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Inconstitucionalidad General_1496-2020 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1496-2020 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Página 1 de 24 Expediente 1496-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 1496-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO

MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA CRISTINA

FERNÁNDEZ GARCÍA ,MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN y JOSÉ MYNOR PAR USEN : Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la a cción de inconstitucionalidad general total promovida por la Asociación de Empresas de Autobuses UrbanosAEAU-, a través de su Presidente y Representante Legal, Byron Augusto Ureta Toledo, contra el Acuerdo Gubernativo 17-2020,emitido por el Presidente de la República de Guatemala, que contiene el “ Reglamento para la Contratación del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil contra Terceros del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros y de Carga”, publicado en el Diario de Centroamérica el doce de febrer o de dos mil veinte . El solicitante actúo con la dirección y procuración de los Abogados Jorge Alejandro Pinto Ruiz, Octavio Francisco Cuevas Cordón y Rocael López González . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) la norma objetada viola el artículo 2 de la Constitución porque la base fundamental para poder legislar elPágina 2 de 24 Expediente 1496-2020

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Acuerdo Gubernativo impugnado debería ser la Ley de Tránsito; b) el artículo 14 del Acuerdo impugnado al establecer que el primer pago debe efectuarse dentro del mes siguiente a que entre en vigencia el referido Acuerdo, vulnera el principio de seguridad ju rídica porque en Guatemala ninguna empresa tiene la capacidad de proveer en un mes dicho servicio, añadiendo que “se determina un plazo de un mes, sin ni siquiera tener la solvencia o la seguridad de que las empresas de seguro contratarán y cubrirán seguro s con una responsabilidad de riesgo tan elevada”; c)la norma objetada viola el artículo 2 de la Constitución porque no contempla una fuente de financiamiento ni otorga a los propietarios el derecho de buscar por sí mismos la capacidad de pago de dicha obli gación; d) así mismo, viola el artículo 4 de la Constitución ya que “ ninguno de los vehículos que actualmente circulan dentro de las zonas urbanas tienen la obligatoriedad de adquirir un seguro de responsabilidad civil contra terceros ”, añadiendo que “al no contemplar en ninguno de sus artículos la fuente de financiamiento para la adquisición de dicho seguro, se da por entendido que el propietario que no pueda

adquirir un seguro de responsabilidad civil contra terceros ”, añadiendo que “al no contemplar en ninguno de sus artículos la fuente de financiamiento para la adquisición de dicho seguro, se da por entendido que el propietario que no pueda cumplir con dicha obligatoriedad queda fuera de poder suministrar el servicio de transporte”; e) se viola e l artículo 5 de la Constitución, ya que en el presente caso ninguna ley ordinaria obliga a los habitantes en general que circulen en el territorio nacional a adquirir un seguro de responsabilidad civil contra terceros ; f) expuso que la norma impu gnada transgrede el artículo 26 de la Constitución, porque “ al cumplirse el requisito de pagar un impuesto de circulación determinado por la ley, no debe existir ninguna otra prohibición para que las unidades de transporte público puedan circular librement e”;g)adujo que se viola el artículo 43 de la Constitución porque: “en el presente caso, se limita la libertad de comercio al fijar una prohibición de circular a los propietarios de las unidades de transportePágina 3 de 24 Expediente 1496-2020

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urbano, por no poseer un seguro de responsabilidad civil contra terceros, debido a que la obligatoriedad de dicho seguro no se encuentra contemplado dentro de los motivos sociales o de interés nacional que imponen las leyes para limitar el derecho al comercio”.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días a: i) El Presidente de la República de Guatemala ; ii)La Procuraduría General de la Nación y iii)El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días a: i) El Presidente de la República de Guatemala ; ii)La Procuraduría General de la Nación y iii)El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Presidente de la República de Guatemala , refirió que : a)de invocarse un vicio total de un cuerpo normativo, se debe evidenciar la inobservancia de las normas constitucionales que regulan el procedimiento de emisión o proceso de formación de la norma cuestionada y no contrastarla con la “sustancia” de la norma constitucional, puesto que ello con figuraría un vicio material o de fondo; b)existe amplia jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en torno a que en este tipo de acciones debe existir una confrontación lógica, coherente, separada, clara y razonada entre las normas que se impugnan y las constitucionales, lo que no ocurre en este caso ya quela presente acción adolece de una serie de inconsistencias formales graves, que hacen que sea improcedente, a tenor de lo establecido en los artículos 135 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad ; c)el reglamento impugnado se creó en cumplimiento a la funci ón que tiene constitucionalmente asignada en el artículoPágina 4 de 24

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cumplimiento a la funci ón que tiene constitucionalmente asignada en el artículoPágina 4 de 24 Expediente 1496-2020

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183 literal e) de la Constitució n Política de la República de Guatemala , sin que se evidencie alteración al espíritu de la ley, por lo que la norma impugnada reviste una presunción de constitucionalidad ; d)sin perjuicio de lo anterior, en el caso bajo análisis no existe violación a los a rtículos que se señalan como violados , toda vez que en el Acuerdo Gubernativo impugnado: i) se creó como consecuencia de lo ordenado en la Ley de Tránsito por lo que no hay violación a los artículos 2 y 5; ii) abarca a todos los servicios públicos de transporte, sin que se evidencie transgresión al artículo 4, ya que se tratan situaciones iguales de forma igual; iii) en relación a la violación al artículo 26, si bien el texto constitucional reconoce el derecho a la libertad de locomoción, también establece que el mismo opera dentro de los límites que fija el Estado, como garante de la seguridad de las personas; y, iv) en torno al artículo 43, la norma objetada en ningún momento establece limitaciones que impidan el desarrollo de la actividad comercial. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. B) La Procuraduría General de la Nación argumentó: a) el accionante no realizó la confrontación debida entre la norma que impugna y las normas que indica se vulneran, inobservando los requisitos necesarios para la viabilidad de este mecanismo de defensa, dando como resultado que no sea posible conocerse el

confrontación debida entre la norma que impugna y las normas que indica se vulneran, inobservando los requisitos necesarios para la viabilidad de este mecanismo de defensa, dando como resultado que no sea posible conocerse el fondo del planteamiento , ya que está vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir o complementar dicho planteamiento, pues de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad, podría interferir indebidamente en las funciones que la Constitución le ha conferido ; b) el seguro establecido en el Acuerdo Gubernativo impugnado tiene una doble función, una resarcitoria para el tercero afectado y otra indemnizatoria para el asegurado, garantizando los derechos fundamentales de las víctimas y sus familias, comoPágina 5 de 24 Expediente 1496-2020

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parte del pr incipio de solidaridad humana. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general total. C) El Ministerio Público, expresó: a) la presente acción carece de motivación concreta, razonable, individual y jurídica, de ta l forma que no se puede realizar el estudio comparativo entre el Acuerdo objetado y las disposiciones fundamentales que se consideran restringidas, habida cuentaque la accionante se circunscribe a señalar cuestiones fácticas que de ninguna manera sustituye n un análisis confrontativo de la norma impugnada; b) además, resulta importante resaltar que la postulante argumenta que la base para legislar la norma impugnada debe y debería de ser la Ley de

fácticas que de ninguna manera sustituye n un análisis confrontativo de la norma impugnada; b) además, resulta importante resaltar que la postulante argumenta que la base para legislar la norma impugnada debe y debería de ser la Ley de Tránsito, obviando tomar en cuenta que, efectivamente, es la Ley de Tránsito la que establece los parámetros generales para la creación del Acuerdo impugnado. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general total.D) Alejandro Williams Whit aker, se constituyó en amicus curiae, y para el efecto manifestó que a) de la lectura de los argumentos vertidos por el accionante se puede establecer que en este caso se incumplió con la confrontación entre la norma ordinaria y la constitucional, circunstancia que según doctrina legal de la C orte de Constitucionalidad, hace imposible conocer el fondo del asunto; b) a pesar de lo anteriormente manifestado, en el caso bajo análisis es importante tomar en cuenta que es errado lo manifestado por el accionante, en torno a la supuesta violación al a rtículo 2 de la Constitución, toda vez que el reglamento impugnado nació a la vida jurídica a raíz de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Tránsito. Así mismo, en este caso no existe violación al derecho de igualdad, ya que la norma impugnada es a plicable a todos los transportes colectivos de pasajeros ; c) la violación al artículo 5 constitucional es inexistente, toda vez que el Estado está en la obligación de regular la circulaciónPágina 6 de 24 Expediente 1496-2020

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inexistente, toda vez que el Estado está en la obligación de regular la circulaciónPágina 6 de 24 Expediente 1496-2020

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de vehículos en la vía pública, debiendo velar por los pasajeros y las personas externas al vehículo que se desplaza en la vía pública. Tampoco existe violación al artículo 26 del texto magno, puesto que el Estado está regulando normas en beneficio colectivo, para alcanzar el bien común; d) en torno a la supuesta violación del artículo 43 de la Constitución, es imperativo resaltar que en ningún momento se está limitando la prestación del servicio. Así mismo, expresó aspectos técnicos que justifican , según su parecer, la emisión de la norma impugnada. Solicitó se declare s in lugar la acción de inconstitucionalidad general total.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos -AEAU-, a través de su Presidente y Representante Legal, Byron Augusto Ureta Toledoaccionante-reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó se declare con lugar la acción planteada. B) El Presidente de la República de Guatemalareiteró los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de la audiencia conferida, y agregó que en la emisión del Acuerdo impugnado se observó el procedimiento formal para la creación, sanción, promulgación y vigencia de este , por lo que resulta improcedente su impugnación invocando la existencia de algún vicio formal. En ese sentido, la accionante deb ió haber

observó el procedimiento formal para la creación, sanción, promulgación y vigencia de este , por lo que resulta improcedente su impugnación invocando la existencia de algún vicio formal. En ese sentido, la accionante deb ió haber planteado una inconstitucionalidad general “ parcial” y no “ total”, como lo hizo. Solicitó se declare sin lugar la presente acción. C)La Procuraduría General de la Naciónrepitió los argumentos expresados en su escrito de evacuación de la audiencia conferida. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general total . D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constit ucionales, Amparos y Exhibición Personal,Página 7 de 24 Expediente 1496-2020

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reiteró lo expresado en la audiencia por quince días que le fuera otorgada y solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO – I – La acción directa de inconstitucionalidad total o pa rcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenami ento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan

la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentad a convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el trib unal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que considera violadas, tergiversadas o restringidas. – II – De la inconstitucionalidad instada En el caso bajo análisis, la Asociación de Em presas de Autobuses Urbanos -AEAU-, a través de su Presidente y Representante Legal, Byron Augusto UretaPágina 8 de 24 Expediente 1496-2020

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Toledo, promueve inconstitucionalidad de carácter general total contra el Acuerdo Gubernativo 17-2020, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, que contiene el “ Reglamento para la Contratación del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil contra Terceros del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros y de Carga ”, publicado en el Diario de Ce ntroamérica el doce de febrero de dos mil veinte. La accionante señala que la disposición indicada

Responsabilidad Civil contra Terceros del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros y de Carga ”, publicado en el Diario de Ce ntroamérica el doce de febrero de dos mil veinte. La accionante señala que la disposición indicada transgrede los artículos 2, 4, 5, 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el efecto, la accionante expuso los argumentos en qu e funda su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad general de la totalidad del Acuerdo Gubernativo impugnado, bajo los siguientes argumentos: a) la norma objetada viola el artículo 2 de la Constitución porque la base fundamental para poder legis lar el Acuerdo Gubernativo impugnado debería ser la Ley de Tránsito; b) el artículo 14 del Acuerdo impugnado al establecer que el primer pago debe efectuarse dentro del mes siguiente a que entre en vigencia el referido Acuerdo, vulnera el principio de segu ridad jurídica porque en Guatemala ninguna empresa tiene la capacidad de proveer en un mes dicho servicio, añadiendo que “ se determina un plazo de un mes, sin ni siquiera tener la solvencia o la seguridad de que las empresas de seguro contratarán y cubrirá n seguros con una responsabilidad de riesgo tan elevada”; c) la norma objetada viola el artículo 2 de la Constitución porque no contempla una fuente de financiamiento ni otorga a los propietarios el derecho de buscar por sí mismos la capacidad de pago de d icha obligación; d) así mismo, viola el artículo 4 de la Constitución ya que “ ninguno de los vehículos que actualmente circulan dentro de las zonas urbanas tienen la obligatoriedad de adquirir un seguro de responsabilidad civil contra terceros ”,Página 9 de 24 Expediente 1496-2020

los vehículos que actualmente circulan dentro de las zonas urbanas tienen la obligatoriedad de adquirir un seguro de responsabilidad civil contra terceros ”,Página 9 de 24 Expediente 1496-2020

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añadiendo que “ al no contemplar en ninguno de sus artículos la fuente de financiamiento para la adquisición de dicho seguro, se da por entendido que el propietario que no pueda cumplir con dicha obligatoriedad queda fuera de poder suministrar el servicio de transpor te”; e) se viola el artículo 5 de la Constitución, ya que en el presente caso ninguna ley ordinaria obliga a los habitantes en general que circulen en el territorio nacional a adquirir un seguro de responsabilidad civil contra terceros; f) expuso que la norma impugnada transgrede el artículo 26 de la Constitución, porque “al cumplirse el requisito de pagar un impuesto de circulación determinado por la ley, no debe existir ninguna otra prohibición para que las unidades de transporte público puedan circular l ibremente”; g) adujo que se viola el artículo 43 de la Constitución porque: “en el presente caso, se limita la libertad de comercio al fijar una prohibición de circular a los propietarios de las unidades de transporte urbano, por no poseer un seguro de responsabilidad civil contra terceros, debido a que la obligatoriedad de dicho seguro no se encuentra contemplado dentro de los motivos sociales o de interés nacional que imponen las leyes para limitar el derecho al comercio”. – III – Vicios en que puede apoyarse la denuncia de inconstitucionalidad de carácter general total Como cuestión preliminar es importante indicar que, el motivo de

leyes para limitar el derecho al comercio”. – III – Vicios en que puede apoyarse la denuncia de inconstitucionalidad de carácter general total Como cuestión preliminar es importante indicar que, el motivo de inconstitucionalidad por vicio de forma se suscita cuando en la emisión de la norma impugnada, el órgano emisor de esta i nobserva (total o parcialmente) disposiciones constitucionales relativas a procedimientos para la producción normativa o a las competencias para la emisión de esas disposiciones. En esos casos no se denuncia infracción a la “ sustancia” de un precepto constitucional,Página 10 de 24 Expediente 1496-2020

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sino la inobservancia de todas o una de las reglas establecidas en normas constitucionales para la válida emisión de la s disposiciones normativas, de ahí que, con una sola de dichas reglas que no se observe, se ocasiona un vicio de inconstitucionalidad interna corporis , que puede ser objetado mediante inconstitucionalidad abstracta con el propósito de lograr la expulsión del ordenamiento jurídico de la preceptiva infractora del debido proceso sustantivo establecido en la Con stitución Política de la República de Guatemala para la emisión de normas jurídicas. Es pertinente referir que cuando el planteamiento de inconstitucionalidad directa se sustenta en vicio de naturaleza formal, la pretensión tiene que ir dirigida a la expu lsión de la totalidad de la disposición normativa, pues esta habría sido emitida sin observar el procedimiento sust entado en el Magno Texto o, bien, por

directa se sustenta en vicio de naturaleza formal, la pretensión tiene que ir dirigida a la expu lsión de la totalidad de la disposición normativa, pues esta habría sido emitida sin observar el procedimiento sust entado en el Magno Texto o, bien, por autoridad que no tenía competencias para su emisión, derivado de lo regulado en alguna previsión constitucional. En apoyo a esa afirmación, se evoca lo expuesto por el jurista español Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, quien, al analizar las consecuencias que produce un vicio formal de una disposición normativa por incumplimiento de normas que otorgan compe tencias normativas ha referido: “…A efectos, por tanto, de determinar las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las normas que otorgan competencias normativas para la producción de fuentes del Derecho, es importante distinguir entre la mera existencia material de un documento redactado con un lenguaje jurídico y la existencia de un documento con apariencia jurídica de fuente del Derecho por provenir de una autoridad normativa prima facie competente para elaborar esa clase de fuente. El primer tipo de documento no va a desarrollar jamás ningún tipo de efecto jurídico, pero el segundo puede ser considerado una fuente del DerechoPágina 11 de 24 Expediente 1496-2020

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capaz de producir normas jurídicas válidas hasta que sea declarada su invalidez por el Tribunal correspondiente (si es i mpugnada en algún momento) o hasta que sea derogada y expulsada del ordenamiento jurídico (si esa impugnación no se produce durante todo el período de vida de la fuente). Es difícil establecer a priori

por el Tribunal correspondiente (si es i mpugnada en algún momento) o hasta que sea derogada y expulsada del ordenamiento jurídico (si esa impugnación no se produce durante todo el período de vida de la fuente). Es difícil establecer a priori en qué supuestos la vulneración de una norma que otorg a competencias normativas conlleva la inexistencia del documento normativo y cuándo ésta adquiere apariencia jurídica, es decir, se considera que produce normas jurídicas prima facie válidas. La respuesta sólo puede darse caso por caso. Pueden imaginarse h ipótesis ‘claras’ de uno u otro tipo, pero muchos supuestos de incompetencia normativa no saldrían de la ‘zona de penumbra’ por dos tipos de factores: primero, porque aunque pudiera alcanzarse un acuerdo general sobre las normas que formulan las disposicio nes que otorgan competencias normativas a una autoridad concreta, la discrepancia podría mantenerse acerca de cuáles y cuántas de esas normas deben respetarse para que el documento producido ‘exista’; segundo y sobre todo porque, como acaba de señalarse, l as normas que otorgan competencias normativas son fruto de la interpretación de disposiciones, de tal modo que en función del significado que se les atribuya se determinará la competencia o incompetencia de la autoridad normativa para la elaboración de documentos normativos pertenecientes a un tipo concreto de fuente del Derecho. De cualquier modo, y en todos los casos de vulneración de las normas que otorgan competencias normativas, lo que se ve afectado es el documento en su integridad, independientemente del procedimiento de elaboración o de su contenido…”. [Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La producción jurídica y su control por el Tribunal Constitucional, fuente de Derecho, disposición y norma,

integridad, independientemente del procedimiento de elaboración o de su contenido…”. [Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La producción jurídica y su control por el Tribunal Constitucional, fuente de Derecho, disposición y norma, Universidad del País Vasco, 1998, Págs. 139-140].Página 12 de 24 Expediente 1496-2020

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Ahora bien, cuando la acción de inconstitucionalidad se apoya en vicio de fondo, se denuncia contravención a la sustancia de la Constitución. En esos casos, la decisión estimativa del planteamiento conlleva la expulsión del ordenamiento normativo no necesariamen te de todo el cuerpo normativo, sino solo del segmento –palabra, frase, oración, pasaje, artículo, capítulo, título o libro– que no respeta la esencia constitucional; por ende, en aquella parte de la norma que presente el vicio referido. En igual sentido s e pronunció esta Corte en la sentencia emitida el cinco de mayo de dos mil veinte, en el expediente 5027-2019. – IV – Presupuestos procesales para viabilizar el examen de fondo del planteamiento de la inconstitucionalidad directa El planteamiento de incon stitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa cuestionada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de

determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante o razonamiento confrontativo que evidencie la inconstitucionalidad denunciada. Con relación al último presupuesto procesal, debe tenerse presente que su cumplimiento no se satisface con la aportación de cualquier tipo de argumentos,Página 13 de 24 Expediente 1496-2020

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pues estos deben ajustarse a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que exige que esta se exponga de manera razonada y clara. De manera congruente, este Tribunal ha manifestado que “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigenc ia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d,

para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [sentencias de quince y veintinueve de octubre de dos mil diecinueve y cinco de mayo de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes cinco mil trescientos setenta – dos mil dieciocho (5370 -2018), tres mi l sesenta y cinco – dos mil dieciocho (3065 -2018) y cinco mil veintisiete – dos mil diecinueve (5027-2019), respectivamente]. Igualmente, esta Corte ha indicado que “ …Este planteamiento rigurosoPágina 14 de 24 Expediente 1496-2020

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quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de

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quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad, requiere la expresión razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se exige (artículo 42 ibídem) que se examinen ‘todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o n o alegados por las partes’, por lo que, aunque establezca el principio iuranovit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho ( artículo 134 inciso d) ibídem)” [sentencias de cinco de julio de dos mil dieciséis, nueve de marzo de dos mil die cisiete y cinco de mayo de dos mil veinte, dictadas dentro del os expedient

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