🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_1604-2015 -CPP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1604-2015 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 1604-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1604-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,

ROBERTO MOLINA BARRETO, MARIA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR , JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y CARMEN MARÍA GUTI ÉRREZ DE COLMENARES. Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Pedro P ablo García y Vidaurre el artículo 25, numeral 3), del Código Procesal Penal, en la frase: “…con excepción de los delitos tipificados en la Ley contra la Narcoactividad ”. El postulante actuó con el auxilio de los abogados defensores públicos Nubia Irazema Aguilar Palma, Dunia Maribel Castro Aguilar y Francisco Lidany Martínez Cuevas . Es ponente en el presente caso el Magistrad o Vocal II , Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, denunció la vulneración del artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando que la frase: “…con excepción de los delitos tipificados en la Ley contra la Narcoactividad .”, contenida en el numeral 3), del artículo 25 del Código Procesal Penal, adolece de vicio de

Política de la República de Guatemala, señalando que la frase: “…con excepción de los delitos tipificados en la Ley contra la Narcoactividad .”, contenida en el numeral 3), del artículo 25 del Código Procesal Penal, adolece de vicio de inconstitucionalidad por las razones siguientes : a) se establece una prohibición expresa de otorgar el criterio de oportunidad que ese mismo artículo determina en cuanto a los delitos regulados en la Ley contra la Narcoactividad; b) contraviene lo regulado en el artículo 1, numeral 1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que preceptúa: “…Los Estados Partes en esta Convención seExpediente 1604-2015 2

comprometen a respetar los derechos y libertades reconoci dos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social .”, y lo dispuesto en el artículo 24 de dicha Convención, el cual determina que: “…Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual pro tección de la ley.” ; c) genera desigualdad al establecer una excepción al otorgamiento del criterio de oportunidad en delitos de acción pública cuya pena máxima de prisión no es superior a los cinco años, cuando estos estén regulados en la Ley contra la Narcoactividad, dejando fuera del criterio de aplicación de la medida desjudicializadora los delitos de posesión para el consumo, alteración, expendio ilícito, promoción o est ímulo a la drogadicción,

estos estén regulados en la Ley contra la Narcoactividad, dejando fuera del criterio de aplicación de la medida desjudicializadora los delitos de posesión para el consumo, alteración, expendio ilícito, promoción o est ímulo a la drogadicción, encubrimiento real y encubrimiento personal , contenidos en los artículos 39, 42, 43, 49, 50 y 51 de la normativa especial citada ; d) dejar de aplicar el criterio de oportunidad a ilícitos contenidos en la Ley contra la Narcoactividad genera desigualdad, pues si se aplica dicho criterio cuando el Ministerio Públic o considera que la seguridad ciudadana no está gravemente afectada, este sería aplicable a los delitos tipificados en esta ley , los cuales tienen penas que no son mayores de cinco años , como se requiere para aplicar la medida desjudicializadora; e) la norma hace distinción en cuanto a los delitos relacionados sin considerar c asos como el de posesión para el consumo, que tiene prevista una pena de prisión de cuatro meses a dos años y una multa de doscientos a diez mil quetzales, delito que es considerado de poca importancia dada su gran incidencia en el país, no obstante que el bien jurídico tutelado es la salud del propio consumidor, se trata de personas adictas que lo que necesitan es rehabilitación, una oportunidad para salir del proceso penal; además, no se analiza que este tipo penal se utiliza para justificar una detención , derivado de la práctica ilegal de implantar droga; y f) la limitante que contiene la normativa cuestionada de inconstitucional contraría la política criminal de despenalización de las drogas que actualmente se impulsa, enExpediente 1604-2015 3

limitante que contiene la normativa cuestionada de inconstitucional contraría la política criminal de despenalización de las drogas que actualmente se impulsa, enExpediente 1604-2015 3

busca de alternativas contra la narcoa ctividad y el hacinamiento en las cárceles del país. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en la frase: “…con excepción de los delitos tipificados e n la Ley contra la Narcoactividad.”, contenida en el artículo 25, numeral 3), de l Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada. Se confirió audiencia por quince días a: i) el Congreso de la República de Guatemala; y ii) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) no existe la violación señalada por el accionante, ya que los delitos contenidos en la Ley contra la Narcoactividad se encuentran dentro de las excepciones a la aplicación del criterio de oportunidad porque este , al ser una medida desjudicializadora, autoriza, por imperio de la ley , la abstención de la persecución penal por parte del ente investigador en cuanto a delitos de bajo impacto social o aquellos en los que el interés social no se encuentra gravemente comprometid o, siendo por ello que para su aplicación se requiere cumplir con los requisitos que señala el artículo 25 del Código Procesal Penal; b) se excluyen taxativamente de la aplicación del

el interés social no se encuentra gravemente comprometid o, siendo por ello que para su aplicación se requiere cumplir con los requisitos que señala el artículo 25 del Código Procesal Penal; b) se excluyen taxativamente de la aplicación del referido criterio los delitos contenidos en la Ley contra la Narcoactivi dad puesto que estos tienen una calificación diferente; son considerados de alto impacto y de grave perjuicio a la sociedad , de modo que es lógica la prohibición que se establece en la norma tachada de inconstitucionalidad; c) no se viola el derecho de igu aldad al hacerse la distinción en cuanto a quien se aplica el beneficio dependiendo del delito imputado, puesto que los delitos excluidos son considerados como de grave daño e impacto a la sociedad ; de ahí que no exista un trato desigual, pues es la sociedad la que ha establecido esa clasificación dado el daño que ocasionan; y d) ante diferentes situaciones , la ley hace diferenciaciones, no existiendo igualdad entre los que están en condicionesExpediente 1604-2015 4

distintas; de ahí que no puede tratarse de la misma forma a los que cometen delitos comunes que a los que se les investiga por delitos de mayor importancia, como los contenidos en la Ley contra la Narcoactividad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad y se hagan las demás declaraciones correspondientes, imponiendo multa a los abogados auxiliantes . B) El M inisterio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo s y Exhibición Personal, expuso: a) no se transgrede el derecho de igualdad dado que la ley establece que debe tratarse de igual manera a los iguales en iguales

Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo s y Exhibición Personal, expuso: a) no se transgrede el derecho de igualdad dado que la ley establece que debe tratarse de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; sin embargo, al variar las circunstancias, siendo desiguales deberán ser tratados en forma distinta; b) el ideal de excluir excepciones no vale por sí mismo, sino en cuanto que conlleva una aspiració n de justicia, que es la igualdad, la que no sería verdaderamente respetada, si en nombre de ella se quisiera mantener frente a toda circunstancia, el carácter común de toda norma jurídica; el derecho de igualdad en síntesis es el mismo tratamiento a situa ciones iguales, y distinto a situaciones diferentes, lo cual es aplicado en la normativa cuestionada al regular la excepción de aplicación en cuanto a los delitos que se regulan en la ley relacionada, dada la desigualdad que existe en estos, y la gravedad en la afectación del bien jurídico tutelado . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial y se hagan las demás declaraciones correspondientes, condenando en costas e imponiendo las multas respectivas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Pedro Pablo García y Vidaurre –accionante– reiteró lo expresado en el planteamiento de la inconstitucionalidad . Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y, como consecuencia, se deje sin efecto y validez, el párrafo impugnado y se ordene la publicación correspondiente en el Diario Oficial. B) El Congreso de la República de Guatemala y el

efecto y validez, el párrafo impugnado y se ordene la publicación correspondiente en el Diario Oficial. B) El Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , reiter aron los aspectos expresados en la evacuación de la audiencia que por quince días se le s confirió. Solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y se impongan las sancionesExpediente 1604-2015 5

correspondientes. CONSIDERANDO – I – La Corte de Constitucionalidad ha sido instituida por el artículo 268 constitucional como tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Para ello actúa como un tribunal colegiado, independiente de los demás organismos del Estado, y ejerce funciones específicas que le asigna dicho cuerpo normativo, así como la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La doctrina constitucional ha señalado que la presunción de legitimidad de las leyes responde a principios de relevancia para el orden jurídico, entre los que destacan los que conciernen a la consolidación del sistema democrático y a la seguridad y certeza del orden normativo. T ales principios persiguen garantizar a la sociedad que sus relaciones sean regulad as con la estabilidad indispensable para su desarrollo y que el ente emisor de la ley, en ejercicio de la representación popular que ostenta, haga acopio de los intereses y necesidades de la comunidad para dar fundamento y contenido a normas generales. Aquella presunción no es de carácter absoluto, pues se admite la posibilidad de que en el ejercicio del poder

popular que ostenta, haga acopio de los intereses y necesidades de la comunidad para dar fundamento y contenido a normas generales. Aquella presunción no es de carácter absoluto, pues se admite la posibilidad de que en el ejercicio del poder legislativo, el órgano competente pueda desviarse del marco fundamental ; de ahí que, como avance jurídico, se haya instituido el control de constitu cionalidad para garantizar que la legislación se adecue al orden normativo superior. En este último evento, es decir, de incoarse proceso en el que se cuestione la compatibilidad constitucional de la ley , corresponde al impugnante aportar los argumentos necesarios y suficientes para destruir la presunción de legitimidad que es propia de la normativa reprochada . Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad denunciada, la Corte de Constitucionalidad ha de caracterizarse por su imparcialidad y objetividad para decidir la controversia, lo que le impedirá traer a colación argumentos no invocados por quien acciona. Esto último explica la exigencia de que el planteamiento de inconstitucionalidad general esté revestido delExpediente 1604-2015 6

fundamento técnico-jurídico suficiente que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión, que en los procesos de inconstitucionalidad general conlleva dejar sin vigencia la ley objetada , como por respeto al principio democrático que , en principio, avala los actos de la autoridad competente en el ámbito legislativo . La necesidad de un planteamiento fundado se recoge en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

respeto al principio democrático que , en principio, avala los actos de la autoridad competente en el ámbito legislativo . La necesidad de un planteamiento fundado se recoge en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que requiere la expresión “ razonada y clara ” de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. – II – Previo a efectuar el análisis correspondiente, es preciso resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el ar tículo 267 de la Constitución, implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o disconformidad con el texto supremo. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos , en resumen, son los siguientes: a) cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la que debe ser general y estar vigente; b) cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) tesis de la parte postulante, en la que expone los razonamientos suficientes que permitan a la Corte evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y la constitucional que se denuncia vulnerada. En el caso que se resuelve, el accionante señala confrontación entre la frase que impugna, contenida en el numeral 3) del artículo 2 5 del Código Procesal Penal y los artículos 4º constitucional; 1, numeral 1) , y 24 de la Convención

frase que impugna, contenida en el numeral 3) del artículo 2 5 del Código Procesal Penal y los artículos 4º constitucional; 1, numeral 1) , y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Para el efecto, denuncia que la frase tachada de inconstitucional establece una limitante que deviene violatoria del derecho de igualdad , pues p rohíbe la aplicación del criterio de oportunidad a procesos incoados por delitos contenidos en la Ley contra la Narcoactividad, no obstante que pudiera considerarse por parte del Ministerio Público que los ilícitosExpediente 1604-2015 7

investigados no representan un grave daño a l a ciudadanía , aunado a que las penas máximas previstas para d eterminados ilícitos contenidos en dicha ley no superan los cinco años de prisión, sin perjuicio de que se contraría la política criminal que busca la despenalización y evitar el hacinamiento de los centros de reclusión. – III – Constituye una deficiencia de orden estrictamente procesal la omisión de realizar el pertinente razonamiento jurídico que haga viable el examen sobre la compatibilidad de la norma impugnada y las de superior jerarquía que se aducen infringidas. Como se ha indicado , el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad alude a la exigencia, de obligatoria observancia por quien acciona en vía de inconstitucionalidad, de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad ,

clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad , Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Así, el necesario cumplimiento del requisito apuntado, como la estrictez que rige en su constatación, se apoyan en la naturaleza misma de la garantía instada, en tanto s olo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales es dable declarar la nulidad de la regulación impugnada, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impu gna, estándole vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir o complementar dicho planteamiento, pues de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las func iones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público. Lo anterior, congruente con la jurisprudencia constitucional, fue considerado, entre otras, en sentencia s de veinte de agosto de dos mil quince,Expediente 1604-2015 8

once de diciem bre de dos mil catorce, veintidós de enero de dos mil catorce, tres de diciembre de dos mil trece y veintitrés de febrero de dos mil doce, emitida s al resolver los expedientes identificados con l os números 2810-2014, acumulados

de diciembre de dos mil trece y veintitrés de febrero de dos mil doce, emitida s al resolver los expedientes identificados con l os números 2810-2014, acumulados 2318-2013 y 2431-2013; 3784-2013, 238-2012 y 3009-2011, respectivamente. Pues bien, la necesaria expresión, en forma razonada y clara, de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, hace necesario que el accionante no se limite simplemente a identificar la norma infra constitucional que objeta y los preceptos de superior jerarquía que denuncia infringidos , sino que, más que ello, exponga fundadamente, sin aludir a elementos de orden fáctico o de apreciación puramente personal, las razones por las cuales afirma la ilegitimida d constitucional de aquella. De esa cuenta, el razonamiento que sustente el planteamiento, además de ser explícito, debe evidenciar de manera clara, precisa y suficiente la incompatibilidad que, a decir del solicitante, existe (ya sea por vicios materiales o formales) entre la norma que impugna y los mandatos de la ley fundamental del ordenamiento jurídico. Así las cosas, al verificar el cumplimiento por parte del postulante de este concreto requisito, advierte el Tribunal Constitucional que en el plante amiento no se expresa el razonamiento suficiente que se hace necesario en acciones como la que se resuelve. En efecto, si bien el impugnante identifica la frase del cuerpo normativo que objeta, así como las normas de superior jerarquía que estima infringi das, no expresa una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales se afirma la incompatibilidad entre estas y, por ende, que evidencie la

objeta, así como las normas de superior jerarquía que estima infringi das, no expresa una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales se afirma la incompatibilidad entre estas y, por ende, que evidencie la aducida inconstitucionalidad. Si bien el accionante refiere la existencia de delitos regulados en la Ley contra la Narcoactividad cuya pena máxima de prisión no es superior a los cinco años, señalando que ello habilitaría el otorgamiento del criterio de oportunidad a petición del Ministerio Público (citando los de posesión para el consumo, expendio ilícito, promoción o estimulo a la drogadicción, encubrimiento real y encubrimiento personal ), dicha enunciación resulta insuficiente, puesto que no hace una distinción pertinente en cuanto a cada uno de esos ilícitos, de la cualExpediente 1604-2015 9

se extraiga el r azonamiento que permitiría evidenciar las razones que fundamentan la denunciada vulneración a lo s preceptos de la Constitución. En concreto, correspondía al accionante expresar con razonamientos fundados por qué tales delitos encajarían, por su gravedad e incidencia, en los supuestos para aplicar el criterio de oportunidad, único elemento que determinaría el fundamento de la aducida desigualdad, en la que se sustenta el planteamiento de inconstitucionalidad. Lo anterior denota la insuficiencia del planteam iento, en tanto no se exponen motivos específicos que hagan factible afirmar que la regulación contenida en la frase de la norma que se impugna deviene inconstitucional. En conclusión, al no haber cumplido el solicitante con el requisito

exponen motivos específicos que hagan factible afirmar que la regulación contenida en la frase de la norma que se impugna deviene inconstitucional. En conclusión, al no haber cumplido el solicitante con el requisito inexcusable para e ste tipo de planteamientos, relativo a un razonamiento que de forma clara, precisa y suficiente haga manifiesta la inconstitucionalidad denunciada, cuya verificación compete al Tribunal Constitucional, como cuestión previa e ineludible para proceder al exa men de las cuestiones de fondo , la acción promovida debe ser desestimada, sin imponer la multa a los abogados patrocinantes por ser integrantes del Instituto de la Defensa Pública Penal , ni hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6o, 114, 115, 133, 142, 144, 149, 150, 163, inciso a); 178, 183,185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 29 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Pedro Pablo García y Vidaurre contra el artículo 2 5, numeral 3), del Código Procesal Penal, en la frase: “…con excepción de los delitos tipificados en la Ley contra la Narcoactividad”. II) No condena en costas al postulante, ni impone multa

Procesal Penal, en la frase: “…con excepción de los delitos tipificados en la Ley contra la Narcoactividad”. II) No condena en costas al postulante, ni impone multa a los abogados patrocinantes, por las razones indicadas. III) Notifíquese.Expediente 1604-2015 10

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN CARLOS MEDINA SALAS CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...