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Inconstitucionalidad General_16-2000 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_16-2000 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Gaceta Jurisprudencial Nº 57 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 16-2000

Expediente No. 16-2000

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA

MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HO MERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del artíc ulo 1° del Decreto 545 del Presidente de la República, promovido por Gladys Anabella De León Ruiz. La solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Herbert Belches Aguilar y Silvia Leticia Cárcamo Orellana.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la solicitante se resume: a) el veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y seis se aprobó el Decreto 295 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; en su artícul o 1º establece la creación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como una institución autónoma de derecho público, con personería propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es la de aplicar un régimen nacional unitario y obligatorio de seguridad social; b) el artículo 2º de la referida Ley

institución autónoma de derecho público, con personería propia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es la de aplicar un régimen nacional unitario y obligatorio de seguridad social; b) el artículo 2º de la referida Ley Orgánica establece como órganos superiores del Instituto a la Junta Directiva, la Gerencia y el Consejo Técnico, disponiendo, en cuanto a la Gerencia, que ésta debe estar integrada por un Gerente, que es el titular de la misma, y uno o más Gerentes quienes deben actuar bajo las órdenes del primero (artículo 14); dichas autoridades deben ser nombradas por la Junta Directiva, conforme lo preceptuado en la literal a) del a rtículo 16 de la ley citada. De lo anterior se evidencia que la intención del legislador fue la de preservar la autonomía de dicha institución mediante el nombramiento del Gerente por medio de la Junta Directiva; c) el artículo 1º del Decreto 545 del Presi dente de la República, de catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis -norma impugnadaestableció que el nombramiento del Gerente y los Subgerentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social corresponden al Presidente de la República, dispo sición que viola la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social establecida en el párrafo tercero del artículo 100 de la Constitución; d) el artículo constitucional citado preceptúa que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; en ese aspecto, el relacionado Instituto tiene personalidad jurídica propia para adquirir derechos y contraer obligaciones, posee un patrimonio propio que administra según sus necesidades, en base a la asignación anual

patrimonio y funciones propias; en ese aspecto, el relacionado Instituto tiene personalidad jurídica propia para adquirir derechos y contraer obligaciones, posee un patrimonio propio que administra según sus necesidades, en base a la asignación anual de ingresos y egresos del Estado, encontrando como única disfuncionalidad la forma en que se nombra a los Gerentes, el cual está a cargo del Presidente de la República y no del órgano máximo de la institución; e) en tal v irtud, el artículo 1º del Decreto 545 restringe, tergiversa y disminuye el artículo 100 de la Ley Suprema al permitir que seael Presidente de la República quien nombre a los Gerentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contraviniendo su autonomía reconocida constitucionalmente, por lo que la norma impugnada es nula de pleno derecho de conformidad con lo regulado en el artículo 175 de la Constitución; f) por otro lado, el artículo impugnado reformó la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de una forma antitécnica y antijurídica, ya que no es posible que una ley de jerarquía inferior -en este caso el Decreto 545 emitido por el Presidente de la República -, modifique una ley anteriorDecreto 295 del Congreso de la República - que es de jerarquía inmediata superior. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al I nstituto Guatemalteco de Seguridad Social, al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

de la República, al I nstituto Guatemalteco de Seguridad Social, al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República alegó: a) la recurrente manifiesta que el Decreto 545 del Presidente de la República reformó de una manera antitécnica y antijurídica la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que la primera es una ley de menor jerarquía al haber sido emitida por el Presidente de la República; sin embargo, el Decreto 545 antes relacionado fue dictado durante el gobierno de facto del Presidente Carlos Castillo Armas, por lo que constituye un Decreto Ley que, según la doctrina administrativa, tiene todo el vigor de una ley aunque no emane del Organismo Legislativo, dada la necesidad de asegurar la continuidad de las funciones del Estado; b) el sistema constitucional guatemalteco reconoce al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como un ente autónomo descentralizado que requiere, para la reforma de su esen cia, de un procedimiento especial previsto en el artículo 134 de la Constitución; en este sentido, la solicitante no hizo uso del procedimiento más adecuado al pretender la derogatoria del Decreto 545 del Presidente de la República a través del procedimien to legislativo, regulado en los artículos del 174 al 180 de la Constitución; c) la Constitución Política de la República atribuye autonomía al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dotándola de personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; s in embargo, al no haberse regulado en el texto constitucional la forma en que debían elegirse sus autoridades, le concedió a la legislación ordinaria la

Guatemalteco de Seguridad Social, dotándola de personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; s in embargo, al no haberse regulado en el texto constitucional la forma en que debían elegirse sus autoridades, le concedió a la legislación ordinaria la facultad de definir la forma de designación. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social alegó: a) el artículo 1º del Decreto 545 del Presidente de la República, emitido el catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis durante el gobierno de facto del Presidente Carlos Castillo Armas, dispuso que los nombramientos de los Gerentes y Subgerentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social corresponderían al Presidente de la República; el artículo 5º de las disposiciones transitorias de la Constitución de m il novecientos cincuenta y seis (1956) al reconocerle validez a las facultades legislativas del Presidente de la República a partir del veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, equiparó el Decreto 545 del Presidente con el Decreto 295 del Congreso, por lo que ambas quedaron en el mismo nivel en cuanto a su jerarquía legal; b) a partir de la reforma a la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ha venido propugnando la devolución de la potestad a la Junta Directiva para nombrar a los miembros de la Gerencia del Instituto, con el fin de que dicha entidad sea administrada con mayor independencia; dicho criterio lo hizo patente recientemente la Junta Directiva del Instituto al Congresode la República, por considerar que una ley de la misma jerarquía es la que tendría

Instituto, con el fin de que dicha entidad sea administrada con mayor independencia; dicho criterio lo hizo patente recientemente la Junta Directiva del Instituto al Congresode la República, por considerar que una ley de la misma jerarquía es la que tendría que reintegrarle el derecho que el Decreto 545 del Presidente modificó; c) el artículo 100 de la Constitución no se refiere en ninguno de sus párrafos a la forma en que deben de ser designadas las autoridades de l Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que la colisión entre el artículo 100 constitucional y la norma impugnada es cuestionable. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Congreso de la República manifestó: a) el artículo impugnado que otorga al Presidente de la República la facultad de nombrar a los Gerentes y Subgerentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no viola el artículo 100 de la Constitución, pues esta última norma se refiere a que el Instituto es una entidad que tiene personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias, más no al nombramiento o elección de sus autoridades; b) el órgano supremo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es la Junta Directiva, y la Gerencia y Subgerencias so n únicamente ejecutores de la política que emana de dicho órgano superior, de donde se aprecia que el Instituto actúa con total independencia de las demás entidades del Estado y maneja sus ingresos sin ninguna fiscalización estatal jerárquicamente superior . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público expuso: a) de la lectura del primer considerando del Decreto 545 del Presidente de la República se

ingresos sin ninguna fiscalización estatal jerárquicamente superior . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público expuso: a) de la lectura del primer considerando del Decreto 545 del Presidente de la República se establece que la modificación a la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tuvo por objeto la coordinación de las funciones de las instituciones estatales de carácter autónomo con el Organismo Ejecutivo, por lo que el artículo impugnado en ningún momento transgrede la autonomía del Instituto reconocida en el artículo 100 de la Constitución; b) desde el punto de vista de los deberes del Estado es justificable que el Organismo Ejecutivo tenga interés en nombrar al Gerente y Subgerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por cuanto que di cha institución presta sus servicios a todos los habitantes de la República, y es de esa manera que el Presidente cumple y hace que se cumplan la Constitución y las leyes. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición y agregó: a) antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de mil novecientos ochenta y cinco (1985) el Decreto 545 del Presidente p udo no haber sido inconstitucional; sin embargo, desde que entró en vigencia dicho texto constitucional el artículo impugnado entró en contravención con el contenido del artículo 100, por lo que la norma atacada es nula; b) al vedarle la potestad a la Junt a Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de nombrar a sus gerentes y subgerentes

que la norma atacada es nula; b) al vedarle la potestad a la Junt a Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de nombrar a sus gerentes y subgerentes se le limita también la facultad de poder removerlos, situación que no permite una administración coordinada entre el órgano directivo y el ejecutivo, lo cua l dificulta el funcionamiento de la institución; c) el nombramiento que hace el Presidente de la República del Presidente de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no viola ningún precepto constitucional, sino que cumple con el m andato constitucional contenido en el artículo 100, que se refiere a que corresponde al Estado, los trabajadores y empleados participar en la dirección del Instituto; por el contrario, no sucede lo mismo con la Gerencia, ya que esta no forma parte de la Di rección porque constituye el órgano ejecutivo del mismo. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 545 del Presidente de la República. B) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social reiteró lo expuest o en la audiencia que se le confirió y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y dispos iciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio

constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y dispos iciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar af ectadas de nulidad aquéllas que carezcan de concordancia con la misma. Esa afectación alcanza también a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general preconstitucionales vigentes que no guarden concordancia o conformidad con los principios ado ptados en la vigente ley fundamental del Estado, en cuyo caso por ministerio legis son susceptibles de llegar a ser declaradas sin validez, por sobrevenir ilegitimación en su confrontación con dicha ley. -IILa accionante promueve la declaración de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 1 del Decreto número 545 del Presidente de la República, de catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, porque conculca los artículos 100 y 175 de la Constitución al establecer que los nombramientos de los Gerentes y Subgerentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social los haga el Presidente de la República, lo que resulta ser contradictorio con el reconocimiento de entidad autónoma que le asigna la Carta Magna. Tal argumento está precedido del raz onamiento siguiente: la adopción del régimen de seguridad social obligatorio está concretado en el Decreto número 295 del Congreso, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como institución autónoma de Derecho Público, con personería pr opia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; su artículo 2 establece como

número 295 del Congreso, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como institución autónoma de Derecho Público, con personería pr opia y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; su artículo 2 establece como órganos superiores la Junta Directiva, La Gerencia y el Consejo Técnico; el artículo 14 dispone que la Gerencia debe estar integrada por un Gerente titular y uno o mas gerentes que deben actuar bajo las órdenes del primero; y el artículo 16, literal a), que los miembros de la Gerencia deben ser nombrados por la Junta Directiva. Agrega que diez años después, luego de ocurrido un golpe de Estado, se emitió el D ecreto 545 del Presidente de la República, de catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, disponiendo el artículo 1 que los nombramientos de Gerente y Subgerentes del Instituto (lo mismo del Instituto de Fomento de la Producción y del Crédito Hipotecario Nacional) corresponden al Presidente de la República. A juicio de la interponente el aludido Decreto devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución "por reñir directamente con la misma, debido a que no se pu ede considerar que una entidad es autónoma, si existe interferencia del Organismo Ejecutivo en el funcionamiento de la misma."; y por otra parte la Constitución establece que ninguna ley podrá contrariar sus disposiciones. El criterio del Presidente de la República se resume en que "en circunstancias extraordinarias cuando no existe el Parlamento, la autoridad suprema, ante la necesidad imperiosa de no detener la marcha del Estado, asume la totalidad del poder y dicta sus leyes bajo la forma de Decretos -Leyes, los cuales se legitiman bajo un

extraordinarias cuando no existe el Parlamento, la autoridad suprema, ante la necesidad imperiosa de no detener la marcha del Estado, asume la totalidad del poder y dicta sus leyes bajo la forma de Decretos -Leyes, los cuales se legitiman bajo un principio constitucional que establece que estos tienen sustento en la propiacontinuidad del Estado, en los servicios públicos y en los actos que tienen directamente en vista de los particulares, ya que es menester que no haya ninguna interrupción. Debemos entender que los órganos del Estado antes que funcionarios, tienen funciones que desempeñar por lo cual si no existe un órgano legal que las ejerza aparece un órgano de hecho"; que "Se concibe que un Gobierno de facto dicte disposiciones de carácter legislativo y sería pueril exigirle que, mientras se mantiene en una forma abiertamente inconstitucional, hubiera de ceñirse a la Constitución para legislar"; que en la Constitución decretada por la Asamblea Constituyente el 2 de febrero de 1956 quedó expresado que "Se reconoce la validez jurídica de las facultades legislativas ejercidas por la Junta de Gobierno y por el Presidente de la República, a partir del 29 de junio de 1956"; y que "La Constitución Política de la Repúb lica atribuye al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social una autonomía de naturaleza constitucional, dotada de personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias. Sin embargo el legislador constituyente, pudiéndolo hacer, no reguló la forma como se d ebían elegir sus autoridades, posición que da validez a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y sus consiguientes reformas", deduciendo que "Se puede concluir que la autonomía que reconoce la Constitución política al Instituto

autoridades, posición que da validez a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y sus consiguientes reformas", deduciendo que "Se puede concluir que la autonomía que reconoce la Constitución política al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se ve matizada, pues a pesar de estar establecida a nivel constitucional, deja o concede para que sea a nivel ordinario donde se defina la forma de elección de sus autoridades." Para el Ministerio Público "De la simple lectura del primer considerando del Decreto número Quinientos cuarenta y cinco del Presidente de la República, se establece que dicha modificación a la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tuvo por objeto la coordinación de las funciones de las instituciones estatales de carácter autónomo, con el Organismo Ejecutivo, sin perjudicar con ello la autonomía que la ley les otorga por lo que la aplicación del artículo uno del Decreto 545 del Presidente de la República, en ningún momento pretende transgredir la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), como denuncia la accionante sino mas bien la reconoce." El representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sostiene que "en el caso sub-judice, la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, es cuestionable, en cuanto a la pretendida colisión entre el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 1° del Decreto 545 del Presidente de la República, pues la norma constitucional, no regula la forma de designación de las autoridades del Instituto, es decir, a los miembros del órgano directivo, ni la forma en que se nombrarán los miembros del órgano ejecutivo y Consejo Técnico."

pues la norma constitucional, no regula la forma de designación de las autoridades del Instituto, es decir, a los miembros del órgano directivo, ni la forma en que se nombrarán los miembros del órgano ejecutivo y Consejo Técnico." Por su parte, el Presiden te del Congreso expresa que "no se aprecia la inconstitucionalidad del decreto 545 precitado. En efecto, el solo hecho que el decreto del Presidente de la República 545 otorgue la facultad de nombrar a los Gerentes y Subgerentes de la mencionada institució n, en ningún momento viola la Constitución Política de la República. Pues éste último claramente se refiere a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, es una entidad que tiene personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias, mas no se refie re al nombramiento o elección de sus autoridades. <...> Adicionalmente, debe tenerse claro que el órgano de dirección supremo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo es la Junta Directiva y que las Gerencias y Subgerencias, no son mas que entes ejecutores de la Política que emana de aquella, de donde se aprecia que esa entidad (el IGSS) acmóídat total independencia de las demás entidades del Estado".-IIIAbocado el Tribunal al conocimiento de la acción de inconstitucionalidad respecto de una cuestión de orden político, pues todo debate que delimita las esferas de poder lo implica, su solución es eminentemente jurídica, como lo dispone el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Basada en las impugnaciones de inconstitucionalidad esta Corte realiza su función contralora del orden constitucional, con miras a garantizar los principios de supremacía

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Basada en las impugnaciones de inconstitucionalidad esta Corte realiza su función contralora del orden constitucional, con miras a garantizar los principios de supremacía y rigidez de la Carta Magna. De ahí que la confrontación deba hacerse, en primer término, entre la o las disposicio nes atacadas con los valores, principios y normas de aquélla. Por ello, sustentándose la argumentación impugnaticia en la violación a la autonomía que se le reconoce al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberá explicitarse el concepto que se tiene de esa calidad de algunos entes del Estado. Mediante jurisprudencia del propio Tribunal se tiene en cuenta criterios sustentados al respecto, y que en esta sentencia se reiteran. En primer lugar, en sentencias anteriores, se han enumerado los entes que gozan de autonomía conferida por la Constitución: Escuela Nacional de Agricultura (79), Universidad de San Carlos de Guatemala (82), Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco (92 ), Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (100), Banco de Guatemala (132), Ministerio Público (251) y Municipio (253) (Expedientes 51 -90 y acumulados: 342-97, 374-97, 441-97, 490-97 y 559 -97). Enseguida, que esta Corte ha examinado el tema relativo a l a descentralización, en el que identificó algunos de sus elementos, tales como: que es creada por el legislador constitucional o por el legislador común; que la organización de la administración pública no puede ser sino obra de la ley, e igualmente su modificación o extinción; que constituye una traslación

sus elementos, tales como: que es creada por el legislador constitucional o por el legislador común; que la organización de la administración pública no puede ser sino obra de la ley, e igualmente su modificación o extinción; que constituye una traslación de competencias de la administración directa a la indirecta del Estado; que implica la creación de personas jurídicas de Derecho Público; y que, en algunos casos de descentralización menor, puede significar el reconocimiento de cierta libertad de acción a determinados entes públicos, sin llegar a quebrar la unidad estatal, explicándose así algunas reservas relativas a nombramientos. (Expediente 258-87). Acerca de la cuestión planteada -concretada al Insti tuto Guatemalteco de Seguridad Socialse parte de las premisas que el concepto "autonomía" no se encuentra definido en el texto constitucional y de las dificultades que ofrece la doctrina para caracterizarlo, puesto que, como forma de descentralización, e s cuestión de grado determinar sus alcances, tanto de la territorial como de la institucional. No obstante tales problemas, como consecuencia del Estado de Derecho y del principio de unidad, debe entenderse que la ley podrá regularla siempre en concordanci a con las normas constitucionales. Otra premisa a tener en cuenta es que frente a las llamadas "autonomía técnica" y "autonomía orgánica" (entendiendo que ésta supone la existencia de un servicio público que tiene prerrogativas propias, ejercidas por autoridades distintas del poder central), la Seguridad Social debe considerarse investida del último carácter, porque ella está concedida a nivel constitucional, lo que le otorga ese alto grado, puesto que la autonomía técnica bien podría haber sido

autoridades distintas del poder central), la Seguridad Social debe considerarse investida del último carácter, porque ella está concedida a nivel constitucional, lo que le otorga ese alto grado, puesto que la autonomía técnica bien podría haber sido concedida a nivel ordinario, que no goza de la especial protección que le otorga no sólo figurar en la parte orgánica que establece la Constitución, sino la rigidez propia de ésta. Quiere esto decir que la autonomía que la Constitución reconoce no podría ser una simp le atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del constituyente respecto de ciertos entes a los que les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización. Es evidente que la Seguridad Social puede ser objeto deregulación legal, siempre que la misma no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores y administrativos, y ello implica que no intervenga fijando pautas ínsitas a la competencia institucional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero no efectivo. De acuerdo con lo anterior, debe partirse de que ni la autonomía implica la constitución de los enti paraestatali, como en algún tiempo los llamó la doctrina italiana, en clasificación actualmente superada, puesto que no actúan fuera de los fines del Estado, con los que deben ser concurrentes; ni tampoco puede tal autonomía ser mermada al extremo que pierdan los entes su autogobierno y la discrecionalidad para el cumplimiento de los fines que le haya asignado el Estado en la norma que los crea. -IVLo razonado anteriormente permite arribar a la conclusión de que el artículo 1 del Decreto No. 545 del Presidente de la República, objeto de la impugnación, está viciado

-IVLo razonado anteriormente permite arribar a la conclusión de que el artículo 1 del Decreto No. 545 del Presidente de la República, objeto de la impugnación, está viciado de ilegitimidad constituci onal sobrevenida en las palabras que dicen "y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social", siendo por ello procedente que, como lo prescribe el artículo 175 constitucional, queden excluidas del ordenamiento legal. A tal fin es pertinente que la Junta D irectiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social adecue el órgano "La Gerencia" a los términos de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso b) de la Constitución; 1o., 3o., 114, 115, 133, 134 inciso d), 140, 141, 142, 143, 14 4, 145, 146, 149, 163 inciso a) y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto número 545 del Presidente de la República, de catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, en las palabras que dicen "y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social" que quedar án sin vigencia y dejarán de surtir efectos desde el día siguiente al de la fecha de publicación de este fallo en el Diario Oficial; II) Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial dentro del término legal.

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

PRESIDENTA

publicación de este fallo en el Diario Oficial; II) Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial dentro del término legal.

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

PRESIDENTA

LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOSMAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO

CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

AMADO GONZALEZ BENITEZ

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 16-2000 »Solicitante: Gladys Anabella De León Ruiz »Norma impugnada: Decreto 545 del Presidente de la República, 1 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 16-2000 »solicitante: Gladys Anabella De León Ruiz »norma impugnada: Decreto 545 del Presidente de la República, 1

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