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Inconstitucionalidad General_1633-2020 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1633-2020 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expediente 1633-2020 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1633 -2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por José María Palacios Godoy contra el artículo 190 del Acuerdo Gubernativo 273 -98 del Presidente de la República, Reglamento de Tránsito. El postulante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Marco Tulio Mejía Santa Cruz y Juana Margarita Guerrero Garnica. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LA NORMA IMPUGNADA: El artículo 190 del Acuerdo Gubernativo 273 -98 del Presidente de la República que contiene el Reglamento de Tránsito, establece lo siguiente: “TRASLADO DE VEHÍCULOS INFRACTORES AL DEPÓSITO. Treinta días después de impuesta la multa sin que la misma se haya cancelado, la autoridad de tránsito solicitará el traslado del vehículo inf ractor al depósito correspondiente, salvo que el hecho se encuentre en gestión administrativa.”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: el artículo 190 cuestionado contraviene los artículos 12, 41, 44 y 175 de la Constitución Política de la

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: el artículo 190 cuestionado contraviene los artículos 12, 41, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: A) se vulnera el artículo 12 constitucional, que consagra el derecho de defensa, así como el principio alExpediente 1633-2020

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debido proceso, en virtud de que: i. no se establece un pro cedimiento para la aplicación de la multa y, específicamente, para “la confiscación del vehículo” , ya que únicamente se determina el supuesto que, de no pagar la multa en el plazo de treinta días, se solicitará, sin indicar a qué autoridad, la consignación del vehículo al depósito correspondiente; ii. el “vecino” se ve compelido a utilizar la única opción que se presenta -pagar la multa - sin que se determine ante qué autoridad se puede plantear una oposición, de considerarse que la multa ha sido arbitraria, imposibilitando su oposición ante la autoridad competente, al no establecerse un proceso o procedimiento, dejando al interesado en un estado de indefensión y convirtiéndose la multa en un acto arbitrario; B) se viola el artículo 41 del Texto Supremo, que establece la protección al derecho de propiedad , porque: i. no es posible que dentro de un cuerpo de normas que establecen presupuestos meramente administrativos, se determine -como consecuencia de no efectuar el pago de una multa de tránsito - “la confiscación de un vehículo” , lo

porque: i. no es posible que dentro de un cuerpo de normas que establecen presupuestos meramente administrativos, se determine -como consecuencia de no efectuar el pago de una multa de tránsito - “la confiscación de un vehículo” , lo que jurídicamente es inviable y constitucionalmente es prohibido, pues se está permitiendo que el Estado se adjudique bienes de propiedad privada, efectuando una confiscación que únicamente está prevista como una pena de medida de seguridad o de reparación civil, en los procesos penales, no siendo aplicable a cuestiones administrativas; ii. si bien es cierto, la confiscación consiste en la apropiación legal de bienes por parte del Estado, el artículo supremo, es claro al establecer que se prohíbe la confiscación de bienes como consecuencia de la imposición de una multa; C) se infringe el artículo 44 constitucional que consagra los derechos inherentes a la persona humana , esto porque: i. paralela a esta norma constitucional, se desarr ollan una serie de derechos y principios que no se determinan en el Texto Supremo, los cuales se consideranExpediente 1633-2020 Página 3 de 26

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inherentes y que afectan a la persona, derechos que deben tomarse en cuenta para una correcta aplicación de las normas y una mejor convivencia del i ndividuo en la sociedad; ii. entre estos principios paralelos se encuentra el de proporcionalidad, pero en este caso no existe razonabilidad para fundamentar tal determinación, al no haber un parámetro racional para confiscar un vehículo, puesto que su val or es superior al de la multa impuesta, por lo tanto, se vulnera

proporcionalidad, pero en este caso no existe razonabilidad para fundamentar tal determinación, al no haber un parámetro racional para confiscar un vehículo, puesto que su val or es superior al de la multa impuesta, por lo tanto, se vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 175 de la Carta Magna, en cuanto a los derechos inherentes a la persona humana , y D) la norma denunciada viola los siguientes derechos: i. de propiedad privada, al permitir que la autoridad de tránsito incaute un vehículo por no pagar una multa, impidiendo disponer libremente de la tenencia, uso y disfrute de un bien, y ii. al trabajo, ya que el vehículo incautado puede ser su transporte al lugar donde labora, no obstante, es una garantía del trabajador el hecho que la ley establece que no pueden ser embargados los instrumentos de trabajo.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala expresó: i. la acción planteada adolece de una serie de inconsistencias formales graves que hacen que sea improcedente; ii. el postulante invocó la vulneración al principio de legalidad, de supremacía constitucional y derechos laborales, omitiendo el planteamiento de tesis separada, razonada y clara que sustenten su inconstitucionalidad, sinExpediente 1633-2020

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supremacía constitucional y derechos laborales, omitiendo el planteamiento de tesis separada, razonada y clara que sustenten su inconstitucionalidad, sinExpediente 1633-2020 Página 4 de 26

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realizar un análisis comparativo u operación de pa rificación entre cada uno de los artículos constitucionales y la norma ordinaria cuestionada que le permita al Tribunal Constitucional concluir si existe o no la violación, restricción o tergiversación denunciada; iii. al no apreciarse el correspondiente e studio jurídico comparativo que sustente la pretensión del accionante, se advierte una deficiencia sustancial que no puede ser subsanada por el Tribunal, ya que de hacerlo tendría que abandonar su imparcialidad para resolver, deficiencia técnica que imposi bilita el conocimiento de la presente acción; iv. la falta de parificación del artículo objetado con relación a las normas constitucionales ha sido sostenida en diversos fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, los que constituyen doctrina legal, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que evidencia la improcedencia de la pretensión; v. se efectúa una interpretación aislada o limitada del artículo 12 del Texto Supremo frente a la norma objetada , cuando esta debe ser analizada en forma sistemática o integral respecto de las demás disposiciones legales y reglamentarias, en especial con los artículos 31 de la Ley de Tránsito y 186 del Reglamento de la referida ley, pues en el primero de los precept os mencionados se prevé un

o integral respecto de las demás disposiciones legales y reglamentarias, en especial con los artículos 31 de la Ley de Tránsito y 186 del Reglamento de la referida ley, pues en el primero de los precept os mencionados se prevé un procedimiento para la imposición de la multa, de ahí que lo expuesto por el accionante sea equivocado, ignorando por completo la interpretación integral de las leyes aplicables; vi. según lo establecido en el artículo 186 del Reg lamento citado, es evidente que lo expuesto por el interponente carece de sustentación fáctica y legal, pues sí se contempla un procedimiento que respeta el derecho de defensa y se observa el principio del debido proceso, regulando la Ley de Tránsito la po sibilidad de impugnar lo resuelto por el Departamento de Tránsito o el Juzgado de Asuntos Municipales, como lo establece el artículo 47 de esa Ley; vii.Expediente 1633-2020 Página 5 de 26

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con relación al procedimiento de los artículos 31 y 186 antes relacionados, se advierte que el acto ini cial está plenamente descrito con la entrega de la papeleta o boleta correspondiente, en la cual se hace de conocimiento del ciudadano, la infracción cometida, norma reglamentaria violada y la sanción o monto de la multa (según las diversas conductas y san ciones previstas en el Reglamento), el lugar de pago, o bien, el lugar donde deberá realizarse la gestión administrativa pertinente; viii. según el caso, el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil o “el Juez de Asuntos Municipales de

de pago, o bien, el lugar donde deberá realizarse la gestión administrativa pertinente; viii. según el caso, el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil o “el Juez de Asuntos Municipales de Tránsito”, para el caso de aquellas municipalidades que cuenten con ese órgano administrativo, son los competentes para el traslado del vehículo al depósito respectivo; ix. el infractor tiene el derecho de manifestar por escrito su desacuerdo con la multa impuesta, puede ofrecer prueba en un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, materializando el derecho de defensa al poder invocar sus argumentos y pruebas que sustenten su desacuerdo con la multa , permitiendo el contradictorio en un procedimiento administrativo que se tramita ante las autoridades antes mencionadas; x. dentro del mencionado procedimiento, se puede hacer uso del recurso de revocatoria, ante el Jefe del Departamento de Tránsito o “el Juez de Asuntos Municipales de Tránsito” y, posteriormente, podrá interponer los recursos administrativos previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo (revocatoria, reposición y proceso contencioso administrativo), preservando el derecho de defens a y el principio del debido proceso; xi. la boleta de infracción que contiene la multa a imponer, constituye únicamente una "presunción" que admite prueba en contrario, manteniendo el infractor incólume la presunción de inocencia a su favor, teniendo el de recho de presentar sus objeciones y pruebas pertinentes dentro del plazoExpediente 1633-2020 Página 6 de 26

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el de recho de presentar sus objeciones y pruebas pertinentes dentro del plazoExpediente 1633-2020 Página 6 de 26

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fijado, caso contrario la multa queda firme, debiendo ser cancelada y, de no hacerlo, el artículo 190 impugnado determina el efecto consistente en el traslado del vehículo al depósito correspondiente, norma que contiene la salvedad que dicho traslado no podrá efectuarse si el hecho se encuentra en gestión administrativa; xii. no es cierto que la única opción sea pagar la multa al considerar que esta es arbitraria o fue impuesta por el agente de tránsito porque este así lo haya dispuesto, ya que puede oponerse, alegar y probar ante las autoridades competentes indicadas; xiii. el precepto impugnado, al interpretarse conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, debe ma ntener su plena vigencia, como lo ha establecido la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados 1202-2006, 1208-2006 y 1451 -2007; xiv. con relación a la vulneración del artículo 41 constitucional, en el apartado que prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias y que estas en ningún caso, podrán exceder del valor del impuesto omitido, es de advertir, que los vocablos “confiscación y depósito” , tienen significados distintos y sus consecuencias legales son diferentes, en virtud que el artículo 190 objetado, hace alusión a la posibilidad del traslado del vehículo al "depósito" correspondiente, lo cual implica que no se pierde el derecho de propiedad del automotor, dado que

consecuencias legales son diferentes, en virtud que el artículo 190 objetado, hace alusión a la posibilidad del traslado del vehículo al "depósito" correspondiente, lo cual implica que no se pierde el derecho de propiedad del automotor, dado que existe la obligación de devolverlo a su legíti mo propietario, una vez haya solventado la situación legal con relación a la multa, existiendo responsabilidad por el resguardo del vehículo, según se deduce del contenido de los artículos 24 de la Ley de Tránsito, 178 y 179 de su Reglamento; xv. la norma impugnada no colisiona con el citado artículo constitucional por los siguientes motivos: a) el infractor no pierde su derecho de propiedad por el depósito del vehículo en los lugares destinados para ello, por el incumplimiento en el pago de la multa; b) seExpediente 1633-2020 Página 7 de 26

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trata de un "depósito" no de una "confiscación", existe la obligación de la autoridad de tránsito, de devolver el vehículo, una vez realizado el pago de la multa, agotando con esto el procedimiento administrativo correspondiente, o bien, no hubo oposición a la multa impuesta por parte del interesado; c) por tratarse de la figura de “depósito”, hay responsabilidad por los daños que se causen, tanto en el traslado del vehículo, como en su resguardo, caso contrario sería una “confiscación”, existiendo la obligación legal de dejar constancia del estado del vehículo al momento de su recepción, llenando el formulario respectivo, que sirve de comprobante para cualquier reclamo posterior, y d) el reclamo por los daños

“confiscación”, existiendo la obligación legal de dejar constancia del estado del vehículo al momento de su recepción, llenando el formulario respectivo, que sirve de comprobante para cualquier reclamo posterior, y d) el reclamo por los daños causados por el depósito, s olo puede realizarlo el legítimo propietario, no así en el caso de confiscación, que pasa a ser propiedad del Estado; xvi. si bien, el postulante cita varios fallos de la Corte de Constitucionalidad, estos se refieren a temas tributarios y específicamente a la figura de la “confiscación” de bienes que no es aplicable al caso objeto de estudio, pues el artículo impugnado contempla el “depósito” que conlleva la obligación de devolución, lo que no se da en la confiscación; xvii. la norma objetada, no faculta a l Departamento de Tránsito o al “Juez de Asuntos Municipales de Tránsito” para “confiscar” un vehículo, pudiendo en lo que respecta a la figura del depósito, aplicar supletoriamente los artículos 1974 y 1978 del Código Civil; xviii. no puede haber pérdida de la propiedad privada o transferencia a favor del Estado o de alguna de sus instituciones, en cuanto al vehículo, al existir la obligación de guarda y devolución a su propietario o tenedor, una vez se acredite el pago de la multa, como lo determina el ar tículo 38 de la Ley de Tránsito; xix. con relación a la vulneración del artículo 44 constitucional en cuanto al principio de proporcionalidad, este se observa cuando la persona incumple con el pago de la multa, en dos supuestos: a) si luego deExpediente 1633-2020 Página 8 de 26

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la persona incumple con el pago de la multa, en dos supuestos: a) si luego deExpediente 1633-2020 Página 8 de 26

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agotado el p rocedimiento administrativo previsto en el artículo 186 del Reglamento y los recursos administrativos aplicables, la imposición de la multa queda firme y no se paga, y b) que el interesado no manifieste por escrito su oposición o desacuerdo dentro del plaz o de cinco días contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, lo que conllevaría una aceptación tácita de la multa impuesta; en ambos casos se justifica que, de no pagarse la multa, la autoridad de tránsito puede solicitar el depósito del vehículo en los lugares destinados para ello, al existir una negativa del propietario del bien en cumplir la ley y su reglamento, al no pagar la sanción pecuniaria impuesta; xx. el postulante pretende desvirtuar el verdadero sentido de la norma impugnada, al dar a entender que el propietario del vehículo “perderá el derecho de propiedad” , cuando en realidad no es así, puesto que, al cumplir con su obligación, la autoridad de tránsito deberá devolver el vehículo que tuvo en resguardo, y xxi. el postulante, en su tesis, omitió la oración “El interés social prevalece sobre el interés particular” , lo que es acorde con el tercer considerando de la Ley de Tránsito, por lo tanto, dicha Ley, como su Reglamento, tienen como finalidad última, el proteger a la persona humana y garantizarle el ejercicio de sus derechos en un marco ordenado, deduciendo que no existe colisión con la norma

Tránsito, por lo tanto, dicha Ley, como su Reglamento, tienen como finalidad última, el proteger a la persona humana y garantizarle el ejercicio de sus derechos en un marco ordenado, deduciendo que no existe colisión con la norma constitucional invocada, siendo improcedente la acción planteada. B) El Ministerio Público manifestó: i. la norma impugnada forma parte del Reglamento de Tránsito, Acuerdo Gubernativo 273 -98, que contiene la organización y funcionamiento del Departamento de Tránsito y las regulaciones para normar el tránsito de vehículos en el territorio nacional; ii. el argumento con relación a la violación al principio del debido proceso y al derecho de defensa alegado por el accionante, no es verídico, ya que los artículos 186 y 187 del Reglamento,Expediente 1633-2020 Página 9 de 26

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establecen el procedimiento para la aplicación de la multa y si el infractor no está conforme, cuenta con los medios de defensa estipulados en esos artículos; iii. en la normativa objetada, no se aprecia que exista el término confiscación, ya que esta se refiere al traslado del vehículo como consecuencia de no pagar la multa impuesta y en ella se hace la excepc ión, respecto a que no se hará su traslado, si el hecho se encuentra en gestión administrativa, lo que significa que existe un desacuerdo por parte del infractor y que se ha opuesto al pago de esta, no existiendo vulneración al artículo 41 constitucional, y iv. referente al artículo 44 del Texto Supremo, se puede determinar que la norma denunciada, es una

desacuerdo por parte del infractor y que se ha opuesto al pago de esta, no existiendo vulneración al artículo 41 constitucional, y iv. referente al artículo 44 del Texto Supremo, se puede determinar que la norma denunciada, es una disposición que cumple con la legalidad administrativa, ya que fue promulgado con todos los requisitos de ley, emitido por el Presidente de la República e n el ejercicio de la función que le confiere el inciso e) del artículo 183 del Texto Supremo.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición.

Requirió que se declare con lugar el presente p lanteamiento. B) El Presidente de la República de Guatemala ratificó los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de audiencia, en referencia a la improcedencia de la acción planteada, al considerar que el artículo denunciado se encuentra apegado a Derecho y no vulnera ninguna garantía constitucional, además, se adhirió a los señalamientos expuestos por el Ministerio Público. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada. C) El Ministerio Público replicó lo argumentado en su escrito de alegato. Solicitó que la acción planteada se declare sin lugar. CONSIDERANDOExpediente 1633-2020 Página 10 de 26

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-ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter

-ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetadas de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En su labor, el Tribunal, a efecto d e hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, solo de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garant iza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. El análisis de constitucionalidad de disposiciones reglamentarias debe realizarse de forma integral con las normas aplicables al procedimiento que regulan y tomando en cuenta su contexto con referencia a la Ley que desarrollan, debiéndose interpretar de manera integral y no en forma aislada. -IISíntesis del planteamiento y análisis jurídico confrontativo José María Palacios Godoy promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el artículo 190 del Acuerdo Gubernativo 273 -98 del Presidente de la República que contiene el Reglamento de Tránsito, porExpediente 1633-2020

José María Palacios Godoy promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el artículo 190 del Acuerdo Gubernativo 273 -98 del Presidente de la República que contiene el Reglamento de Tránsito, porExpediente 1633-2020 Página 11 de 26

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considerar que tal precepto contraviene los artículos 12, 41, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apar tado de Fundamentos Jurídicos del memorial contentivo de la inconstitucionalidad general parcial que ahora se examina. Previo al análisis correspondiente, es importante establecer la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad planteada, al tomar en cuenta lo señalado por el Presidente de la República en su escrito de evacuación de audiencia en cuanto a que, a su crite rio, existe falta de confrontación entre la norma denunciada y las constitucionales que se estiman violadas. Al respecto, es pertinente indicar que, para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere: a) que la ley o disposición que se reproche, total o parcialmente, contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o disposición cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga omnes , y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o disposición denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. Debido a la trascendencia que implica la declaratoria de

sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o disposición denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. Debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su objeción, ya que esta Corte únic amente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funcionesExpediente 1633-2020 Página 12 de 26

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de parte, en la que devendría entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas. El razonamiento jurídico confrontativo en las inconstitucionalidades en las que se denuncia el fondo de la norma objetada, no consiste en la simple enunciación, transcripción y cita puntual del precepto reprochad o y las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, sino que además debe contener, al menos: a) el estudio a fondo de la norma impugnada, u contextualización, interpretación, alcances y efectos; b) la confrontación particularizada, separada, razonada y clara, en distintos apartados o capítulos especiales de cada una de las normas constitucionales que estima transgredidas, detallando jurídicamente en qué consiste la colisión al precepto constitucional, si

particularizada, separada, razonada y clara, en distintos apartados o capítulos especiales de cada una de las normas constitucionales que estima transgredidas, detallando jurídicamente en qué consiste la colisión al precepto constitucional, si se trata de una tergiversación, restric ción o disminución de los derechos, principios o valores protegidos en la Norma Suprema, o si la normativa objetada trastoca la estructura organizativa fundamental del Estado, sus organismos, su representatividad, su distribución o ejercicio del poder públ ico, y c) el análisis jurídico, en abstracto, de la antinomia o inconsistencia de la norma ordinaria frente a la norma constitucional que se estima vulnerada, con lo cual se evidencie la incompatibilidad de sus efectos jurídicos en general frente a los valores protegidos constitucionalmente. En el presente caso, se advierte que el accionante realizó el estudio de fondo de la norma objetada, también presentó en forma separada y particularizada el examen de dicha disposición con cada una de las normas constitucionales que estima transgredidas, asimismo, efectuó un análisis en abstracto y general de los efectos jurídicos que según él producen antinomia, por lo que resulta viable realizar el análisis de fondo de la presente garantíaExpediente 1633-2020 Página 13 de 26

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constitucional. Superado lo anterior y a efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad señalada, se hace preciso transcribir el artículo 190 del Acuerdo Gubernativo 273 -98 del Presidente de la República, Reglamento

constitucional. Superado lo anterior y a efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad señalada, se hace preciso transcribir el artículo 190 del Acuerdo Gubernativo 273 -98 del Presidente de la República, Reglamento de Tránsito, el cual establece lo s iguiente: “Treinta días después de impuesta la multa sin que la misma se haya cancelado, la autoridad de tránsito solicitará el traslado del vehículo infractor al depósito correspondiente, salvo que el hecho se encuentre en gestión administrativa”. -IIIDe la vulneración del artículo 12 constitucional. El accionante refiere que se vulnera el derecho de defensa, así como el principio del debido proceso, reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la nor ma objetada no se establece un procedimiento para la aplicación de la multa y específicamente para “la confiscación del vehículo” , determinando únicamente el supuesto que, de no pagar la multa en el plazo de treinta días, se solicitará la consignación del vehículo al depósito correspondiente, siendo su única opción hacer efectiva dicha multa, sin determinar ante qué autoridad se puede plantear una oposición, dejándolo en estado de indefensión. Con relación a lo anterior, este Tribunal estima importante señalar que para realizar la interpretación en forma integral de la norma objetada y comprender sus efectos jurídicos, se debe contextualizar con la ley que reglamenta y las demás disposiciones re lacionadas, en especial con los artículos 31 de la Ley de Tránsito, Decreto 132-96 del Congreso de la República, y 186 del Reglamento de Tránsito,

disposiciones re lacionadas, en especial con los artículos 31 de la Ley de Tránsito, Decreto 132-96 del Congreso de la República, y 186 del Reglamento de Tránsito, siendo que la primer norma citada establece: “El Ministerio de Gobernación, porExpediente 1633-2020 Página 14 de 26

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intermedio del Departamento de Tránsito o la municipalidad por intermedio del Juzgado de Asuntos Municipales , según el caso, podrá imponer a las personas, conductores y propietarios de vehículos, según el caso, las sanciones administrativas siguientes: amonestación, multas, retención de documentos, cepos para vehículos, incautación de vehículos y suspensión y cancelación de licencia de conducir. Estas sanciones se impondrán independientemente de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder al actor. Cuando se trate de infracciones cometidas por un conductor la autoridad le entregará la papeleta de aviso debidamente habilitada por el Departamento de Tránsito o la municipalidad, según el caso, en la cual especificará la inf

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