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Inconstitucionalidad General_1596-2004 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1596-2004 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1596-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, CIPRIANO

FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 257 del Código Procesal Penal, promovida por Andrea Monzón Ramos viuda de Villanueva, a través de su mandatario especial judicial con representación, Moisés Eduardo Galindo Ruiz, actuando con el auxilio de su mandatario y de los abogados Willian Edilzar Rodas Quiñónez y José Lisandro Castañeda Ramos.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: estima que el último párrafo del artículo 257 del Código Procesal Penal al establecer que: “...El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado al juez o tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo podrá a disposición del juez que controla la investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la priva ción de libertad o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado.” , transgrede los artículos 4º, 12, 13, 14, 44,

investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la priva ción de libertad o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado.” , transgrede los artículos 4º, 12, 13, 14, 44, 46 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque considera que ha dejado abierta la oportunidad legal al poder político de turno para que el Ministerio Público se convierta en un mecanismo, no de persecución penal sino de persecución política por medio de la ley, en virtud que: a) en la práctica, el Ministerio Público solicita la aprehensión sin haber citado al potencial sindicado, vulnerando la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho de imagen, lo cual puede evitarse con que el legislador enumere, como lo hizo en el artículo 264 último párrafo, en qué delitos el Minister io Público puede solicitar dicha aprehensión, por lo que, el contenido del artículo objetado se ha tergiversado, convirtiéndose en un procedimiento ajeno a los principios que rigen el actual proceso penal; b) además, se ha utilizado la aprehensión nacida d e dicha facultad legal, para el servicio de los intereses y objetivos políticos del Ejecutivo, por medio de la preparación de un “show de medios de comunicación social”, con lo cual crean una condición que menoscaba la dignidad de la persona detenida, y permite a la autoridad presentar al detenido sin que haya sido indagado por el juez, tan sólo para demostrar más que una supuesta eficiencia en la investigación, la voluntad política del gobierno de turno en la aplicación de la ley; c) por otra parte, el Min isterio Público, con base en la facultad

demostrar más que una supuesta eficiencia en la investigación, la voluntad política del gobierno de turno en la aplicación de la ley; c) por otra parte, el Min isterio Público, con base en la facultad que le otorga el último párrafo de la norma objetada, puede mantener una investigación oculta del potencial sindicado y sus abogados, sin necesidad de solicitar la reserva del caso, porque no tienen la presión de in formar y ser auditado en sus actuaciones en el mismo, teniendo la oportunidad de preparar las supuestas evidencias de las cuales no ha podido conocer y defenderse el presunto sindicado, y luego hacerlo aparecer por los medios de comunicación como delincuente, dándose una inversión de la carga de la prueba, ya que dicha persona va a tener que probar su inocencia; d) así mismo la norma objetada vulnera el derecho a la imagen, que es el honor y reputación de una persona, porque el Ministerio Público tiene la p olítica institucionalizada de filtrar a los medios de prensa, lo que consta en la investigación, señalar públicamente a una persona como culpable de cometer un delito, capturarlo y llevarlo a la cárcel, siendo denigrada la persona públicamente, aunque post eriormente llegado a un plano eminentemente legal, resulte que no era culpable. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República expresó: a) en el presente caso, no puede establecerse confrontación del contenido del último párrafo del artículo 257 del Código Procesal Penal con alguna norma constitucional, lo cual es esencial para determinar si dicho artículo de algún mod o, viola, contraviene o tergiversa el texto de la Constitución; b) además, las funciones y atributos del Ministerio Público están regulados en la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 251 y en el Código Procesal Penal, artículo 8, siendo su función principal demostrar la culpabilidad penal, en un marco democrático de respeto a los derechos constitucionales, por delegación del poder público; c) así mismo, la accionante en su memorial de interposición manifiesta que “...no es el i nstrumento el malo, sino la mano que lo opera...” , lo que evidencia que el fundamento que motiva la interposición de la acción de mérito, no es el contenido del último párrafo del artículo 257 del Código Procesal Penal, el cual no adolece de inconstitucion alidad alguna, sino que son los actos de autoridad que se efectúan con su aplicación, lo que no es dable reclamar por ésta vía. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala, señaló: a) si bien es cierto dicha norma establece que el

ésta vía. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala, señaló: a) si bien es cierto dicha norma establece que el Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado, también lo es que dicha solicituddebe hacerse al Juez competente, quien emite dicha orden cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario el encarcelamiento del sindicado por el análisis de las evidencias de su posible participación en el delito que se le imputa, no siendo una decisión del Ministerio Público; b) además, las medidas de coerción en el proceso penal son actos que limitan la libertad de una persona, con el objeto de resguardar la aplicación de la ley penal, asegurar los objetivos y fines del proceso e impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad; c) por otra parte, el Ministerio Público en los delitos de acción pública, de conformidad con la Constitución, Código Procesal Penal y su propia Ley Orgánica está plenamente facultado para efectuar las investigaciones ya sea de oficio o a petición de parte, por lo que al solicitar la aprehensión de determinada persona debe estar plenamente sustentada con las evidencias que haya recabado, cuya decisión final sobre la orden de aprehensión, es responsabilidad del Juez que controla la investigación, sin que para ello tenga que recibir lineamientos del Organismo Ejecutivo, ya que de ser así estaría incurriendo en responsabilidades de diferente tipo; d) así mismo, que el Ministerio Público esté siendo instrumentalizado por el Organismo Ejecutivo, como lo asevera la interponente de la acción, es una situación eminentemente política que no viene al caso comentar. Solicitó que se

Público esté siendo instrumentalizado por el Organismo Ejecutivo, como lo asevera la interponente de la acción, es una situación eminentemente política que no viene al caso comentar. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público indicó que en el caso objeto de estudio se establece que no se realiza una confrontación entre la norma de le y ordinaria denunciada de inconstitucional, frente a normas constitucionales que estima transgredidas, que pudiera constituir una suficiente motivación clara y jurídicamente razonada que explicara si tal artículo se encuentra o no dentro de los parámetros fijados por la Carta Magna, ya que la solicitante solamente transcribe el contenido del último párrafo del artículo 257 del Código Procesal Penal objeto de inconstitucionalidad, y el contenido de los artículos 4º, 12, 13, 14, 44 y 46 de la Constitución, supuestamente violados y realiza una exposición de circunstancias fácticas que a su parecer hacen que la norma cuestionada sea inconstitucional pero no realiza ninguna confrontación jurídica debidamente motivada y razonada. Solicitó que al dictar sentencia s e declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) El accionante reitera lo expuesto en su memorial de interposición de la inconstitucionalidad y solicita que se declare con lugar la presente acción. B) El Procurador de los Derechos Humanos, advierte que: a) en el presente caso el peticionario no hace un análisis comparativo que permita dilucidar con claridad la inconformidad de la norma que tacha de inconstitucional con los artículos

advierte que: a) en el presente caso el peticionario no hace un análisis comparativo que permita dilucidar con claridad la inconformidad de la norma que tacha de inconstitucional con los artículos constitucionales que señala vulnerados, de lo que se deduce que lo que se pretende es el examen de constitucionalidad de situaciones fácticas, lo que no se conforma con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que la inconstitucionalidad, en cualquier caso, debe ser resuelta como punto de derecho, no siendo dable que a través de esta vía se analicen las circunstancias fácticas propuestas por la accionante; b) además, el precepto legal cuya inconstitucionalidad se denuncia, en armonía con el sistema acusatorio que informa el proceso penal guatemalteco, permite el control judicial de la decisión del Ministerio Público de solicitar la aprehensión del sindicado (en consonancia con el artículo 11 constitucional), quien podrá ser liberado en caso de que el juez contralor de la causa ordene cualquier medida sustitutiva, si dicha aprehensión fuese arbitraria puede ser impugnada a través de los procedimientos y recursos que la ley establece. C) El Presidente de la Repúbli ca de Guatemala y el Ministerio Público ratifican sus argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitan que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. D) El Congreso de la República de Guatemala , conf irma su alegato vertido en la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -Iplanteada. D) El Congreso de la República de Guatemala , conf irma su alegato vertido en la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IEl principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la d e naturaleza constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen viol adas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante. -IIEn el caso de estudio la accionante denuncia vicio de inconstitucionalidad en el último párrafo delartículo 257 del Código Procesal Penal, que establece que “...El Ministerio Público podrá solicitar

voluntad de la impugnante. -IIEn el caso de estudio la accionante denuncia vicio de inconstitucionalidad en el último párrafo delartículo 257 del Código Procesal Penal, que establece que “...El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado al juez o tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo p odrá a disposición del juez que controla la investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado.” , estimando que infringe los artículos 4º, 12, 13, 14, 44, 46 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Previo al análisis correspondiente es importante señalar que la Constitución Política de la República de Guatemala permite dos tipos de privación de libertad o excepciones al derecho de libre locomoción: la primera, la posibilidad de ser condenado a pena privativa de libertad luego de un debido proceso; la segunda, la posibilidad de ser privado de la libertad durante el proceso, ya sea al comienzo de éste -aprehensión-, o durante éste, an tes de que se dicte una sentenciaprisión preventiva-. La aprehensión y la prisión preventiva son formas de privación de la libertad antes de una sentencia de condena y, por tanto, excepcionales. El principio de excepcionalidad está regido en el artículo 259, segundo párrafo del Código Procesal Penal, el cual establece que: "La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso" . Las medidas de coerción en el proceso penal, s on por

"La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso" . Las medidas de coerción en el proceso penal, s on por tanto, actos que limitan la libertad de una persona con el objeto de resguardar la aplicación de la ley penal, en cuanto a garantizar la consecución de los fines del proceso. La aprehensión regulada en los artículos 257 y 258 del Código Procesal P enal, tiene casos específicos para su procedencia, como el que la persona aprehendida sea sorprendida en delito flagrante, exista orden de detención en su contra o se haya fugado de establecimiento donde cumpla su condena o prisión preventiva, circunstanci as que de no advertirse en un caso concreto, el agraviado tiene a su disposición todos los medios de defensa correspondientes, ya que, si bien, se considera a la aprehensión como una medida de coerción personal del imputado, para lo cual, el citado Código, siguiendo una tendencia garantista de derechos fundamentales de la persona, contempla en su artículo 71 que "...Los derechos que la Constitución y este Código otorgan al imputado, puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor, desde el primer act o del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización..." , entendiendo dicho Código -en el segundo párrafo del artículo citado - "...por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho pun ible o de participar en él... ", con lo cual la orden de aprehensión decretada por el juez competente, en armonía con el sistema acusatorio que informa el proceso penal guatemalteco, permite el control judicial de la decisión del Ministerio

la orden de aprehensión decretada por el juez competente, en armonía con el sistema acusatorio que informa el proceso penal guatemalteco, permite el control judicial de la decisión del Ministerio Público de solicitar la aprehensión del sindicado (en armonía con el artículo 11 constitucional), quien podrá ser liberado en caso de que el juez contralor de la causa ordene cualquier medida sustitutiva. En el caso que la orden de aphehensión sea arbitraria puede impugna rse a través de los procedimientos y recursos que la ley establece. Asimismo, la Constitución Política de la República de Guatemala, al regular en el segundo párrafo de su artículo 13 que “ Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.”, protege el derecho a la honra y la dignidad de la persona, así como su seguridad y el derecho a la intimidad de aquel individuo sometido a per secución penal por parte del Estado, protección que debe ser cumplida por las autoridades correspondientes, así como respetada por los medios de comunicación social, la que en caso de incumplimiento debe ser denunciada por los agraviados por los medios que la ley establece. -IIIEn el presente caso, la accionante, en su exposición, luego de transcribir el texto de los artículos antes mencionados, y de hacer referencia de los derechos a la dignidad de la persona, de defensa, a la no exposición a los medios de comunicación mientras no haya sido indagada la persona por el tribunal competente, a la imagen, a los principios de debido proceso, de presunción de inocencia y a la supremacía del derecho internacional en materia de derechos humanos sobre

defensa, a la no exposición a los medios de comunicación mientras no haya sido indagada la persona por el tribunal competente, a la imagen, a los principios de debido proceso, de presunción de inocencia y a la supremacía del derecho internacional en materia de derechos humanos sobre el derecho i nterno, señala en forma generalizada su inconformidad con la norma impugnada, haciendo referencia a situaciones fácticas, sin realizar el análisis jurídico -comparativo individualizado del artículo objetado y las normas constitucionales que estima violadas. En reiterados fallos de esta Corte se ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que, como lo prescribe el artículo 135 de su ley, de manera imprescindible que haya, por parte del interesado, una expresión razonada y clara de los motivos jurídicos que le permitan llevar a cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma o normas constitucionales que estime infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el tribunal. En el caso bajo examen, como se ha expresado en otros, conduce a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, visto que la exposición carece de la argumentación razonada, clara y específica del artículo atacado, puesto que, aparte de generalizarlo, no contiene enfoque jurídico comparativo entre tal disposición y las constitucionales que estima infringidas, sino que únicamente el relato de situaciones fácticas o de aplicación de la norma obje tada que no pueden ser objeto de estudio en la presente vía. -IV-Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los

ser objeto de estudio en la presente vía. -IV-Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes. Por la forma en la que se resuelve el presente asunto, procede la condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 18 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad del artículo 257 del Código Procesal Penal. II) No se condena en costas a la accionante. III) Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes, Moisés Eduardo Galindo Ruiz, Willian Edilzar Rodas Quiñónez y José Lisandro Castañeda Ramos, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. IV) Notifíquese.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MAGISTRADA MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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