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Inconstitucionalidad General_1623-2001 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1623-2001 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expediente 1623-2001

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY

SAÚL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ

WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMO SER VALDEAVELLANO, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general de los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo del Acta cero setenta y ochonoventa y seis de la sesión ordinaria celebrada el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, promovida por la Cámara de Indu stria de Guatemala, quien actuó con el auxilio de los abogados Mauro Sigfrido Monterroso Xoy, Yustina Solis de Ortiz y Carlos René Micheo Fernández.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: estima que los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo del Acta cero setenta y ocho -noventa y seis de la sesión ordinaria celebrada el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, violan el principio de legalidad en materia tributaria, contenido en los artículos 239 y 255 de la

contenido en el punto décimo del Acta cero setenta y ocho -noventa y seis de la sesión ordinaria celebrada el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, violan el principio de legalidad en materia tributaria, contenido en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) los arbitrios únicamente pueden ser decretados por el Congreso de la Rep ública a través de leyes; en el presente caso, la Corporación Municipal de Escuintla decretó un arbitrio mediante "acuerdo municipal", pretendiendo darle el carácter de tasa; b) el artículo 1º impugnado, establece una supuesta tasa de alumbrado público en el municipio de Escuintlaeo la cual es un arbitrio, pues el servicio de alumbrado público se cobra conforme el valor del consumo mensual facturado del servicio de energía eléctrica, constituyéndose el consumo privado de energía eléctrica en un hecho genera dor, ya que dicho consumo es un servicio distinto del alumbrado público, en virtud que la prestación efectiva de un servicio no conlleva la prestación efectiva del otro; c) además, el alumbrado público no es un servicio público divisible, por lo que no pue de ser objeto de una tasa, ya que no se trata de un servicio público individualizado a favor del consumidor, pues no hay un aprovechamiento que le beneficie en forma privativa o exclusiva, por lo que no es el usuario de un servicio sino el sujeto pasivo (o contribuyente) de un arbitrio; d) asimismo, el usuario del servicio individualizado de energía eléctrica, paga voluntariamente el consumo que haga, el cual también es voluntario, lo que no sucede con el servicio generalizado de alumbrado público, el cual es obligatorio, por lo que todo vecino se encuentra como sujeto pasivo de una

energía eléctrica, paga voluntariamente el consumo que haga, el cual también es voluntario, lo que no sucede con el servicio generalizado de alumbrado público, el cual es obligatorio, por lo que todo vecino se encuentra como sujeto pasivo de una obligación tributaria; e) los razonamientos anteriores también le son aplicables al artículo 2º reclamado, el cual establece la tabla de cobro de la supuesta tasa de alumbrado pú blico en el municipio de Escuintla, determina la base imponible constituida por el consumo de rangos kilovatios hora, más los ajustes que mensualmente aplique la Empresa Eléctrica y el tipo impositivo de la obligación tributaria, compuesto por los porcentajes oscilantes entre diez al quince por ciento; f)por otra parte, el texto del artículo 3º impugnado, confirma que la Municipalidad de Escuintla decretó un arbitrio, en virtud que el destino del cobro del servicio no es sólo para pagar el costo específico de dicho servicio, sino que con dichos fondos la administración edilicia se está procurando beneficios para otros fines que no están específicamente determinados, ya que dentro del rubro "otros fines que el Concejo Municipal acuerde" los fondos pueden des tinarse a cualquier propósito que la Corporación Municipal estime conveniente. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Se decretó la suspensión provisional de los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo del Acta cero setenta y ocho -noventa y seis de la sesión ordinaria

por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo del Acta cero setenta y ocho -noventa y seis de la sesión ordinaria celebrada el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, pub licado en el Diario Oficial el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, expresó: a) conforme al acuerdo del Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo del acta cero setenta y ocho -noventa y seis, de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis, concretamente en su artículo 1º, acordó modificar la tasa de alumbrado público que debe ser satisfecha por los consumidores de la Empresa Eléctrica, tomando como base el consumo individual en kilovatio hora que se factura en forma mensual a cada usuario, y estableció en los artículos 2º y 3º, el destino de lo recaudado; b) dicho acuerdo no creó la tasa, sino que se limitó a modificarla, por lo que el derecho de cobro por concepto de alumbrado público ya estaba establecido, y el hecho generador de la relación tributaria, sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria estaban regulados por un acuerdo municipal anterior al impugnado; c) asimismo, estima que la accionante no estableció en qué forma los artículos impugnados vulneran o confrontan la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad

municipal anterior al impugnado; c) asimismo, estima que la accionante no estableció en qué forma los artículos impugnados vulneran o confrontan la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público indicó: a) el Acuerdo impugnado en su artículo 1º modifica la tasa de alumbrado público, en el artículo 2º autoriza la tasa de alumbrado público y en el 3º destina los fondos para fines no determinados, lo cual se traduce en que sin estar facultado para ello, el Concejo Municipal aludido creó un tributo que incrementa el costo para que los consumidores satisfagan mensualmente la tasa de alumbrado público sobre el valor del consumo mensual facturado en quetzales del servicio de energía eléctrica; b) lo anterior resulta contrario a lo normado en el artículo 239 const itucional, porque, aunque la Corporación Municipal pretendió darle esa connotación, no constituye una tasa, ya que la cantidad de dinero que se obliga a pagar a los destinatarios o sujetos pasivos no se genera de manera voluntaria ni aparece previsto como contraprestación de un determinado servicio público, por lo que la exacción creada se ajusta a la definición legal de arbitrio del artículo 12 del Código Tributario; c) en consecuencia, las normas impugnadas vulneran los artículos 239 y 255 constitucionale s porque la potestad de creación de tributos corresponde exclusivamente al Congreso de la República. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA. A) Los accion antes ratifican lo expuesto en su memorial de interposición de la

con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida.IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA. A) Los accion antes ratifican lo expuesto en su memorial de interposición de la inconstitucionalidad y agregaron que: a) es intrascendente pretender diferenciar entre "creación" y "modificación" del arbitrio, pues de cualquier forma el Acuerdo impugnado en sus artículos 1º, 2º y 3º, está determinando las bases de recaudación de un arbitrio, violando los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) además, el artículo 4º del acuerdo analizado derogó toda disposición anterior relativa a la misma materia, razón por la que el único acuerdo municipal que regula la supuesta "tasa" de alumbrado público, es el parcialmente impugnado con la presente acción de inconstitucionalidad. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad plantea da. B) El Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, reitera los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público reitera los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la

tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante esta Corte como Tribunal supremo en materia de constitucionalidad, a quien compete establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución, que el accionante haya indicado. El principio de supremacía está garantizado por diversas normas de la Constitución; el principio de jerarquía normativa implica que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior y ésta carece de validez si contradice una norma de jerarq uía superior. Si dichas disposiciones violan, disminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales, se declarará la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. El control de constitucionalidad no se constriñe a la ley strictu sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la nación. El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos pue de ser la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de

sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impeditivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. En el artículo 255 de la Constitución, se establece que la captación de recursos de las municipalidades debesujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado; instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia. - IIEn el presente caso, la Cámara de Industria de Guatemala denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, contenido en el punto d écimo del Acta cero setenta y ocho-noventa y seis de la sesión ordinaria celebrada el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, por contravenir los artículos 239 y 255 constitucionales, argumentando que la Municipalidad de Escuintla, pretendiendo da r el carácter de tasa, crea un arbitrio, el cual solamente puede ser decretado por el Congreso de la República, órgano legitimado constitucionalmente para ello. Al respecto es importante considerar que de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código T ributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio

Al respecto es importante considerar que de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código T ributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor del contribuyente; considerándose como elemento esencial del tributo denominado tasa, que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación. El artículo 1º del acuerdo impugnado, establece: "Modificar la Tasa de Alumbrado Público que debe ser satisfecha mensualmente por los consumidores de energía eléctrica sobre el valor del consumo mensual facturado en quetzales a cada usuario; entendiéndose por consumo lo realmente consumido en kilowatios hora por mes (KWH) más los ajustes que mensualmente aplique a cada usuario la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima." La obligación tributaria que se pretende crear en este artículo, no puede identificarse como tasa, ya que no existe la relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. El tributo creado en el acuerdo que se impugna no constituye una tasa, puesto que el alumbrado público oneroso que se obliga pagar a los usuarios del servicio individualizado de energía eléctrica, no se genera de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación a ese pago, un determinado servicio público. En todo caso, este alumbrado público oneroso en la forma creada encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el

eléctrica, no se genera de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación a ese pago, un determinado servicio público. En todo caso, este alumbrado público oneroso en la forma creada encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República). Por las razones expresadas, se concluye que el artículo 1º del Acuerdo objetado contraviene lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la creación del tributo que en él se regula, compete en forma exclusiva al Congreso de la República. -IIIAl examinarse el artículo 2º del acuerdo impugnado, se aprecia que contiene la aprobación de porcentajes de cobro conforme a rangos de kilowatios hora consumidos. Tales prestaciones pec uniarias no contienen los elementos de una tasa (prestación dineraria voluntaria, prestación de un servicio público concreto a cambio), sino encuadran integralmente dentro de las condiciones de un arbitrio (exigencia de una prestación en dinero, una activi dad general como hecho generador no relacionadaconcretamente con el contribuyente), lo que permite afirmar que se trata de la aprobación de un arbitrio con el nombre de tasa. Como la función de decretar arbitrios es una función exclusiva del Congreso de l a República, como ya se afirmó, al haberse efectuado por medio de un acuerdo de una corporación municipal, existe un vicio de origen y se vulnera, con la emisión del artículo 2º impugnado, el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IVTambién se demanda la inconstitucionalidad del artículo 3º del Acuerdo de la

artículo 2º impugnado, el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IVTambién se demanda la inconstitucionalidad del artículo 3º del Acuerdo de la Corporación Municipal de Escuintla que se estudia, el cual determina los fines para los que se utilizará lo recaudado en el tributo aludido. Sobre este punto debe considerarse que, como ya se mencionó, el producto que se obtenga de una tasa debe destinarse a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación, por lo que al establecerse fines distintos se confirma que la disposición cuest ionada contiene un arbitrio que debió ser decretado por el Congreso de la República y establecerse en ley. Al existir violación al principio de legalidad, el artículo impugnado debe también ser declarado inconstitucional. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Declara con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo del Acta cero setenta y ocho -noventa y seis de la sesión ordinaria

dictado por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, contenido en el punto décimo del Acta cero setenta y ocho -noventa y seis de la sesión ordinaria celebrada el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial el diecinueve de julio de mil noveciento s noventa y seis. En consecuencia, se deja sin efecto el Acuerdo indicado y siendo que el doce de febrero de dos mil dos se publicó la suspensión provisional del mismo, la pérdida de su vigencia se retrotrae a esa fecha. III) Publíquese en el Diario Oficia l dentro de los tres días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme. IV) Notifíquese.

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADOCIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUANFRANCISCOFLORESJUÁREZ

MAGISTRADO RODOLFOROHRMOSERVALDEAVELLANO

MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADA

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 1623-2001 »Solicitante: Cámara de Industria de Guatemala »Norma impugnada : Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla,1; Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla,2; Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla,3 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002

departamento de Escuintla,2; Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla,3 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 1623 -2001 »solicitante: Cámara de Industria de Guatemala »norma impugnada: Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Escuintla,

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