es donde subyace la verdadera intencionalidad del artículo 211 del Código de Trabajo, que es la de obligar a los trabajadores a conformar sindicatos, sin tomar en consideración que el derecho de asociación de los trabajadores, garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala, permite a los propios trabajadores constituir la forma de organización que consideren convenientes; en ese sentido,la ley debe garantizar la igualdad jurídica tanto a los trabajadores que optan a las organizaciones solidaristas, como a aquellos que desean participar en un sindicato, pues el no hacerlo, constituye una exclusión totalmente arbitraria de la participación política en las decisiones del Estado; g) en el artículo 214 impugnado, el Estado impide a las asociaciones solidaristas y otras organizaciones de trabajadores de naturaleza no sindical, la posibilid ad de negociar al conferir en el inciso a), exclusividad a los sindicatos para celebrar no sólo los contratos colectivos de trabajo, sino también cualesquiera otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa. La norma impugnada impide poder negociar porque prohíbe que entidades distintas a los sindicatos puedan
cualesquiera otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa. La norma impugnada impide poder negociar porque prohíbe que entidades distintas a los sindicatos puedan suscribir cualquier clase de convenios de aplicación general para los trabajadores, que es donde radica precisamente la inconstitucionalidad, pues como bien lo señala el Min istro “ni las leyes comunes ni la Constitución impiden el funcionamiento de los solidaristas” ; por lo mismo, si la Constitución no prohíbe a los trabajadores afiliados a las asociaciones solidaristas u otro tipo de organización laboral, el poder realizar Convenios de Aplicación General para los trabajadores de la empresa, de cualquier naturaleza, al extender la exclusividad a los sindicatos dichos convenios, definitivamente no se está actuando conforme a la Carta Magna; h) el Ministerio Público señaló que no es lo mismo un sindicato que una organización solidarista, desde el punto de vista formal, tiene razón, no así desde el punto de vista material, pues ambas son expresión del derecho de libre asociación de trabajadores dentro de la empresa, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene que tener en consideración a los solidaristas, pues ellos representan una legítima opción de organización de los trabajadores dentro de la empresa, de manera que, el no reconocer a los solidaristas dentro del ámbito de las políticas laborales significa discriminar a todas las personas que han optado libremente, en ejercicio de su derecho de libertad de asociación, por organizarse como una asociación solidarista y no como un sindicato; de ahí que, si sindicato y organización solidarista tienen la misma naturaleza, es obvio que deben tener garantizados los mismos
organizarse como una asociación solidarista y no como un sindicato; de ahí que, si sindicato y organización solidarista tienen la misma naturaleza, es obvio que deben tener garantizados los mismos derechos, lo cual no ocurre, lo que conlleva que el Estado está negando la participación asociativa de una gran cantidad de trabajadores por no tomarlos en cuenta para la definición de las políticas públicas, ni les reconoce la garantía para el ejercicio de su derecho de libertad de asociación, por lo que, no es justo que se tutele a un trabajador sindical sino se tutela a un trabajador solidarista; i) las argumentaciones del Ministerio Público respecto del artículo 214 impugnado, orientan a obligar a las organizaciones solidaristas a constituirse en sindicatos, y es precisamente el fundamento en que radica la inconstitucionalidad, pues todo trabajador tiene el derecho a afiliarse a la organización que satisfaga sus intereses, por lo que no se puede obligar a los trabajadores que han optado por las organizaciones solidaristas a que se constituyan en sindicato para poder celebrar convenios en sus empresas, situación que vulnera directamente su derecho de libertad o asociación, siendo claro que la norma impugnada no sólo niega las posibilidades de contratación a los trabajadores afiliados a las organizaciones solidaristas, sino que los condena a no poder mejorar sus condiciones de vida; j) el Organismo Legislativo no puede sustraerse de discutir cuestiones doctrinarias; al contrario, es su deber justificar frente a los ciudadanos que sus actos legislativos no son un puro ejercicio arbitrario de poder, sino del ejercicio de facultades que cumplen los requisitos constitucionales en su quehacer
deber justificar frente a los ciudadanos que sus actos legislativos no son un puro ejercicio arbitrario de poder, sino del ejercicio de facultades que cumplen los requisitos constitucionales en su quehacer legislativo, pero, además, a explicar los principios que ha utilizado para fundamentar una ley; k) el Congreso señaló que los sindicatos son las únicas entidades representativas por los trabajadores, y por este motivo es que no es inconstitucional el artículo 211 del Código de Trabajo, lo cual no es verdad, puesto que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia laboral permiten la existencia de organizaciones solidaristas o de la naturaleza que convenga a los intereses de los trabajadores, para la representación de sus derechos, razón por la cual las asociaciones solidaristas deben contar con el respaldo del Estado, en los mismos términos que las asociaciones sindicales; l) tampoco es válido el argumento que el contexto social hace que se haya conferido con exclusividad la potestad de celebrar contratos de cualquier naturaleza a los sindicatos, pues en la actualidad los trabajadores optan con mayor frecuencia por las organizaciones solidaristas frente a las organizaciones sindicales, lo que evidencia que el Congreso de la República de Guatemala está negando una realidad que al privar a una gran cantidad de trabajadores la posibilidad de negociar otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa, sencillamente por su participación en asociaciones solidaristas, se está dejando a un lado la realidad social. Solicito que se declare sin lugar la presente acción. B) El Ministro de Trabajo y Previsión Social ratificó lo manifestado en su memorial de interposición y agregó: a) la norma impugnada no vulnera derecho constitucional alguno, por el contrario tiende a ser soporte de lo s trabajadores sin discriminación
manifestado en su memorial de interposición y agregó: a) la norma impugnada no vulnera derecho constitucional alguno, por el contrario tiende a ser soporte de lo s trabajadores sin discriminación alguna; b) el Estado garantiza los derechos por igual, pero, en el caso de los solidaristas, debido a la complejidad de su conformación, no permite una movilidad de acciones tendientes a mayores beneficios. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró sus argumentos y peticiones al evacuar la audiencia por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, asignó a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de defensa del orden constitucional, que consiste en conservar la normativa suprema, prevenir su violación, sancionar su desconocimiento y desarrollar por vía jurisprudencial su contenido y evolución. Para estos efectos la propia Constitución estableció las garantías necesarias,siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad general o abstracta de la que conoce en única instancia. Puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrátic o, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio "indubio pro legislatoris". -IIdeclarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio "indubio pro legislatoris". -IISe denuncia que el artículo 211 del Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala –Código de Trabajo-, en el texto que le aparece luego de la reforma introducida