Inconstitucionalidad General_1584-2016 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1584-2016 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 1584-2016 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1584-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR. Guatemala, diez de octubre de dos mil dieciséis. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de Ley carácter general total del Acuerdo Municipal, contenido en el punto décimo del Acta tres mil quinientos setenta y cinco - dos mil catorce (3575 -2014), de catorce de agosto de dos mil catorce que crea el reglamento de la “ Empresa Municipal de Agua y Alcantarillado del Municipio de Villa Nueva -EMVIGUA-,” emitido por el Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, publicado en el Diario Ofici al el veintiocho de octubre de dos mil catorce, promovida por la Asociación Probienestar de Villa Nueva -ASOPROVI-, por medio de su Presidente, Manolo de Jesús González García. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Nery Rolando Pérez y Perez, César Augusto Trujillo López y María Lucrecia Morales Molina. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES: Expediente 1584-2016 2
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA OBJECIÓN:
Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES: Expediente 1584-2016 2
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA OBJECIÓN: Lo expuesto por la ac cionante, respecto de la norma contra la que señala inconstitucionalidad, se concreta en indicar que: I) De conformidad con el artículo primero de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona, y siendo la Municipalidad de Villa Nueva entidad autónoma, que forma parte del Estado, debe velar por los intereses del municipio, como lo señala el Texto Matriz y el Código Municipal, por lo tanto le corresponde velar por el bien común de todos l os ciudadanos guatemaltecos. Por lo que, al haberse emitido la norma cuestionada, se trasgredió lo establecido en Texto Constitucional, pues la referida institución, dejó de velar por los interés del Municipio, porque ello constituye un atentado contra la economía de los vecinos de esa jurisdicción Municipal, pues por medio de la norma reprochada se decidió incrementar un arbitrio, sin que previamente se contara con un estudio de su capacidad de pago. II) Además indica, que la norma que se denuncia de incon stitucional, vulnera los principios jurídicos de legalidad y capacidad de pago, al estimar que la norma objetada deviene contraria a lo establecido en los artículos 239, 243 y 255 de la Norma Suprema pues, a partir de la entrada en vigencia de la norma cue stionada, la Municipalidad de Villa Nueva pretende que las personas que residen en un asentamiento, cancelen la misma cantidad de dinero por la prestación del servicio y suministro de agua, que las
la entrada en vigencia de la norma cue stionada, la Municipalidad de Villa Nueva pretende que las personas que residen en un asentamiento, cancelen la misma cantidad de dinero por la prestación del servicio y suministro de agua, que las personas que habitan en un áreas residencial; asimismo, co mercios, restaurantes, hoteles, entre otros, extremo que atenta contra la justicia e igualdad, pues al ser de escasos recursos económicos, resienten el aumento del “doscientos por ciento”Expediente 1584-2016 3
dispuesto, lo que afecta su economía. III) La solicitante señala, qu e la disposición denunciada deviene contraria a lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al momento de su emisión, el Concejo de la referida Municipalidad, no se encontraba integrado conforme lo dispone el artículo 206 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; ello, debido a que los concejales suplentes -primero, segundo, tercero y cuarto -, no habían tomando posesión de sus cargos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes a: i) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal; y ii) Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, no se pronunció. B) El Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, por medio del
A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, no se pronunció. B) El Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, por medio del Alcalde Municipal, Edwin Felipe Escobar Hill, argumentó que cuando existe inconformidad con un Acuerdo emitido por el Concejo Municipal, el mecanismo de defensa idóneo que corresponde es el recurso de reposición; y, de denegarse este, impugna r lo que corresponde mediante el proceso contencioso administrativo, situación que en el presente caso no ha sucedido, ya que comoExpediente 1584-2016 4
acción única, se plantea la presente inconstitucionalidad, toda vez que existen, como se indicó, leyes ordinarias –Código Mun icipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo–, que indican los procedimientos a seguir. Señala que la solicitante, al presentar la acción que se examina, omitió indicar la existencia de vicios, totales o parciales que se hayan podido cometer al momento de la creación de la disposición denunciada. Además, pidió que al momento de resolverse la presente acción sea declarada sin lugar. IV.ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) La accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial y solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Concejo Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición P ersonal; expresó que para poder analizar una acción de inconstitucionalidad, es necesario que el accionante indique correctamente cuál es el precepto normativo objetado, realizando el
Constitucionales, Amparos y Exhibición P ersonal; expresó que para poder analizar una acción de inconstitucionalidad, es necesario que el accionante indique correctamente cuál es el precepto normativo objetado, realizando el estudio y la confrontación con la norma constitucional que estima trasgr edida o inobservada, con expresión razonada de los motivos jurídicos en que se basa su planteamiento; cuestión que no sucede en la presente acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general total, debido que del estudio de la norma impugnada, contrario a lo que manifiesta la solicitante, no se denota ningún artículo que imponga un incremento de más de doscientos por ciento por el servicio de agua potable en el Municipio de Villa Nueva, en, ese sentido, en suExpediente 1584-2016 5
artículo 59 señala que se cobrará una tasa que fijará el Concejo Municipal, pero no indica qué cantidad; es decir, será contra esa posible disposición que tendrá que solicitar la inconstitucionalidad que corresponda, en tanto, la que por esta vía se reprocha, aumento al costo del servicio del agu a, por lo que, no puede realizarse el estudio para determinar si la norma cuestionada adolece de vicio de inconstitucionalidad. Solicitó se declare sin lugar la acción presentada al momento de dictarse la resolución correspondiente. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se
leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se reproche, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes ; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. -II-Expediente 1584-2016 6
Debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que e l accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su objeción. Esa carga ha sido determinada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias que a continuación se citan. Esta Corte ha sido del criterio que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador
forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entra r a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas” (Sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, dictada en el expediente 2338-2014). De esa cuenta ha considerado que: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la CorteExpediente 1584-2016 7
ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de par te en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma.” (Sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 3675-2015). Finalmente, y con la intención de remarcar un criterio jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, es pertinente indicar que también se ha razonado que: “Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.”
“Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.” (Sentencia de diez de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente 40432011.). -IIIEn el presente caso, la accionante impugna de inconstitucionalidad general total, el Acuerdo Municipal contenido en el punto décimo del acta número tres mil quinientos setenta y cinco - dos mil catorce (3575 -2014) de catorce de agosto de dos mil catorce, que crea el Reglamento de la Empresa Municipal de Agua y Alcantarillado del municipio de Vill a Nueva –EMVIGUA–, emitido por el Concejo Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, publicado en el Diario Oficial el veintiocho de octubre de dos mil catorce. Sin embargo, de la lectura del planteamiento no se logra, con precisión, adverti r cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en el que se apoya la impugnación, dado que en el escrito de interposición de la acción se ha obviado elExpediente 1584-2016 8
razonamiento que en este tipo de planteamiento debe hacerse, en el que impera exponer, en form a, clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer una enunciac ión de normas constitucionales que se estiman infringidas, como sucede en el presente caso, pues el Reglamento
medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer una enunciac ión de normas constitucionales que se estiman infringidas, como sucede en el presente caso, pues el Reglamento cuestionado está conformado por noventa artículos, por lo que para viabilizar el conocimiento sobre el fondo del asunto planteado, la accionante debió efectuar el razonamiento jurídico confrontativo que permita evidenciar que la norma objetada infringe disposiciones constitucionales, a afecto de que se pueda advertir la ilegitimidad constitucional. Dicho razonamiento opera como conditio sine qua no n, pues los juicios de valor que aporten quienes formulan los planteamientos de inconstitucionalidad sirven para encaminar o dirigir la labor de análisis que le corresponde a esta Corte. De esa cuenta, la accionante debió realizar, en abstracto, la confrontación de cada uno de los artículos que integran el Reglamento cuestionado y el precepto constitucional, es decir, que el análisis debe estar desprovisto de motivaciones fácticas ajenas al control normativo; pues en el presente caso, el accionante se limitó a indicar que la normativa cuestiona riñe con los artículos 1°, 12, 239, 243 y 255 de la norma suprema, sin realizar la debida confrontación con la norma cuestionada y, esa omisión de la tesis del interponente, conlleva a que no se conozca el fondo del planteamiento, porque la solicitante se limitó a indicar los artículos constitucionales que estimó infringidos sin efectuar confrontación jurídicaExpediente 1584-2016 9
a la que está obligado, la sola cita de las normas constitucionales, no sustituye el
artículos constitucionales que estimó infringidos sin efectuar confrontación jurídicaExpediente 1584-2016 9
a la que está obligado, la sola cita de las normas constitucionales, no sustituye el razonamiento que permita determinar la pretendida vulneración constitucional. Como puede apreciarse la postulante no fue consistente en su exposición, la cual versa sobre circunstancias de hecho y la enunciación o descripción global de las normas constitucionales que según su planteamiento deviene violadas por las normas reglamentarias impugnadas, careciendo de la vinculación confrontativa y concreta proclive a evidenciar la contravención constitucional que se pretende hacer valer. En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de la acción planteada sin imponer condena en costas a la solicitante, por no haber en este proceso sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 179, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Con stitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Gloria Patricia Porras Escobar se integra el Tribunal con la Magistrada María De Los Angeles Araujo Bohr paraExpediente 1584-2016 10
resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Gloria Patricia Porras Escobar se integra el Tribunal con la Magistrada María De Los Angeles Araujo Bohr paraExpediente 1584-2016 10
conocer y resolver el presente as unto. II. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de Ley de Carácter general Total promovida por la Asociación Probienestar de Villa Nueva, –ASOPROVI–, por medio de su Presidente Manolo de Jesús González García, contra el Acuerdo Municipal contenido el punto décimo del acta número tres mil quinientos setenta y cinco - dos mil catorce (3575 -2014) de catorce de agosto de dos mil catorce, que crea el Reglamento de la Empresa Municipal de Agua y Alcantarillado del municipio de Villa Nueva -EMVIGUA-, emitido por el Concejo Municipal de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, publicado en el Diario Oficial el veintiocho de octubre de dos mil catorce. III. No condena en costas a la accionante. IV. Impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Nery Rolando P érez y Pérez, Cesar Augusto Trujillo López y María Lucrecia Morales Molina, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumpli miento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. V. Notifíquese.