Inconstitucionalidad General_1490-2016 -Ley Emergente p
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1490-2016 -Ley Emergente p
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página No. 1 de 83 Expediente 1490-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE CARÁCTER GENERAL
EXPEDIENTE 1490-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, JOSE FRANCISCO DE
MATA VELA, BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA Y JOSE MYNOR PAR USEN . Guatemala, catorce de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general total de la Ley Emerg ente para la Conservación del Empleo, Decreto número 19-2016; así como la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 18, inciso c), reformado por el artículo 3 del Decreto 11 -2016 del Congreso de la República de Guatemala, 36, 39, 41 incisos b) y d), todos de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto número 63 -88 del Congreso de la República de Guatemala ; artículos 25 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Decreto número 11 -73 del Congreso de la República de Guatemala; artículos 3º y 18 del Acuerdo Gubernativo número 301 -2015, emitido por el Presidente de la República; 4º de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado , Decreto 71 -86 del Congreso de la
por el Presidente de la República; 4º de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado , Decreto 71 -86 del Congreso de la República de Guatemala , específica mente de la frase s: i) “o convenios ”, contenida en la literal a) ; ii) “no se dará trámite al conflicto respectivo”, contenida en la literal b); y iii) “acreditado el cumplimiento del requisito anterior ”, contenida la literal c) del mismo artículo , promovidas por Efren Emigdio Sandoval Sanabria, Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, José Antonio González Urías y María dePágina No. 2 de 83 Expediente 1490-2016
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los Ángeles Ruano Almeda, en quien se unificó personería . Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Rosa Fernanda Vásquez C amey, Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica y Byron Cruz Villagrán Villeda . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los comparecientes se resume: A) Ley Emergente para la Conservación del Empleo, Decreto número 192016 del Congreso de la República de Guatemala . (Vulneración a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 103, 118, 152, 154, 155, 239, 240 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala)
artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 103, 118, 152, 154, 155, 239, 240 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala) Los accionantes estiman la confrontación del cuerpo normativo con las normas referidas porque: i) La Ley de Zonas Francas, Decretó número 65 -89, y la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto n úmero 29 -89, otorgan a determinados empresarios exone raciones fiscales respecto del Impuesto al V alor Agregado (IVA) y el Impuesto Sobre la Renta (ISR) , con fundamento en que al incentivar ciertos tipos de empresas se generaría empl eo y desarrollo en determinadas comunidades , lo que conllevaría al mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Posteriormente, a pesar de que los trabajadores de maquila devengaban el salario mínimo para las actividades no agrícolas, el Estado de Guatemala decretó otro salario mínimo para ese mismo grupo de trabajadores, argumentando que la medida serviría para mantener los empleos generados por actividades exportadoras y de maquila y, en el año dosPágina No. 3 de 83 Expediente 1490-2016
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mil quince , b ajo los mismos motivos que otorg aron las exoneraciones fiscales relacionadas, se intentó favorecer nuevamente al sector empresarial con la creación de un salario diferenciado mucho menor en cuatro municipios del país, pretensión que se instó de nuevo en el año dos mil dieciséis. La política tributaria del Estado de Guatemala contempla un financiamiento de más del setenta y siete
creación de un salario diferenciado mucho menor en cuatro municipios del país, pretensión que se instó de nuevo en el año dos mil dieciséis. La política tributaria del Estado de Guatemala contempla un financiamiento de más del setenta y siete por ciento (77%) a través de la recaudación de impuestos, la cual en su mayoría corresponde a impuestos indirectos, los cuales recaen en la población guatemalteca (64.19% del ingreso tributario), siendo consecuentemente menor el que corresponde a los impuestos directos que atiende a la capacidad de pago persona (representa aproximadamente el 35.81% de los ingresos) . Lo anterior supone que la carga tributaria reca e en mayor parte en el sector de la población en estado de pobreza , en tanto que quie nes tienen más recursos soportan un menor porcentaje . Los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina como obligación del Estado la realización de inversión, prestación de servicios y asistencia, lo que le genera una creciente necesidad de financiamiento que se solventa por medio de la recaudación de tributos que depende de la capacidad de pago de los individuos, basados en los principios de equidad y justicia tributaria. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, proferida en los expedientes acumulados dos, ciento cincuenta y uno, doscientos noventa y ocho y mil cuarenta y cinco, todos de dos mil quince [ 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 10452015], en relación al mínimo vital, refirió que el indicador estadístico que lo refleja es el costo de la canasta básica vital (seis mil setecientos quetzales con veintiún
2015], en relación al mínimo vital, refirió que el indicador estadístico que lo refleja es el costo de la canasta básica vital (seis mil setecientos quetzales con veintiún centavos [Q.6,700.21], según el In stituto Nacional de Estadística -INEal mes de febrero de dos mil dieciséis) ; citó como sustento en la sentencia referida que elPágina No. 4 de 83 Expediente 1490-2016
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Tribunal Constitucional Alemán estableció un derecho fundamental como mínimo existencial, habiendo considerado que cuando a un a persona no se le reconoce su derecho a un mínimo existencial, se vulneran , al menos , el derecho fundamental a la vida y a la inalienabilidad corporal , siendo necesario que una persona humana requiere del mínimo existencial necesario para poder vivir dignamente (sentencia BVerfGE 82,60 ). La Corte de Constitucionalidad, al fundamentar su decisión en aquel pronunciamie nto, reconoció que las personas, luego de pagar el I mpuesto Sobre la R enta, deben mantener lo s recursos suficientes para cubrir sus necesida des básicas y las de su familia, de ahí se presume que el Estado no puede imponer una carga tributaria que prive a la persona de los recursos que necesita pa ra subsistir junto a su familia e implica que los ingresos de una persona no pueden ser gravados tr ibutariamente, sino hasta que la propia carga tributaria no haga decaer los recursos de que dispone la persona en su núcleo familiar a un nivel inferior al costo de la canasta básica vital, por ello, establecer una obligación que se distribuye mayoritariam ente en
hasta que la propia carga tributaria no haga decaer los recursos de que dispone la persona en su núcleo familiar a un nivel inferior al costo de la canasta básica vital, por ello, establecer una obligación que se distribuye mayoritariam ente en impuestos indirectos, no cumple con los deberes fundamentales de Estado, puesto que confisca los recursos necesarios para la vida y desarrollo de la persona, lo que irrespeta los principios de equidad y justicia tributaria que establece los artícul os 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ii) Conforme los artículos 165, 170, 171 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determinan las facultades del Congreso de la República de Guatemala, siendo relevant es en el presente planteamiento las de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme la necesidad del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria,Página No. 5 de 83 Expediente 1490-2016
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así como determinar las bases de recaudación. La Ley Emergente para la Conservación del Empleo, no constituye una norma de naturaleza tributaria, sino un cuerpo normativo que atiende a políticas comerciales que no reformó o derogó la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado , ni modificó las bases de recaudación de aquellos impuestos. iii) El Congreso de la República de Guatemala no tenía facultad para proferir la Ley cuestionada, porque el fundamento de Derecho invocado en el texto de la
las bases de recaudación de aquellos impuestos. iii) El Congreso de la República de Guatemala no tenía facultad para proferir la Ley cuestionada, porque el fundamento de Derecho invocado en el texto de la Ley se limitó a lo establecido en los artícul os 171, literal a), 118 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, normas que no reconocen la facultad del Organismo Legislativo de conceder exenciones, como sí lo hace el artículo 239 constitucional. iv) El cuerpo normativo cuestionado , al conferir exenciones al pago del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, afecta las fuentes de financiación a las que hace referencia la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2016, aprobado por medio del Decreto número 14 -2015 del Congreso de la Rep ública e incumple con el principio presupuestario contenido en el artículo 240 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, el cual establece que toda ley que establezca la inversión y gastos del Estado debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados para cubrirlos , pues no determina las fuentes de ingresos por las cuales cubrirá el gasto tributario generado por aquellas exenciones, ni establece reformas que permitan la reducción del gasto en función de la merma que trae como consecuencia lo establecido en la Ley impugnada. v) Carece de razonabilidad, porque no posee una justificación jurídica y fáctica, pues en las consideraciones de la Ley no se estableció : a) el número dePágina No. 6 de 83 Expediente 1490-2016
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fáctica, pues en las consideraciones de la Ley no se estableció : a) el número dePágina No. 6 de 83 Expediente 1490-2016
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empleos que generarán las empresas que están exentas del pago de tributos ; b) el riesgo que sufren los puesto de trabajo ; c) la manera en que las exenciones protegen objetivamente esos empleos ; d) la determinación del costo beneficio que resulta en el salario de los trabajadores ; y e) si se les permitirá a los trabajadores tributar sin afectar su mínimo vital, la rentabilidad de las empresas y si los montos de las exenciones será compensado por el Estado por medio de otras fuentes de financiación . Lo anterior confronta los principios de justicia social y equitativa de distribución contenidos en el art ículo 118 constitucional, en razón de los cuales la carga tributaria debe ajustarse a la capacidad de pago de las personas, sin afectar el acceso al mínimo vital. vi) El artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que las normas laborales tienen por objeto tutelar al trabajador frente al patrono, sin embargo, aunque la norma impugnada se denominó Ley Emergente para la Conse rvación del Empleo, no regula relaciones obrero patronales, sino cuestiones de naturaleza tributaria al establecer exenciones que privilegian las actividades de las empresas, lo que además genera fraude a compromisos internacionales adquiridos por el Estad o de Guatemala en cumplimiento al Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio. vii) Priva al Estado del acceso a los recursos necesarios para el cumplimiento
internacionales adquiridos por el Estad o de Guatemala en cumplimiento al Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio. vii) Priva al Estado del acceso a los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines, porque exonera a determinado tipo de empr esas del pago de tributos. viii) Vulnera el artículo 4º constitucional porque da un trato desigual a empresas que realizan labores similares, en función del destino de los productos que elaboran, y respecto a otras por el tipo de producto que exportan.Página No. 7 de 83 Expediente 1490-2016
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- No cump le con los principios de legalidad y seguridad jurídica y, por lo tanto, transgrede el contenido de los artículos 5 , 152, 154 y 155 de la Constitución, porque fue proferida sin fundamento jurídico ni fáctico, puesto que el Congreso de la República de Guate mala no está facultado para establecer exenciones tributarias sin crear un impuesto. x) No es congruente con los principios de capacidad de pago, justicia e igualdad tributaria, reconocidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución, porque se crearon exe nciones de impuestos a sujetos con una capacidad de pago mayor que la que posee la mayoría de la población, lo que provoca que no se garantice el mínimo vital, porque se les obligara a continuar pagando el Impuesto Sobre la Renta y el I mpuesto al Valor A gregado, no obstante percibir salarios inferiores al mínimo legalmente establecido que, incuso, no alcanzan para cubrir el precio de la canasta básica.
Impuesto Sobre la Renta y el I mpuesto al Valor A gregado, no obstante percibir salarios inferiores al mínimo legalmente establecido que, incuso, no alcanzan para cubrir el precio de la canasta básica. xi) Colisiona con el artículo 240 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no establece la fuente de financiamiento que cubrirá el monto que corresponda a las exenciones ni norma una reducción al presupuesto del Estado de Guatemala. xii) El principio de justicia social, reconocido en el artículo 118 de la Constitución, es trasgredido por la nor ma cuestionada porque concentra la captación de ingresos en personas que no cuentan con recursos suficientes para subsistir, mientras se libera de la obligación a otras que sí poseen capacidad de pago. B) Artículo 36 del Decreto número 63-88 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. (Vulneración a los artículos 1º, 2º, 44, 43, 46, 47, 101, 102, incisos a) y r) y 106 de laPágina No. 8 de 83 Expediente 1490-2016
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Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 1.1, 2º y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La inconstitucionalidad general parcial del artículo 36 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto número 63 -88 del Congreso de la República de Guatemala, se sustenta en los siguientes argumentos: i) La Corte de Constitucionalidad resolvió la problemática acerca de la
Pasivas Civiles del Estado, Decreto número 63 -88 del Congreso de la República de Guatemala, se sustenta en los siguientes argumentos: i) La Corte de Constitucionalidad resolvió la problemática acerca de la recepción en el orden interno de los tratados en materia de derechos humanos, al reconocer la figura del bloque de constitucionalidad, que consiste en que aquellas normas y principio s que, aunque no forman parte del texto formal de la Constitución Política de la República de Guatemala, han sido integradas por otras vías y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes, siendo su función esencial la de valerse como herramienta de recepción internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país; incorporación que se hace con fundamento de los establecido en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. También consideró que el artículo 4 6 referido, denota la inclusión de los tratados del bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos (sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente mil ochocientos veintidós guion dos mil once [1822 -2012]). De esa cuenta, el Estado de Guatemala ha adquirido compromisos por medio de normas convencionales, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos , que ordena que los Estados partes en la Conve nción se comprometen a respetarPágina No. 9 de 83 Expediente 1490-2016
convencionales, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos , que ordena que los Estados partes en la Conve nción se comprometen a respetarPágina No. 9 de 83 Expediente 1490-2016
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los derechos y libertades reconocidas en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Esa misma Convención, en el artículo 2º establece que si el ejercicio de los derechos y libertades contenidos en el artículo 1º no estuvieren garantizados por disposiciones legales, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimiento constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesaria s para hacerlos efectivos. La Constitución Política de la República de Guatemala, en los artículos 101 y 102 reconocen que el trabajo es una garantía, un derecho social mínimo y una obligación social que sienta su configuración y desarrollo en principios de justicia social. Dentro de los derechos sociales mínimos se encuentra el de percibir una pensión en concepto de jubilación que cubra como mínimo los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia. El Texto Constitucional, en el artículo 106 establece qu e serán nulas de pleno derecho las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la
El Texto Constitucional, en el artículo 106 establece qu e serán nulas de pleno derecho las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatem ala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al Trabajo. Las normas relacionadas, reconocen que no pueden variarse las garantías y derechos laborales y, a su vez, protege la propiedad sobre esos derechos con base en los principios de realismo y objetividad que caracteriza al derecho del trabajo y prohíben su irrenunciabilidad como una limitante al libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, haciendo prevalecer las garantías laborales sobre la libertad dePágina No. 10 de 83 Expediente 1490-2016
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disposición y contratación , debiendo, conforme al artículo 106 constitucional, en caso de duda respecto al alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, interpretarse de manera más favorable a los trabajadores. ii) La Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, norma la obligación de los trabajadores, en algunos casos de manera voluntaria, al pago de una cuota mensual equivalente a un porcentaje de su salario, bajo la expectativa de obtener una jubilación en caso de vejez o en favor de quienes dependen económicamente de aquel al momento de su fallecimiento. En el caso de la sobrevivencia, el supuesto que genera el derecho del beneficiario legalmente reconocido, surge al momento del fallecimiento del trabajador cotizante, derecho
económicamente de aquel al momento de su fallecimiento. En el caso de la sobrevivencia, el supuesto que genera el derecho del beneficiario legalmente reconocido, surge al momento del fallecimiento del trabajador cotizante, derecho que se origina como consec uencia del vínculo familiar o económico, no así de la relación laboral que sostuvo el causante. La propia Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado regula las condiciones de adquisición o pérdida de los derechos, pero esas condiciones deben atender a situac iones razonables que acontezcan en los casos de pensiones por jubilación por vejez, la rehabilitación en el caso de invalidez o la mayoría de edad o fallecimiento de los beneficiarios por sobrevivencia, pero en ningún caso puede regularse la limitaci ón de un derecho adquirido y reconocido constitucionalmente, co mo lo son el derecho al trabajo y optar a un empleo o cargo público, así como libertad de contraer matrimonio o tener hijos. La norma impugnada , sujeta el derecho a gozar d e pensiones por supervivencia a la comprobación de situaciones que no guardan relación con el beneficio (no laborar para el Estado o haber cesado en un puesto o cargo público), incluso limita al cónyuge supérstite de continuar percibiendo el cien por ciento de la pensión que obtuvo por el fallecimiento del cotizante, si éste alPágina No. 11 de 83 Expediente 1490-2016
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momento de l deceso , prestaba sus servicios a una entidad pública. Todo lo anterior evidencia que la norma impugnada prácticamente “expropia derechos
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momento de l deceso , prestaba sus servicios a una entidad pública. Todo lo anterior evidencia que la norma impugnada prácticamente “expropia derechos adquiridos” y contraviene el contenido de normas fundamentales. C) Artículo 39 del Decreto número 63-88 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. (Vulneración a los artículos 12, 17, 44, 46, 102, literales r) y t), 103, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º del Convenio 118 de la Organización Internacional del Trabajo; y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Los interponentes estiman que la norma trascrita confronta el contenido de los artículos referidos por los siguientes motivos: i) La norma cuestionada e stablece la pérdida del derecho a percibir o de continuar percibiendo una pensión, cuando los interesados sean condenados por sentencia firme por la comisión de los delitos ahí dispuestos, no obstante esos tipos penales no tienen establecida , como pena accesoria , la limitación al derecho a percibir una pensión o continuar recibiéndola, lo que vulnera el principio de legalidad contenido del artículo 17 constitucional que establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. ii) Transgrede el debido proceso porque reconoce, sin tener facultad, que la autoridad administrativa encargada de otorgar las pensiones, aplique una sanción o pena –pérdida del derecho a la pensión - como consecuencia de que el
- Transgrede el debido proceso porque reconoce, sin tener facultad, que la autoridad administrativa encargada de otorgar las pensiones, aplique una sanción o pena –pérdida del derecho a la pensión - como consecuencia de que el interesado haya sido condenado en un proceso penal, no obstante no estar reconocida esa consecuencia jurídica en el tipo penal y que las controversias que derivan con objeto de las pensiones reco nocidas en la Ley de Clases PasivasPágina No. 12 de 83
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Civiles del Estado, conforme a los artículos 103 y 203 de la Constitución, deben ser dilucidados por jueces privativos de trabajo. iii) El artículo 3º del Convenio 118 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre la I gualdad de Trato, norma que sirve de parámetro de constitucionalidad conforme lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, establece: “Todo Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor deberá conceder, en su territorio, a los nacionales de todo otro Estado Miembro para el que dicho Convenio esté igualmente en vigor, igualdad de trato respecto de sus propios nacionales por lo que se refiera a su legislación, tanto en lo que concierna a los requisitos de admisión como al derecho a las prest aciones, en todas las ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio. 2. En cuanto concierna a las prestaciones de sobrevivencia, dicha igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes de los nacionales de un Estado Miembro para el que el
obligaciones del Convenio. 2. En cuanto concierna a las prestaciones de sobrevivencia, dicha igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes de los nacionales de un Estado Miembro para el que el presente Convenio esté en vigor, independientemente de la nacionalidad de dichos derechohabientes”. Conforme lo anterior, no puede supeditarse el derecho a percibir una pensión por vejez, invalidez o sobre vivencia, a la nacionalidad de los beneficiarios, puesto que trasgrede el contenido de los artículos de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala citados en párrafos precedentes, así como el 102, literales r) y t), 103, 106 y 203 de mismo cuerp o legal, así como la normativa convencional citada. D) Artículo 41 , literales b) y d), de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. (Vulneración a los artículos 1º, 2º, 43, 44, 46, 47, 101, 102, literales a) y r), 106, 113 de la Constitución Política de l a República de Guatemala y 1.1, 2, 17.2 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).Página No. 13 de 83 Expediente 1490-2016
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Los argumentos en los que basan la inconstitucionalidad los interesados son los siguientes: i) El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. La Corte
son los siguientes: i) El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva oc-2/82 de veinticuatro de septiembr e de mil novecientos ochenta y dos, sostuvo que los Estados contratantes, al aprobar los tratados sobre derechos humanos, se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no con el Estado, sino hacia los ind ividuos bajo su jurisdicción. También, en la opinión consultiva oc-14/94 del nueve de diciembre de m il novecientos noventa y cuatro, se estableció que el compromiso de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, así com o garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción y a adoptar, en su caso, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Asimismo, estimó que si se ha co ntraído la obligación de adoptar las medidas aludidas, con mayor razón lo está la de no adoptar aquella que contradiga el objeto de la Convención y que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por el Estado al ratifi car o adherirse a la convención constituye una violación de ésta y que en el evento de que esa violación afecte derecho s y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional para el Estado . Resaltó que e l art ículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que los Estados
libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional para el Estado . Resaltó que e l art ículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que los Estados partes de la Convención se comprometen a respetar derechos y libertadesPágina No. 14 de 83 Expediente 1490-2016
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reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole de origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Esto implica que el Estado e stá obligado, no sólo a reconocer los derechos, sino a garantizar su acceso en igualdad de condiciones a todas las personas, es decir, sin discriminación. ii) El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho de propiedad, dentro del cual se pueden estimar reconocidos los derechos adquiridos, los cuales se consideran parte del patrimonio de los sujetos que no puede ser afectado, puesto que su desincorporación equivaldría a una “expropiación de ese derecho ”. El derecho a la propiedad constituye una garantía individual que deriva del reconocimiento del derecho a trabajo que sienta sus bases en el principio de justicia