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Inconstitucionalidad General_1552-2014 -Reglamento Gene

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1552-2014 -Reglamento Gene
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 1552-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1552-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO , QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Fernando Pérez Zamora, en calidad de Juez de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social del departamento de Petén, contra el Acuerdo 6 -2000 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial, específicame nte el artículo 35 que regula en el inciso c) Negligencia que produce falta gravísima: Son acciones u omisiones que constituyen faltas gravísimas: …iii. Dictar resoluciones o seguir trámites innecesarios que tiendan a dilatar el proceso ….”. El accionante actuó bajo el auxilio de l os abogados Víctor Hugo Alvarado Obregón, Juan Luis Reyes Alvarado y Milton Rafael Chinchilla Santos. Es ponente en e l presente caso, l a Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: Lo expuesto por el

caso, l a Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA: Lo expuesto por el accionante se resume: a) “ Dictar resoluciones o seguir trámites innecesarios que tiendan a dilatar el proceso, es una función eminentemente jurisdiccional; es decir, todos los que ejerce n jurisdicción ordinaria o constitucional, emit en resoluciones a efecto de seguir los trámites de los casos concretos que debe n resolver, pues es su función como juzgador, como operador de justicia, su quehacer diario y es una atribución constitucional de acuerdo al artículo 203; b) del análisis de la normaExpediente 1552-2014

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antes citada y su confrontación con la parte que indica : c) dictar resoluciones, del numeral 3 del artículo 35 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial, se colige que no constituye falta g ravísima, ni constituye negligencia el hecho que un juez o un magistrado dicte resoluciones, toda vez que , ello, constituye la función jurisdiccional, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por tal razón consider a que es inconstitucional establecer en un reglamento como negligencia y que ésta produce falta gravísima, el hecho de dictar resoluciones ; c) si, una ley que contraríe, viole o tergiverse las disposiciones de nuestra Constitución, es nula ipso jure, con mayor razón, lo es un reglamento, el cual en su redacción y creación alter e el espíritu de la Ley de la Carrera Judicial, porque en lugar de contener normas procesales y subsidiarias que establezcan

Constitución, es nula ipso jure, con mayor razón, lo es un reglamento, el cual en su redacción y creación alter e el espíritu de la Ley de la Carrera Judicial, porque en lugar de contener normas procesales y subsidiarias que establezcan mecanismos de ejecución, el artículo 35 contiene figuras que describen hechos o actos tipificados como faltas atribuibles a jueces o magistrados, que sólo deben estar desarrolladas en la propia ley y no en un reglamento, porque esa no es la función de un reglamento, dado que al contenerlas, altera el espíritu de la ley, tal y como lo establecen los artículos 175, 183 inciso e), y 203 de la Constitución de la República que estima transgredidos con la norma objetada; d) el espíritu de la Ley de la Carrera Judicial, es regular los ingresos o nombramientos, promociones y ascensos de los j ueces y personal auxiliar, lo cual equivale a decir que la mencionada Ley, nace con esos fines y objetos, el reglamento general de la Ley de la Carrera Judicial, debe estar en sintonía con los postulados para los cuales fue creada esa ley y no debe , en s í, contener tipificación alguna de acciones y omisiones señaladas como faltas atribuibles a jueces y magistrados, porque de acuerdo al principio de legalidad s ólo son punibles las acciones u omisiones debidamente calificadas como falta, que estén debidamente descritas en la ley y no en un reglamento , por lo que la norma objetada vulnera el artículo 17 constitucional; e) el contenido del inciso c) del numeral iii) del artículo 35 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial, no obedece a una faculta d

no en un reglamento , por lo que la norma objetada vulnera el artículo 17 constitucional; e) el contenido del inciso c) del numeral iii) del artículo 35 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial, no obedece a una faculta d discrecional del juzgador, sino que por el contrario , se debe tener presente elExpediente 1552-2014 3

principio dispositivo como pilar fundamental del derecho procesal, ya que son las partes las que instan al órgano jurisdiccional a resolver mediante el procedimiento o trámite que le es formulado . Los procedimientos a seguir ya están debidamente delimitados en la ley procesal respectiva y son las partes por medio del principio dispositivo quienes la solicitan, en la práctica procesal para seguir un trámite de un proceso, necesariamente hay que dictar resoluciones, lo cual conlleva una función jurisdiccional conforme a lo regulado en el artículo 203 de nuestra Constitución; y f) además, el solicitante se limitó a señalar que la norma objetada también vulneró los artículos 12, 46, 157, 171 inciso a), 209 y 210 constitucionales.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a: a) la Corte Suprema de Justicia ; b) la Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial ; y c) al Ministerio Público, por medio de las Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amp aros y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Corte Suprema de Justicia manifestó que la norma impugnada contempla

Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Corte Suprema de Justicia manifestó que la norma impugnada contempla un régimen de faltas clasificadas según su gravedad en leves, graves y gravísimas, que es un complemento a lo que preceptúan los artículos 39, 40 y 41

de la Ley de la Carrera Judicial, pue sto que el Acuerdo 6 -2000 de la Corte Suprema de Justicia está emitido en el ejercicio de su facultad reglamentaria como órgano máximo del Organismo Judicial y más aún, como superior jerárquico de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, teniendo las funciones, atribuciones y facultades de nombrar, trasladar, ascender, remover, disciplinar, entre otras , a los jueces y magistrados con los límites establecidos por la Constitución y las leyes. La ley de la Carrera Judicial es un conjunto de normas que reg ula precisamente la actividad de jueces y magistrados, pero ello no impide a la Corte Suprema de Justicia emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que considere necesarias para la mejor marcha del sistema de justicia, no interfiriendo así con laExpediente 1552-2014 4

potestad legislativa del Congreso de la República de Guatemala y , por ende, no encontrándose pugna con los artículos 157 y 171 de la Carta Magna; asimismo, es muy distinta la facultad reglamentaria de la Corte Suprema de Justicia a la del Presidente de la República que contempla la literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que esa norma

muy distinta la facultad reglamentaria de la Corte Suprema de Justicia a la del Presidente de la República que contempla la literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que esa norma fundamental no se ve conculcada tampoco. El principio de jerarquía de las normas no se ve violentado, puesto que la li teral c) del numeral iii) del artículo 35 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial, como se mencionó anteriormente, no entra en pugna con las faltas que regula dicha ley en sus artículos 39 ,40 y 41, sino que el artículo 35 multicitado viene a complementar una omisión en que incurrió el legislador al no contemplar ciertas actitudes que producen daño a la administración de justicia en que pueden incurrir los jueces y magistrados; aunado a que la Corte Suprema de Justicia como jerárquico superi or tiene esa facultad disciplinaria, por lo que los artículos 46 y 175 constitucional es quedan incólumes. El principio de legalidad en materia penal contemplado en el artículo 17 de la ley suprema no se ve pugnad o con el contenido de la norma denunciada, puesto que aunque es materia de derecho administrativo -punitivo, no se aplican los preceptos del ramo penal en su totalidad a la parte sustantiva que debe contemplarse en los procedimientos administrativos disciplinarios incoados contra jueces o magistrados ; así también , la Corte Suprema de Justicia como jerárquico superior, tiene la facultad de reglamentar las acciones u omisiones en que incurran los funcionarios , incluso, de los órganos jurisdiccionales de menor categoría, por lo que tampoco se ve conculca ción al derecho de defensa

jerárquico superior, tiene la facultad de reglamentar las acciones u omisiones en que incurran los funcionarios , incluso, de los órganos jurisdiccionales de menor categoría, por lo que tampoco se ve conculca ción al derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Resulta falaz la denuncia de inconstitucionalidad en que basa el accionante la argumentación relativa al artículo 203 de la ley fundamental, puesto que erróneamente aduce que se sancionará a jueces y magistrados por dictar resoluciones, lo cual deriva en un argumento a todas luces il ógico; la parte conducente de la norma que se impugna establece “.. Dictar resoluciones o seguirExpediente 1552-2014 5

trámites innece sarios que tiendan a dilatar el proceso…”, considerando dos actitudes “Dictar resoluciones o seguir trámites in necesarios..” con una consecuencia común “..que tiendan a dilatar el proceso::”; obviamente porque los jueces o magistrados que incurran en dicha s acciones estarían violentando la protestad de administrar justicia pronta y cumplida. Por ende no se evidencia que la norma denunciada contenga vicio alguno de inconstitucionalidad. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial, alegó que la inconstitucionalidad promovida debe declararse con lugar toda vez que la disposición legal impugnada viola los preceptos constitucionales invocados en la solicitud, por lo que debe acogerse el planteamiento realizado y expuls ar del

inconstitucionalidad promovida debe declararse con lugar toda vez que la disposición legal impugnada viola los preceptos constitucionales invocados en la solicitud, por lo que debe acogerse el planteamiento realizado y expuls ar del ordenamiento jurídico la disposición impugnada. C) El Ministerio Público, indicó que la acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala y se expulsen a aquellas normas que no se adecuen a ella. Esta defensa constitucional tiene como objeto garantizar la Supremacía de la Constitución. La lectura del planteamiento permite a esta Fiscalía y a esa Honorable Corte advertir , que el razonamiento formulado es precario y que en el escrito introductorio d e la presente acción se ha obviado el hecho de que la confrontación de normas en este tipo de planteamientos debe hacerse exponiendo en forma clara e individual una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su a nálisis se haga por medio de una impugnación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas, y no simplemente en posibilidades fácticas o en criterios ajenos a la característica abstracta del medio de impugnación empleado. Del examen de los argumentos desarrollados por el accionante para fundar su pretensión de inconstitucionalidad se desprende que , todos están dirigidos a reprochar la normativa cuestionada con base en la cual fue sancionado en su calidad de JuezExpediente 1552-2014 6

inconstitucionalidad se desprende que , todos están dirigidos a reprochar la normativa cuestionada con base en la cual fue sancionado en su calidad de JuezExpediente 1552-2014 6

según consta en acuerdo número un mil quinientos setenta y tresdos mil catorce (1573-2014) de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha trece de marzo de dos mil catorce, en contraposición con las normas constitucionales que estima infringidas; es decir, son expuestos en forma general de manera tal, que no sustituyen el razonamiento que obligadamente el solicitante debió proveer en su planteamiento en forma individual. Consecuentemente, al no advertirse que se haya aportado análisis confrontatívo, esa Corte carece de objeto acer ca del cual abordar el estudio de inconstitucionalidad que le fue pedido . Solicitó que al dictar sentencia se declare improcedente la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, indicando que, el inciso c) del numeral iii) del artículo 35 del Reglamento General

de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo número 6 -2000 de la Corte Suprema de Justicia, contiene vicio parcial de inconstitucionalidad, pues considera que “ dictar resoluciones o seguir trámites innecesarios que tiendan a dilatar el proceso” es una función eminentemente jurisdiccional, quienes ejercen jurisdicción ordinaria o constitucional emiten resoluciones a efecto de seguir los trámites de los casos concretos que deben resolver, esa es la función del juzgador como operador de

una función eminentemente jurisdiccional, quienes ejercen jurisdicción ordinaria o constitucional emiten resoluciones a efecto de seguir los trámites de los casos concretos que deben resolver, esa es la función del juzgador como operador de justicia, es una atribución constitucional de acuerdo al artículo 203. Dictar resoluciones, no constituye falta gravísima ni constituye negligencia, la potestad de juzgar y pro mover la ejecución de lo juzgado lo realiza el juez o magistrado única y exclusivamente por medio de resoluciones, por lo que es inconstitucional establecer en un reglamento que constituye negligencia y produce falta gravísima el hecho de dictar resolucion es. Señala que , si una ley que contraríe, viole o tergiverse las disposiciones de nuestra Constitución es nula ipso jure, con mayor razón lo es, un Reglamento que en su redacción, crea y altera el espíritu de la Ley de la Carrera Judicial, porque en lugar de contener normas procesales y subsidiarias que establezcan mecanismos de ejecución, contiene en dicho artículo 35, figuras que describen hechos o actos tipificados como faltas atribuibles aExpediente 1552-2014 7

jueces y magistrados, cuando las mismas deben estar única y exc lusivamente contenidas, descritas y desarrolladas en la propia ley y no en un reglamento, dicha situación viola los artículos 17, 175 y 183 inciso e) de la Constitución. Manifiesta que el espíritu de la Ley de la Carrera Judicial, es regular los ingresos o nombramientos, promociones y ascenso s de los jueces y personal auxiliar ; como consecuencia, el Reglamento General de la citada ley, debe estar en sintonía con

Manifiesta que el espíritu de la Ley de la Carrera Judicial, es regular los ingresos o nombramientos, promociones y ascenso s de los jueces y personal auxiliar ; como consecuencia, el Reglamento General de la citada ley, debe estar en sintonía con los postulados para los cuales fue creada tal ley. Lo tipificado o regulado en el artículo 40 de la Ley de la Carrera Judicial, debe interpretarse que constituye negligencia que produce falta grave; y lo tipific ado o regulado en el artículo 41 de la ley referida, debe entenderse como negligencia que produce falta gravísima, y por exclusión a lo an terior, todos los deberes y obligaciones que debe cumplir el funcionario judicial , no establecidas en los artículos 40 y 41 precitados, debe tenerse como negligencia simple o falta leve, contenida en el inciso d) del artículo 39 de la Ley de la Carrera Judicial. Lo anterior evidencia que el artículo 35 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial, viola lo establecido en el artículo 183 inciso e) de la Constitución de la República . En virtud de lo anterior solicita a la Honorable Corte de Constit ucionalidad, declare la inconstitucionalidad del inciso c) numeral iii) del artículo 35 del referido Reglamento. B) La Corte Suprema de Justicia, no alegó. C) La Asociación de Jueces y Magistrados del Organismo Judicial , reiteró los planteamientos y argume ntos contenidos en el escrito present ado en la evacuación de audiencia. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público , manifestó que, en efecto, del examen de los argumentos desarrollados por el accionante pa ra fundar su pretensión de inconstitucionalidad se desprende que , todos están

lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público , manifestó que, en efecto, del examen de los argumentos desarrollados por el accionante pa ra fundar su pretensión de inconstitucionalidad se desprende que , todos están dirigidos a reprochar la normativa cuestionada con base en la cual fue sancionado en su calidad de Juez, según consta en acuerdo número un mil quinientos setenta y tres guion dos mil catorce (1573-2014) de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de trece de marzo de dos mil catorce, en contraposición con las normas constitucionales que estima infringidas; es decir, son expuestos en forma general ,Expediente 1552-2014 8

de manera tal, que no sustituyen el razonamiento que obligadamente el solicitante debió proveer en su planteamiento en forma individual. Este motivo impide a esa honorable Corte realizar el examen solicitado. Consecuentemente, al no advertirse que se haya aportado análisis confronta tivo, el máximo tribunal constitucional carece de objeto acerca del cual abordar el estudio de inconstitucionalidad que le fue pedido, por lo que la presente acción necesariamente debe ser declarada improcedente. CONSIDERANDO -ILa Constitución Polític a de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales

disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes. -IIEl planteamiento del acciona nte radica en objetar de inconstitucionalidad parcial el Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial, contenido en acuerdo número 6 -2000 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 35 que regula en el inciso c) Negligencia que produce falta gravísima: Son acciones u omisiones que constituyen faltas gravísimas: …iii. Dictar resoluciones o seguir trámites innecesarios que tiendan a dilatar el proceso ….”. Previamente a abordar el examen de rigor, es importante señalar que, e ste Tribuna l Constitucional ha sostenido en cuanto a la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general , ya sea total o parcial, que, lasExpediente 1552-2014 9

normas cuestionadas deben confrontar de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “in dubio pro legislatoris ”. Asímismo, la viabilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, respecto a declarar la inconstitucionalidad de una norma,

constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “in dubio pro legislatoris ”. Asímismo, la viabilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, respecto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá en gran medida de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pueda este Tribunal, sustituir al solicitante en el cumplimiento de esa obligación. En el caso concreto, se aprecia que en el escrito contentivo de la acción de inconstitucionalidad que se sometió a conocimiento de esta Corte, el solicitante se concretó a realizar una descripción del contenido de la norma reglamentaria objetada de inconstitucional así como de los preceptos constitucionales que estima vulnerados; sin embargo, no expre só las razones lógic o jurídicas que permitan establecer de manera clara, categórica y convincente la existencia o no de la colisión entre la norma reglamentaria que impugna y las normas constitucionales que denuncia como infringidas, las cuales fueron individualizadas en la parte conducente de este fallo, ello debido a que sus argumentos contienen expresiones de subjetiva apreciación, con base en l os cuales se limitó a expresar lo relativo a las facultades del juez, que derivan de la función jurisdiccional que ejerce, pero sin que sus aseveraciones evidencien la supuesta confrontación , necesaria para realizar el análisis de l fondo del presente asunto; de ahí que, ante las citadas deficiencias, este Tribunal constitucional, se ve imposibilitado para realizar el examen de rigor. Así también, esta Corte, en sentencia de treinta de marzo de dos mil seis,

las citadas deficiencias, este Tribunal constitucional, se ve imposibilitado para realizar el examen de rigor. Así también, esta Corte, en sentencia de treinta de marzo de dos mil seis, dentro del expediente 1758 -2005, se pronunció respecto a la obligación que tiene el accionante de fundamentar su planteamiento y para ello indicó que : “ …El principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los efectos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad obligan, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que la part e accionante cumpla con hacer un señalamiento concreto, individual yExpediente 1552-2014 10

comparativo, razonando jurídicamente, entre las normas impugnadas y las constitucionales invocadas, de modo que el tribunal esté en posibilidad de practicar el examen correspondiente ”. De tal manera que, en el presente asunto, tal como ya se demostró, el accionante no cumplió con la obligación relacionada en el citado precedente, lo cual impidió el referido examen. Por lo expuesto, esta Corte estima que la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, antes relacionada, debe declararse sin lugar y así debe resolverse. -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se decla re sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a la interponente. En el presente caso no se condena en costas a l

lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a la interponente. En el presente caso no se condena en costas a l accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a los abogados accionantes del planteamiento de inco nstitucionalidad por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143 , 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Fernando Pérez Zamora, en calidad de Juez de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo y de Trabajo y Previsión Social del departamento de Petén, contra el Acuerdo 6-2000 de la Cort e Suprema de Justicia, Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial, específicamente el artículo 35 que regula en el inciso c) Negligencia que produce falta gravísima: Son acciones u omisiones queExpediente 1552-2014 11

constituyen faltas gravísimas: …iii.Dictar resoluci ones o seguir trámites innecesarios que tiendan a dilatar el proceso ….”. II. No se condena en costas a l accionante. III. Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Víctor Hugo

innecesarios que tiendan a dilatar el proceso ….”. II. No se condena en costas a l accionante. III. Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Víctor Hugo Alvarado Obregón, Juan Luis Reyes Alvarado y Milton Rafael Chinchilla Santos, la multa de mil quetzales (Q1,000.00), la cual deben pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN CARLOS MEDINA SALAS RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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