Inconstitucionalidad General_1525-2012 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1525-2012 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1525-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1525-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,
HÈCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, G LORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el abogado José Leonel Cordón Anleu contra el inciso b) y última oración del inciso c) del artículo 4, así como el inciso b) del artículo 6, ambos del Reglamento de Publicidad Móvil en el Municipio de Guatemala, contenido en el Acuerdo COM-035-08, emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, el di ecisiete de noviembre de dos mil ocho. El solicitante actuó con su patrocinio y el de los abogados Sharon Karina Hernández Rivas y Javier Antonio Sandoval Ruiz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el postulante se resume así: a) el Código Municipal le concede ciertas facultades normativas a las municipalidades dentro de sus respectivas competen cias constitucionales, de las que quedan fuera la creación de cargas tributarias, incluso municipales, cuya aprobación corresponde solamente al Congreso de la República, de
facultades normativas a las municipalidades dentro de sus respectivas competen cias constitucionales, de las que quedan fuera la creación de cargas tributarias, incluso municipales, cuya aprobación corresponde solamente al Congreso de la República, de conformidad con los artículos 239 y 171 literal c) de la Constitución Política de l a República de Guatemala; b) las normas reglamentarias impugnadas establecen la obligación de pagar ocho mil quetzales para que los prestadores del servicio de publicidad móvil puedan registrarse y renovar o actualizar anualmente su inscripción ante la municipalidad de Guatemala, lo que constituye una carga tributaria que proviene de un órgano que carece de capacidad para emitirla y, por ello, contravienen los preceptos constitucionales citados en literal anterior, así como los artículos 26 y 43 del mismo cuerpo normativo. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida y, como consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico los preceptos cuestionados.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se tuvo como intervinientes a la Municipalidad de Guatemala, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Guatemala expuso: a) es la encargada de la regulación, control, ordenamiento y administración del tránsito vehicular; asimismo de prestar la seguridad vial necesaria del tránsito para los peat ones; derivado de ello, el Concejo
A) La Municipalidad de Guatemala expuso: a) es la encargada de la regulación, control, ordenamiento y administración del tránsito vehicular; asimismo de prestar la seguridad vial necesaria del tránsito para los peat ones; derivado de ello, el Concejo Municipal emitió el Reglamento de Publicidad Móvil para el citado municipio, instrumento que contiene los parámetros reglamentarios, definidos mediante criterios técnicos y necesarios para ordenar la prestación del servic io de publicidad móvil, así como proteger a las personas y vehículos que transitan por la vía pública; b) la renta creada mediante los artículos cuestionados instituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas indi viduales o jurídicas que encuadran su actividad en losExpediente 1525-2012 2
supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago de uso de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad, por esa razón los referidos preceptos no transgreden la norma constitucional, pues no disfrazan un arbitrio, sino se configuran como el desarrollo de una facultad legalmente establecida en el Código Municipal; c) las arterias de tránsito no tienen por finalidad proporcionar a los particulares mecanismos de lucro en perjuicio de la seguridad vial, sino que son concebidas para facilitar la movilización de las personas; por lo que las personas individuales o jurídicas que con ánimo de lucro proceden a la utilización de las vías (entendidas como bienes públicos de uso común), y cuando un particular se aprovecha de
concebidas para facilitar la movilización de las personas; por lo que las personas individuales o jurídicas que con ánimo de lucro proceden a la utilización de las vías (entendidas como bienes públicos de uso común), y cuando un particular se aprovecha de la posesión de cualquier bien público municipal está obligado a retribuirle al Estado, a través de las Municipal idades, por el aprovechamiento que realiza en perjuicio de los vecinos; d) de la lectura del memorial inicial de la presente inconstitucionalidad, no es posible determinar el planteamiento concreto que sustenta la posición del accionante, por cuanto se limitó a indicar que el Acuerdo objetado restringe los derechos constitucionales de libertad de tránsito y libertad de comercio, sin esgrimir en forma inteligible e indubitable los motivos jurídicos que demuestren la confrontación de la citada normativa frente a la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general. B) La Superintendencia de Administración Tributaria arguyó: a) el accionante denuncia que los artículos impugnados se oponen a la libertad de tránsito y de comercio, pero no formuló una confrontación clara y coherente, omisión que imposibilita al Tribunal Constitucional efectuar el análisis jurídico respectivo, pues es obligación del postulante establecer de manera razonada, clara y precisa, la confrontación existente entre cada uno de los artículos de la ley impugnada, y las normas constitucionales que estima violadas; como se observa del contenido de su libelo, se concreta solamente a citar los preceptos, tanto reglamentarios, como fundamentales, sin expresar porqué a su criterio considera que aquellos son
las normas constitucionales que estima violadas; como se observa del contenido de su libelo, se concreta solamente a citar los preceptos, tanto reglamentarios, como fundamentales, sin expresar porqué a su criterio considera que aquellos son inconstitucionales; b) el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, en ejercicio de su autonomía y atendiendo a lo normado en el artículo 35 inciso n) del Código Municipal, dispuso fijar la modalidad de cobro que establecen los artículos impugnados, como una compensación a la contaminación visual, garantizando la seguridad de los usuarios de la vía pública, evitar la saturación vehicular y ejercer un efectivo control relacionado con el servicio de publicidad móvil, cuyos sujetos activos son generalmente entidades del sector privado, que poseen liquidez financiera y económica, que prestan el servicio de publicidad móvil. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde . C) El Ministerio Público expuso: a) el postulante no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la inconstitucionalidad, pues no expresó motivación lógico jurídica que revele que las normas impugnadas infringen las constitucionales, de conformidad con lo que establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) la deficiencia en el planteamiento formulado por el accionante, impide efectuar el estudio comparativo que permita determinar la vulneración constituci onal que denuncia; no obstante, advirtió que las normas impugnadas no contravienen el principio de legalidad, ni el ámbito de la potestad reglamentaria, como lo argumenta el peticionario, por el contrario, desarrollan el contenido de los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de
ni el ámbito de la potestad reglamentaria, como lo argumenta el peticionario, por el contrario, desarrollan el contenido de los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 3, 9, 33, 35 literales a), e i), 100 literal h) y 151 del Código Municipal. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.Expediente 1525-2012 3
CONSIDERANDO - ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pueda el tribunal constitucional susti tuir al solicitante en el cumplimiento de esa obligación. - IIJosé Leonel Cordón Anleu promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 4 inciso b) y última oración del inciso c), y artículo 6 inciso b) del Reglamento de Publ icidad Móvil en el Municipio de Guatemala, Acuerdo COM -035-08, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, los que respectivamente, establecen: El artículo 4 regula: “Las personas individuales o jurídicas que presten el servicio de publicid ad móvil a través del espacio público, deberán dirigirse a EMETRA y realizar lo siguiente: (…) b) Realizar el pago correspondiente al registro inicial del
establecen: El artículo 4 regula: “Las personas individuales o jurídicas que presten el servicio de publicid ad móvil a través del espacio público, deberán dirigirse a EMETRA y realizar lo siguiente: (…) b) Realizar el pago correspondiente al registro inicial del solicitante una vez este sea aprobado por EMETRA, el cual tendrá un costo de ocho mil quetzales (Q. 8 000.00). c) Realizar la renovación y actualización del registro anual ante EMETRA como prestador del servicio de publicidad móvil, así como el pago correspondiente anual de ocho mil quetzales (Q.8000.00). (…)”. El artículo 6 del citado Reglamento preceptúa : “ Para que un vehículo pueda prestar el servicio de publicidad deberá cumplir con los siguientes requisitos: (…) b) Realizar el pago correspondiente, en caso sea aprobada la autorización de circulación para cada unidad o vehículo de publicidad móvil el cu al tiene un costo de ocho mil quetzales ( Q. 8000.00) trimestrales (…)”. Como fundamento de su impugnación, el accionante argumenta que los preceptos reglamentarios establecen una carga tributaria que restringe la libertad de tránsito y de comercio, y como tal, solamente puede ser regulada por el Congreso de la República; por lo que considera que las referidas normas contravienen los artículos 26, 43, 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIDebido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en
leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. En el presente caso, este Tribunal advierte que el accionante fue omiso en cuanto a expresar argumentos netamente jurídicos que permitan conocer cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en que apoya la impugnación que promueve, dado que se limitó únicamente a indicar que la restricción a las normas fundamentales que señala violadas, se da como consecuencia “ de que las correspondientes cargas tributarias dispuestas por dichos artículos reglamentarios solo podrían eventualmente encontrarse establecidas por medio de un Decreto del Congreso de la República…”, obviando efectuar la comparación normativa de los preceptos reglamentarios que objeta, frente a cada una de las normas constitucionales que estima transgredidas por aquellos . A ese respecto, se estima oportuno hacer referencia a la jurisprudencia emitida por esta Corte, en la que haExpediente 1525-2012 4
establecido: “Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenid a en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese „en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación‟, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y res olver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de
los motivos jurídicos en que descansa la impugnación‟, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y res olver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas”. Expediente ciento setenta y cinco - noventa y cinco (175 -95), en similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en expedientes trescientos cinco – noventa y cinco (305 -95) y acumulados ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, noveciento s cuarenta y cinco - noventa y seis (886/887/944/945-96). De manera que ante el deficiente planteamiento formulado por el accionante, para sustentar la inconstitucionalidad de las normas enjuiciadas, frente a los artículos 26, 43, 171 literal c) y 239 de l a Ley Matriz, esta Corte se ve imposibilitada jurídicamente de efectuar el examen respectivo, tal y como lo establece el artículo 30 del Acuerdo 4 -89 de este Tribunal, razón por la cual esta acción constitucional debe ser declarada sin lugar; adicionalmente, debe imponerse a cada uno de los abogados auxiliantes la multa que corresponde, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 140, 142, 143, 146, 149, 150, 163 inciso a) y 185 de la
Artículos citados y 267, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 140, 142, 143, 146, 149, 150, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Consti tucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por José Leonel Cordón Anleu contra el Reglamento de Publicidad Móvil en el Municipio de Guatemala, emitido por el C oncejo Municipal de la ciudad de Guatemala, mediante Acuerdo COM - cero treinta y cinco - cero ocho (COM -035-08). II) No se condena en costas al accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobro. III) Se impone multa de un mil quetzales a cada uno d e los abogados patrocinantes; Sharon Karina Hernández Rivas, Javier Antonio Sandoval Ruiz y José Leonel Cordón Anleu, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, debiéndo se cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. IV) Notifíquese.