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Inconstitucionalidad General_1491-2007 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1491-2007 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1491-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1491-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO

PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AG UIRRE, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, uno de abril de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial de las frases: i) “transcurrido dicho plazo si n resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio”, contenida en los artículos 19 y 20; ii) “e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo”, contenida en los artículos 21, 24 y 27; iii) “en lo posible” del artículo 81; y iv) “libre de tasas y derechos arancelarios” contenida en el artículo 86; y el inciso d) del artículo 75, todos de la Ley de Minería -Decreto 48-97 del Congreso de la República de Guatemala-, promovida por Yuri Giovanni Melini Salguero. El accionante con el patrocinio de los abogados Álvaro del Cid, Ana Gabriela Contreras García y Amilcar De Jesús Pop Ac.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante advierte que la normativa impugnada vulnera a los artículos 64, 97, 128 y 239 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, por los motivos siguientes:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante advierte que la normativa impugnada vulnera a los artículos 64, 97, 128 y 239 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, por los motivos siguientes: A) la frase “(…) Transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio (…)” contenida en los artículos 19 (en cuanto a la presentación de un estudio de mitigación) y 20 (en relación a la presentación del estudio de impacto ambiental), ambos de la Ley de Minería, es violatoria de los artículos 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque manifiesta que el patrimonio natural de la nación debe ser conservado y goza de protección constitucional, siendo obligación del Estado amparar, favorecer y defender los recursos naturales, en consecuencia, puede afirmarse que cualquier acto que tergiverse o disminuya lo anterior constituye una evidente violación del artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, por ende, de todo el ordenamiento jurídico. Estimó -el solicitante - que la frase impugnada contraviene la mencionada disposición constitucional, ya que el titular de la licencia (ya sea de reconocimiento, exploración o explotación) debe presentar a la Dirección de Minería del Ministerio de Energía y Minas un estudio de mitigación (en el caso de licencia de reconocimiento o exploración) y de impacto ambiental (cuando se refiere a licencia de explotación) respecto a las operaciones mineras que llevará a cabo, el que se tendrá por aprobado por el transcurso del plazo de treinta días; de esta forma se permite que se implementen actividades de alto impacto -como la minería - que afecta los recursos

explotación) respecto a las operaciones mineras que llevará a cabo, el que se tendrá por aprobado por el transcurso del plazo de treinta días; de esta forma se permite que se implementen actividades de alto impacto -como la minería - que afecta los recursos naturales sin hacer el estudio pormenorizado de la documentación presentada ya que estima que en tanto la Administración Pública, por medio de la dependencia competente, no conozca y apruebe (con las formalidades técnicas y legales atinentes) el estudio de mitigación o de impacto ambiental, el Estado no puede asegurar la protección del patrimonio cultural, específicamente los recursos de la tierra. Con relación a la violación de la referida locución al artículo 97 constitucional, que tutela la obligación del E stado de garantizar a través de la legislación que el desarrollo social no afectará el equilibrio ecológico y a la vez garantizar el aprovechamiento razonable de la tierra como recurso natural para evitar así su depredación. Advierte -el accionanteque la frase impugnada desnaturaliza el supuesto antes analizado, ya que permite que la operación minera seExpediente 1491-2007 2

ejerciten sin contar con la aprobación de dichos estudios –según sea el casolo que podría provocar que, lejos de ser un requisito sine qua non para la actividad minera, se convierte en una exigencia de tipo procesal, pues podría convertirse en una simple propuesta, ya que el término de treinta días es muy reducido para poder hacer la reexaminación técnica correspondiente y con el simple transcurso del pla zo de treinta días permite al oferente realizar sus actividades (ya sea de reconocimiento, exploración o explotación) sin la calificación del estudio presentado; manifestó que no debe sujetarse al interés particular

correspondiente y con el simple transcurso del pla zo de treinta días permite al oferente realizar sus actividades (ya sea de reconocimiento, exploración o explotación) sin la calificación del estudio presentado; manifestó que no debe sujetarse al interés particular del titular de la licencia, el derecho c olectivo consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala; B) la locución “(…) e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo (…)” contenida en los artículos 21, 24 y 27 de la Ley de Minería es violatoria del artículo 97 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala, ya que tal precepto constitucional impone al Estado la obligación de establecer limites al uso de los recursos naturales, empleando el concepto de aprovechamiento racional. Considera -el accionanteque la frase i mpugnada es contraria a dicho precepto, debido a que no establece limitantes en el otorgamiento de la licencia ya sea de reconocimiento, exploración o explotación, dejando libre el límite, sin procurar la protección del equilibrio ecológico y evitar así la depredación de los recursos naturales; C) el inciso d) del artículo 75 de la Ley de Minería que establece: “(…) Descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de los mismos lo permitan y se cumpla con las leyes de protección ambiental (…)”; es violatorio del artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el inciso impugnado permite que se descarguen aguas servidas, es decir, aguas contaminadas en los cauces de los ríos, riachue los y otros recursos hídricos que existan en el predio sirviente. Según el accionante, la facultad de

servidas, es decir, aguas contaminadas en los cauces de los ríos, riachue los y otros recursos hídricos que existan en el predio sirviente. Según el accionante, la facultad de descarga impone la necesidad de dos limitaciones: primero que los cauces cuenten con las condiciones necesarias para la descarga de aguas servidas; y segu ndo que se cumpla con la legislación en materia ambiental. En la norma impugnada se aprecia que la facultad que se otorga consiste en descargar aguas servidas en cauces existentes en predios ajenos, sobre los cuales se encuentre constituida servidumbre, pe ro tal potestad no se encuentra supeditada al aprovechamiento colectivo o comunitario del recurso hídrico, pues, por el contrario, se confiere preeminencia al interés del particular titular del derecho minero, a aprovechar en su beneficio cauces ajenos. El ejercicio de dicha facultad perjudica el aprovechamiento comunitario de las aguas pues no solo se privilegia el uso particular, sino que además se permite que el recurso hídrico sea contaminado con aguas servidas desfogadas por la industria minera, en per juicio del interés de las comunidades que aprovechen o hayan aprovechado dichos cauces con anterioridad al inicio de las operaciones mineras. D) el enunciado “(…) en lo posible (…)” contenido en el artículo 81 de la Ley de Minería, vulnera el artículo 97 d e la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el hecho de establecer que debe evitarse en lo posible el desperdicio y las prácticas ruinosas se aporta un elemento de discrecionalidad que depende exclusivamente del titular del derecho minero, las cuales únicamente deben ser cumplidas

Guatemala, ya que el hecho de establecer que debe evitarse en lo posible el desperdicio y las prácticas ruinosas se aporta un elemento de discrecionalidad que depende exclusivamente del titular del derecho minero, las cuales únicamente deben ser cumplidas en tanto le sea posible al sujeto de la obligación por lo que, lejos de perfeccionarse una obligación la característica de coercibilidad propia de las normas jurídicas, se constituye en una obligación más bien moral, infringiendo así el mandato constitucional consignado en el artículo 97; E) la frase “(…) libre de tasas y derechos arancelarios (…)” contenida en el artículo 86 de la Ley de Minería viola el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues estima cuestionable la exención de carga tributaria a quienes implementen operaciones mineras en el país, ya que es un hecho evidente que lasExpediente 1491-2007 3

operaciones de dicha naturaleza únicamente pueden ser implementadas por personas que poseen capital superior al del ciudadano promedio, pues las mismas implican erogaciones millonarias. Por lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta contra los segmentos señalados de la Ley de Minería.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional solicitada. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala señaló que el postulante pretende

Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala señaló que el postulante pretende justificar su acción de inconstitucionalidad utilizando ra zonamientos basados en la interpretación de la ley de manera aislada y contraria al contexto de la norma, ya que no hay contravención a las normas constitucionales citadas, toda vez que el Decreto 48 -97 del Congreso de la República que contiene la Ley de M inería, en sus artículos 21, 24, 27, 75, 81 y 86, y en especial los textos impugnados no hacen más que desarrollar el mandato constitucional establecido en el artículo 125 del Texto Supremo. Por lo anterior, el temor expresado con relación a que el control ambiental no se llevará a cabo es totalmente infundada ya que para el efecto se han creado entidades, procedimientos y formas de supervisión de cumplimiento de la aplicación de sus normas. Además refutó, las argumentaciones en que se apoyan las impugnacio nes de la siguiente forma: a) con relación a la frase “(…) transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendrá por aceptado dicho estudio (…)”, contenida en los artículos 19 y 20 de la Ley de Minería, por supuesta contravención a lo establecido en los artíc ulos 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consideró pertinente puntualizar que el postulante pretende desconocer el marco constitucional en su contexto, puesto que, si bien es cierto, que es de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del Patrimonio Natural de la Nación, también lo es el propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico

desconocer el marco constitucional en su contexto, puesto que, si bien es cierto, que es de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del Patrimonio Natural de la Nación, también lo es el propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico previniendo la contaminación del ambiente, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala. De lo anterior se desprende que la explotación de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables debe ser técnica y racional, cumpliendo además con los requisitos que regulan las leyes de la materia. Estima que la frase objetada se refiere a la figura del silencio administrativo positivo -el cual no es exclusivo de la Ley de Minería y no es ajeno a las distintas legislaciones latinoamericanas en las que se admite y regula-, precisamente por la demora en la resolución de l as solicitudes que le competen a la autoridad gubernamental pertinente, este surge para fundar de certeza al peticionario acerca de lo que reclama, en concordancia con el derecho de petición, constitucionalmente reconocido. En el presente caso, se cumple c on el aforismo que caracteriza al silencio administrativo positivo quit tacet non consentire videtur que significa que el que calla otorga, ya que al no aprobarse tanto el estudio de mitigación como el estudio de evaluación ambiental, según cada uno de los casos, por el órgano administrativo correspondiente dentro del plazo de ley se tienen por aprobados los mismos, operando de dicha forma el silencio administrativo positivo, ante la negligencia que se da en las entidades gubernamentales, protegiendo el derecho de petición. Asimismo, expres ó que la frase impugnada guarda congruencia con

tienen por aprobados los mismos, operando de dicha forma el silencio administrativo positivo, ante la negligencia que se da en las entidades gubernamentales, protegiendo el derecho de petición. Asimismo, expres ó que la frase impugnada guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 68 -86 -Ley de Protección y Mejoramiento delExpediente 1491-2007 4

Medio Ambientela que establece que: “Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental” ; por lo que, al exigirse que previo del inicio de la actividad minera se debe tener aprobado ya sea el estudio de mitigación o el estudio de evaluación de impacto ambiental, evidencia que los artículos impugnados velan por el respeto de las normas ambientales referidas, en apego a la normativa constitucional que protege el medio ambiente y que declara de interés nacional la explotación técnica y racional de hidrocarburos o minerales. Sobre la norma que el postulante estima conculcada, relativa al desarrollo económico del país sin violar la normativa en materia ambiental, considera que lejos de causar perjuicio al ambiente la norma impugnada genera beneficio a la colectividad, concretándose d e esa forma el principio previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en cuanto a que prevalece el interés social sobre el particular (lo que se traduce en empleos a pobladores de lo municipios en los cuales se

artículo 44 de la Carta Magna, en cuanto a que prevalece el interés social sobre el particular (lo que se traduce en empleos a pobladores de lo municipios en los cuales se ubique una exploración o explotación minera que se derivan de obligaciones previstas en leyes ordinarias que imponen esas cargas a las entidades) lo anterior dentro de un marco de explotación racional de los minerales o hidrocarburos; b) con relación a la frase “ilimitadamente en la profundidad del subsuelo” establecida en los artículos 21, 24 y 27 de la Ley de Minería al suponer que la misma es violatoria del artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresó que no debe olvidarse lo establecido en el artículo 121 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y, que es el Estado el propietario del subsuelo en el cual están depositados los yacimientos de minerales o hidrocarburos y, a través del Ministerio competente (artículos 32 y 34 de la Ley del Org anismo Ejecutivo), otorga licencias de reconocimiento, exploración y explotación de minerales, pero previo al otorgamiento de éstos se verifica la técnica y racionalidad; esto implica que se respete el hábitat del área y dentro de los márgenes que el yacim iento mineral lo permita. Adjuntó dos opiniones técnicas y citó un texto que expresa lo que entiende con respecto a la frase impugnada: “que el subsuelo es un trozo o una rodaja del planeta que estará delimitado por los linderos del terreno en la superfici e y por unas superficies imaginarias que parten de estos linderos en dirección del centro de la tierra. La cara es externa de esta porción de material que recibe la luz solar que podemos

una rodaja del planeta que estará delimitado por los linderos del terreno en la superfici e y por unas superficies imaginarias que parten de estos linderos en dirección del centro de la tierra. La cara es externa de esta porción de material que recibe la luz solar que podemos tocar y ver es el suelo. La explotación del subsuelo tal como se define en la Ley de Minería se daría ilimitadamente en la profundidad del mismo, en tal sentido tal término equivaldría a decir sin límites, tan profundo como puedá. La exploración y explotación de minerales depende de varios factores y dos de éstos son: l a tecnología y la razón costo/beneficio. Actualmente en otros países se explotan minas de hasta cerca de los cuatro kilómetros de profundidad. El factor económico nos indica que si el mineral encontrado es económicamente explotable, los costos de explotar un mineral a varios kilómetros de profundidad suben exponencialmente (…)” . El artículo 142 de la Carta Magna establece la soberanía del estado de Guatemala sobre el territorio nacional, sin establecer constitucionalmente límites para el subsuelo por lo qu e, una ley ordinaria no puede poner límites a la exploración y explotación minera en cuanto a la profundidad. Asimismo, estima que no se puede obligar a nadie a explotar a cierta profundidad porque eso depende de la tecnología y la razón costo beneficio; c) con relación al inciso d) del artículo 75 de la Ley de Minería que se aduce es violatorio del artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señaló que el artículo 127 del TextoExpediente 1491-2007 5

Supremo establece que las aguas son bienes del Esta do, en congruencia con el inciso b)

Constitución Política de la República de Guatemala, señaló que el artículo 127 del TextoExpediente 1491-2007 5

Supremo establece que las aguas son bienes del Esta do, en congruencia con el inciso b) del artículo 121 constitucional, por lo que, su aprovechamiento, uso y goce otorgado en la forma establecida no puede conculcar lo establecido en el artículo impugnado ya que el mismo no se refiere a la descarga de aguas sino al aprovechamiento del líquido vital. Lo anterior porque se establece en la referida norma que la descarga está condicionada al cumplimiento de las leyes de protección ambiental, siendo improcedente y violatoria la realizada en contravención a la legislación en materia ambiental; d) con relación a la frase “(…) en lo posible (…)” , contenida en el artículo 81 de la Ley de Minería por supuesta contravención al artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, reiteró que, previo al i nicio de cualquier actividad minera, sea de reconocimiento, exploración o explotación, debe tenerse aprobados los estudios de mitigación y el estudio de evaluación de impacto ambiental, según corresponda, de manera que no se contamine el ambiente y que las actividades se realicen en forma adecuada con respeto de la normativa ambiental; e) con relación a la contravención de la frase “(…) libre de tasas y derechos arancelarios (…)”, contenida en el artículo 86 de la Ley de Minería, por supuesta contravención al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no estimó necesario considerar al respecto ya que, el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial establece que las normas se derogan por posteriores, por lo que, dicha norma

contravención al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no estimó necesario considerar al respecto ya que, el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial establece que las normas se derogan por posteriores, por lo que, dicha norma quedó d erogada al promulgarse el Decreto 117 -97 del Congreso de la República que contiene la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneración y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, en cuyo artículo 3 se estableció expresamente la derogatoria de todas aquellas e xoneraciones o exenciones de derechos arancelarios a la importación, concedidos en cualesquiera leyes o acuerdos. Solicitó que, con base a lo expuesto, sea declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, en virtud que no se evidencia violación a la jerarquía constitucional y a los derechos que mediante la misma se garantizan a los habitantes. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que, del análisis de la inconstitucionalidad planteada en contra del articulado específico de la Ley de Minería, encuentra que la propuesta de exclusión del sistema jurídico guatemalteco de la referida normativa no tiene fundamento alguno, por las razones siguientes: a) considera que la frase impugnada contenida en los artículos 19 y 20 de la Ley de Minería, no contradice lo establecido en los artículos 64 y 97 constitucionales que orientan al legislador a la creación de normativa que garantice el aprovechamiento de la flora y fauna de manera de conservar los recursos naturales. El primer párrafo obliga al Estado, municipalidades y habitantes para prevenir la contaminación del medio ambiente y a mantener el equilibrio ecológico en los proyectos

aprovechamiento de la flora y fauna de manera de conservar los recursos naturales. El primer párrafo obliga al Estado, municipalidades y habitantes para prevenir la contaminación del medio ambiente y a mantener el equilibrio ecológico en los proyectos de desarrollo social, económico y tecnológico que realicen y, en esa misma línea, los artículos en referencia ordenan que los titulares de las licencias de reconocimiento, exploración y explotación, presenten el estudio correspondiente para aminorar así el impacto de de las actividades de minería, por lo que es sólo en el caso que el estudio no tenga reparo que la aprobación se hará de manera tácita, al agotarse el plazo sin contradecir de esta forma lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala; b) sobre la frase impugnada, que está establecida en los artículos 21, 24 y 27 de la Ley de minería, señaló que la situación planteada por el postulante se refiere a la localización de áreas para la explotación en el suelo y subsuelo de la posible existencia de minerales, porque el impacto del ambiente es diferente en cada caso, si endo por lo tanto escasa la posibilidad de deterioro que prevé el artículo 97 constitucional, por lo que estima infundada la impugnación; c) con relación a la impugnación del inciso d) del artículo 75 deExpediente 1491-2007 6

la Ley de minería, por supuesta contravención al artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señaló que uno de los propósitos de la exigencia del estudio de impacto ambiental es para que la Comisión Nacional del Medio Ambiente evalúe los posibles efectos negativos en la ecología que determinen si es conveniente la autorización

la República de Guatemala, señaló que uno de los propósitos de la exigencia del estudio de impacto ambiental es para que la Comisión Nacional del Medio Ambiente evalúe los posibles efectos negativos en la ecología que determinen si es conveniente la autorización de la actividad minera; por lo anterior, y de la lectura del inciso impugnado advierte violación a los artículos constitucionales citados; d) con relación a la frase impugnada contenida en el artículo 81 de la Ley de Minería, por supuesta vulneración al artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó que el uso de la referida frase no significa dejar al libre arbitrio del titular de la licencia, sino que hace referencia al uso racional, sin excesos y evitando practicas que signifiquen desmedro innecesario del medio natural; e) en cuanto a la violación al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala por la frase consignada en el artículo 86 de la Ley de Mi nería, manifestó que las operaciones mineras suponen montos considerables de capital que pocos poseedores arriesgan, por lo incierto que pueden resultar las actividades de esa naturaleza por tener un costo elevado y al contraponerlo con los beneficios econ ómicos que puedan reportar al país, deviene justificable el hecho de eximirles de la carga tributaria, siempre con la finalidad de motivar a esas empresas a explotar el recurso minero y así coadyuvar al desarrollo social y económico de la población guatema lteca por lo que el artículo precitado, no adolece del matiz inconstitucional señalado. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público resumió sus

lo que el artículo precitado, no adolece del matiz inconstitucional señalado. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público resumió sus alegatos relativos a las impugnaciones del postulante, en lo siguien te: a) considera que la frase establecida en los artículos 19 y 20 de la Ley de Minería es razonable en aras de protección al derecho de petición, conformando la figura del silencio administrativo en sentido positivo, con la finalidad de darle viabilidad al propio procedimiento administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 constitucional. Por lo anterior, es la autoridad administrativa la responsable, en todo caso de respetar el plazo concedido para resolver el estudio de mitigación o el de impacto ambiental, según sea el caso y así garantizar la utilización y el aprovechamiento de la flora y la fauna, ya que dicha figura no implica que no se cumplan con las medidas a que se refieren los artículos 64 y 97 de la Carta Magna, ya que es evidente que las autoridades administrativas están obligadas a cumplir con la normativa en materia ambiental; b) en cuanto a si la frase consignada en los artículos 21, 24 y 27 de la Ley de Minería violenta el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala estima que el único límite autentico para el uso del subsuelo es el técnico y humano, habida cuenta que no todo el subsuelo es aprovechable, sino hasta el punto en donde se encuentren los minerales que se pretende localizar, por lo que no existe la vulneración denunciada al artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) advierte que el inciso impugnado del artículo 75 de la Ley de

sino hasta el punto en donde se encuentren los minerales que se pretende localizar, por lo que no existe la vulneración denunciada al artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) advierte que el inciso impugnado del artículo 75 de la Ley de Minería no contraviene lo establecido en el artículo 128 constitucional, ya qu e, si bien es cierto que se pueden descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, la norma claramente preceptúa que es permitido siempre que las condiciones de los mismos lo permitan y se cumpla con las leyes de protección ambiental. Además, señaló que hay suficiente legislación que regula esta materia con la finalidad de ofrecer el mejoramiento progresivo de la calidad de las aguas y contribuir de esa forma a la sostenibilidad del recurso hídrico, por lo que es evidente que es innecesaria la declaratoria de inconstitucionalidad del referido inciso, ya que hay mecanismos de control que permiten el buen aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos; d) para relación a la impugnación de la frase contenida en el artículo 81 de l a Ley de Minería expresó suExpediente 1491-2007 7

desacuerdo con la tesis del postulante, puesto que, en las operaciones mineras es necesaria la aprobación de un estudio de mitigación o de impacto ambiental según sea el caso, el que debe constar en un documento técnico que perm ita identificar y predecir los efectos que tendrá sobre el medio ambiente una determinada obra y describir, además las medidas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar los impactos adversos y es este documento de soporte el que permite que los daños al medio ambiente sean

efectos que tendrá sobre el medio ambiente una determinada obra y describir, además las medidas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar los impactos adversos y es este documento de soporte el que permite que los daños al medio ambiente sean mínimos, por lo que no se denota que la disposición impugnada tergiverse el contenido del artículo 97 constitucional; e) finalizó haciendo referencia a que el artículo 86 de la Ley de Minería quedó derogado con la promulgación del Decreto 117-97, que contiene la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en materia Tributaria y Fiscal, por lo que no es necesario hacer análisis al respecto. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante realizó consideraciones sobre la interpretación del artículo 97 constitucional, el medio ambiente sano y la preeminencia de ese derecho humano. Reiteró la obligación estatal de dictar normas para prevenir la destrucción medio ambiente, la cual no se encuentra contenida únicamente en la Constitución Política de la República de Guatemala, sino, además, en leyes ordinarias. En relación al artículo 64 del Texto Supremo manifestó que se debe te ner una visión en cuanto a la responsabilidad intergeneracional, en el uso de los bienes naturales, máxime en un país como Guatemala que el treinta y cuatro p

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