Inconstitucionalidad General_1510-2017 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1510-2017 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 11 Expediente 1510-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1510-2017
CORTE DE CON STITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE
AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA Y FRANCISCO DE MATA VELA. Guatemala, tres de mayo de dos mil dieciocho. Para dictar sentencia , se tiene a la vista la acción de Inconstitucionalidad de Ley de Carácter General Total del punto tercero del acta cinco – dieciséis (52016), por medio de l cual se aprobó el Reglamento municipal para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en vehículos menores ( Mototaxis), de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, emitido por el Concejo Municipal de El Palmar, del departamento de Quetzaltenango , publicado en el Diario Oficial el cuatro de julio de dos mil dieciséis, promovida por: i) la Asociación de Mototaxis Palmarense, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Héctor Misael Sánchez Bolaños; ii) Leandro Vicente Pelicó; iii) Alfonso Acabal Xiloj; iv) Dora Elizabeth Hernández Villatoro de Arreaga; v) Juan Carlos Palacios Pérez, y vi) Enrique De León Sales , quienes actúa con el auxilio de los abogados, José Daniel Ochoa Morales y Wilber Gerardo Enríquez Jocol , Luis
Palacios Pérez, y vi) Enrique De León Sales , quienes actúa con el auxilio de los abogados, José Daniel Ochoa Morales y Wilber Gerardo Enríquez Jocol , Luis Geovanni Baca Garzona. Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA OBJECIÓN: Lo expuesto por los accionantes, respecto de la normativa cuestionada dePágina 2 de 11
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inconstitucionalidad se puede resumir de la siguiente manera : a) impugnan el punto tercero del acta cinco - dos mil dieciséis de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (5-2016), que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de El Palmar, del departamento de Quetzaltenango, en la que se aprob ó el
“REGLAMENTO MUNICIPAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS MENORES (Mototaxis) DEL MUNICIPIO DE EL PALMAR DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO”; b) indican que la disposición denunciada adolece de vicio interna corporis, pues el Con cejo municipal de El Palmar, del departamento de Quetzaltenango, inobservó el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley de Tránsito, que dispone: “El Organismo Ejecuti vo, mediante acuerdo gubernativo, podrá trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades de la República que se encuentren en condiciones de realizar
Tránsito, que dispone: “El Organismo Ejecuti vo, mediante acuerdo gubernativo, podrá trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades de la República que se encuentren en condiciones de realizar dicha función eficientemente dentro de su jurisdicción y acrediten, como mí nimo, los extremos señalados en este artículo. Para tal efecto, además del acuerdo gubernativo referido, el Con cejo Municipal correspondiente deberá convalidar dicho traslado mediante acuerdo municipal. Este traslado no comprenderá en ningún caso las facul tades para reglamentar los temas relativos a licencias de conducir, placas de circulación, seguros, registros de conductores y de vehículos y los otros asuntos de observancia general. En consecuencia, las municipalidades a las que se les delegue esta funci ón únicamente podrán emitir regulaciones que afecten con exclusividad su jurisdicción. Para que el Organismo Ejecutivo pueda delegar la competencia de tránsito a una municipalidad, es necesario que ésta así lo solicite y manifieste formalmente contar con l os recursos necesarios para desempeñar dicha función. Asimismo, sePágina 3 de 11 Expediente 1510-2017
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responsabilizará por su ejercicio y mantenimiento, dictará los reglamentos y/u ordenanzas necesarias para el efecto y creará un departamento específico de Policía Municipal de Tránsito, (…)”, por lo que, al no contar el referido Con cejo Municipal con la competencia , para regular el tr ánsito en su territorio, la disposición denunciada deviene inconstitucional . El vicio interna corporis que
Policía Municipal de Tránsito, (…)”, por lo que, al no contar el referido Con cejo Municipal con la competencia , para regular el tr ánsito en su territorio, la disposición denunciada deviene inconstitucional . El vicio interna corporis que aducen los accionantes, deviene de que la referida mu nicipalidad, previo a adoptar este tipo de medidas, debió contar con el traslado de competencia para la administración del tránsito en su territorio, por medio de un Acuerdo Gubernativo emitido por el Organismo Ejecutivo ; c) con la emisión de l Reglamento r eprochado se vulneró el principio de legalidad , pues el referido Concejo, se excedió en el uso de las facultes que le confiere el artículo 2 53 del Texto Supremo, de ahí que , la disposición denunciada adolezca de inconstitucionalidad pues colisiona con los artículos 5°, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemal a, pues sin contar con un Acuerdo Gubernativo emitido por el Organismo Ejecutivo donde se traslade la función de administrar el transito en la jurisdicción Municipal de El Palmar, del departamento de Quetzaltenango, emitió el Reglamento cuestionado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio au diencia por quince días , más cinco por razón de la distancia a: i) Concejo Municipal d e El Palmar, del departamento de Quetzaltenango ; ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
departamento de Quetzaltenango ; ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Minister io Público, por medio de la Fiscalía de AsuntosPágina 4 de 11
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Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó: a) que los accionantes omitieron realizar una apropiada confrontación de las “normas ordinarias” y la forma en que estas vulneran las normas constitucionales, pues el argumento sustentado , se limita a señalar que el punto del acta de sesiones señalado, transgrede los artículos 5°, 152, 153 y 154 Constitucionales que se refieren a los principios jurídicos de sujeción a la ley de los funcionarios públicos y de legalidad; b) de conformidad con el principio dispositivo, la denuncia de inconstitucionalidad de la norma objetada , deviene improcedente, pues existe dificultad de conocer los argumentos en los que los accionantes sustentan su denuncia; c) de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Concejo Municipal del municipio de El Palmar, del departamento de Quetzaltenango, se encuentra facultado para reglamentar las actividades de trasporte, dentro de su territorio; d) entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, no se advierte colisión alguna, pues la libertad de acción se encuentra subordinada a la facultad
actividades de trasporte, dentro de su territorio; d) entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, no se advierte colisión alguna, pues la libertad de acción se encuentra subordinada a la facultad de reglamentación que ostenta el referido Concejo Municipal dentro la dentro de su propia jurisdicción y, en el presente caso , tal y como sucedió en el presente caso. Solicitó que al resolverse el presente planteamiento , sea declarado sin lugar. B) El Alcalde Municipal de El Palmar del departamento de Quetzaltenango, argumentó que: a) no es exacto que al haberse emitido la disposición cuestionada se haya violentado las normas constitucionales que indican los accionantes, toda vez que se hizo uso de la facultad conferida por el artículo 253 de la Constitució n Política de la República de Guatemala, el cual reconoce la Autonomía Municipal en cuanto al ordenamiento y el cumplimiento de los fines del municipio ; asimismo, se observó lo previsto en el articulo 3 y 68Página 5 de 11 Expediente 1510-2017
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literal d) del Código Municipal , en cuanto a que corresponde a las municipalidades del país regular el transporte de pasajeros de conformidad con lo previsto en los citados cuerpos legales; b) la disposición que se impugna, fue emitida para regular el transporte de pasajeros en vehículos menores y no , el tránsito en la jurisdicción del municipio en mención; c) no es verdad que se haya incurrido en error de procedimiento al emitir la disposición impugnada y que con ello se infringiera el principio de legalidad, pues el reglamento cuestionado fue
tránsito en la jurisdicción del municipio en mención; c) no es verdad que se haya incurrido en error de procedimiento al emitir la disposición impugnada y que con ello se infringiera el principio de legalidad, pues el reglamento cuestionado fue dictado en uso la facultad que otorga el Código Municipal referente a regular el transporte de pasajeros en su jurisdicción ; ello, en observancia de los principios jurídicos de autonomía municipal, ordenamiento territorial y el cumplimiento de los fines propios de l municipio, contenidos en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; asimismo, el de jerarquía normativa y supremacía constitucional.
IV.ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) Los accionantes no se pronunciaron. B) El Alcalde Municipal de El Palmar, del departamento de Quetzaltenango , replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida y agregó que, al momento de la emisión de la disposición impugnada, se actuó en observancia a la s normas constitucionales y del Código Municipal, por el hecho de que dicho cuerpo normativo faculta al Concejo a regular lo relativo al Trasporte, no así, lo referente al tránsito, cuestiones que son distintas; de tal cuenta los accionantes, al confundir los términos antes referidos, contenidos en el Có digo Municipal y la Ley de Tránsito, especialmente la jerarquía entre el primero respecto al segundo cuerpo legal citado. De lo anterior se colige que la disposición cuestionada, no adole ce de inconstitucionalidad. Solicitó que al resolverse el presente planteamiento, sea declarado sin lugar. C)Página 6 de 11 Expediente 1510-2017
se colige que la disposición cuestionada, no adole ce de inconstitucionalidad. Solicitó que al resolverse el presente planteamiento, sea declarado sin lugar. C)Página 6 de 11 Expediente 1510-2017
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El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , reiteró lo manifestado en su escrito de evacuación de audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó se declare sin lugar la acción presentada al momento de dictarse la resolución correspondiente. CONSIDERANDO -IDebe desestimarse la acción instada por cuanto que el cuerpo normativo impugnado no adolece de un vicio interna corporis. -IIEn el presente caso, la Asociación de Mototaxis Palmarense, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Héctor Misael Sánchez Bolaños, Leandro Vicente Pelicó; Alfonso Acabal Xiloj, Dora Elizabeth Hernández Villatoro de Arreaga, Juan Carlos Palacios Pérez y, Enrique de Leon Sales, promueven acción de inconstitucionalidad general total en contra del Acuerdo Municipal contenido en el punto tercero del acta cinco – dos mil dieciséis (5-2016), denominado “ Reglamento Municipal para la pr estación del servicio de transporte de pasajeros en vehículos menores (mototaxis) del municipio de El Palmar del departamento de Quetzaltenango ”, el cual denuncian que adolece de vicios por violar los artículos 5°, 152, 154 y, 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Palmar del departamento de Quetzaltenango ”, el cual denuncian que adolece de vicios por violar los artículos 5°, 152, 154 y, 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte procede a hacer el análisis de conformidad con el planteamiento de inconstitucionalidad, del propio Reglamento impugnado y las normas constitucionales consideradas c onfrontadas por los accionantes. E l primer vicio señalado por los acciones se refiere a que, el Concejo Municipal de El Palmar, del departamento de Quetzaltenango, inobservó el procedimientoPágina 7 de 11 Expediente 1510-2017
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previsto en el artículo 8 de la Ley de Tránsito, Decreto 132 – 96 del Congreso de la República de Guatemala, pues previo a emitir el Reglamento impugnado, debió solicitar al Organismo Ejecutivo por medio de un Acuerdo Gubernativo, la delegación de la facultad para regular el tránsito en su jurisdicción municipal, de ahí que, la disposición denunciada deviene incon stitucional por adolecer del vicio de interna corporis antes referido. A este respecto, es necesario tomar en cuenta lo que establece el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Los municipios de la República de Guatemala, s on instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: Elegir a sus propias autoridades; Obtener y disponer de sus recursos; y Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos
les corresponde: Elegir a sus propias autoridades; Obtener y disponer de sus recursos; y Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos”; Así mismo los artículos 1, 9 y 60, inciso d), del Código Municipal indican :“El presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales refe rentes a la organización, gobierno, administración, y funcionamiento de los municipios y demás entidades locales determinadas en este Código y el contenido de las competencias que correspondan a los municipios en cuanto a las materias que éstas regulen...” ; “El Concejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales cuyos miembros son solidaria y mancomunadamente responsables por la toma de decisiones y tiene su sede en la cabecera de la circunscripción mun icipal. El gobierno municipal corresponde al Concejo Municipal, el cual es responsable de ejercer la autonomía del municipio. Se integra por el alcalde, los síndicos y los concejales, todos electos directa y popularmente en cada municipio de conformidad co n la ley de laPágina 8 de 11 Expediente 1510-2017
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materia. El alcalde es el encargado de ejecutar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos autorizados por el Concejo Municipal...”. “Las competencias propias deberán cumplirse por el municipio, por dos o más municipios bajo convenio, o por mancomunidad de municipios, y son las
planes, programas y proyectos autorizados por el Concejo Municipal...”. “Las competencias propias deberán cumplirse por el municipio, por dos o más municipios bajo convenio, o por mancomunidad de municipios, y son las siguientes: ...d) Regulación del transporte de pasajeros y carga y sus terminales locales...”. De conformidad con los argumentos de los accionantes, el Reglamento impugnado es inconstitucional es pecíficamente porque el Concejo Municipal de El Palmar, departamento de Quetzaltenango no cuenta con la delegación de la competencia para la administración del tránsito en esa jurisdicción, por parte del Organismo Ejecutivo. Sin embargo, del propio título del cuerpo normativo reprochado se determina que se refiere a un Reglamento para regular la prestación de un servicio . Se estima por este Tribunal, que el Concejo Municipal de El Palmar, del departamento de Quetzaltenango, sí ostenta la facultad para reg ular la prestación de un servicio de motoxis sin necesitar aprobación de ninguna otra entidad estatal para su aplicación , pues se trata de normas cuyo contenido axiológico lo constituye el orden y, por ende, deben estar estructuradas de manera tal que aseg uren el ordenado desenvolvimiento, de la actividad que regulen, en este caso, la prestación del servicio de transporte de pasajeros en vehículos menores (mototaxis), en la referida circunscripción municipal, para lo cual, los interesados en prestar el ref erido servicio, tendrán que acudir ante aquella autoridad municipal a cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento cuestionado , para poder operar, utilizando la vía pública municipal, y las calles de esta, no solo para el aparcamiento de vehículos,
que acudir ante aquella autoridad municipal a cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento cuestionado , para poder operar, utilizando la vía pública municipal, y las calles de esta, no solo para el aparcamiento de vehículos, sino para la circulación propia de estos con un fin lucrativo, lo que hacePágina 9 de 11 Expediente 1510-2017
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voluntariamente (pues no se le está obligando a suministrar tan asistencia) . De esa cuenta, al no evidenciarse el vicio interna corporis que posibilitaría declarar procedente la acción de inconstitucionalidad total del citado Reglamento, la acción instada deviene improcedente y así debe declararse. Ahora bien, e l segundo vicio denunciado se refiere a que el Reglamento cuestionado vulnera el principio de legalidad , pues el refe rido Concejo, al haber emitido el Reglamento cuestionado, se excedió en el uso de las facultades que le confiere el artículo 253 del Texto Supremo, de ahí que la disposición denunciada, adolezca de inconstitucionalidad pues colisiona con los artículos 5°, 152, 154 y, 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues sin contar con un Acuerdo Gubernativo emitido por el Organismo Ejecutivo donde se traslade la función de administrar el tránsito a la jurisdicción Municipal de El Palmar, del d epartamento de Quetzaltenango, emitió la disposición impugnada. En ese sentido, se debe indicar que, debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de
Palmar, del d epartamento de Quetzaltenango, emitió la disposición impugnada. En ese sentido, se debe indicar que, debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amp aro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su objeción. De esa cuenta, c omo puede apreciarse, los postulantes no fueron consistentes, en su exposición, la cual versa sobre circunstancias de hecho y la enunciación o descripción global de las normas constitucionales que según su planteamiento devienen vulneradas por las normas reglamentarias impugnadas, careciendo de la vinculación confro ntativa y concreta proclive a evidenciar la contravención constitucional que se pretende hacer valer. En virtud de lo anterior, respecto a este motivo, debe declararse la improcedencia de la acción planteada.Página 10 de 11 Expediente 1510-2017
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-IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al solicitante. En el presente caso no procede condenar en costas a los accionantes, por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.
accionantes, por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 179,183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 39 del Acuerdo 1 -2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Bonerge Amilcar Mejía Orellana, se integra el Tribunal con la Magistrada, María Cristin a Fernández García para conocer y resolver del presente asunto. II. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de Ley de Carácter general Total promovida por la Asociación de Mototaxis Palmarense, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Represent ante Legal, Héctor Misael Sánchez Bolaños , Leandro Vicente Pelicó, Alfonso Acabal Xiloj, Dora Elizabeth Hernández Villatoro de Arreaga y Juan Carlos Palacios Pérez y Enrique De León Sales , contra el punto tercero del acta cinco – dieciséis (5-2016), por el que se aprobó el ReglamentoPágina 11 de 11 Expediente 1510-2017
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Municipal para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en vehículos menores (Mototaxis ), de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Concejo Municipal de El Palmar, del departamento de Quetzaltenango, publicado en el Diario Oficial el cuatro de julio de dos mil dieciséis. III. No condena en costas a l os accionantes. IV. Impone a cada uno de los abogados auxiliantes, José Daniel Ochoa Morales, Wilber Gerardo Enríquez Jocol y Luis Geovanni Bac a Garzona, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. V. Notifíquese.