Inconstitucionalidad General_1496-2013 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1496-2013 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 1496-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1496-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil trece. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por el abogado Luis Enrique Solares Larrave contra la resolución SIT-2482006, de doce de julio de dos mil seis, dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Alejandro Solares Solares y Dinora Nohemí Ceijas Díaz . Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) por medio de la disposición denunciada, la entidad reguladora ordenó suspender tempor almente todo trámite de adjudicación de frecuencias reguladas en las bandas entre dos punto cincuenta y dos gigahercios y dos punto sesenta y nueve, de cobertura nacional, además de darle seguimiento a los estudios que realice la Unión Internacional de Telecomunicaciones –UIT– respecto del uso de esas bandas, tanto para las solicitudes ya presentadas antes del doce de julio de dos
punto sesenta y nueve, de cobertura nacional, además de darle seguimiento a los estudios que realice la Unión Internacional de Telecomunicaciones –UIT– respecto del uso de esas bandas, tanto para las solicitudes ya presentadas antes del doce de julio de dos mil seis, como para las que se presentaran en el futuro. A la fecha no se ha emitido resolución que deje sin efecto lo ordenado; b) la disposición denunciada infringe el principio constitucional de jerarquía normativa, reflejado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, dado que no guarda correspondencia con los artículos 50 y 61 de la Ley General de Telecomunicaciones; c) el artículo 61 de esa ley establece taxativamente los casos en que la Superintendencia puede denegar el trámite de las solicitudes de las bandas de frecuencia ; fuera de esos casos, no puede denegar solicitud alguna de adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias; d) la Ley General de Telecomunicaciones no prevé que la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante disposición de carácter general, decrete la suspensión temporal de todo trámite de adjudicación de frecuencias y las razones expuestas en la disposición general denunciada para decretar la suspensión temporal de todo trámite de adjudicación de frecuencias no están reguladas, ni son congruentes con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total de disposición de carácter general y, en consecuencia, se deje sin vigencia la Resolución SIT -248-2006, de fecha doce de julio de dos mil seis, dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:
sin vigencia la Resolución SIT -248-2006, de fecha doce de julio de dos mil seis, dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la resolución SIT-248-2006, de doce de julio de dos mil seis, dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones . Se tuvo como intervinientes a la Superintendencia de Telecomunicaciones y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Superintendente de Telecomunicaciones manifestó: a) la aplicación positivaExpediente 1496-2013 2
de la resolución administrativa tachada de inconstitucional es administrativa, puesto que está dirigida a los funcionarios y autoridades; b) la Superintendencia de Telecomunicaciones es reconocida, por mandato de su ley especial, como garantía para crear las condiciones esenciales de la administra ción y supervisión de la explotación del espectro radioeléctrico, sin la cual, no es posible concebir un sistema ordenado del espectro que dé a los usuarios del servicio la seguridad jurídica de un pleno Estado de Derecho; c) el accionante centra su exposición en la inadecuada correspondencia con los artículos 50 y 61 de la Ley General de Telecomunicaciones; no obstante, por circunstancias técnicas que no han variado a fecha, basadas en normativa internacional ratificada por el Estado de Guatemala sobre la materia, originó la emisión de la resolución denunciada; d) la resolución cuestionada no está denegando solicitudes, sino suspende por razones técnicas su obtención, como garantía para crear las condiciones esenciales de
ratificada por el Estado de Guatemala sobre la materia, originó la emisión de la resolución denunciada; d) la resolución cuestionada no está denegando solicitudes, sino suspende por razones técnicas su obtención, como garantía para crear las condiciones esenciales de la administración del espectro radi oeléctrico; e) la resolución refutada debió impugnarse por medio de los recursos administrativos correspondientes, pues en todo caso, vulneraría un derecho particular, el del solicitante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general to tal planteada. B) El Ministerio Público señaló que el interponente realizó una extensa exposición sobre el principio de jerarquía normativa, pero no se aprecia cómo la resolución SIT -248-2006 colisiona con los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, pues tal normativa es coherente con el artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo que no es ilegal, ni inconstitucional la disposición de suspender temporalmente las solicitudes de adjudicación de frecuencias en las bandas reguladas en la resolución impugnada, hasta en tanto se concluyen los estudios de la UIT y se definen las directrices para la explotación de las mismas, como lo explica claramente la resolución cuestionada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Luis Enrique Solares Larrave alegó: a) el Superintendente no puede apartarse de lo dispuesto en la ley ordinaria, la cual señala que únicamente podrá denegar el trámite de las solicitudes de bandas de frecuencia que, de conformidad con los avances tecnológicos del momento, sean imposibles de definir en las condiciones sugeridas por el
lo dispuesto en la ley ordinaria, la cual señala que únicamente podrá denegar el trámite de las solicitudes de bandas de frecuencia que, de conformidad con los avances tecnológicos del momento, sean imposibles de definir en las condiciones sugeridas por el solicitante o aquéllas cuya admisión vulnerarí a los acuerdos, tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno de Guatemala, o aquéllas que se refieran a bandas de frecuencias que hayan sido previamente otorgadas a otros; no obstante, ninguno de esos supuestos se citan en la resolución denunciada como causa legal para decretar la suspensión temporal de los trámites de adjudicación, por lo que es ilegal e inconstitucional suspender temporalmente las solicitudes de adjudicación de frecuencias de las bandas reguladas en la disposición general objetada; b) en el escrito de inconstitucionalidad ex iste un capítulo especial en el que se expresó en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación hecha valer contra la disposición de carácter general; c) no existe norma en la Ley General de Telecomunicaciones qu e faculte a la Superintendencia para suspender temporalmente el trámite de las solicitudes de adjudicación de frecuencias y en la disposición general cuestionada no hay referencia a normativa internacional alguna; d) la resolución cuestionada de inconstitu cionalidad sí constituye una disposición de carácter general, porque es común a todas las personas que tienen interés en solicitar ante la Superintendencia de Telecomunicaciones el aprovechamiento de bandas de frecuencia que existen, para que se les asigne el derecho de usufructo a que alude Ley General deExpediente 1496-2013 3
Superintendencia de Telecomunicaciones el aprovechamiento de bandas de frecuencia que existen, para que se les asigne el derecho de usufructo a que alude Ley General deExpediente 1496-2013 3
Telecomunicaciones, tiene efectos erga omnes, está vigente y afecta en abstracto a un número indeterminado de personas. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad total de la normativa denunciada. B) La Superintendencia de Telecomunicaciones y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que se impugne, total o parc ialmente, debe contener una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda la población, por sus efectos erga omnes; y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. – II – Como quedo reseñado , Luis Enrique Solares Larrave promueve acción de
de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. – II – Como quedo reseñado , Luis Enrique Solares Larrave promueve acción de inconstitucionalidad general total en contra de la resolución SIT -248-2006, de doce de julio de dos mil seis, dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio de la cual el Superintendente de Telecomunicaciones ordenó suspender temporalmente todo trámite de adjudicación de frecuencias reguladas en las bandas entre dos punto cincuenta y dos gigahercios y dos punto sesenta y nueve gigahercios (2.520 GHz y 2.690 GHz), de cobertura nacional, además de darle seguimiento a los estudios que realice la Unión Internacional de Telecomunicaciones –UIT– respecto del uso de esas bandas, tanto para las solicitudes ya presentadas antes del doce de julio de dos mil seis, como para las que se presentaran en el futuro. A la fecha no se ha emitido resolución que deje sin efecto lo ordenado. Al respecto, el accionante denuncia violación al principio de jerarquía normativa, el cual ubica en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, porque la autoridad emisora transgredió los artículos 50 y 61 de la Ley de Telecomunicaciones, relacionados con las facultades de dicha autoridad con relación a los referidos trámites. – III – El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “...Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad .” (El resaltado no aparece en el texto original).
general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad .” (El resaltado no aparece en el texto original). Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto anteriormente tras crito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposicion es que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poderExpediente 1496-2013 4
público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. El concepto “ general”, al cual alude la norma superior mencionada, significa “Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente .”, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032). Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto. Las notas anteriores
por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de generalidad, por tanto, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas. Como se aprecia, la normativa denunciada constituye en esencia una orden cuyo común denominador es “todo trámite de adjudicación” de las frecuencias establecidas, con lo cual afecta a los ciudadanos que constituyen ese todo, por lo que dicha normativa posee las características de generalidad, abstracción e impersonalidad que deben llenar las normas jurídicas cuestionables por medio de la acción de inconstitucionalidad general. Además, la resolución denunciada no se refiere a la decisión asumida para uno o varios casos en particular, que puedan ser objeto de impugnaciones, sino a una disposición interna “… en tanto surge la normativa adecuada para regular la explotación de éstas frecuencias…”, según refiere dicha resolución. – IV – De conformidad con el artículo 50 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico únicamente podrá realizarse de acuerdo con l o prescrito en esta ley, artículo que se complementa, para el caso de las bandas de frecuencias reguladas, con el artículo 61 de esa misma ley, en cuyo tercer párrafo señala que la Superintendencia de Telecomunicaciones únicamente puede “denegar el trámite ” a las solicitudes de las bandas de frecuencias por tres supuestos: a) Cuando, de conformidad con los avances tecnológicos del momento, sean imposibles de
Superintendencia de Telecomunicaciones únicamente puede “denegar el trámite ” a las solicitudes de las bandas de frecuencias por tres supuestos: a) Cuando, de conformidad con los avances tecnológicos del momento, sean imposibles de definir en las condiciones sugeridas por el solicitante. b) Aquéllas cuya admisión vulneraría los acuerdo s, tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno de Guatemala. c) Aquéllas que se refieran a bandas de frecuencias que hayan sido previamente otorgadas a otros, bandas de frecuencias reservadas o bandas de frecuencias para radioaficionados. En el presente caso, lo ordenado por el Superintendente de Telecomunicaciones fue, en forma abstracta, suspender trámites de solicitud temporalmente desde el año dos mil seis, lo que resulta equivalente a “ denegar el trámite” en forma individual –si se toma en cuenta que produce los efectos del silencio administrativo que refiere el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones –, aunque no constituya una decisión por cada caso en particular, sino una disposición para todos los casos, emitida conforme la función que establece la literal b) del artículo 7 de la referida ley: “La Superintendencia, por medio del Superintendente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos anteriores, tendrá las funciones siguientes: […] b) Administ rar y supervisar la explotación del espectro radioeléctrico…”, la cual constituye una potestad administrativa discrecionalExpediente 1496-2013 5
otorgada por el legislador . Ello justifica el motivo de la disposición: “…existen bandas de frecuencia sobre las cuales es necesario crear un marco legal que contenga normas de aplicación general que proporcione un procedimiento ágil para su explotación eficiente,
otorgada por el legislador . Ello justifica el motivo de la disposición: “…existen bandas de frecuencia sobre las cuales es necesario crear un marco legal que contenga normas de aplicación general que proporcione un procedimiento ágil para su explotación eficiente, pues las mismas sirven para el uso de sistemas personales de comunicación con potencias de transmisión muy bajas, dentro del que la tecnología de Espectro Ensanchado constituye una de sus bases técnicas y está siendo estudiado dentro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para permitir la utilización de dicha banda por los servicios especiales en la Región Américas … ”, según el segundo considerando de esa resolución, lo cual encaja en los dos primeros supuestos del artículo 61 antes reseñados. Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no se evidencia la violación al principio de jerarquía normativ a invocada, conforme lo analizado anteriormente, por lo que no existe la inconstitucionalidad denunciada y así debe declararse; además, debe imponerse a cada uno de los abogados auxiliantes la multa que en derecho corresponde por el resultado obtenido, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Luis
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Luis Enrique Solares Larrave contra la resolución SIT -248-2006, de doce de julio de dos mil seis, dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones. II. No se condena en costas al accionante, por no haber sujeto legitimado para su c obro. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes: Luis Enrique Solares Larrave, Alejandro Solares Solares y Dinora Nohemí Ceijas Díaz , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguient es de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. IV. Notifíquese.