Inconstitucionalidad General_162-87 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_162-87 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 162-87
INCONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver, la Inconstitucionalidad General planteada por "Pesca, Sociedad Anónima", bajo el patrocinio de los Abogados Héctor Gabriel Mayora Dawe, Alfonso García Girón y Alvaro Efraín Sánchez de León, respecto del artículo 46 del Acuerdo Gubernativo de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nuev e, "Reglamento para la Concesión de Licencias Especiales de Pesca Marítima", artículo que manifiesta fue reformado por el 11 del Acuerdo Gubernativo número 06 -86, de fecha seis de enero de mil novecientos ochenta y seis.
ANTECEDENTES: "Pesca, Sociedad Anón ima" manifiesta que es una empresa dedicada a la pesca marítima en gran escala, bajo licencia Tipo "A" concedida por el Ministerio de Agricultura mediante Contrato Administrativo número veinticuatro de fecha veintiséis de julio de mil novecientos setenta y nueve. Que la legislación que regula la industria de pesca es: 1) Decreto Presidencial No. 1235 emitido el dieciocho de enero de mil novecientos treinta y dos, el cual regula la pesca general. 2) Decreto 1470 del Congreso de la República, del veintitrés d e junio de mil novecientos sesenta y uno, en el que se determinan las tarifas que deberán cubrir las personas que se dediquen a actividades pesqueras. 3) El Acuerdo Gubernativo de fecha
1470 del Congreso de la República, del veintitrés d e junio de mil novecientos sesenta y uno, en el que se determinan las tarifas que deberán cubrir las personas que se dediquen a actividades pesqueras. 3) El Acuerdo Gubernativo de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, que entró en vigencia el siete de marzo del mismo año y contiene el Reglamento para el otorgamiento de Licencias Especiales de Pesca Marítima, cuyo artículo 46, según denuncia, modifica completamente la situación tributaria de las licencias de las empresas que se dedican a la pesca marítima en gran escala con licencia Tipo "A", estableciendo un gravamen consistente en el pago por concepto de derecho a acceso a la pesca de una suma oscilante entre cincuenta y quinientos quetzales por cada barco utilizado en la pesca, dependiendo la suma, del tonelaje del barco, como obligación mensual, para las empresas que operan en el litoral del Pacifico, como es el caso de "Pesca,
S. A.", bajo pena de multa equivalente a la suma que le correspondiere cubrir, en caso de incumplimiento en tal pago dentro del plazo estipulado y, en el de reincidencia el Ministerio de Agricultura, ordenará la suspensión de las operaciones de los barcos concesionarios, hasta que hagan la cancelación respectiva.
Que el Acuerdo Gubernativo No. 06 -86 emitido el seis de enero de mil novecientos ochenta y seis reforma el de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve y una de las modificaciones sustanciales que introduce es precisamente la del artículo 46 la cual se tacha de inconstitucional, y que consiste en agravar la
ochenta y seis reforma el de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve y una de las modificaciones sustanciales que introduce es precisamente la del artículo 46 la cual se tacha de inconstitucional, y que consiste en agravar la situación tributaria de las empresas pesqueras, aumentando el gravamen ya indicado, que fija en 2.5% sobre el valor de producción calculada sobre precio muelle, promedio que rigió durante el trimestre liquidado. El formulante m anifiesta que de seguir vigente el artículo 46 del Reglamento mencionado, se cometería una injusticia pues la suma que le cobraría el Ministerio de Agricultura es de cuatrocientos quince mil ochocientos cincuenta y siete quetzales con sesenta y dos centavos (Q.415, 857.62), correspondiente a los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto de mil novecientos ochenta y seis y primer trimestre del año en curso, suma que a la entidad le es imposible cubrir. FUNDAMENTO GENERAL DE LA PETICION:Adujo que el artí culo 46 del Reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, es inconstitucional porque cuando fue creado, se encontraba vigente la Constitución promulgada el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, la que en su artículo 170, numeral 3, textualmente decía: "Corresponde también al Congreso... 3 Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación", así a la fecha de la emisión de tal Acuerdo Gubernativo es clara la situación de inconstitucionalidad, pues tal ley superior (vigente en esa fecha) establece que solo el Congreso de la República puede
determinar las bases de su recaudación", así a la fecha de la emisión de tal Acuerdo Gubernativo es clara la situación de inconstitucionalidad, pues tal ley superior (vigente en esa fecha) establece que solo el Congreso de la República puede decretar impuestos, ordinarios o extraordinarios y determinar las bases de su recaudación; en total acuerdo con esta norma, el Congreso por medio del Decreto 1470, establece cuotas de derecho a acceso a la pesca, y en el artículo 10 del mismo se señala que las licencias tipo "A" como la de la formulante, quedan totalmente exoneradas de toda carga tributaria. El Acuerdo Gubernativo que se tacha, viene a contravenir, en opinión de la peticionaria, al Decreto 1470 del Congreso, en contra de una norma constitucional; que el impugnado artículo 46 adolece de inconstitucionalidad desde su origen, la que continúa con la emisión del Acuerdo Gubernativo 06-86 del seis de enero de mil novecientos ochenta y seis, el que fue emitido por el Jefe de Estado pero actuando no en función legislativa, sino en función ejecutiva. Continúa manifestando, que la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el mencionado artículo 46, reformado por el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 06-86, deriva de la contradicción en que se encuentra con los principios que regulan el régimen tributario , conforme la Constitución vigente, la que en el artículo 171 inciso c) confirma el principio fundamental de que los impuestos ordinarios y extraordinarios son competencia del Congreso de la República y toda disposición que contenga normas jurídicas contra dictorias a la Constitución, aún cuando hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgación de
impuestos ordinarios y extraordinarios son competencia del Congreso de la República y toda disposición que contenga normas jurídicas contra dictorias a la Constitución, aún cuando hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgación de la misma, no se encuentran convalidadas por ese solo hecho, puesto que no es admisible que sigan subsistiendo normas adversas a la Constitución por su naturaleza de norma superior.
IMPUGNACIONES ESPECIFICAS: El artículo 46 cuya inconstitucionalidad se aduce, establece bases de recaudación por medio de un sistema que también resulta inconstitucional, porque infringe los artículos 5, (relativo a la libertad de acción), de la Constitución, porque constriñe al cumplimiento de una disposición que contiene mandato ilegal; artículo 12 (Decreto de Defensa), porque la situación creada podría desembocar hasta el cierre de la empresa, dejándola indefensa; además porque est e procedimiento se sigue prácticamente ante autoridad incompetente (Ministerio de Agricultura), lo que viola el derecho de defensa; que también se infringe el artículo 41 (segundo párrafo) pues al imponer cargas tributarias casi imposibles de pagar, podría llegar hasta la confiscación de bienes de la empresa. Que se están vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 239 (principios de la legalidad), que le concede al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios. Estimó el peticionario que el artículo 46 del Reglamento para la Concesión de Licencias Especiales de Pesca, encaja en los supuestos establecidos por la Constitución que generan la nulidad ipso jure. Solicitó que en sentencia se declare la inconstitucionalidad parcial del Acuerdo Gubernativo de fecha veintiocho de febrero
Especiales de Pesca, encaja en los supuestos establecidos por la Constitución que generan la nulidad ipso jure. Solicitó que en sentencia se declare la inconstitucionalidad parcial del Acuerdo Gubernativo de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, en relación al artículo 46 del mismo, reformado por el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo No. 06 -86. Que las disposiciones indicadas en el mismo son n ulas ipso jure, por ser contrarias al orden constitucional, que los efectos del fallo se retrotraen a la fecha en que se publicó la suspensión provisional, que se ordene la publicación del fallo definitivo en el Diario Oficial.
ALEGATOS DE LAS PARTES: El Ministerio Público, al evacuar la audiencia que por el término de quince días se le confirió, hizo una critica al procedimiento seguido por la solicitante, considerando que tratándose de un asunto de carácter administrativo pudo haber impugnado la norma que dice le afecta, conforme lo establecido en el artículo 44 del mismo Reglamento que contiene el artículo 46 impugnado, es decir seguir el procedimiento establecido para solicitar la inconstitucionalidad en casos concretos; manifestó su duda respecto a la c ompetencia de la Corte de Constitucionalidad para conocer en única instancia y sugirió que si se estima conveniente se dirima tal cuestionamiento previo a conocer la inconstitucionalidad planteada. Sobre el fondo, se pronunció considerando absurdo que la e ntidad peticionaria pretenda darle carácter de impuesto al pago de derechos de acceso a la pesca, siendo que existe una diferencia, toda vez que el artículo que señala de inconstitucional, en su texto dice,
considerando absurdo que la e ntidad peticionaria pretenda darle carácter de impuesto al pago de derechos de acceso a la pesca, siendo que existe una diferencia, toda vez que el artículo que señala de inconstitucional, en su texto dice, (en lo conducente) "...Los fondos que se obtengan quedarán como disponibilidad privativa de la Dirección Técnica de Pesca y Agricultura del Ministerio de Agricultura y Alimentación para impulsar los Programas de Investigación, fomento y desarrollo pesquero del país... El beneficiario de licencia de pesca que no efectuare su pago dentro del plazo indicado, incurrirá automáticamente en una multa igual a la suma que por tal concepto hayan dejado de cubrir..." Mientras que el concepto de impuesto expresa: "Es la prestación pecuniaria, requerida, a los particulares por vía de autoridad a título definitivo y sin contrapartida con el fin de cubrir los gastos públicos". De tales transcripciones se desprende claramente que el derecho de acceso a la pesca no constituye un impuesto, estableciendo la diferencia en que se trata de una prestación pecuniaria que tiene como contrapartida el derecho de explotar la pesca, el cual por tratarse de bienes nacionales se otorga por la vía de la concesión no siendo de libre uso general; su finalidad no es la de cubrir un gasto público, sino el que la norma indica, porque es una concesión del Estado a los particulares, que a cambio se obligan al pago de cuotas indicadas, por el beneficio de la explotación de los recursos naturales propiedad de la Nación, y como contrapartida solo pagan el 2.5% de la producción bruta. El artículo 2 del Decreto 1470 del Congreso de la República indica que el Organismo
de la explotación de los recursos naturales propiedad de la Nación, y como contrapartida solo pagan el 2.5% de la producción bruta. El artículo 2 del Decreto 1470 del Congreso de la República indica que el Organismo Ejecutivo emitirá los Reglamentos que sean necesarios para la correcta aplicación de la indicada ley, por lo que la norma cuestionada co ntenida en el mismo Reglamento es perfectamente constitucional, ya que no crea impuesto de ninguna naturaleza sino que determina el pago de una tasa por el aprovechamiento de los bienes nacionales, lo que resulta una mínima prestación a favor del Estado, a cambio de conceder sus productos. De lo argumentado, concluye, se deriva la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada, por cuanto los bienes nacionales solo pueden enajenarse en la forma que determina la ley, según el artículo 124 de la Constituc ión Política de la República. El Ministerio de Agricultura no evacuó la audiencia que se le confirió. En la audiencia señalada para el día de la vista, la postulante argumentó: que una ley promulgada por el Congreso de la República no puede ser reformada o modificada por un Acuerdo Gubernativo, según lo establecido en el artículo 171 de la Constitución, que con ese hecho no solo se vulnera esta norma, sino se trastorna todo el sistema constitucional de separación de poderes, puesto que si se tolera que un A cuerdo Gubernativo emitido por el Organismo Ejecutivo modifique un Decreto emitido por el Congreso de la República, ya no tiene sentido que exista este último, pues se están interfiriendo sus atribuciones. Que para los efectos de la acción ejercitada, no i mporta si lo que se establece mediante el artículo 46 que le afecta es un impuesto, una tasa, arbitrio o
ya no tiene sentido que exista este último, pues se están interfiriendo sus atribuciones. Que para los efectos de la acción ejercitada, no i mporta si lo que se establece mediante el artículo 46 que le afecta es un impuesto, una tasa, arbitrio o una contribución especial porque desde el punto de vista jurídico formal ya existe una contradicción entre dicha disposición y la constitución. Otra co ntradicción que le atribuye a la norma citada es que atenta contra la seguridad que el régimen constitucional establece para el derecho de propiedad y de los bienes y derechos en general. Enfatiza en que la norma que señala como inconstitucional, es advers a al Decreto 1470 del Congreso, al establecer una modificación a las tarifas de laindustria pesquera, siendo que el Decreto antes citado las exoneraba; y por medio de un organismo incompetente para establecerlas.
CONSIDERANDO:
I. La demandante impugna de inconstitucionales los referidos acuerdos, porque a su juicio establecen impuestos, y por lo tanto quienes los emitieron ejercieron excediéndose en sus facultades constitucionales y legales, una función que constitucionalmente corresponde solo al Congreso de la República, conforme a los artículos 170, inciso 3, de la Constitución de 1965 y 171, inciso c) de la Constitución Política de la República y, por otra parte, porque, a su juicio tales acuerdos siendo disposiciones de jerarquía inferior, contradicen el Decreto 1470 del Congreso de la República.
II. En este Decreto "se faculta al Organismo Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Agricultura, pueda otorgar licencias especiales para la pesca marítima en gran escala en las aguas territoriales de la República, a personas o empresas
II. En este Decreto "se faculta al Organismo Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Agricultura, pueda otorgar licencias especiales para la pesca marítima en gran escala en las aguas territoriales de la República, a personas o empresas que se dediquen a la pesca", y desarrolla este principio, estableciendo tarifas para unos casos y regulando la forma y condiciones de las concesiones de licencias.
III. Es obligado, para determinar si los referidos acuerdos que establecen pagos por licencias de pesca, pudieran violar o no las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 170 inciso 3 de la Constitución de 1965 y el 171 inciso c) y párrafo final del artículo 231 de la Constitución Política de la Re pública, determinar la naturaleza de los cobros a que se refieren los acuerdos impugnados de inconstitucionales, ya que la base de impugnación consiste en que, a juicio de la impugnante se trata de. disposiciones reglamentarias que crean impuestos, lo cual solo se puede hacer por las autoridades facultadas para legislar, y de consiguiente para que se puedan considerar inconstitucionales, debe examinarse primaria mente si las disposiciones dictadas crean impuestos o no.
De conformidad con el concepto más ace ptado por los tratadistas de Finanzas o Hacienda Publica, el impuesto es la cuota parte representativa del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente del contribuyente. De este concepto se señalan co mo caracteres indispensables del mismo, que el impuesto representa el costo de producción de los servicios públicos indivisibles; asimismo obedece a una necesidad social y como consecuencia constituye un deber de pagarlo para el contribuyente y un derecho de
indispensables del mismo, que el impuesto representa el costo de producción de los servicios públicos indivisibles; asimismo obedece a una necesidad social y como consecuencia constituye un deber de pagarlo para el contribuyente y un derecho de percibirlo para el Estado, como representante de la colectividad que asume esos servicios necesariamente De esto resulta que son características de los impuestos reconocidas por la doctrina a) su carácter obligatorio dispuesto unilateralmente por el Estado; b)que en ellos falte toda relación de correspondencia entre la exacción exigida y cualquier compensación directa del Estado al Contribuyente. Del estudio de las referidas disposiciones se desprende que a las exacciones a que se refiere este asunto, le s falta el segundo de los requisitos que definen al impuesto, por lo que técnicamente no puede atribuírseles el carácter de impuestos y por ello, es que la propia ley invocada por la peticionaria como contradicha por ellos,(Decreto 1470 del Congreso) habla de "tarifas" y no de "impuestos", ya que se trata de pagos que se hacen al Estado, en compensación de concesiones de derechos de explotación de su franja marítima territorial y del uso de sus facilidades pesqueras. Por ello no puede admitirse, de ninguna manera, que tales acuerdos infrinjan los incisos 3 del artículo 170 de la Constitución de 1965, c) del artículo 171 de la Constitución Política de la República, ya que estas disposiciones se refieren a decretar impuestos y n - a otra clase de gravámenes, ni menos a tarifas establecidas como contraprestaciones en pago de concesiones.IV. El caso que se examina tiene su origen en el contrato administrativo celebrado entre el Ministerio de Agricultura y la entidad Pesca, Sociedad Anónima, el cual fue
contraprestaciones en pago de concesiones.IV. El caso que se examina tiene su origen en el contrato administrativo celebrado entre el Ministerio de Agricultura y la entidad Pesca, Sociedad Anónima, el cual fue debidamente aprobado por el Presidente de la República el 10 de septiembre de
1979. De la cláusula la. del contrato en referencia, queda determinado que el Gobierno de la República otorga licencia especial de pesca marítima en gran escala a la entidad Pesca, Sociedad Anónima y de conformidad con las cláusulas dieciséis y veintiuna se desprende que la citada sociedad anónima quedaba sujeta al pago de los derechos, impuestos y arbitrios municipales que establecen las leyes vigentes y gozará de los beneficios y extensio nes que otorga el convenio centroamericano de incentivos fiscales y además queda sujeta al cumplimiento de cualquier ley, disposición o reglamentos actualmente en vigor o que en el futuro se emitieren sobre la materia y si así no lo hiciere, el Ministerio de Agricultura podrá dar por rescindido el contrato por medio de simple resolución administrativa.
De todo lo expuesto en este párrafo se infiere que la cuestión sujeta a examen es precisamente lo que los tratadistas de Derecho Financiero o Hacienda Públic a denominan derechos de pesca, que el Estado percibe por concepto del dominio sobre estos bienes. Si compaginamos lo que es impuesto y la materia que se considera vulnerada por la parte peticionaria, no tiene el primer concepto aplicación ninguna sobre el segundo, puesto que se trata de derechos de pesca tal como se examinó anteriormente. Por otra parte Pesca, Sociedad Anónima de conformidad con el contrato administrativo de mérito, queda sujeta a las leyes y reglamentos vigentes en el
puesto que se trata de derechos de pesca tal como se examinó anteriormente. Por otra parte Pesca, Sociedad Anónima de conformidad con el contrato administrativo de mérito, queda sujeta a las leyes y reglamentos vigentes en el momento de celebrarse éste y también a las normas legales de igual naturaleza que en el futuro se emitan.
V. De conformidad con el Artículo 121 inciso b) de la Constitución de la República, son bienes del Estado las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riveras, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de limite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, etcétera. De lo expuesto se infiere que constituye patrimonio del Estado el derecho de pesca, como antes se ha indicado. Aunque anterior a la Constitución actual, pero con fundamento en la Constitución entonces vigente, se basa en idénticos principios la ley que reglamenta la piscicultura y la pesca, que se emitió por Decreto Gubernativo número 1235 y fechado el 18 de enero de 1932, en el cual se establece en el artículo 1, que la pesca es una industria extractiva de especies que pueblan las aguas y en el 2 en su parte final, estatuye que todos podrán pescar en agua s públicas sujetándose a las leyes y reglamentos emitidos y que se emitan sobre el particular.
El artículo 52 de la citada ley establece que la pesca en aguas litorales en gran escala será objeto de contratación, pero nunca a título de monopolio o privilegio. El decreto 1470 del Congreso de la República de fecha 23 de junio de 1961 determinó
escala será objeto de contratación, pero nunca a título de monopolio o privilegio. El decreto 1470 del Congreso de la República de fecha 23 de junio de 1961 determinó las tarifas que, por concepto de derechos de pesca, deberían cubrir las personas o empresas que se dedican a tal industria extractiva en aguas territoriales del país. En este cuerpo legal no se señala ningún pago por concepto de derechos de pesca a quienes se les conceda por medio de contrato, licencia especial de pesca marítima en gran escala. De conformidad con el Acuerdo Gubernativo de fecha 28 de febrero de 1979, se establece mediante este reglamento que la licencia especial de pesca marítima en gran escala estaba sujeta al pago de derechos de pesca que en dicho cuerpo legal se establecen y los mismos fueron objeto de modificación de conformidad con elartículo 46 del Acuerdo Gubernativo del 28 de febrero de 1979 y del 06-86 de fecha 6 de enero de 1986, que lo sustituyó y es el que está vigente.
VI. Por la forma como se ha considerado el fondo del presente asunto, se estima que no tiene relevancia jurídica el señalamie nto que se hace sobre la forma como fue emitida tal disposición, ya que este aspecto no incide en la decisión sobre esta materia, en el presente caso.
CITAS DE LEYES: LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1, 44, 171 incisos a) y c), 239, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 114, 115, 116, 127, 130, 131 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 5, del Decreto 1470 del Congreso de la República.
POR TANTO:
131 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 5, del Decreto 1470 del Congreso de la República.
POR TANTO: Esta Corte, con base en lo considerado, leyes citadas y con lo que para el efecto preceptúan los artículos 157, 159, 163 y 168 de la Ley del Organismo Judicial al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR la acción de inconstitucionalidad planteada por "Pesca, Sociedad Anónima", a través de su representante legal Juan Francisco Ramón Gutiérrez Roig, en cuanto al Artículo 46 del Acuerdo Gubernativo de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, substituido por el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 06-86 de seis de enero de mil novecientos ochenta y seis.
- Se condena a la interponente al pago de las costas.
- Impone a cada uno de los abogados patrocinantes la multa de quinientos quetzales (Q.500.00) la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de e sta Corte, dentro del quinto día de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de que si no lo hacen, se hará el cobro por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese
Héctor Horacio Zachrisson Descamps
PRESIDENTE
Adolfo González Rodas
MAGISTRADO
Edgar Enrique Larraondo Salguero
MAGISTRADO
Edmundo Quiñones Solórzano
MAGISTRADO
José Roberto Serrano AlarcónMAGISTRADO Edgar Alfredo Balsells Tojo
MAGISTRADO
Gabriel Larios Ochaita
MAGISTRADO
Rodrigo Herrera Moya