Inconstitucionalidad General_1584-2004 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1584-2004 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 1584-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1584-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; RODOLFO ROHRMOSER
VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, nueve de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general, de carácter parcial, que prom ovió Danilo Madrazo Mazariegos, quien impugnó el vocablo “sabotaje” contenido en el artículo 264 del Decreto 51 -92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Fernando Adolfo Madrazo Maldonado, Sergio Madrazo Mazariegos y José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: 1) Fundamentos jurídicos de la impugnación: a) el artículo 264 del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, establece los delitos por cuya imputación de comisión no se concede ninguna de las medidas sustitutivas contempladas en el mismo precepto; b) en la norma relacionada quedó enunciado el “sabotaje”, como una de las figuras que se excluye del
ninguna de las medidas sustitutivas contempladas en el mismo precepto; b) en la norma relacionada quedó enunciado el “sabotaje”, como una de las figuras que se excluye del otorgamiento de una de aquellas medidas; c) siendo que el Código Penal, en la parte especial que trata de los delitos, no prevé aquella figura como tal, resulta entonces contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala su inclusión en la ley adjetiva penal, en tanto que se contraviene el principio de legalidad establecido en el artículo 17 de ese cuerpo de normas de superior jerarquía; lo anterior porque dicha inclusión quita a la ley penal sustantiva la exclusividad en la creación y la definición de los delitos. Ese principio, conocido también como principio de defensa o de reserva, constituye el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley. Tal principio opera como garantía criminal, en el momento en el que se definen los delitos; opera igualmente como garantía penal, cuando se definen las penas; como garantía jurisdiccional, cuando señala que no podrá ejecutarse ninguna pena ni medida de seguridad sino en virtud de una sentencia firme que haya sido dictada p or juez competente; y, por último, como garantía de ejecución, cuando enuncia que no podrá ejecutarse ninguna pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y los respectivos reglamentos; d) la inclusión de la que se ha hecho referen cia proviene de una técnica legislativa deficiente en la que incurrió el Congreso de la República, dado que pretendió contener en la categoría de los
la que se ha hecho referen cia proviene de una técnica legislativa deficiente en la que incurrió el Congreso de la República, dado que pretendió contener en la categoría de los denominados delitos de alto impacto social el supuesto previsto en el artículo 390, inciso 2) del Código Penal, que se refiere al delito de Actividad Contra la Seguridad de la Nación, cuya comisión se concreta por la realización de cualquiera de estas actividades: sabotaje, destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública. Puede advertirse que la figura del “sabotaje” se significa solamente enExpediente 1584-2004 2
la descripción de la actividad por la cual puede ser cometido el delito d e Actividad Contra la Seguridad de la Nación, mas no constituye un delito en sí. Para ejercer una técnica legislativa correcta, aquel Organismo del Estado debió redactar el artículo 264 del Código Procesal Penal, si así lo consideraba conveniente, en esta forma: “No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente, entre otros delitos, quien cometa el delito de Actividad Contra la Seguridad Interior de la Nación, ejecutando actos que tengan por objeto el sabotaje…”; de esa maner a habría quedado satisfecho el principio de taxatividad y de seguridad jurídica (ley estricta), por el que se exige que para que la ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles, debe hacerlo en forma clara y concreta, sin acudi r a términos excesivamente vagos que dejen
que la ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles, debe hacerlo en forma clara y concreta, sin acudi r a términos excesivamente vagos que dejen de hecho en la indefinición el ámbito de lo punible. 2) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, se deje sin vigencia jurídica el vocablo impugnado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición reprochada. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República, al Presidente de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público manifestó: a) el párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal que señala en qué casos no podrá concederse ninguna medida sustitutiva incluye la figura del “sabotaje” como deli to excluido de ese beneficio; b) se entiende que esa sola inclusión no significa que la ley adjetiva penal hubiere creado el concepto de un ilícito penal, por cuanto no determina conductas que en los respectivos supuestos den lugar al delito de sabotaje y que, como tal, indique sus elementos de tipificación. Constituye, en todo caso, tal como lo afirmó el accionante, una técnica legislativa deficiente, y, por lo mismo, debe interpretarse en el sentido de que la medida sustitutiva no podrá concederse por la comisión del delito de Actividad Contra la Seguridad Interior de la Nación, que implica como una de las formas en la que éste se concreta, aparte de otras, la de la
por la comisión del delito de Actividad Contra la Seguridad Interior de la Nación, que implica como una de las formas en la que éste se concreta, aparte de otras, la de la actividad de sabotaje de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública. Solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República expresó que el delito es un acto humano, antiju rídico, culpable, sancionado con una pena, y lo caracteriza específicamente su tipicidad, de conformidad con ciertas exigencias que exige la ley penal. Así, los presupuestos procesales de perseguibilidad pertenecen al Derecho Procesal Penal, pero las condiciones objetivas de penalidad son propias del Derecho Penal Sustantivo. En tal sentido, el derecho penal constituye el conjunto de normas jurídicas, establecidas por el Estado, que determinan los delitos y las penas, por lo que es ese último Derecho Penal relacionado el que enmarca las características de la antijuridicidad formal, que es consecuencia del principio de legalidad, el cual determina lo antijurídico; de ahí que no existe la antijuridicidad sin ley penal, y para determinar si un hecho es antijurí dico, debe acudirse como criterio decisivo a la ley penal; b) en el orden de ideas descrito, al no estar definido o tipificado el delito de sabotaje en la ley penal, ni definida su pena, no puede una norma procesal o adjetiva crear una figura delictiva; po r consiguiente, al haberse producido confrontación de la norma impugnada contra los principios de legalidad, defensa y garantía criminal
sabotaje en la ley penal, ni definida su pena, no puede una norma procesal o adjetiva crear una figura delictiva; po r consiguiente, al haberse producido confrontación de la norma impugnada contra los principios de legalidad, defensa y garantía criminal consagrados en la Constitución Política de la República, el vocablo “sabotaje” incluido enExpediente 1584-2004 3
dicha norma, debe ser expuls ado del ordenamiento jurídico vigente. Solicitó que se declarara con lugar la acción de inconstitucionalidad entablada. C) El Presidente de la República argumentó que el Congreso de la República, en la ley sustantiva penal, incluyó el vocablo “sabotaje” co mo elemento constitutivo del delito tipo denominado Actividades Contra la Seguridad Interior de la Nación; sin embargo, ese mismo Organismo, en el Código Procesal Penal, señaló dicho vocablo como delito y lo incluyó con otros cuya comisión imputada a un su jeto excluye a éste de obtener el beneficio de que se le conceda una medida sustitutiva. Solicitó que se dictara la sentencia que en Derecho corresponde.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Presidente de la República, el Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos y la solicitud que expresaron al evacuar la audiencia que les fue conferida por el plazo de quince días. B) Danilo Madrazo Mazariegos, interponente, reiteró los argumentos y la solicitud que expresó en el escri to inicial de la acción planteada.
CONSIDERANDO -ICompete a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, las
interponente, reiteró los argumentos y la solicitud que expresó en el escri to inicial de la acción planteada. CONSIDERANDO -ICompete a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, las acciones que hayan sido interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objet adas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando en el examen se ha advertido antagonismo de aquella normativa de rango ordinario contra determinados preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. De no advertirse esta última situación, la denuncia de inconstitucionalidad carecerá de fundamento y, por lo mismo, debe ser declarada sin lugar. -IIEl quinto párrafo del artículo 264 del Decreto 51 -92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, establece que “No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes o habituales, o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje y robo agravado.” Como puede apreciarse, el legislador, al estructurar la norma anteriormente trascrita, transpuso tan sólo el nomen iuris de determinados delitos contenidos en la parte especial de la ley sustantiva penal, es decir, el Decreto 17 -73 del Congreso de la República, Código Penal. Tal transposición obedeció a que, de acuerdo con la califica ción
especial de la ley sustantiva penal, es decir, el Decreto 17 -73 del Congreso de la República, Código Penal. Tal transposición obedeció a que, de acuerdo con la califica ción que se le confiere al impacto que en la sociedad provoca la comisión de dichos delitos, por voluntad legislativa se excluyó a quienes se presumen como sujetos activos de esa comisión de obtener el beneficio de que se les otorgue alguna de las medidas sustitutivas comprendidas también en aquel precepto, mientras se dilucida su situación jurídica en el proceso penal que haya sido instruido en su contra. En otras palabras, la inclusión del título con el cual se identifican aquellos delitos, en la norma re lacionada, sirve tan sólo de referencia para precisar que se encuentran excluidos del beneficio mencionado; de tal cuenta, no puede afirmarse, como lo supone el denunciante de la inconstitucionalidad, que dicha norma está creando o definiendo el delito de “sabotaje”, puesto que, para ese efecto, habría hecho falta que, tal como lo hace la ley sustantiva penal, en el precepto elExpediente 1584-2004 4
legislador hubiera incluido también los elementos esenciales que lo integraran; esto es el tipo penal (es decir, la abstracta descr ipción que el legislador hace de una conducta humana y reprochable, que contiene un cierto comportamiento de la persona humana, un resultado y la relación causal entre la acción y el resultado); la determinación del sujeto activo del delito (la persona que ejecuta la acción o el comportamiento descrito en la ley); el sujeto pasivo del delito (el titular del derecho o del interés jurídicamente protegido, que sufre el ataque de la acción o comportamiento humano delictivo); el bien jurídico tutelado
el sujeto pasivo del delito (el titular del derecho o del interés jurídicamente protegido, que sufre el ataque de la acción o comportamiento humano delictivo); el bien jurídico tutelado o protegido o el objeto del delito (es decir, el ente, corpóreo o no, hacia el cual se dirige la actividad descrita en el tipo penal); la pena o la medida de seguridad (o sea, la consecuencia eminentemente jurídica, establecida en la ley, que consiste en la privació n o restricción de bienes jurídicos, que impone un órgano jurisdiccional competente en nombre del Estado, al responsable de un ilícito penal). En el examen, se advierte que la inclusión del vocablo “sabotaje” en el artículo objeto del reproche constituye una técnica legislativa que acusa deficiencia, en tanto que, revisada la parte especial del Código Penal, que trata de los delitos en específico, no se encuentra una figura de esta índole que se corresponda con aquel vocablo y que, por lo mismo, esté excluida de obtener el beneficio del otorgamiento de medidas sustitutivas. En el orden de ideas reseñado, y con acopio de las consideraciones que preceden, se enerva la afirmación conforme la cual la aludida norma es contraria al principio de legalidad establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; esto porque, aunque se incurrió en la deficiencia revelada, ésta no implica que haya sido contravenida, por parte del ente legislador, la exclusividad de c rear delitos que se le atribuye a la ley sustantiva penal. Los anteriores razonamientos permiten a esta Corte concluir en que la acción de inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y, por lo mismo, será declarada sin
se le atribuye a la ley sustantiva penal. Los anteriores razonamientos permiten a esta Corte concluir en que la acción de inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y, por lo mismo, será declarada sin lugar. -IIIDe conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la acción de inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, salvo los casos de excepción allí previstos. En el presente caso, debido al resultado que obtuvo el planteamiento, en observancia del anterior precepto se impondrá multa a los abogados que auxili aron la acción, pero se exonerará del pago de las costas procesales causadas debido a que al proceso no compareció ningún sujeto legitimado para cobrarlas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que esta Corte ha expresado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad que promovió Danilo Madrazo Mazariegos, quien impugnó el vocablo “sabotaje” contenido en el a rtículo 264 del Decreto
resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad que promovió Danilo Madrazo Mazariegos, quien impugnó el vocablo “sabotaje” contenido en el a rtículo 264 del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal. II) No condena al pago deExpediente 1584-2004 5
las costas al promotor de dicha acción, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. III) Se le impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a c ada uno de los abogados auxiliantes, Fernando Adolfo Madrazo Maldonado, Sergio Madrazo Mazariegos y José Guillermo Alfredo Cabrera Martínez, quienes deberán pagarla en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este f allo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. IV) Notifíquese.