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Inconstitucionalidad General_1526-2020 -Ley de Salarios

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1526-2020 -Ley de Salarios
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Página 1 de 42 Expediente 1526-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1526-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO

MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ, JOSÉ MYNOR PAR USEN y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de la frase “y las municipalidades” contenida en el artículo 25 de la Ley de Salarios de la Administración Pública , Decreto Número 11-73 del Congreso de la República, promovida por Pedro de Jesús Mix Álvarez . El solicitante ac tuó con el auxilio de los Abogados Marco Tulio Escobar Herrera, Héctor Vinicio Calderón González y Eskevin Noé Castellanos Mérida . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DEL PRECEPTO JURÍDICO ACUSADO DE INCONSTITUCIONAL Artículo 25 de la Ley de Salarios de la Administración Pública , Decreto Número 11-73 del Congreso de la República : “Clases pasivas. No puede hacerse efectiva ninguna pensión mientras el beneficiario esté desempeñando algún cargo

Artículo 25 de la Ley de Salarios de la Administración Pública , Decreto Número 11-73 del Congreso de la República : “Clases pasivas. No puede hacerse efectiva ninguna pensión mientras el beneficiario esté desempeñando algún cargo remunerado en los organismos del Estado, en sus instituciones descentralizadas, autónomas o semiautónomas, y las municipalidades. Esta disposición no implicaPágina 2 de 42 Expediente 1526-2020

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prohibición para que se tramiten los expedientes respectivos”. [El texto resaltado es el expresamente denunciado.]

II. FUNDAMENTOS JURÍ DICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL El accionante solicit a emitir pronunciamiento declarando inconstitucional la disposición antes referida, debido a que contraviene los artículos 1°, 15, 44, 101, 113, 175, 253 y 262 constitucionales, con sustento en los siguientes motivos: i) la disposición citada que contiene la frase denunciada de inconstitucional –artículo 25 de la Ley de Salarios de la Administración Pública – es ambivalente, porque en su texto, regula dos prestaciones económicas distintas, cuya aplicación depende de leyes específicas, es decir que, por un la do, dispone sobre la materia de salarios de la Administración Pública y, por el otro, respecto del régimen de clases pasivas; ii) con relación a esto último , el artículo referido incluye y reconoce a las municipalidades como parte integrante del gobierno c entral, perjudicando a trabajadores que gozan del beneficio del pago de pensión por jubilación antes de

pasivas; ii) con relación a esto último , el artículo referido incluye y reconoce a las municipalidades como parte integrante del gobierno c entral, perjudicando a trabajadores que gozan del beneficio del pago de pensión por jubilación antes de ingresar al servicio municipal, en el cual existe un plan de prestaciones económicas distinto al de la administración central , menoscabando con ello, el derecho humano de percibir una jubilación, así como la autonomía municipal reconocida a favor de los entes ediles en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iii) el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial establece que las leyes se derogan parcialmente por incompatibilidad de disposiciones contenidas en leyes nuevas, por lo que al existir una nueva normativa que regul e lo concerniente a salarios y clases pasiva s de las municipalidades y sus tra bajadores –Ley de Servicio Municipal (mil novecientos ochenta y siete) y Código Municipal (dos mil dos) –, se advierte que la frasePágina 3 de 42 Expediente 1526-2020

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acusada de inconstitucional contraviene lo dispuesto en el artículo 15 constitucional, que prohíbe la retroactividad de la ley , en ese sentido, siendo que la Ley de Salarios de la Administración Pública entró en vigencia el uno de julio de mil novecientos setenta y tres, debe estarse a lo dispuesto en las leyes posteriores (Código Municipal y Le y de Servicio Municipal) ; iv) la Ley de Salarios de la Administración Pública , Decreto Número 11-73 del Congreso de la República, es una disposición desactualizada y no se encuentra acorde con las

posteriores (Código Municipal y Le y de Servicio Municipal) ; iv) la Ley de Salarios de la Administración Pública , Decreto Número 11-73 del Congreso de la República, es una disposición desactualizada y no se encuentra acorde con las circunstancias modernas de la administración pública ni es razonable con el sistema legal vigente, motivo por el cual deviene contraria a las normas constitucionales y ordinarias, vulnerando así, los derechos y garantías de los entes ediles y de sus trabajadores ; v) el artículo 253 constitucional establece que las municipalidades gozan de autonomía y las relaciones laborales de estas con sus empleados se regirán por la Ley de Servicio Munic ipal, según lo establecido en el artículo 262 del Texto Fundamental; por consiguiente, la frase impugnada también viola la mencionada disposición constitucional, puesto que es a través de aquella norma ordinaria, mediante la cual debe regularse todo lo referente a las relaciones laborales de los funcionarios y empleados municipales , incluidos los salarios y el plan de prestaciones ; vi) el artículo 52 de la Ley de Servicio Municipal recoge que cada municipalidad deberá elaborar un plan de salarios para los empleados comprendidos en el servicio de carrera, en tal sentido, esa norma constituye ley específica para regular lo referente a salarios de empleados municipales y, por consiguiente, la frase reprochada debe excluirse del ordenamiento jurídico vigente; vii) el artículo 25 que contiene la frase impugnada, únicamente debe ordenar lo relativo a salarios y clases pasivas de los trabajadores de los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas yPágina 4 de 42 Expediente 1526-2020

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trabajadores de los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas yPágina 4 de 42 Expediente 1526-2020

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autónomas o semiautónomas, mas no a los funcionarios y empleados municipales por el principio de especialidad antes indicado ; viii) al entrar en vigencia la Ley de Servicio Municipal, Decreto Número 1-87 del Congreso de la República, catorce años más tarde que la Ley de Salarios de la Administración Pública, Decreto Número 11-73 del Congreso de la República , lo contenido en esta últim a, incluyendo la disposición cuestionada , quedó sin vigencia por incompatibilidad con la ley más reciente, deviniendo nula ipso jure , de conformidad con el artículo 1 de la Ley citada , siendo la más reciente la que dispone lo relacionado con el tema de salarios de los trabajadores municipales , por lo que la existencia de la disposición denunciada se contrapone a los artículos 175 constitucional y 8 de la Ley del Organismo Judicial , sobre jerarquía constitucional ; ix) la modernización del Derecho impulsa el principio de progresividad de las prestaciones laborales, por lo que no debe prohibirse que un ex trabajador del gobierno central, jubilado en el régimen de clases pasivas civiles del Estado , trabaje en las instituciones municipales, siempre que cuente con las aptitudes necesarias y se encuentre con capacidades físicas de desempeño y, por consiguiente, le asista el derecho a obtener otros ingresos, pues no hacerlo conllevaría violación al derecho al trabajo y protección a la persona ; x) actualmente la frase impugnada no es compatible

capacidades físicas de desempeño y, por consiguiente, le asista el derecho a obtener otros ingresos, pues no hacerlo conllevaría violación al derecho al trabajo y protección a la persona ; x) actualmente la frase impugnada no es compatible con la Ley de Servicio Municipal y el Código Municipal precitados, por los cambios que se han introducido en esta época, pudiéndose comprobar que ahora las municipalidades ejercen su propia autonomía; xi) la frase impugnada se opone a lo establecido en el artículo 3 del Código Municipal que establece que las municipalidades, en el ejercicio de su autonomía , se encuentran facultadas para emitir las ordenanzas y los reglamentos que estimen pertinentes, entre los que se ubican aquellos encaminados a la disposición de los recursos y bienes propios dePágina 5 de 42 Expediente 1526-2020

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los entes ediles. Lo anterior evidencia que aquellos no forman parte del gobierno central, por consiguiente, las jubilaciones que reciben los empleados de las municipalidades como derecho adquirido en otros regímenes de protección civil, de conformidad con el artículo 3 del Código Municipal, no deben ser prohibidos por la normativa denunciada, dado que aquella limitación únicamente aplica a los servidores público s de los organismos del Estado y sus instituciones descentralizadas, autónomas y semiautónomas ; xii) la frase cuestionada resta positividad al artículo 25 que contiene la frase objetada, porque se opone a los principios de supremacía constitucional y jerarquía norma tiva consagrados constitucionalmente; xiii) se inobserva el artículo 253 porque se desconoce el

positividad al artículo 25 que contiene la frase objetada, porque se opone a los principios de supremacía constitucional y jerarquía norma tiva consagrados constitucionalmente; xiii) se inobserva el artículo 253 porque se desconoce el mandato por el cual las municipalidades tienen derecho a ejercer su propia autonomía, por lo que al incluirse la frase reprochada en la disposición impugnada, se contra ría la competencia institucional de las municipalidades, disminuyendo y tergiversando la autonomía conferida, en lo relativo a regular los salarios de los funcionarios y empleados municipales y el manejo, en general, del patrimonio propio de estas; xiv) se establece un impedimento de pago de salario a trabajadores municipales si estos reciben pensión por jubilación con el Estado ; empero, el legislador omitió reconocer que ese tipo de pensión constituye un derecho obtenido con contribuciones pagadas con anterioridad y cuya percepción no puede ser suspendid a en ningún caso , porque de hacerlo se vulneraría el derecho humano del disfrute de la misma; xv) vedar el pago de pensión a un jubilado del Estado por el hecho de trabajar en una municipalidad trasgrede el principio constitucional de protección a la persona establecido en el artículo 1 º constitucional; o) la pensión por jubilación es un derecho inherente a la persona humana, establecido en el artículo 44 constitucional, desarrollado por la Ley dePágina 6 de 42 Expediente 1526-2020

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Clases Pasivas del Estado, Decreto Número 63-83 del Congreso de la República, normativa que no prohíbe que un ju bilado pueda laborar en una municipalidad;

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Clases Pasivas del Estado, Decreto Número 63-83 del Congreso de la República, normativa que no prohíbe que un ju bilado pueda laborar en una municipalidad; xvi) si bien la Ley de Clases Pasivas del Estado ordena suspender el goce de jubilación a trabajadores del gobierno central que se encuentren especificados en el objeto establecido en el artículo 1 de la referida ley, no limita que estos puedan trabajar en otra entidad que tenga un plan de prestaciones distinto, como es el caso de las municipalidades . En ese sentido, los trabajadores municipales no se encuentran contemplados en el artículo 1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y ello se debe a que las municipalidades cuentan con su propio régimen de pensiones; xvii) de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , cuando un pensionado pretende laborar de nuevo para el gobierno central, tiene la obligación de dar aviso a la Dirección de Contabilidad del Estado para suspender el pago de la pensión, porque no puede pagársele conjuntamente la pensión por jubilación y el salario correspondiente, ambos provenientes del mismo presupuesto general, pero sí puede ser empleado de cualquier municipalidad sin estar obligado a dar el aviso referido porque su salario no será pagado con fondos provenientes del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, sino que, con fondos propios de la municipalidad empleadora; xviii) si el artículo 11 4 constitucional es taxativo al referirse a personas jubiladas con cargo al régimen de clases pasivas del Estado, queda comprobado que ello no alcanza a los trabajadores municipales, quienes pueden laborar en las entidades ediles, aún y cuando , gocen del pa go de pensión por jubilación del régimen de

cargo al régimen de clases pasivas del Estado, queda comprobado que ello no alcanza a los trabajadores municipales, quienes pueden laborar en las entidades ediles, aún y cuando , gocen del pa go de pensión por jubilación del régimen de clases pasivas del Estado, sin que ello implique un reingreso al servicio público en el gobierno central y, como consecuencia, deba suspenderse ni revisarse el pago de la pensión. Esto porque, cuando un trabajado r ingresa al servicio públicoPágina 7 de 42 Expediente 1526-2020

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municipal, su salario se paga del presupuesto de ingresos y egresos de la municipalidad empleadora; es decir, de sus fondos propios, desvaneciéndose la idea de que se perciben dos ingresos de una misma fuente presupuestaria. Esto último, se confirma con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Servicio Municipal que, en su literal g), que reconoce como derecho de los trabajadores municipales el “gozar de pensiones, jubilaciones y montepíos de conformidad con el Plan de Pres taciones del Empleado Municipal y demás leyes específicas” . En ese sentido, un ex trabajador del gobierno central tiene el derecho al beneficio de pensión civil por jubilación en forma continua y sin ninguna limitación, porque ese beneficio es un derecho a dquirido, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108 constitucional , por lo que es inconstitucional que un jubilado que ingrese al servicio municipal deba dar aviso a la Dirección de Contabilidad del Estado para la suspensión del pago de su pen sión civil por jubilación, no obstante en el ámbito municipal rige el Plan de Prestaciones del Empleado Municipal,

ingrese al servicio municipal deba dar aviso a la Dirección de Contabilidad del Estado para la suspensión del pago de su pen sión civil por jubilación, no obstante en el ámbito municipal rige el Plan de Prestaciones del Empleado Municipal, Decreto 44-94 del Congreso de la República, que constituye un régimen distinto al establecido en la Ley de Clases Pasivas del Estado sin que exista prohibición para que un jubilado pueda desempeñarse en otro plan diferente; xix) en la administración pública existen varios planes de prestaciones y en ninguno de ellos se contempla que deba suspenderse la pensión por desempeñar en un cargo sujeto a un plan diferente, respetándose la libertad de acción consagrada en el artículo 5° constitucional, pues subsisten el beneficio continuo de una persona que goza de pensión por jubilación adquirida en el régimen de clases pasivas del Estado y el derecho de trabajar en otra entidad, en la que opere un régimen distinto; xx) en los diferentes regímenes de previsión civil, con planes de prestaciones que garantizan el pago de pensiones por jubilación, no se contemplaPágina 8 de 42 Expediente 1526-2020

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que deba suspenderse la misma cuando se ejerce un cargo en la administración pública municipal (para el efecto, c itó el Plan de Prestaciones del Banco de Guatemala, el Fondo de Pensiones del Instituto Nacional de Electrificación, el Plan de Prestaciones del Empleado Municipal, el Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala), por lo que la frase denunciada limita el ejercicio de tales derechos –percibir un salario y una pensión por jubilación –; xxi)

Plan de Prestaciones del Empleado Municipal, el Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala), por lo que la frase denunciada limita el ejercicio de tales derechos –percibir un salario y una pensión por jubilación –; xxi) en sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil diecisiete, en los expedientes acumulados 5799 -2016 y 6261 -2016, la Corte de Constitucionalidad decl aró inconstitucional una frase de la Ley de Clases Pasivas del Estado que impedía a un docente gozar del beneficio de una jubilación si desempeñaba un trabajo para el Estado de Guatemala , con el argumento que no era factible asumir que si un empleado docente gozaba del beneficio de una jubilación, no podía disfrutar de su remuneración por desempeñar un trabajo con el Estado, impidiéndole recibir las dos prestaciones económicas a la vez, por lo que la misma situación opera para el caso de jubilados que deseen ingresar al servicio público municipal , quienes no pueden ser excluidos ni dejar de percibir ambas compensaciones económicas ; xxii) restringe el derecho de protección a la persona garantizado en el artículo 1° constitucional, pues limita uno de los derec hos inherentes a la persona contenido en el artículo 44 de la Ley Fundamental –el derecho a una pensión por jubilación– , producto de haber cotizado al régimen de clases pasivas civiles del Estado, particularmente de aquellos que, luego de haber laborado en el gobierno central y que gozan de pensión civil por jubilación, se les excluye el pago de esta última, si ingresan a laborar para una de las municipalidades del país; xxiii) el artículo 44 constitucional estipula que los derechos y garantías que otorga la Constitución

que gozan de pensión civil por jubilación, se les excluye el pago de esta última, si ingresan a laborar para una de las municipalidades del país; xxiii) el artículo 44 constitucional estipula que los derechos y garantías que otorga la Constitución Política de la República, no excluyen otros que, aunque no figuren expresamentePágina 9 de 42 Expediente 1526-2020

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en ella, son inherentes a la persona humana. En ese sentido, en el caso concreto, no es factible que se excluya el ejercicio de dos derechos humanos simultáneamente –derecho a percibir un salario y derecho a percibir una pensión civil por jubilación –, por lo que la frase denuncia da deviene inconstitucional frente a esta disposición; xxiv) se trasgrede el artículo 101 constitucional, porque todo extrabajador del Estado tiene el derecho inherente al trabajo y puede entablar relación laboral con cualquiera de las municipalidades del país, sin perjuicio de percibir el pago de pensión civil por jubilación conforme a la Ley de Clases Pasivas del Estado, Decreto Número 63-83 del Congreso de la República, puesto que las entidades municipales pagan los salarios de sus trabajadores con cargo a sus ingresos propios y, en materia de jubilaciones, cuentan con su propio Plan de Prestaciones; por consiguiente, el nuevo vínculo laboral con las entidades ediles, no debe interpretarse como un reingreso al servicio público en los organismos del Estado o de sus entidades descentralizadas, como está establecido en el artículo 26 de la Ley anteriormente citada; xxv) se contraviene el artículo 113 constitucional, en cuanto al derecho de los guatemaltecos a optar a empleos o

Estado o de sus entidades descentralizadas, como está establecido en el artículo 26 de la Ley anteriormente citada; xxv) se contraviene el artículo 113 constitucional, en cuanto al derecho de los guatemaltecos a optar a empleos o cargos públicos, pues se está limitando aquella posibilidad de optar a un trabajo en la Administración Pública, por el mero hecho de gozar de una pensión civil por jubilación, no obstante se cumpla con todos los requisitos de meritocracia. En ese sentido, la Ley de Salarios de la Administración Pública, Decreto Número 11-73 del Congreso de la República, al incluir lo relativo a las clases pasivas de las municipalidades, lo hace en forma indebida, constituyendo una disposición jurídicamente anti técnica, pues la disposición que p rohíbe hacer efectivo el pago de la pensión por jubilación si el beneficiario está desempeñando un cargo remunerado, únicamente aplica si este reingresa al servicio público en losPágina 10 de 42 Expediente 1526-2020

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organismos de Estado y entidades descentralizadas; mas no a las municipalidades, las que disponen de su propio patrimonio para el pago de los salarios y cuenta con su propia normativa respecto de las remuneraciones y clases pasivas, de manera específica; xxvi) la frase denunciada contraría disposiciones constitucionales que, jerárquicamente, están en primer orden y garantizan a las personas el respeto al derecho humano al trabajo, al pago de jubilación en forma simultánea y, por consecuencia lógica, a gozar de u na mejor calidad de vida; y xxvii) el artículo que contiene la frase denunciada debió

garantizan a las personas el respeto al derecho humano al trabajo, al pago de jubilación en forma simultánea y, por consecuencia lógica, a gozar de u na mejor calidad de vida; y xxvii) el artículo que contiene la frase denunciada debió limitarse a regular los salarios de los Organismos del Estado, sus instituciones descentralizadas, autónomas y semiautónomas, pero no aquellos que son competencia de las municipalidades, circunstancia que trasgrede la autonomía municipal reconocida en el artículo 253 constitucional y desarrollada en la ley ordinaria de la materia.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que: i) para la procedencia de una acción de inconstitucionalidad de carácter general, es necesario que la norma cuestionada se encuentre vigente y afecte de manera abstracta a la población para que surta sus efectos erga omnes; ii) los argumentos confrontativos expuestos por el solicitante resultan insuficientes para efectuar el análisis requerido, ya que su exposición es general y carece dePágina 11 de 42

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claridad y precisión en cuanto a los preceptos constitucionales que aduce

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claridad y precisión en cuanto a los preceptos constitucionales que aduce vulnerados y la forma en que estos colisionan con la normativa impugnada; iii) las argumentaciones del accionante contienen enunciados de orden genérico que son invocados como premisa mayor por el interponente de la inconstitucionalidad y, al carecer del razonamiento confrontativo evidencia la carencia de motivos para expulsar la n orma cuestionada del ordenamiento jurídico; iv) la falta de argumentación apropiada y puntual es una falencia que no puede ser suplida por el Tribunal Constitucional, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutra lidad e independencia que debe caracterizarla; v) la Ley de Salarios de la Administración Pública citada fue promulgada con el fin de proteger la dignidad de los trabajadores al servicio de la Administración Pública; y vi) la frase objetada no reviste vici o de inconstitucionalidad, debido a que regula aspectos relacionados al salario y no a requisitos para obtener una pensión o constituirse en una limitación para alcanzar los fines del Estado. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional incoada. B) El Ministerio Público manifestó que: i) la acción de inconstitucionalidad instada debe ser declarada sin lugar porque el solicitante posee la carga procesal de aportar razonamientos jurídicos concretos y precisos que evidencien el sustrato argumentativo suficiente que permita advertir la inconstitucionalidad contenida en la fra se impugnada; ii) no puede señalarse de

posee la carga procesal de aportar razonamientos jurídicos concretos y precisos que evidencien el sustrato argumentativo suficiente que permita advertir la inconstitucionalidad contenida en la fra se impugnada; ii) no puede señalarse de inconstitucional el hecho razonable que mientras una persona se encuentre desempeñando un cargo remunerado en una municipalidad, no sea permisible que se haga efectiva una pensión, porque ese beneficio se obtiene al cumplir los requisitos legalmente establecidos conforme la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, por lo que, aun cuando en materia de inconstitucionalidad de leyes no esPágina 12 de 42 Expediente 1526-2020

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viable que se realice una confrontación entre normas ordinarias, se advierte que la norma impugnada se encuentra en armonía con la ley referida, sin que exista contradicción entre ellas; y iii) el Congreso de la República impuso condiciones para el goce de una pensión por jubilación, contemplando excepciones a la regla de tener que acre ditar el hecho de no prestar servicios al Estado, entidades descentralizadas o autónomas. Por lo antes expuesto, solicitó que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no presentó alegatos. B) El Congreso de la República ratificó los argumentos expuestos al evacuar la audiencia otorgada por quince días.

Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público repitió los alegatos señalados en la audiencia anterior y

los argumentos expuestos al evacuar la audiencia otorgada por quince días. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público repitió los alegatos señalados en la audiencia anterior y solicitó que, al emitir la sentencia respectiva, se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO – I – Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) la ley que se impugne, total o parcialmente debe contener una transgresión a un precepto constitucional; b) la ley o norma cuestionada debe estar vigente y debe afectar a toda la población, por sus efectos erg a omnes; y c) la exposición de razonamiento debe ser suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de laPágina 13 de 42 Expediente 1526-2020

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colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. Asimismo, si esta Corte, co mo supremo tribunal en materia de constitucionalidad, constata que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, deberá

conculcadas por ella. Asimismo, si esta Corte, co mo supremo tribunal en materia de constitucionalidad, constata que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes. – II – Del planteamiento de inconstitucionalidad general parcial Pedro de Jesús Mix Álvarez plantea acción de inconstitucionalidad general parcial de la frase “y las municipalidades” contenida en el artículo 25 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Decreto 11 -73 del Congreso de la República, ya que –a su criterio – se violan los artículos 1°, 15, 44, 101, 113, 175 , 253 y 262 de la Constitución Política de la República de Guatemala , de conformidad con los argum entos plasmados en el apartado respectivo del presente fallo, con los que el interponente expuso las razones por las que estima que el precepto legal antes indicado trasgrede el texto constitucional. Los argumentos fundantes del planteamiento de inconstitucionalidad han quedado descritos en el numeral romano (III) antecedente, denominado “Fundamentos Jurídicos de la Denuncia de Inconstitucionalidad General Parcial” , los cuales se sintetizan en la forma siguiente: a) el artículo que contiene la frase denunciada de inconstitucional se refiere a dos prestaciones distintas: salario y pensión por jubilación, sin distinguir que las municipalidades no forman parte del gobierno central y, por ende, se encuentran reguladas por leyes específicas –

denunciada de inconstitucional se refiere a dos prestaciones distintas: salario y pensión por jubilación, sin distinguir que las municipalidades no forman parte del gobierno central y, por ende, se encuentran reguladas por leyes específicas – Código Municipal y Ley de Servicio Municipal –, según el artículo 262 del MagnoPágina 14 de 42 Expediente 1526-2020

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Texto, no debiendo ser considerados los trabajadores municipales en la Ley de Salarios de la Administración Pública, Decreto Número 11 -73 del Congreso de la República ni sus relaciones laborales regirse por esta disposición ; b) se desconoce

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