Inconstitucionalidad General_152-2020 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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- Título
- Inconstitucionalidad General_152-2020 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Expediente 152-2020 Página 1 de 34
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
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INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 152 -2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Luis Alfonso Cabrera Hidalgo, Fernando Carrera Castro, Anamaría Diéguez Arévalo, Edgar Gutiérrez Girón, Ana Isabel Prera Flores, Ariel Rivera Irias, Ro dolfo Rohrmoser Valdeavellano, Francisco Villagrán de León, Eduardo Stein Barillas y Gabriel Orellana Rojas, designado como representante común, contra el Acuerdo Gubernativo 318 -2019, emitido por el Presidente de la República de Guatemala en Consejo de Mi nistros el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, publicado en el Diario Oficial el veinticuatro del referido mes y año. Los postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Juan Luis Soto, Andrés Orellana Corrales y Gabriel Orellana Rojas. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: El Acuerdo Gubernativo impugnado, fue emitido con el objeto aprobar una
parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: El Acuerdo Gubernativo impugnado, fue emitido con el objeto aprobar una política pública que permita coordinar los esfuerzos interinstitucionales e intersectoriales para fortalecer la asistencia, protección, atención y documentación de las personas migrantes guatemaltecas en los países de tránsito, destino y en su retorno a la República de Guatem ala, con la finalidad de garantizarles la protección de sus derechos humanos. Conformada en su totalidad por cuatroExpediente 152-2020
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artículos, el 1º de dicha normativa dispone: “ Aprobar la Política Pública de Protección y Atención a la Persona Migrante 2019-2032, la cual será de aplicación general en todo el territorio de la República ”. El artículo 2, regula: “El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el ejercicio de la rectoría sectorial que le corresponde, será el responsable de coordinar la implementación de la Política Pública de Protección y Atención a la Persona Migrante 2019 -2032, coordinando y facilitando las acciones entre las diferentes instituciones públicas y privadas que corresponda para garantizar el cumplimiento de la misma”. El artículo 3º establece que: “ Las instituciones públicas que tengan atribuciones y funciones relacionadas con el tema de protección y atención a la
instituciones públicas y privadas que corresponda para garantizar el cumplimiento de la misma”. El artículo 3º establece que: “ Las instituciones públicas que tengan atribuciones y funciones relacionadas con el tema de protección y atención a la persona migrante, están obligadas a dar efectivo cumplimiento a la Política Pública de Protección y Atención al Migrante 2019 -2032. Para tal efecto, las instituciones deberán coordinar sus acciones con el Ministerio de Relaciones Exteriores” y el 4 regula lo referente al inició vigencia de la normativa que ahora se cuestionado, señalando que, empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) señalan que la normativa reprochada contradice el principio de Supremacía Constitucional, regulado en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, el cual sirve de base para desarrollar la vulneración a los principios jurídicos de legalidad, orden jerárquico normativo, reserva legal y reserva legal en materia de descentralización y autonomía y de libre conducción política que , en conjunto, configuran lo que en la doctrina de Derecho Público se conoce como el principio general de interdicción de laExpediente 152-2020
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arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En ese sentido, estiman
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arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En ese sentido, estiman pertinente traer a colación el fallo de siete de febrero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 2686 -2016 de la Corte de Constitucionalidad y la sentencia S.C.V. 3410 -92 dictada por el Tribunal Costarricense, en el que se indicó, entre otras cuestiones, las características propias de los reglamentos, y que pueden ser aplicadas al ordenamiento jurídico guatemalteco; b) contraría el principio de legalidad, contenido en los artículos 152, 154 y 183, literales a) y e), constitucionales, pues los artículos 2º y 3º del acuerdo impugnado, pretend en tener el alcance normativo de una disposición general y obligatoria destinada a regir la conducta de una determinada universalidad de sujetos como las diferentes instituciones públicas y privadas, es decir, todas aquellas que tengan atribuciones y funci ones relacionadas con el tema de protección y atención a la persona migrante, para un plazo de trece años [2019 -2032], en ese sentido, indicaron que la normativa impugnada pretende imponer a los próximos tres gobiernos una determinada política, decidida un ilateralmente por el Presidente de la Republica saliente. Además, señala que los acuerdos gubernativos que dicta el funcionario aludido en Consejo de Ministros, constituyen normas de jerarquía jurídica inferiorinfralegalesa las leyes ordinarias emitida s por el Congreso de la República; tal
saliente. Además, señala que los acuerdos gubernativos que dicta el funcionario aludido en Consejo de Ministros, constituyen normas de jerarquía jurídica inferiorinfralegalesa las leyes ordinarias emitida s por el Congreso de la República; tal como se deduce del contenido de la literal e) del artículo 183 constitucional; c) se vulnera del principio de orden jerárquico normativo, el cual sitúa a la Constitución Política de la República de Guatemala, en prime r término seguida de las leyes ordinarias, tal como fue expresado por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados 1079 -2011, 2859 -2011, 2860 -2011, 2861 -2011 y 2863-2011, siendo a la luz de las consideraciones ahí emitidas y de los argumentos emitidos en el apartado inmediato anterior, que se puede afirmar queExpediente 152-2020 Página 4 de 34
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el Acuerdo Gubernativo infringe el Principio de Jerarquía legal, conforme lo disponen los artículos 44 y 152 constitucionales. Asimismo dicho principio se encuentra reconocido e n el ordenamiento jurídico, a nivel de ley ordinaria [normativa que tiene jerarquía superior a los acuerdos gubernativos], contenido en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial; siendo la sanción a la infracción a dicho principio, la privación de va lidez de dichas disposiciones, conforme las
[normativa que tiene jerarquía superior a los acuerdos gubernativos], contenido en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial; siendo la sanción a la infracción a dicho principio, la privación de va lidez de dichas disposiciones, conforme las normas constitucionales y ordinaria citadas, así como el artículo 239 de la carta magna y la sentencia dictada en el expediente 2686 -2016 de la Corte de Constitucionalidad y del Tribunal costarricense, las cuales fueron citadas con anterioridad; d) vulnera el principio de reserva legal, porque al acuerdo cuestionado pretende imponer un obligatorio acatamiento a todas aquellas instituciones públicas y privadas que tengan atribuciones y funciones relacionadas con el tema de protección y atención a la persona migrante, y al hacerlo no se toma en consideración que dentro de la categoría de “ instituciones públicas ”, se encuentran aquellas que integran al Sistema Migratorio Guatemalteco conforme lo establece el Código de Migración, cuyas competencias se encuentran claras y expresamente acotadas por una ley emanada por el Organismo Legislativo. De esa cuenta, estiman que el Presidente de la República, mediante la emisión del acuerdo gubernativo impugnado, en abuso de sus facultades reglamentarias, le “agregó” al Ministerio de Relaciones Exteriores, las funciones que le “ sustrajo” al Sistema Migratorio Guatemalteco, modificando en consecuencia, el artículo 38 de la Ley del Organismo Ejecutivo; de ahí que contravenga el prin cipio de la reserva legal pues pese a su jerarquía de norma infralegal, contiene disposiciones que modifican dos leyes ordinarias, como el Código de Migración y la Ley del
la Ley del Organismo Ejecutivo; de ahí que contravenga el prin cipio de la reserva legal pues pese a su jerarquía de norma infralegal, contiene disposiciones que modifican dos leyes ordinarias, como el Código de Migración y la Ley del Organismo Ejecutivo, e) vulnera el principio de reserva de legal, en materia deExpediente 152-2020 Página 5 de 34
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descentralización y autonomía, regulado en el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala, primero porque independientemente de su contenido material (sujetar a la política del Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Relacion es Exteriores toda actividad internacional referente a la política de protección y atención de la persona migrante 2019 -2032), resulta indispensable determinar si la competencia le corresponde o no al referido ministerio de relaciones exteriores; segundo p orque el artículo 38 de la Ley del Organismo Ejecutivo, no le confiere al Ministerio de Relaciones Exteriores de manera expresa función alguna relacionada con la política de protección y atención a la persona migrante y tercero porque el acuerdo impugnado contiene una afirmación inexacta, pues es el Código de Migración, el único cuerpo legal de carácter especial, que regula con exclusividad el tema de la política migratoria del país, según los artículos 114, 116, 119, 120 y 121 de dicho Código. Con base en
carácter especial, que regula con exclusividad el tema de la política migratoria del país, según los artículos 114, 116, 119, 120 y 121 de dicho Código. Con base en las normas citadas [específicamente del 119] se extrae que existe una relación de mera coordinación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Autoridad Migratoria Nacional, lo que no significa la primacía del mencionado Ministerio sobre la autoridad aludida, en cuanto a las competencias legislativas acotadas en cada caso. Además, indicaron que, el Instituto Guatemalteco de Migración es un órgano descentralizado que, como tal, se rige de acuerdo con lo que regula el artículo 134 constitucional, asim ismo dicha descentralización del instituto aludido obedece a la particular circunstancia de ser considerado como indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines; como consecuencia de lo anterior, goza de la reserva legal que exige un procedimiento legislativo “agravado” para cualquier modificación que se pretenda introducir a su ley de creación. Además trajo a colación el análisis que efectuó la Corte deExpediente 152-2020 Página 6 de 34
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Constitucionalidad respecto al status jurídico de las entidade s autónomas y descentralizadas, en los expedientes 16 -2000 y 1231.2014; f) contradice el principio de libre conducción política por el gobierno de turno, pues conforme el
Constitucionalidad respecto al status jurídico de las entidade s autónomas y descentralizadas, en los expedientes 16 -2000 y 1231.2014; f) contradice el principio de libre conducción política por el gobierno de turno, pues conforme el artículo 184 constitucional, el Presidente de la República es electo para un periodo improrrogable de cuatro años; de ahí se deduce que el plazo para ejercer su facultad reglamentaria tendrá esa misma duración; no obstante ello, el acuerdo impugnado entró en vigencia el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve, faltando aproximadamente, veinte días para finalizar el mandato constitucional del funcionario aludido [catorce de enero de dos mil veinte]; de ahí que resulta contrario, al parámetro de razonabilidad, que un funcionario saliente pretenda obligar a que se cumpla determinada po lítica, al gobierno entrante y a los dos siguientes; de esa cuenta, deviene manifiesta la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado, pues el propósito de la política de protección y atención a la persona migrante establecida en dicho cuerpo normativo de berá mantenerse vigente por trece años; no obstante, conforme el artículo 183, literales e) y o) de la normativa constitucional, un Presidente de la República no puede obligar a los que lo sucedan en el cargo a mantener su misma política personal, diseñada unilateralmente y determinada en concordancia con sus propios planes de gobierno para un periodo de trece años, los cuales podrían diferir u oponerse a los trazados por el nuevo gobierno; g) arguyeron que el poder reglamentario del Presidente de la Repúbl ica no lo faculta para vincular ni mucho menos para
gobierno para un periodo de trece años, los cuales podrían diferir u oponerse a los trazados por el nuevo gobierno; g) arguyeron que el poder reglamentario del Presidente de la Repúbl ica no lo faculta para vincular ni mucho menos para obligar -tácita o expresamentea aquellos otros presidentes que lo sucedan en el cargo, limitándoles el pleno ejercicio de ese poder, de ahí que debe aplicarse mutatis mutandi , la afirmación vertida por la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida dentro del expediente 1048 -99, relativa al ejercicio de laExpediente 152-2020 Página 7 de 34
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potestad legislativa; h) la normativa impugnada infringe los artículos 134, 152, 154, 157, 171 literal a), 183 literales a) y e) constitucionales , toda vez que el Presidente de la República carece de competencia alguna para invadir la potestad legislativa del Congreso de la República, dictando normas reglamentarias que modifiquen las disposiciones contenidas en las leyes emitidas por el Congreso de la República; y i) señalan que el acuerdo cuestionado conlleva una grave amenaza para el país, entendida como “un mal futuro o un peligro inminente ” que esta por sobrevenir, pues modifica leyes sin previa aprobación del Congreso de la República, permitien do así el cumplimiento de estipulaciones contenidas en un
amenaza para el país, entendida como “un mal futuro o un peligro inminente ” que esta por sobrevenir, pues modifica leyes sin previa aprobación del Congreso de la República, permitien do así el cumplimiento de estipulaciones contenidas en un convenio internacional celebrado en forma simplificada con los Estados Unidos de América, asimismo de sustraer al enjuiciamiento constitucional y al conocimiento del Congreso de la República conform e los artículos 172, literal l) y 183 literales k) y o) constitucionales, que le imponen al Presidente de la República someter a su aprobación cualquier, tratado, convenio o arreglo internacional y a los pronunciamientos vertidos por la Corte de Constituc ionalidad dentro de los expedientes 3829 -2019, 3849 -2019 y 3881 -2019. Asimismo, agregaron que la amenaza que se pretende evitar es que un acuerdo gubernativo con apariencia de legalidad, pueda hacer incurrir en responsabilidad al país.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la normativa reclamada. Se dio audiencia por el plazo de quince días a: a) el Presidente de la República de Guatemala; b) la Autoridad Migratoria Nacional, por medio del Vicepresidente de la República de Guatemala; c) el Instituto Guatemalteco de Migración, por medio de su Director; d) el Procurador de los Derechos Humanos; e) el Procurador General de la Nación, y f) el Mini sterio Público, por medio de la Fiscalía de AsuntosExpediente 152-2020
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Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Presidente de la República de Guatemala, expresó que, es un hecho notorio y de conocimiento público, que el catorce del p resente año, tomó posesión al cargo de Presidente constitucional, por lo que es claro y evidente que no tuvo participación en la emisión del acuerdo gubernativo impugnado; de esa cuenta, los funcionarios de la actual administración no han tenido responsabi lidad en torno a la emisión de la normativa que ahora se cuestiona. En ese sentido, indicó que la Corte de Constitucionalidad con base en lo expuesto, evaluación, estudio y análisis de los elementos manifestados por los accionantes y de las normas constitucionales que se estiman vulneradas, deberá determinar si el acuerdo cuestionado [emitido por el anterior Presidente de la República en Consejo de Ministros] efectivamente vulnera dichos preceptos constitucionales. Solicitó que se tome en consideración que no tiene responsabilidad alguna en torno a la normativa cuestionada, pues fue emitida por las anteriores autoridades que fungían al momento de la emisión y publicación de la misma. B) El Vicepresidente de la República de Guatemala, argumentó que: i) la audiencia es conferida a “la Autoridad Migratoria Nacional, por medio del Vicepresidente de la República ”; no obstante, que de conformidad con el artículo 117 del Código de
Vicepresidente de la República de Guatemala, argumentó que: i) la audiencia es conferida a “la Autoridad Migratoria Nacional, por medio del Vicepresidente de la República ”; no obstante, que de conformidad con el artículo 117 del Código de Migración se establece la integración de dicha la autoridad; de esa cuenta, el Vicepresidente de la República, únicamente ostenta la dirección de la misma, lo que no implica una designación expresa de la representación legal de esa autoridad; de ahí que, siendo dicha representación una ficción jurídica otorgada de forma expresa por la ley, su ausencia impide, en congruencia con el principio de legalidad, que la audiencia conferida para la Autoridad Migratoria Nacional, seaExpediente 152-2020 Página 9 de 34
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por medio del Vicepresidente de la República de Guatemala, al no ostentarse representación legal alguna; por ello, señal a que se evacua la audiencia únicamente como integrante de la Autoridad Migratoria Nacional; ii) las normas citadas por los accionantes regulan las funciones que competen a cada institución que conforman el aparato estatal, situación que debe ser considera da al momento de llevarse a cabo la confrontación constitucional que permita concluir la validez o no de la norma señalada de inconstitucional. Además señaló que conforme lo regulado en el artículo 114 del Código de Migración, se condiciona la validez de cualquier otra disposición que pretenda modificar o tergiversar de alguna forma
no de la norma señalada de inconstitucional. Además señaló que conforme lo regulado en el artículo 114 del Código de Migración, se condiciona la validez de cualquier otra disposición que pretenda modificar o tergiversar de alguna forma las funciones encomendadas a la Autoridad Migratoria Nacional, como el contenido del acuerdo gubernativo impugnado; iii) la primacía legislativa compete con exclusividad al Cong reso de la República de Guatemala, en ese sentido, indica que el Código de Migración tiene un status jerárquico superior a cualquier otra disposición emanada de fuente distinta y con un procedimiento que no se adecua al establecido para la reforma de las l eyes. De esa cuenta, indica, existe confrontación directa entre el acuerdo gubernativo impugnado y la Constitución Política de la República de Guatemala y pese a obviarse los mecanismos de reforma de ley sobre la base de la primacía legislativa, el Tribuna l Constitucional debe tomar en cuenta que existen elementos que deben ser analizados, como lo referente a la facultad otorgada por la norma constitucional y la Ley del Organismo Ejecutivo, para la emisión de normas como lo es el Acuerdo Gubernativo número 318-2019, y iv) señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores conforme el Decreto 44 -2016 del Congreso de la República, forma parte de la Autoridad Migratoria Nacional, situación que deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional. Solicitó que agotado el trámite se dicte la sentencia queExpediente 152-2020 Página 10 de 34
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en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que: i) el acuerdo gubernativo impugnado fue emitido conforme la faculta d reglamentaria que ostenta el Presidente de la República para desarrollar normas legislativas; sin embargo, dicha facultad se encuentra sujeta a los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, en ese sentido, el reglamento o acuerdo que desarrolle una norma superior, debe sujetarse al contenido de esta última, pues en caso de que la norma de rango inferior contradiga a la norma superior jerárquica, esa no tendrá validez. Respecto a los límites de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, la Corte de Constitucionalidad ya ha emitido pronunciamiento en sentencia dictada dentro del expediente 2692 -2011; ii) señaló que el acuerdo cuestionado colisiona con los principios de supremacía constitucional y legalidad, puesto que e n el caso concreto, la facultad reglamentaria del Presidente de la República se extralimita, en el sentido que otorga funciones al Ministerio de Relaciones Exteriores; no obstante que, dichas atribuciones han sido encomendadas a una autoridad distinta de conformidad el Decreto 44 -2016 del Congreso de la República, Código de Migración, la cual es
otorga funciones al Ministerio de Relaciones Exteriores; no obstante que, dichas atribuciones han sido encomendadas a una autoridad distinta de conformidad el Decreto 44 -2016 del Congreso de la República, Código de Migración, la cual es una norma superior; de esa cuenta conforme la jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico, entre una de sus manifestaciones esta l a prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior; iii) estima que se ha vulnerado el principio de reserva legal y reserva legal en materia de descentralización y autonomía, por la entrada en vigencia la n ormativa impugnada, en virtud que, por medio de dicho acuerdo se pretende imponer la dirección de la política migratoria al Ministerio de Relaciones Exteriores; sin embargo, dicha política conforme el artículo 114 delExpediente 152-2020 Página 11 de 34
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Código de Migración corresponde a la Autoridad Migratoria Nacional y al Instituto Guatemalteco de Migración su ejecución. En ese sentido, claramente el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene la potestad para emitir o dirigir la política migratoria, de ahí que, resulta considerable el ar gumento de los accionantes en el sentido que el acuerdo gubernativo impugnado modifica las funciones otorgadas al Ministerio de Relaciones Exteriores puesto que del análisis del artículo 38 de la
migratoria, de ahí que, resulta considerable el ar gumento de los accionantes en el sentido que el acuerdo gubernativo impugnado modifica las funciones otorgadas al Ministerio de Relaciones Exteriores puesto que del análisis del artículo 38 de la Ley del Organismo Ejecutivo no se determina ninguna de las f unciones concernientes a su ramo relacionados con la coordinación y dirección de la Política Migratoria, lo que contraviene lo regulado en Código de Migración. Asimismo conforme lo regulado en el artículo 117 del referido cuerpo legal, la Autoridad Migrato ria, está integrada por el Vicepresidente de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Desarrollo Social, el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el Ministro de Gobernación, el Director del Instituto Guatemalteco de Migración y el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Atención al Migrante de Guatemala; siendo el primero de los mencionados, quien tiene a su cargo la dirección de la Autoridad Migratoria Nacional y el Director del Instituto Guatemalteco de Migración quien fu nge como Secretario Técnico de la referida autoridad. Por lo tanto, pese a que el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros ministerios de Estado conforman la Autoridad Migratoria Nacional, estas no son las únicas entidades encargadas de la política migr atoria, puesto que también la conforman entes descentralizados que se rigen por su propia ley. De esa cuenta señala que, si bien, la facultad reglamentaria le otorga al Presidente de la República de Guatemala la atribución de desarrollar los conceptos establecidos en normas ordinarias de mayor jerarquía, también lo es que, para ello debe respetar el contenido de dichas normas sin causar una confrontaciónExpediente 152-2020
de la República de Guatemala la atribución de desarrollar los conceptos establecidos en normas ordinarias de mayor jerarquía, también lo es que, para ello debe respetar el contenido de dichas normas sin causar una confrontaciónExpediente 152-2020 Página 12 de 34
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sustancial del mismo. Aducen que en ese sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el f allo de siete de febrero de dos mil diecisiete, dictado dentro del expediente 2686 -2016. De esa cuenta, a su juicio, la disposición impugnada, colisiona con los principios de reserva legal y reserva legal en materia de descentralización y autonomía; iv) en lo que respecta a la colisión de la normativa cuestionada con el principio de libre conducción política por el gobernante de turno, la fiscalía aludida estima que si bien es cierto el acuerdo impugnado estable un período de cumplimiento que trasciende el mandato del Presidente de la República y del Consejo de Ministros, quienes lo emitieron [20192032] ello no puede constituir una vulneración o colisión con el principio constitucional señalado, pues al haberse emitido la norma impugnada dentro de la facultad reglamentaria que le asiste al Presidente de la República de Guatemala, por el mismo medio también le asiste el derecho a los gobernantes futuros para dejarlo sin efecto, ya sea por su modificación o derogación, pues con base en la
facultad reglamentaria que le asiste al Presidente de la República de Guatemala, por el mismo medio también le asiste el derecho a los gobernantes futuros para dejarlo sin efecto, ya sea por su modificación o derogación, pues con base en la facultad reglamenta ria regulada en el artículo 183, inciso e) de la normativa constitucional, el Presidente de la República tiene la potestad de sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por las leyes, sin alterar su espíritu, es decir, se encuentra autorizado para emitir acuerdos que velen por el estricto cumplimiento de disposiciones ordinarias, pudiendo por tal medio dejar sin efecto en su totalidad la norma impugnada por ser una norma de igual je rarquía; de ahí, que a su juicio, no existe contravención a dicho principio constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total interpuesta y se emitan las demás consideraciones que en Derecho correspondan. D) El Instituto Guatemalteco de Migración, por medio de su Director, señaló que: i) para que una acción deExpediente 152-2020 Página 13 de 34
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inconstitucionalidad se pueda promover se requiere que: a. la ley que se impugne, total o parcialmente deba contener una transgresión a un precepto constitucional ;
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inconstitucionalidad se pueda promover se requiere que: a. la ley que se impugne, total o parcialmente deba contener una transgresión a un precepto constitucional ; b. la ley o norma cuestionada debe estar vigente y que afecte en abstr