Inconstitucionalidad General_1558-2011 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1558-2011 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 1558-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 1558-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO
CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO y GLORIA PAT RICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo del Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala, contendido en el punto segundo del Acta número tres - dos mil once (3-2011), de la sesión celebrada el veinte de enero de dos mil once; que fuera publicado en el Diario de Centro América el siete de febrero de ese mismo año y que entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Carlos Alvizurez Salguero. La entidad accionante actúo con el auxilio de su ma ndatario y el de los abogados Carlos Roberto Núñez Gutiérrez y Kevyn Rodrigo Valencia Hernández. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la norma contra la que señala inconstitucional, se resume : A. El Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la norma contra la que señala inconstitucional, se resume : A. El Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala, mediante Acuerdo, contenido en el punto segundo, del Acta tres - dos mil once (3-2011), de la sesión celebrada el veinte de enero de dos mil once, publicada en el Diario de Centro América el siete de febrero de ese mismo año, decretó: “ I. Que todas aquellas empresas de Telefonía celular que pretendan instalar Antenas e n nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar la respectiva licencia, y el pago de la tasa municipal por cada antena que se autorice será de DOSCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q 200,000.00), en concepto de licencia de autorización; II. La vigencia de cada licencia tendrá un plazo de cinco años, y una vez cumplido el mismo se deberá de tramitar nuevamente otra licencia la cual tendrá el mismo costo; III. Lo recaudado de dicha tasa se invertirá en proyectos de inversión den tro de nuestro municipio; IV. El presente acuerdo deroga cualquier otro acuerdo municipal que fije tasas distintas a las hoy acordadas, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial.”. B. Considera que la norma impugnada viola, los principios de legalidad, supremacía constitucional y capacidad de pago; contraviniendo los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i. las literales a) y c) del artículo
171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i. las literales a) y c) del artículo 171 de la Carta Magna regulan: “ Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar leyes; … c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación… ”; y por su parte, el primer párrafo del artículo 239 establece: “ Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación,Expediente 1558-2011 2
especialmente las siguientes: a) el hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) el sujeto pasivo del tr ibuto y la responsabilidad solidaria; d) la base imponible y el tipo impositivo; e) las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) las infracciones y sanciones tributarias … ”. Del estudio de los artículos antes citados, la accionante sostiene que con la norma impugnada, el Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala, viola el principio de legalidad, ya que por medio del Acuerdo impugnado, crea una imposición, por la cual pretende cobrar por funcionamiento de cada uni dad de torre de telefonía que se instale en la localidad, sin que este cobro conlleve una contraprestación directa para el municipio o preste servicio público municipal
Acuerdo impugnado, crea una imposición, por la cual pretende cobrar por funcionamiento de cada uni dad de torre de telefonía que se instale en la localidad, sin que este cobro conlleve una contraprestación directa para el municipio o preste servicio público municipal alguno. Es por ello, que la tasa que supuestamente crea, no es más que un impuesto disfrazado, pues si existiera algún tipo de servicio propiamente dicho, sería por éste que podría cobrar, fijar y determinar algún tipo de exacción (tasa), lo que en el caso concreto no sucede. Al revestir la norma impugnada, como tasa por servicios públicos, bajo las características propias de un impuesto, el Concejo invadió la competencia atribuida de forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala, establecida en los artículos constitucionales precitados y por esas razones es que contraviene la norm a fundamental. ii. Con relación a la violación del principio de supremacía constitucional señalado, argumenta que la norma regulada en el Acuerdo referido contraviene el primer párrafo del artículo 175 y el 204 de la Constitución Política de la República d e Guatemala, así como el 72 del Código Municipal, ya que para la fijación de una tasa debe atenderse a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios; pretendiéndose por medio del Acuerdo impugnado (ley de rango i nferior al Código Municipal y a la Constitución) cobrar un pago inicial y sus respectivas renovaciones cada cinco años, sin contraprestación de servicio municipal alguno. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico, tien e una de sus manifestaciones en la
Municipal y a la Constitución) cobrar un pago inicial y sus respectivas renovaciones cada cinco años, sin contraprestación de servicio municipal alguno. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico, tien e una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las superiores. Es por ello que la normativa superior determina la invalidez de la inferior, en este caso la tasa decretada por el Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala resulta inferior al Código Municipal y a la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deviene inconstitucional. iii. El artículo 243 constitucional, contiene en su cuerpo normativo, el principio de capacidad de pago, y textualmente regula: “ El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición…”. En tal virtud, el Acuerdo impugnado deviene inconstitucional por contravenir la prohibición taxativa de emitir ( mutatis mutandi ) “ impuestos-tasas” confiscatorias, pues pretende cobrar un pago inicial de doscientos mil quetzales y luego establecer una ca ntidad adicional cada cinco años (que se convierte en infinita) por el concepto de funcionamiento, que haciendo un resumen financiero se traduce a que en meses, el monto único e inicial se duplicaría o sea se convertiría en un doscientos por
establecer una ca ntidad adicional cada cinco años (que se convierte en infinita) por el concepto de funcionamiento, que haciendo un resumen financiero se traduce a que en meses, el monto único e inicial se duplicaría o sea se convertiría en un doscientos por ciento, cantid ades que son impuestas, sin ningún tipo de racionalidad y que no se encuentra respuesta objetiva y legal del por qué la determinación de dicho porcentaje. En ese mismo orden de ideas, el Acuerdo referido configura el fenómeno de múltiple tributación, ya qu e para los efectos tributarios respectivos y en observancia del principioExpediente 1558-2011 3
de indivisibilidad, la Municipalidad no puede en fraude de ley dividir en tantas partes como unidades necesarias, ni años representara el estar instalada la antena, primero porque no es facultad que le sea inherente y segundo porque en conjunto, se está configurando la confiscatoriedad y no la doble, si no la múltiple tributación, en relación al número de antenas que conforman parte de ese todo. La tasa, que pretende el Concejo, encua dra en la múltiple tributación, al disponer que las empresas que se dedican a la presentación de servicios de telefonía móvil paguen la cantidad de doscientos mil quetzales al instalar torres de telefonía, cada cinco años por tiempo indefinido además de pa go de impuesto que debe pagarse de conformidad con la ley de Telecomunicaciones para el funcionamiento de éstas, constituyendo el mismo hecho generador. iv. El artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “ Recursos económicos del municipio. Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los
la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “ Recursos económicos del municipio. Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades municipales.” Esta norma es violada por la disposición impugnada pues a contrario sensu de lo establecido en el artículo 72 del Código Municipal, que ordena que sea fijado el valor de la tasa con respecto al costo de operación, mejoramiento, calidad y cobertura, es una transgresión al artículo 255 de la Ley Fundamental, puesto que se contraría los preceptos de la ley en la captación de los recursos económicos de los municipios, por lo que deviene inconstitucional, pues la norma impugnada, aduce la pretensión de cobro de una exacción, primero por concepto de licencia y posteriormente por el mismo objeto la misma cantidad de doscientos mil quetzales, conceptos, tota lmente distintos a lo que es el costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios propiamente de “licenciarevisión - supervisión e inspección” por lo que al transgredir la obligación establecida en el artículo 72 del Código Municipal que ordena que sea fijado el valor de la tasa con respecto de los parámetros referidos, es una violación al artículo 255 constitucional puesto que se contrarían los preceptos de la ley en la captación de los recursos económicos de los municipios por lo que devienen inconstitucionales; v. con los razonamientos anteriores se evidencia la inconstitucionalidad total de la norma impugnada y que el contenido de los
municipios por lo que devienen inconstitucionales; v. con los razonamientos anteriores se evidencia la inconstitucionalidad total de la norma impugnada y que el contenido de los artículos de dicha norma contenida en el Acuerdo impugnado, son inconstitucionales por derivación; es decir, se sustentan en un articulado previo carente de validez constitucional y que, al quedar sin efecto alguno, provoca que tal vicio afecte y se extienda a los demás artículos del citado Acuerdo, aplicando aquella máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. C. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general total planteada, dejándose sin efecto la norma impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la frase: “… y el pago de la tasa municipal por cada antena que se autorice será de DOSCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS
(Q.200,000,00), en concepto de licencia de autorización ” contenida en el inciso I del apartado “ACUERDA:” del Acuerdo de Carácter General tomado por el Concejo Munic ipal de San José del Golfo, departamento de Guatemala, contenido en el punto SEGUNDO del Acta tres - dos mil once (3-2011), correspondiente a la sesión celebrada el veinticuatro de enero de dos mil once; que fuera publicado en el Diario de Centroamérica el siete de febrero de dos mil once, y la frase: “…la cual tendrá el mismo costo .”, contenida en el inciso II del mismo apartado . Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de SanExpediente 1558-2011 4
José del Golfo del departamento de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la
inciso II del mismo apartado . Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de SanExpediente 1558-2011 4
José del Golfo del departamento de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A. La Municipalidad de San José del Golfo del departamento de Guatemala, p or medio de su Alcalde Municipal Elzer Fidelino Palencia Mayén, expuso: i. Las disposiciones del Acuerdo impugnado son atacadas de inconstitucionalidad general total, argumentando la accionante que las mismas han sido dictadas en fraude de ley y que se invaden las atribuciones designadas al Congreso de la República al establecer un arbitrio, configurado a su juicio como tasa. El asunto para el cual fue dictada la ordenanza municipal impugnada permite establecer que la disposición adolece de inconstitucionalidad puesto que tanto la regulación del uso de vías públicas como la tasa fijada, son materias que por virtud de la autonomía municipal y la legislación ordinaria se le confiriere a los municipios, y en el presente caso, la materia regulada por el Acuerdo impugnado se limita a fijar, por el órgano municipal competente, una tasa respecto a la instalación de antenas de telefonía celular ubicadas dentro de la circunscripción territorial del municipio, entendiéndose en bienes públicos -bienes de uso común o no comúnpues escapa a la autoridad impugnada hacerlo respecto a los bienes de propiedad privada para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) que no limita la
entendiéndose en bienes públicos -bienes de uso común o no comúnpues escapa a la autoridad impugnada hacerlo respecto a los bienes de propiedad privada para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó sigui endo los procedimientos establecidos en la norma constitucional y legal que le otorga validez, es decir, respetando el debido proceso legal y en cumplimiento del principio de legalidad. ii. El Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Gua temala califica como tasa la obligación dineraria establecida en el Acuerdo impugnado, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista con contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la Municipalidad. Por esa razón, no se transgredió el artículo 239 de la Constit ución Política de la República de Guatemala, pues la norma impugnada no pretende disfrazar un arbitrio sino se establece para el desarrollo de una facultad legalmente establecida en el Código Municipal. iii. En cuanto al argumento de que la norma impugnada es contradictoria ya que se pretende regular por la instalación de equipo de telecomunicación, para ello existe la Ley General de Telecomunicaciones, por lo que en ninguna parte del Acuerdo impugnado se interpreta que se esté normando por los equipos de t elecomunicaciones; ya que lo que se cobra es por una tasa respecto la instalación de antenas en la jurisdicción municipal. iv. Sobre la
Telecomunicaciones, por lo que en ninguna parte del Acuerdo impugnado se interpreta que se esté normando por los equipos de t elecomunicaciones; ya que lo que se cobra es por una tasa respecto la instalación de antenas en la jurisdicción municipal. iv. Sobre la violación al principio de legalidad argumentada por el accionante, la fijación de la tase en el Acuerdo impugnado es una atribución legal del Consejo Municipal que no requiere consenso o acuerdo con particulares por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común o no común, para el debido ordenamiento territorial sin que la norma impugnada hubiese provocado efectos modificatorios o derogatorios de ley alguna, cuestiones ambas que acarrearían la inconstitucionalidad. Consecuentemente, la explotación que se haga por la instalación de infraestructura para fines de lucro de los bienes municipales, s ean de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emitan de conformidad con el principio de legalidad, como ocurre en el presente caso. v. La tasa fijada a las empresas telefónicas, por instalación deExpediente 1558-2011 5
torres telefónicas, responde a las necesidades del municipio, ya que con lo recaudado por las instalaciones de esas antenas se trabajaran obras de beneficio para el municipio o sea que se invertirá en el municipio de donde se deduce que dicho cobro no responde a la naturaleza de un arbitrio, pues en éste último no existe una contraprestación directa con el usuario. El Acuerdo impugnado fue emitido de conformidad con los artículos 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 70 del Código Municipal, pues es al
el usuario. El Acuerdo impugnado fue emitido de conformidad con los artículos 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 70 del Código Municipal, pues es al Concejo Municipal de San José del Golfo a quién le compete establecer las tasas de acuerdo a las necesidades del municipio, en el presente caso, para invertir en proyectos de inversión dentro del municipio; no así al Congreso de la República, por no tr atarse de un arbitrio. vi. La acción de inconstitucionalidad general por vicio total del Acuerdo Municipal contenido en el punto segundo del acta de sesión del Concejo número tres - dos mil once, de veinte de enero de dos mil once, es notoriamente improced ente y así debe declarase al emitir el pronunciamiento legal correspondiente, condenando en costas a la accionante, por haber actuado de evidente mala fe, imponiéndoles la multa correspondiente a los abogados auxiliantes por ser de rigor legal. B. El Minis terio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó: i. Del contenido del Acuerdo impugnado por el accionante, se advierte que la exacción regulada en el mismo no constituye un pago voluntario a fin d e obtener de parte de la Municipalidad de San José del Golfo del departamento de Guatemala, un servicio o prestación directa a favor de quien efectúa dicho pago, derivada de la cantidad que se pretende cobrar mediante el acuerdo enjuiciado; por lo que, de acuerdo con la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad en casos como el que nos ocupa, el cobro regulado en el artículo relacionado, no puede considerarse como una tasa, como ilegalmente se le ha denominado, sino sus características denotan que por medio de dicha norma se ha creado
Constitucionalidad en casos como el que nos ocupa, el cobro regulado en el artículo relacionado, no puede considerarse como una tasa, como ilegalmente se le ha denominado, sino sus características denotan que por medio de dicha norma se ha creado un arbitrio, el cual puede ser autorizado únicamente por el Congreso de la República, para ser emitido por las municipalidades; autorización que en el presente caso no se emitió a favor de la Municipalidad de Sa n José del Golfo, para decretarlo. Citó el fallo de dieciséis de junio de dos mil diez, dictado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 363-2010, caso en el que se declaró inconstitucional un precepto normativo que regulaba el mismo aspect o que se denuncia en esta oportunidad. ii. Concluye que el Acuerdo cuestionado deviene inconstitucional en las frases que dicen: “…y el pago de la tasa municipal de cada antena que se autorice será de DOSCIENTOS MIL QUETZALTES EXACTOS (Q.200,000.00), en co ncepto de licencia de autorización ” y “…la cual tendrá el mismo costo ”, pues como se indicó, se creó un arbitrio, sin que el Congreso de la República, haya autorizado dicho cobro a la referida municipalidad; de donde deviene aceptable la tesis que expone e l accionante, en el sentido que la norma reglamentaria impugnada se opone a las normas constitucionales contenidas en los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. S olicitó que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad general promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad
República de Guatemala. S olicitó que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad general promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima dejando en suspenso en forma definitiva las frases anteriormente citadas, ordenándose su publicación en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quede firme el fallo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A. La accionante ratificó totalmente las proposiciones de derecho vertidas en elExpediente 1558-2011 6
memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad arriba identificada; en el cual se detalló de manera individual, clara y precisa la contravención de la norma impugnada con cada una de las normas de orden constitucional que se denuncian contravenidas y que hacen procedente y viable la sol icitud. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y se expulse del ordenamiento jurídico guatemalteco la norma acusada de inconstitucionalidad y a su vez se clasifique para efectos de la creación de jurisprudencia respectiva. B. La Mu nicipalidad de San José del Golfo del departamento de Guatemala, por medio de su Alcalde Municipal Elzer Fidelino Palencia Mayén, ratificó en todos y cada uno de sus puntos el memorial por medio del cual evacuó la audiencia por quince días conferida y adem ás expresó: i. Sorprende la forma en que la accionante sostiene que lo que la Municipalidad pretendía era crear un arbitrio, cuando se sabe perfectamente que basados en la ley y en la autonomía municipal se busca es la obtención de recursos para su subsist encia. ii. La tasa municipal referida, se encuentra establecida únicamente para su ámbito municipal y no va más allá por lo que
arbitrio, cuando se sabe perfectamente que basados en la ley y en la autonomía municipal se busca es la obtención de recursos para su subsist encia. ii. La tasa municipal referida, se encuentra establecida únicamente para su ámbito municipal y no va más allá por lo que jamás podría ser un arbitrio, ya que no se encuentra constituido para toda la República. Solicitó se dicte el auto razonado en e l que se declare sin lugar la acción planteada. C. El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal ratificó los conceptos vertidos en la audiencia que le fuera conferida. Solicitó se declare con lug ar parcialmente la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo y único interprete del Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe sólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar, principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de
Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. -IIEs jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrio s y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibíd. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cualExpediente 1558-2011 7
un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servic io público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada,
ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República )”. [Sentencias de siete de octubre de dos mil diez, veinte de septiembre d e dos mil diez y primero de marzo de dos mil once, dictadas por la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes 2022 -2008, 3076 -2009 y 1124-2010, respectivamente.] -IIIEn el presente caso, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de San José del Golfo, departamento de Guatemala, en el punto segundo del Acta número tres - dos mil once (3 -2011), correspondiente a la sesión celebrada el veinte de enero de dos mil once; y que fuera publicado en el Diario de Centro América el siete de febrero de dos mil once; que establece: “ I. Que todas aquellas empresas de Telefonía celular que pretendan instalar Antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar la respectiva licencia, y el pago de la tasa municipal por cada antena que se autorice será de DOSCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q 200,000.00), en concepto de licencia de autorización; II. La vigencia de cada licencia tendrá un plazo de cinco años, y una vez cumplido el mismo se deberá de tramitar nuevamente otra licencia la cual tendrá el mismo costo; III. Lo recaudado de dicha tasa se
licencia tendrá un plazo de cinco años, y una vez cumplido el mismo se deberá de tramitar nuevamente otra licencia la cual tendrá el mismo costo; III. Lo recaudado de dicha tasa se invertirá en proyectos de inversión dentro de nuestro municipio; IV. El presente acuerdo deroga cualquier otro acuerdo municipal que fije tasas distintas a las hoy acordadas, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial.”. B. Considera que la norma impugnada viola, los principios de legalidad, sup remacía constitucional y capacidad de pago; contraviniendo los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i. las literales a) y c) del art ículo 171 de la Carta Magna regulan: “ Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar leyes; … c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación… ”, denunciando que conculca lo establecido en los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255, de la Constitución Política de la República de Guatemala, como quedó descrito anteriormente. -IVEl artículo 255 de la Constitución Política de la