Inconstitucionalidad General_1530-2019 -Decreto 01-2019 del Tri
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1530-2019 -Decreto 01-2019 del Tri
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página No. 1 de 13 Expediente 1530-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1530-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ : Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por Juan Francisco Solórzano Foppa contra el punto resolutivo segundo, literal c., del Decreto 01 -2019 del Tribunal Supremo Electoral, que contiene la convocatoria a elecciones generales y a diputados del Parlamento Centroamerica no, en la frase que establece: “El período para su inscripción y la de sus candidatos vencerá el día diecisiete de marzo del presente año…” El postulante actu ó con su propio patrocinio y el de los abogados Julio Alejandro Fión Corzantes, y Víctor Manuel Barrios Gálvez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Neftaly Aldana Herrera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por elaccionante se resume: A) De la normativa objetada: el punto resolutivo segundo, literal c., del Decreto 01 -2019 del Tribunal Supremo Electoral,
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por elaccionante se resume: A) De la normativa objetada: el punto resolutivo segundo, literal c., del Decreto 01 -2019 del Tribunal Supremo Electoral, en la frase que establece: “…El período para su inscripción y la de sus candidatos vencerá el día diecisiete de marzo del presente año…”, viola el artículo 108 de la
Ley Electoral y de Partidos Políticos , que establece: “…Plazo para laPágina No. 2 de 13 Expediente 1530-2019
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constitución e inscripción de comité. La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones”. En este caso –según el accionante–,el Tribunal Supremo Electoral, basándose en el artículo 196 de la ley mencionada, que desarrolla las fases del proceso de elecciones generale s y diputados para el Parlamento Centroamericano, determinó que no aceptará la inscripción de ningún candidato, incluidos los que se postulen por comités cívicos electorales, con posterioridad al diecisiete de marzo de dos mil diecinueve [previo a la segun da etapa de dicho proceso relativa a la realización de campaña electoral , lo que riñe con el plazo que prevé la primera de las normas citadas ( artículo 108)].En el dictamen emitido por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4528 -2015, por el que s e
proceso relativa a la realización de campaña electoral , lo que riñe con el plazo que prevé la primera de las normas citadas ( artículo 108)].En el dictamen emitido por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4528 -2015, por el que s e conoció el proyecto de reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se estableció expresamente que el plazo a fijar para la organización e inscripción de los comités cívicos electorales debía ser razonable, citando que, por ejemplo, si se otorgaban solamente treinta y dos días para realizar dichas gestiones, se vulnerarían los derechos de elegir y ser electos de ese tipo de organizaciones. De tal cuenta, en este caso, el plazo que establece el Decreto objetado resulta irrazonable y restrictivo al d isminuir, sin fundamento alguno , el período temporal por el que los comités cívicos pueden realizar las diligencias aludidas. B) Violaciónal principio de supremacía constitucional en materia legislativa [artículo 44 constitucional]:la disposición cuestionada es de naturaleza reglamentaria, por lo que no puede modificar ni contradecir el contenido de una ley de rango constitucional. Al indicar el precepto objetado, que el período para la inscripción de un comité cívico y sus candidato s vence el diecisiete de marzo dePágina No. 3 de 13 Expediente 1530-2019
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dos mil diecinueve, contravienelo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, pues reduce el plazo previsto para realizar las gestiones de organización de un comité cívico de “sesenta días ant es de la fecha señalada
dos mil diecinueve, contravienelo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, pues reduce el plazo previsto para realizar las gestiones de organización de un comité cívico de “sesenta días ant es de la fecha señalada para la elección”,a noventa días antes de esta.C) Violación al derecho a elegir y ser electo [artículo 136, literal b), constitucional; y 23, numeral 1, literales a) y b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ]: el enunc iado objetado limita los deberes y derechos políticos de elegir y ser electos, puesto que restringe en treinta días el plazo previsto por el artículo 108 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, para la constitución e inscripción de los comités cívicos electorales; es decir, no otorga el tiempo suficiente para realizar las gestiones correspondientes para lograr la inscripción de esas organizaciones políticas . D) Violación al derecho a la libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones políticas [artículo 223 constitucional; 16, numeral 1, y 23, numeral 1, ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; y 22, numeral 1, del Pacto Internacion al de Derechos Civiles y Políticos]: el mandato reprochado viol a el derecho en mención pues modifica, más allá de los límites establecidos en las normas constitucionales, el plazo establecido para la inscripción de los comités cívico electorales.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días al Tribunal Supremo Electoral , y al Ministerio Público. Posteriormente, se emitió
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días al Tribunal Supremo Electoral , y al Ministerio Público. Posteriormente, se emitió resolución de cinco de junio de dos mil diecinueve, por la que se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Tribunal Supremo Electoral manifestó: a.1) el planteamiento dePágina No. 4 de 13 Expediente 1530-2019
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inconstitucionalidad adolece de deficiencias insubsanables puesto que, además de que carece de la debida confrontación qu e exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el accionante no tomó en consideración que los artículos 196 y 215 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que respectivamente regulan el desarrollo del proceso de elecciones generales y el plazo para la inscripción de candidatos a cargo de elección popular, le obligan a que la convocatoria sea reali zada de la manera prevista en el enunciado cuestionado . Esto pueslas normas aludidas, por derivar de reformas realizadas por el Congreso de la República en años previos, son posteriores y específicas y, por lo tanto, aplicables al proceso electoral; a.2) no es cierto que el plazo establecido en esa norma sea irrazonable, ya que , si bien este vencía noventa días antes de la celebración de las elecciones, los comités cívico electorales contaban con cincuenta y nueve días para realizar las gestiones para
plazo establecido en esa norma sea irrazonable, ya que , si bien este vencía noventa días antes de la celebración de las elecciones, los comités cívico electorales contaban con cincuenta y nueve días para realizar las gestiones para su inscripción , período que fue suficiente para que las organizaciones, de ese tipo, se inscribieran en los departamentos de Chiquimula, El Progreso, Suchitepéquez, Petén, entre otros; y a.3) la disposición no contraviene ni limita los derechos de elegir y ser electos, ya que no veda ni limita la participación de grupos o personas , sino, únicamente, regula el proceso previsto en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Pidió que se declare sin lugar la demanda. B) El Ministerio Público manifestó que no existe contravención de la normativa objetada con preceptos de carácter constitucional, ya que no es desproporcionada o arbitraria. Agregó que la inconstitucionalidad no es viable, porque esta fue promovida contra un precepto que carece de materia [citó como sustento del criterio de este tribunal que postula la imposibilidad de examinar normas que han sido derogadas, los expedientes 4192 -2014, y 1820 -2017].Requirió que sePágina No. 5 de 13 Expediente 1530-2019
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declare sin lugar la inconstitucionalidad , y se condene en costas al postulante de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
declare sin lugar la inconstitucionalidad , y se condene en costas al postulante de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El doce de junio de dos mil diecinueve,se celebró la vista pública del presente caso. A)Juan Francisco Solórzano Foppa expresó de nueva cuenta lo manifestado en su escrito inicial. Agregó que el argumento de que el artículo 108 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no es aplicable por haber sido modificado o “derogado” por las reformas posteriores carece de sustento jurídico , porque no justifica desatender lo establecido en una norma constitucional.
Expresó que si bien es consciente de que su participación en la s elecciones celebradas e n e l año en curso es inviable dados los plazos transcurridos, su pretensión es que se haga valer el Estado de Derecho y se establezca un límite al Tribunal Supremo Electoral para que observe en futuras oportunidades lo dispuesto en la normativa constitucional. B) El Tribunal Supremo Electoral y e l Ministerio Público presentaron respectivamente sus alegatos de manera escrita y reiteraron lo manifestado al evacuar la audiencia que por quince días le s fue conferida. Formularon su petición en idénticos términos a los precisados en aquella oportunidad. CONSIDERANDO -IEntre los instrumentos de defensa de la Constitución Política de la República de Guatemala se encuentra la acción de inconstitucionalidad general. Por medio de esa garantía, se pretende resguardar el principio de supremacía
CONSIDERANDO -IEntre los instrumentos de defensa de la Constitución Política de la República de Guatemala se encuentra la acción de inconstitucionalidad general. Por medio de esa garantía, se pretende resguardar el principio de supremacía constitucional sobre las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general.Página No. 6 de 13 Expediente 1530-2019
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Para lograr el examen de fondo que conlleva ese planteamiento es necesario que la norma cuestionada tenga vigencia. Si la disposición no posee esta característica, no es posible efectuar el análisis de constitucionalidad , pues declarar su expulsión del ordenamiento jurídico o emitir un fallo con efectos positivos, no tendría sentido cuando el precepto denunciado ha perdido aplicabilidad. -IIJuan Francisco Solórzano Foppa solicita que se declare la inconstitucionalidad general del punto resolutivo segundo, literal c., del Decreto 01-2019 del Tribunal Supremo Electoral, que contiene la convocatoria a elecciones generales y a diputados del Parlamento Centroamericano, en la frase que establece: “…El período para su inscripción y la de sus candidatos vencerá el día diecisiete de marzo del presente año…” Afirma que esa dispos ición contraviene el texto constitucional por las razones precisadas en el apartado respectivo de esta resolución. -IIIPor razón de método, este Tribunal analizará, en primer término, lo relativo al cumplimiento de los presupuestos de viabilidad de este tipo de garantías constitucionales. La vigencia de la norma constituye un presupuesto indispensable para el
-IIIPor razón de método, este Tribunal analizará, en primer término, lo relativo al cumplimiento de los presupuestos de viabilidad de este tipo de garantías constitucionales. La vigencia de la norma constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de la inconstitucionalidad, pues el efecto principal de la declaración que se realice en sentencia es que, de determinarse la contravención señalada, la norma sea expulsada del ordenamiento jurídico. De esa cuenta, si las disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción constitucional carece de objeto sobre el cual pronunciarse [sentencias de siete de diciembre de dos milPágina No. 7 de 13 Expediente 1530-2019
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quince, cuatro de marzo de dos mil dieciséis, y uno de febrero de dos mil diecisiete, dictadas respectivamente en los expedientes 864 - 2015, 3829-2015 y 5666-2015]. Entre las formas por las que una norma no puede ser examinada por vía de la inconstitucionalidad, se encuentran, por regla general, las establecidas en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, q ue regula: “Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes; b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes; c) Totalmente, porque la nueva ley regule, po r completo, la materia considerada por la ley anterior; d) Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de
nuevas con las precedentes; c) Totalmente, porque la nueva ley regule, po r completo, la materia considerada por la ley anterior; d) Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad. Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”. Los supuestos anteriores son los previstos como los casos que naturalmente imposibilitan a esta Corte realizar el estudio de constitucionalidad correspondiente. Cabe agregar, sin embargo, que un mandato normativo puede quedarsin materia de regulación por causas distintas a las allí previstas. La doctrina ha sido uniforme en manifestar que la normativa que integra el ordenamiento jurídico no posee una estructura heterogénea, por lo que es viable y hasta necesario, que se realicen clasificaciones en atención a sus caracte rísticas. Así, es posible encontrar categorías de enunciados jurídicos según diferentes parámetros: validez, jerarquía, temporalidad, estructura, etcétera. En el caso de la vigencia temporal de la s normas, existe c onsenso en que las disposicionespueden tener plazo determinado o indeterminado . Sobre las primeras –plazo determinado–, se ha desarrollado que estasse distinguen porfijarPágina No. 8 de 13 Expediente 1530-2019
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expresamente y con claridad un período temporal para su aplicación; es decir, precisan el inicio de su vigencia y también la fecha en que cesa su obligatoriedad como norma. La distinción entre dicho tipo de enunciados –con plazo determinado o
expresamente y con claridad un período temporal para su aplicación; es decir, precisan el inicio de su vigencia y también la fecha en que cesa su obligatoriedad como norma. La distinción entre dicho tipo de enunciados –con plazo determinado o indeterminado–, resulta relevante para efectos del control constitucional que realiza esta Corte, ya que condiciona sustancialmente uno de los elementos que constituye presupuesto imprescindible para examinar la constitucionalidad de un precepto: su vigencia material.En dichos casos, es lógico colegir que la disposición no pierde materia por modificac ión normativa o por valoración negativa declarada por el tribunal constitucional, sino que el propio órgano emisor estableció su fecha de finalización con el objetivo de que su regulación se mantuviera solamente por un período determinado. Así, una norma no solamente pierde su vigencia por razones formales –como las contenidas en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial–, sino también por motivos materiales. -IVEl enunciado que contiene la parte señalada de inconstitucional establece lo siguiente: “…Segundo. El proceso electoral se dividirá en las siguientes fases: Primera Fase: Inicia el diecinueve de enero del presente año y terminará el diecisiete de marzo del año en curso. En este período es prohibida la realización de propaganda electoral y durante esta fase: […] c. Los comités cívico electorales sólo podrán postular e inscribir candidatos para alcaldes y demás miembros titulares y suplentes de las corporaciones municipales. El período para su inscripción y la de sus candidatos vencerá el día diecisiete de marzo del año en curso ” [la parte resaltada es la que el accionanteestima que es contraria a
titulares y suplentes de las corporaciones municipales. El período para su inscripción y la de sus candidatos vencerá el día diecisiete de marzo del año en curso ” [la parte resaltada es la que el accionanteestima que es contraria a normas constitucionales y convencionales].Página No. 9 de 13 Expediente 1530-2019
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Ese enunciado normativo es parte del contenido del Decreto de Convocatoria 1-2019, emitido por el Tribunal S upremo Electoral el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, cuyo objeto fue convocar a los ciudadanos a Elecciones Generales, dar inicio al proceso electoral del año dos mil diecinueve y establecer las bases y fechas para desarrolla r las fases de dicho p roceso. Fue publicado en el Diario Oficial el veintiuno de enero de dos mil diecinueve y, en su décimo sexto punto, se determinó que entraba en vigor inmediatamente. En el décimo tercer punto de ese decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral detalló las normas esenciales del proceso electoral. En la literal a) determinó: “ El proceso electoral se iniciará con la vigencia del presente Decreto y terminará al ser declarada su conclusión por Decreto dictado por este Tribunal.” El diecisi ete de octubre de dos mil diecinueve fue publicado en el Diario Oficial el Decreto 6-2019 del Tribunal Supremo Electoral, emitido el quince de octubre de ese año y en su artículo 4 señala que entra ba en vigor el día de su publicación. En el artículo 1 , ese Decreto declaró como fecha para la conclusión
Oficial el Decreto 6-2019 del Tribunal Supremo Electoral, emitido el quince de octubre de ese año y en su artículo 4 señala que entra ba en vigor el día de su publicación. En el artículo 1 , ese Decreto declaró como fecha para la conclusión del proceso electoral el día treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el que había iniciado con la Convocatoria a Elecciones Generales, contenida en el Decreto 1 -2019 del Tribunal Supremo Electoral , imp ugnado parcialmente de inconstitucionalidad por medio de la acción que aquí se resuelve. La estructura y contenido de esa disposición evidencia que el órgano emisor fijó de manera expresa y clara su período temporal de aplicación: del diecinueve de enero de dos mil diecinueve -fecha en que el Decreto 1 -2019 del Tribunal Supremo Electoral entró en vigencia - hasta declarada la conclusión del proceso electoral, fijada con posterioridad, para el treinta y uno de octubre de dosPágina No. 10 de 13 Expediente 1530-2019
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mil diecinueve. Esa circunstancia hace que a la presente fechaeste Tribunal no pueda examinar su contenido , pues dicha norma carece de vigencia material. Examinar su constitucionalidad sería fútil , ya que, incluso en el caso de que asistiera la razón al compareciente, declarar su expulsión del ordenamiento jurídico o dictar un fallo con efectos atípicos, no tendríasentidodebido a que la misma norma estableció el momento en el que su existencia como disposición general finalizaba. Por ese motivo, el enunciado cuya c onstitucionalidad se
misma norma estableció el momento en el que su existencia como disposición general finalizaba. Por ese motivo, el enunciado cuya c onstitucionalidad se cuestiona, no puede ser analizado dada las particularidades del caso. Cabe aclarar que con la afirmación anterior no se pretende indicar que ese tipo de normas no pued an ser cuestionadas por inconstitucionalidad general, o que, pese a su falta de vigencia material,no exista obligación de resolverse algún punto de derecho que se encuentre pendiente y sobre el que sea necesario pronunciarse. No obstante, pese al carácter de disposición general del enunciado denunciado, su cuestionamiento no es viable con ocerse en el fondo, porque fue realizado con el objeto de lograr la expulsión del ordenamiento jurídico de una disposición que, al momento de emitirse este fallo, ya no está vigente, requisito de imprescindible concurrencia para realizar el control constitucional por esta vía. Por lo antes considerado, al no ser posible examinar la constitucionalidad del enunciado por carecer este de vigencia sustantiva, puede concluirse que la inconstitucionalidad general parcial promovida por Juan Francisco Solórzano Foppadebe desestimarse. -VConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando se emita un pronunciamiento desestimatorio en materia de inconstitucionalidad,deben imponerse las sancionesPágina No. 11 de 13 Expediente 1530-2019
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correspondientes. En el presente caso, no se condena en costas al accionante
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correspondientes. En el presente caso, no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni se impone multa a los abogados auxiliantes, por la forma en la que se resuelve el presente asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I.Desestima la pretensión de inconstitucionalidad general parcial promovida por Juan Francisco Solórzano Foppa , contra el punto resolutivo segundo, literal c., del Decreto 01 -2019 del Tribunal Supremo Electoral, que contiene la convocatoria a elecciones generales y a diputados del Parlamento Centroamericano, en la frase que establece: “El período para su inscripción y la de sus candidatos vencerá el día diecisiete de marzo del presente año…” II.No se condena en costas al interponente por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por la forma en la que se resuelve.III.Notifíquese.Página No. 12 de 13 Expediente 1530-2019
ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por la forma en la que se resuelve.III.Notifíquese.Página No. 12 de 13 Expediente 1530-2019
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BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA
PRESIDENTE
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADO MAGISTRADA
KARLA LORENA MEJÍA MARTINEZ SECRETARIA GENERAL ADJUNTAPágina No. 13 de 13
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