Inconstitucionalidad General_162-2017 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_162-2017 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 162-2017 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 162-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, cinco de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mario Dávila Alejos contra el artículo 8 del Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el artículo 310 del Código Procesal Penal . El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Emilio Barrios Flores y Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) artículo 8 del D ecreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el artículo 310 del Código Procesal Penal, establece : “…Desestimación. Cuando el hecho de la denuncia, querella o prevención policial no sea constitutivo de delito o no se pueda
Congreso de la República de Guatemala, que reformó el artículo 310 del Código Procesal Penal, establece : “…Desestimación. Cuando el hecho de la denuncia, querella o prevención policial no sea constitutivo de delito o no se pueda proceder, el fiscal desestimará, dentro de los veinte días siguientes de presentada la misma, comunicando la decisión a la persona denunciante y a la víctima o agraviado, quien tendrá la oportunidad, dentro de los diez díasExpediente 162-2017 Página 2 de 11
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siguientes, a objetarla ante el juez competente, lo cual hará en audiencia oral con presencia del fiscal. Si el juez considera que la persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio Público realizar la misma, ordenando la asignación de otro fiscal distinto al que haya negado la persecuci ón penal…”, adolece de inconstitucionalidad por violar los artículos 135, literal b), 153, 157, 171, literal a), 203, 251, 267, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el artículo 171 constitucional determina el deber de decr etar, reformar y derogar las leyes al Congreso de la República, no obstante, debe respetarse la Constitución en esa creación legislativa, lo que no ocurrió al otorgar facultad a los agentes fiscales del Ministerio Público para ejercer la potestad de juzgar, al desestimar las denuncias, querellas o prevenciones policiales en sede fiscal. Debe tomarse en consideración que, de conformidad con el artículo 251 de
facultad a los agentes fiscales del Ministerio Público para ejercer la potestad de juzgar, al desestimar las denuncias, querellas o prevenciones policiales en sede fiscal. Debe tomarse en consideración que, de conformidad con el artículo 251 de la Carta Magna, la función del Ministerio Público es la de ser una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales, con funciones autónomas y su fin principal es velar por el estricto cumplimiento de la l ey, sin ejercer jurisdicción, la que se reserva a los jueces, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala . En ese sentido, al ser auxiliar de los tribunales del orden penal, en calidad de ente investigador y acusador, es ilegal que se constituya en juez y parte; c) de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, d esestimar s ignifica “denegar o desechar”, por lo que la resoluci ón en la que desestima la denuncia, querella o prevención policial, escapa de la facultad que le es inherente al Ministerio Público, por no estar investido constitucionalmente para administrar justicia y , por lo tanto, se viola el artículo 251 relacionado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 162-2017
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No se decretó la suspens ión provisional de la norma objetada. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que al hacer el análisis correspondiente, se puede advertir que existe falta de confrontación entre la norma repr ochada de inconstitucional y la Carta M agna, pues únicamente se vierten comentarios personales del accionante en cuanto a qué debe o debió ser, pero eso no es suficiente para demostrar la presunta inconstitucionalidad solicitada. Por otro lado, el artículo cuestionado crea un filtro basado en el principio de economía procesal, cuando el hecho de la denuncia, querella o prevención policial no sea constitutivo d e delito, autorizando al fiscal para desestimar en un plazo específico la misma y así evitar la acu mulación de procesos en los juzgados de primera instancia; de ahí que la norma cuestionada no deviene inconstitucional. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que no se realizó la confrontación correspondiente que permita el análisis de fondo de la inconstitucionalidad. No obstante, refirió que la norma no le otorga una facultad de juzgar a los agentes fiscales, sino que la desestimación supone el archivo de la denuncia, querella o prevención policial en aquellos supuestos en los que la norma lo viabilice; en todo caso, constituye un primer filtro para evitar la inversión de tiempo en investigar o practicar diligencias cuando es manifiesto que el caso no se encuentra en el ámbito de actuación del Ministerio Público. Además, como
norma lo viabilice; en todo caso, constituye un primer filtro para evitar la inversión de tiempo en investigar o practicar diligencias cuando es manifiesto que el caso no se encuentra en el ámbito de actuación del Ministerio Público. Además, como requisito para la procedencia de la desestimación es necesario que exista autorización del juez que controla la investigación y , a diferencia delExpediente 162-2017 Página 4 de 11
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sobreseimiento, no genera efectos de cosa juzgada. Por otro lado, de conformidad con la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, la desestimación puede ser contemplada como una medida que le otorga la facultad al fiscal, únicamente en determinados casos, en los demás debe autorizarse por un juez esa decisi ón y, en todo caso, el interesado tiene la oportunidad de comparecer ante el juez a objetar la desestimación, manifestando su oposición.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Mario Dávila Alejos, solicitante, reiteró los alegatos expresados en el escrito inicial, precisando que debe prevalecer el imperio de la ley y, en ese sentido, la inconstitucionalidad radica en que considera un error legislativo el hecho de otorgar la facultad de juzgar a los agentes fiscales al desestimar las denuncias, querellas o prevenciones policiales, pues el Ministerio Público únicamente es auxiliar de los órganos jurisdiccionales y no puede constituirse como juez y parte , por lo que no es válido el argumento de que el ente fiscal se constituye en un
querellas o prevenciones policiales, pues el Ministerio Público únicamente es auxiliar de los órganos jurisdiccionales y no puede constituirse como juez y parte , por lo que no es válido el argumento de que el ente fiscal se constituye en un filtro. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expresados al evacuar la audiencia conferida con anterioridad. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , reiteró las argumentaciones expuestas en la audiencia que se le confirió previamente. Requirió que se declare sin lugar la acción instada. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contraExpediente 162-2017 Página 5 de 11
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leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el acc ionante, a fin de determinar si la norma impugnada contravien e o no las disposiciones de aque lla. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva,
argumentos expuestos por el acc ionante, a fin de determinar si la norma impugnada contravien e o no las disposiciones de aque lla. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. Por el contrar io, si no se advierte colisión entre la norma ordinaria y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquella. -IIEl accionante plantea inconstitucionalidad general contra el artículo 8 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala , que reformó el artículo 310 del Código Procesal Penal, el cual prescribe: “… Desestimación. Cuando el hecho de la denuncia, querella o prevención policial no sea constitutivo de delito o no se pueda proceder, el fiscal desestimará, dentro de los veinte días siguientes de presentada la misma, comunicando la decisión a la persona denunciante y a la víctima o agraviado, quien tendrá la oportunidad, dentro de los diez días siguie ntes, a objetarla ante el juez competente, lo cual hará en audiencia oral con presencia del fiscal. Si el juez considera que la persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio Público realizar la misma, ordenando la asignación de otro fiscal disti nto al que haya negado la persecución penal…”Expediente 162-2017 Página 6 de 11
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Alega que la referida disposición normativa viola los artículos 135, literal
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Alega que la referida disposición normativa viola los artículos 135, literal b), 153, 157, 171, literal a), 203, 251, 267, 268, 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 115 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Argumenta que el artículo 251 de la Carta Magna no le otorga facultades jurisdiccionales al Ministerio Público , como lo es decidir sobre la desestimación de los actos introductorios del proceso penal, sino que, de conformidad con el artículo 203 del Texto Supremo, esta función le corresponde exclusivamente al Organismo Judicial. Como cuestión inicial, este Tribunal advierte que el planteamiento formulado no desarrolla una confrontación de la norma reprocha da con los artículos 135, literal b), 153, 157, 171, literal a), 267, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciados como violados, pues el accionante se limit ó a citarlos en su exposición, por lo que tal deficiencia imposibilita el pronunciamiento de fondo. De esa cuenta, el análisis en sede constitucional versará únicamente respecto a los argumentos de confrontación relacionados con los artículos 203 y 251 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala. -IIIEl análisis de la inconstitucionalidad planteada, en atención al principio de jerarquía normativa, debe efectuarse en el contexto legal en que se encue ntra el precepto objetado y su ámbito de aplicación, por lo que, previo a realizar el
El análisis de la inconstitucionalidad planteada, en atención al principio de jerarquía normativa, debe efectuarse en el contexto legal en que se encue ntra el precepto objetado y su ámbito de aplicación, por lo que, previo a realizar el análisis correspondien te, es oportuno señalar que el Ministerio Público fue instituido en el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula: “El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales co n funciones autónomas, cuyos finesExpediente 162-2017 Página 7 de 11
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principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica…”. En ese sentido, el artículo 1 del Decreto 40 -94 del Congreso de la República de G uatemala, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece: “El Ministerio Púbico es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además [de] velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece.” Por su parte , el artículo 10 de la Ley Orgánica citada señala: “El Fiscal General de la República es el Jefe del Ministerio Público y el responsable de su buen funcionamiento, su autoridad se extiende a todo el territorio nacional.
establece.” Por su parte , el artículo 10 de la Ley Orgánica citada señala: “El Fiscal General de la República es el Jefe del Ministerio Público y el responsable de su buen funcionamiento, su autoridad se extiende a todo el territorio nacional. Ejercerá la acción penal pública y la s atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público, por sí mismo o por medio de los órganos de la institución”. Cabe destacar que r ecién instaurado el sistema acusatorio en Guatemala, con el inicio de la vigencia del actual Código Procesal Penal, se cuestionó que se delegara al Ministerio Público la función de investigar la comisión de hechos delictivos, denunciándose, incluso, inconstitucionalidad de las normas que le atribuían esa labor, basándose , al igual que en esta acción, en violación a la función jurisdiccional . En aquella oportunidad esta Corte emitió sentencia de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente 29794, señalando: “…Al respecto cabe considerar que de conformidad con el artículo 203 de la Constitució n: „Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado‟. Juzga en lo penal quien posee autoridad para decidir respecto de la culpabilidad o no de un sujeto en un asuntoExpediente 162-2017 Página 8 de 11
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determinado, conforme a la ley. Sí bi en, para determinar la culpabilid ad de una persona es necesario reunir ciertos elementos que ayuden a esclarecer los hechos del caso en análisis, la reunión de estos elementos puede realizarse
determinado, conforme a la ley. Sí bi en, para determinar la culpabilid ad de una persona es necesario reunir ciertos elementos que ayuden a esclarecer los hechos del caso en análisis, la reunión de estos elementos puede realizarse por personas distintas del juzgador, sin que por ello se entienda delegada la potestad de juzgar, ya que únicamente se requiere de la colaboración de otros sujetos o instituciones para obtener de una forma especializada las evidencias necesarias y datos que servirán precisamente para llevar a cabo la función de juzgar, por lo que en el presente caso no se contraviene el artículo 203 de la Constitución…” (el resaltado no figura en el texto original). De acuerdo a la norma reprochada, la desestimación procede en sede fiscal o mediante autorización judicial; respecto a la primera, que es la que cuestiona el accionante, debe identificarse si del contenido de la norma se infiere que el Ministerio Público “… posee autoridad para decidir respecto de la culpabilidad o no de un sujeto en un asunto determinado…” , pues ello podría evidenciar algún exceso en sus atribuciones y violación a la función jurisdiccional. Debe tomarse en consideración que , según la misma norma , la desestimación procede: a) si el hecho no es constitutivo de delito; y b) si no es posible proceder. Aunado a lo anterior, esta decisión está revestida de diferentes requisitos, los cuales se encuentran su jetos al control jurisdiccional y consisten en : a) debe realizarse dentro de los veinte días siguientes de presentado el acto introductorio; b) debe ser comunicada la decisión a la persona denunciante y a la víctima o agraviado; c) no procede en los casos en que no se encuentre individualizada la
realizarse dentro de los veinte días siguientes de presentado el acto introductorio; b) debe ser comunicada la decisión a la persona denunciante y a la víctima o agraviado; c) no procede en los casos en que no se encuentre individualizada la víctima, o cuando se trate de delitos graves; d) no impide reabrir el procedimiento cuando nuevas circunstancias así lo exijan; y e) no exime al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora. EstosExpediente 162-2017 Página 9 de 11
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requisitos denotan que si bien el ente investigador puede archivar el expediente al desestimarlo, esta decisión no es definitiva, ya q ue puede reabrirse al existir nuevas circunstancias que lo exijan , de tal manera que el asunto no pasa en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, al comunicar la decisión al denunciante y agraviados, se garantiza una vía de control jurisdiccional , pues posibi lita que pueda objetarse la decisión en presencia del fiscal y “… Si el juez considera que la persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio Público realizar la misma, ordenando la asignación de otro fiscal distinto al que haya negado la persecución penal…”, ello en congruencia con el artículo 4 6 del Código Procesal Penal, que por pertinente se transcribe : “El Ministerio Público, por medio de los agentes que designe, tendrá la facultad de practicar la averiguación por los delitos que este Código le asigna, con intervención de los jueces de primera
Penal, que por pertinente se transcribe : “El Ministerio Público, por medio de los agentes que designe, tendrá la facultad de practicar la averiguación por los delitos que este Código le asigna, con intervención de los jueces de primera instancia como contralores jurisdiccionales. Asimismo, ejercerá la acción penal conforme los términos de éste código ” (el resaltado es propio del Tribunal). En relación a la desestimación, este Tribunal ha señalado que: “…el artículo 310 del Código Procesal Penal, permite a la autoridad cuestionada [juez de primera instancia] , autorizar la desestimación de la denuncia, querella o prevención policial, cuando el hecho no sea constitutivo de delito o no se pue da proceder, pero esa solicitud o requerimiento, es una facultad o decisión que únicamente otorga la referida norma al Ministerio Público, por ser este, el ente constitucionalmente instituido para ejercer la acción penal pública…” (sentencia de veintinueve de mayo de dos mil trece, expediente 875 -2013). Por ello, es preciso determinar que la facultad que la norma cuestionada otorga al Ministerio Público deviene, precisamente, del ejercicio de la acción penal pública y no deExpediente 162-2017 Página 10 de 11
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una facultad de juzgar , pues al d esestimar debe analizar si puede proceder, como el caso de encontrarse con una denuncia por un delito de acción privada, o bien establecer si el hecho es o no constitutivo de delito, en atención al principio
una facultad de juzgar , pues al d esestimar debe analizar si puede proceder, como el caso de encontrarse con una denuncia por un delito de acción privada, o bien establecer si el hecho es o no constitutivo de delito, en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 17 constitucional y 2 del Código Procesal Penal, este último que refiere: “No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delito s o faltas por una ley anterior ....”, sin que , como se dijo, la desestimaci ón constituya un pronunciamiento definitivo en el que se decida respecto de la culpabilidad o inocencia de un sujeto en un asunto determinado ; además , tal decisión se encuentra sujeta a control jurisdiccional –por medio de la objeción–, con lo que se armoniza la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado encomendada a los órganos jurisdiccionales, y la tarea constitucional asignada al Ministerio Público, como ente encargado del ejercicio de la acción penal pública y auxiliar de los tribunales de justicia, de conformidad con los artículos 203 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los razonamientos expuestos determinan que la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 8 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el artículo 310 del Código Procesal Penal, debe declararse sin lugar, sin condenar en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer la multa correspondiente a los abogados auxiliantes, por imperativo legal.
LEYES APLICABLES
Procesal Penal, debe declararse sin lugar, sin condenar en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer la multa correspondiente a los abogados auxiliantes, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados , 44, 175, 204, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 137, 139, 140, 142, 143, 145, 146, 149, 150, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 162-2017 Página 11 de 11
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Personal y de Constitucionalidad; 29, 39 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstituci onalidad general parcial promovida por Mario Dávila Alejos contra el artículo 8 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el artículo 310 del Código Procesal Penal. II) No condena en costas al solicitante. III) Impone multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes , Mario Dávila Alejos, Emilio Barrios Flores y Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza , que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que q uede firme el presente fallo , bajo apercibimiento de que, en caso
Alejos, Emilio Barrios Flores y Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza , que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que q uede firme el presente fallo , bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . IV) Notifíquese.