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Inconstitucionalidad General_156-98 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_156-98 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 50 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 156-98

EXPEDIENTE No. 156-98

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE

ARTURO SIERRA GONZALEZ, QUIEN LA PRESIDE, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS,

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y AMADO GONZALEZ BENITEZ. Guatemala, tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad d el artículo 4o. del Reglamento para la Venta del Timbre Farmacéutico Químico para la Regencia, Apertura y/o Traslado de Farmacias, y lo dispuesto por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres, promovida por Marco Tulio Mejía Santa Cruz, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Gerardo Antonio Gálvez Braham y Ricardo Efraín Alvarado Ortigoza.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 4o. del Reglamento para la Venta del Timbre Farmacéutico Químico para la Regencia, Apertura y/o Traslado de Farmacias, emitido el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por la

Venta del Timbre Farmacéutico Químico para la Regencia, Apertura y/o Traslado de Farmacias, emitido el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, al disponer que "no se autoriza la venta del timbre farmacéutico químico para la apertura o traslado de farmacias a menos de quinientos metros lineales, medidos por la vía de más fácil acceso, cuando exista dentro de esta distancia una farmacia, propiedad de un profesional farmacéutico colegiado, a menos que el solicitante propietario sea también profesional farmacéutico", viola el artículo 4o. de la Constitución, ya que oto rga -sin tener categoría de ley - privilegios en favor de los profesionales farmacéuticos, en detrimento de los intereses de los particulares que no se encuentran dentro de esa categoría; b) asimismo, dicha norma viola la libertad de industria, comercio y t rabajo que reconoce la Constitución en el artículo 43, ya que impone limitaciones que no están fundadas en motivos sociales o de interés nacional sino en la intención de proteger y otorgar privilegios a un gremio profesional; c) por los mismos motivos impu gna de inconstitucional lo resuelto por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres, que dispuso que "Los colegiados activos no deben aceptar ni desempeña r la regencia de ninguna farmacia que se encuentre ubicada a una distancia menor de quinientos metros a la redonda de otra farmacia. El incumplimiento de esta disposición por parte de los colegiados constituye causa para

deben aceptar ni desempeña r la regencia de ninguna farmacia que se encuentre ubicada a una distancia menor de quinientos metros a la redonda de otra farmacia. El incumplimiento de esta disposición por parte de los colegiados constituye causa para que el Tribunal de Honor del Colegi o instruya averiguación, emita dictamen y en su caso, acuerde la sanción correspondiente." Considera que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales por las razones expuestas, tal como la Corte de Constitucionalidad lo ha declarado, particularmente en el expediente ciento veintidósguión ochenta y siete promovido contra una decisión de la Junta Directiva del Colegio Profesional de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, donde se declaró que la decisión de la autoridad recurrida -semejante a la conten ida en las decisiones que se impugnan a través de la presente acción - violaban los artículos 4o. y 43 de la Constitución. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del artículo 4o. del Reglamento para la Venta del Timbre Farmacéutico Químico para la Regencia, Apertura y/o traslado de Farmacias.

Se dio audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, a la Junta Directiva del Colegio de Farm acéuticos y Químicos de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Procuraduría General de la Nación expuso: a) el artículo 4o. del reglamento que se impugna es inconstituciona l, ya que al prohibir la ubicación de un establecimiento

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Procuraduría General de la Nación expuso: a) el artículo 4o. del reglamento que se impugna es inconstituciona l, ya que al prohibir la ubicación de un establecimiento farmacéutico dentro de un área determinada donde exista otro que sea propiedad de un químico farmacéutico, establece un privilegio a favor de determinado sector de la población, lo cual viola el artí culo 130 de la Constitución; b) asimismo, dicha prohibición atenta contra el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, pues limita tanto la libre apertura de establecimientos comerciales como el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico ; c) finalmente, debido a que el artículo 4o. del Reglamento impugnado prohíbe la venta de timbre farmacéutico químico, las solicitudes para el traslado o apertura de farmacias se rechazan, con lo cual se viola el derecho de petición consagrado en el artículo 28 constitucional. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala alegó: a) las resoluciones impugnadas son disposiciones internas, dictadas dentro de la competencia del Coleg io de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, por lo que carecen del carácter "general" requerido por la Constitución para ser objeto de la presente acción; b) los intereses gremiales no contradicen los artículos 4o., 43 y 130 constitucionales, ya que así l o ha sostenido la Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia; c) en cuanto a la sentencia de amparo

artículos 4o., 43 y 130 constitucionales, ya que así l o ha sostenido la Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia; c) en cuanto a la sentencia de amparo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Corte de Constitucionalidad, contiene un análisis unilateral e incompleto de la legislación gremial propia del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, consideraciones que han sido superadas por la propia Corte en doctrina posterior. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Públic o expresó: a) el artículo 4o. del reglamento impugnado contraviene los artículos 4o. y 43 de la Constitución, ya que establece un privilegio exclusivo para los profesionales farmacéuticos, excluyendo a todas aquellas personas que aunque no sean profesionales de dicha rama quieran abrir o trasladar un establecimiento farmacéutico. Por esa razón, procede declararse con lugar la inconstitucionalidad en la parte que establece: "...propiedad de un profesional farmacéutico colegiado, a menos que el solicitante pr opietario sea también profesional farmacéutico..."; b) por iguales razones resulta inconstitucional el artículo 1o. del Acuerdo emitido por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala el veinticinco de junio de m il novecientos noventa y tres. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada en cuanto a la frase y al artículo descritos.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAA) El accionante no evacuó la audiencia conferida. B) El Colegio de Farmacéu ticos y

y al artículo descritos.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAA) El accionante no evacuó la audiencia conferida. B) El Colegio de Farmacéu ticos y Químicos de Guatemala reiteró los argumentos vertidos al evacuar la primera audiencia y agregó que la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de siete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, reconoció que las disposiciones dictadas por el Colegio de Farmacéuticos en torno a la regencia de las farmacias, están dirigidas a los miembros de aquel Colegio Profesional y no a los propietarios de establecimientos farmacéuticos que no pertenezcan al mismo. Tratándose de un acuerdo gremial, la Cor te de Constitucionalidad carece de competencia para conocer de la presente acción, porque las normas que se impugnan son disposiciones internas del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró las consideraciones expuestas al evacuar la primera audiencia y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte velar por la preeminencia de la Const itución sobre todo el ordenamiento jurídico y para el efecto tiene facultad de conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. El control constitucional no se limita a la ley strictu sensu com o producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que por su naturaleza implique una pretensión normativa a las personas. En consecuencia, es viable el análisis de las disposiciones

legislativa del Congreso de la República, también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que por su naturaleza implique una pretensión normativa a las personas. En consecuencia, es viable el análisis de las disposiciones impugnadas y su confrontación con las normas constitucionales, con el objeto de determinar su validez. -IIEn el presente caso se impugnan: a) el artículo 4o. del Reglamento para la venta del Timbre Farmacéutico Químico para la Regencia, Ape rtura y/o Traslado de Farmacias, que establece: "No se autoriza la venta del Timbre Farmacéutico Químico para la apertura o traslado de farmacias a menos de 500 metros lineales, medidos por la vía de más fácil acceso, cuando exista dentro de esta distancia una farmacia, propiedad de un Profesional Farmacéutico colegiado, a menos que el solicitante propietario, sea también, profesional farmacéutico." y b) Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, de v einticinco de junio de mil novecientos noventa y tres, que dispuso: "Los Colegiados Activos no deben aceptar ni desempeñar la regencia de ninguna farmacia que se encuentre ubicada a una distancia menor de quinientos metros a la redonda de otra farmacia. El incumplimiento de esta disposición por parte de los Colegiados constituye causa para que el Tribunal de Honor del Colegio instruya averiguación, emita dictamen y en su caso, acuerde la sanción correspondiente." Estas disposiciones, aún cuando emanen de un órgano de decisión perteneciente a un Colegio Profesional, por los efectos que tiene, indudablemente, constituyen disposiciones generales susceptibles de ser

caso, acuerde la sanción correspondiente." Estas disposiciones, aún cuando emanen de un órgano de decisión perteneciente a un Colegio Profesional, por los efectos que tiene, indudablemente, constituyen disposiciones generales susceptibles de ser atacadas por la vía de la inconstitucionalidad en aras de mantener incólume la supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico. El supuesto contenido en la primera disposición impugnada va dirigido a cualquier persona que desee abrir o trasladar una farmacia, estableciendo que, cuando se tenga la intención de instalar una en lugar cuya distancia no sea mayor de quinientos metroslineales de otra, no se le venderá el timbre correspondiente, que constituye uno de los requisitos sin el cual no se autoriza la apertura o traslado de farmacias. Esta disposición tiene como intención proteger, en un radio de acción de quinientos metros, a los profesionales farmacéuticos que con anterioridad hayan abierto una farmacia, con la variante de que, cuando el solicitante del timbre sea otro profesional farmacéutico, sí se le venderá el timbre, no importa ndo la distancia en mención. Esta diferenciación permite advertir una desigualdad ante la ley entre quienes pretendan abrir o trasladar una farmacia sin ser farmacéuticos, y, los profesionales de farmacia que incursionan en el negocio en calidad de empresa rios. La justificación de la norma impugnada la sustenta la Asamblea del Colegio en que tiene por objeto promover, vigilar y defender el ejercicio decoroso de la profesión universitaria en todos los aspectos, propiciando y conservando la disciplina y solidaridad entre sus miembros; asimismo, con la intención de promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias en

el ejercicio decoroso de la profesión universitaria en todos los aspectos, propiciando y conservando la disciplina y solidaridad entre sus miembros; asimismo, con la intención de promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias en beneficio de la colectividad, como rezan los incisos a) y c) del artículo 2. de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; sin embargo, atendiendo estos mismos fines, es obvio que la trascendencia del ejercicio de las profesiones universitarias y la actividad de los Colegios Profesionales, no debe traducirse exclusivamente, en obstaculizar de hecho una actividad económica en perjuicio de otros, sino poner su ciencia y su técnica al servicio de la colectividad en todo aquello que pueda contribuir al desarrollo social y económico del país; de esa cuenta, los motivos que justifiquen la limitación en la adquisición del relacionado timbre deben ir más allá del simple proteccionismo gremial. Esta limitación contenida en la norma impugnada rebasa el plano de razonabilidad de las diferencias individuales entre los habitantes de la República, que supone el trato de igual entre iguales y desigual entre desiguales, contraviniendo el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de industria, comercio y de trabajo, contenidos en los artículos 4o. y 43 de la Constitución. -IIIEl Acuerdo de la Asamblea de veinti cinco de junio de mil novecientos noventa y tres, contiene un supuesto dirigido a los asociados del colegio de farmacéuticos y químicos de Guatemala, en virtud del cual les prohíbe actuar como regentes de farmacia que se encuentre ubicada a distancia menor de quinientos metros lineales, medidos por la vía

contiene un supuesto dirigido a los asociados del colegio de farmacéuticos y químicos de Guatemala, en virtud del cual les prohíbe actuar como regentes de farmacia que se encuentre ubicada a distancia menor de quinientos metros lineales, medidos por la vía de más fácil acceso bajo pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria. Si bien esta disposición está dirigida a los agremiados, al prohibirles la regencia de establecimientos cuando éstos estén ubicad os dentro de la distancia señalada, indirectamente afecta a quienes su actividad económica gira alrededor de las farmacias, puesto que les impide la contratación de profesional farmacéutico, cuya regencia es obligatoria para el desenvolvimiento de su empre sa. Esta disposición viola el principio de libertad de acción que recoge el artículo 5o. de la Constitución e incurre en las mismas contradicciones relacionadas en el apartado precedente, porque en el fondo trata de impedir, sin fundamento razonable, la ap ertura o traslado de farmacias a una distancia menor de quinientos metros, una de otra. Por las mismas razones expuestas en el apartado anterior, este Acuerdo resulta inconstitucional y así deberá declarase. -IVSiendo inconstitucionales las disposiciones impugnadas deben perder su vigencia, con la aclaración de que, con la primera, se retrotraen los efectos a partir del día siguiente de la fecha de la publicación de su suspensión en el Diario Oficial, y la segunda, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114,

partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Inconstitucional el artículo 4o. del Reglamento para la Venta del Timbre Farmacéutico Químico para la Regencia, Apertura y/o Traslado de Farmacias, aprobado en sesión de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que dice: "No se autoriza la venta del Timbre Farmacéutico Químico para la apertura o traslado de farmacias a menos de quinientos metros linea les, medidos por la vía de más fácil acceso, cuando exista dentro de esta distancia una farmacia, propiedad de un profesional farmacéutico colegiado, a menos que el solicitante propietario sea también Profesional farmacéutico", y la totalidad del Acuerdo d e la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres; ambas disposiciones dejan de tener vigencia, en su orden, la primera a partir del dieciocho de abril de es te año y, la segunda, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. II. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial. III. Notifíquese.

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

PRESIDENTE A. I.

siguiente de la publicación del presente fallo. II. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial. III. Notifíquese.

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

PRESIDENTE A. I.

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

MAGISTRADA

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

AMADO GONZALEZ BENITEZ

MAGISTRADO

JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARESMAGISTRADA

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 156-98 »Solicitante: Marco Tulio Mejía Santa Cruz »Norma impugnada: Reglamento para la Venta del Timbre Farmacéutico Químico para la Regencia, Apertura y/o Traslado de Farmacias, 4; Disposición de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, 25 de junio de 1993 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1998 »número de expediente: 156 -98 »solicitante: Marco Tulio Mejía Santa Cruz »norma impugnada: Reglamento para la Ve nta del Timbre Farmacéutico Químico

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