🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_1641-2010 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1641-2010 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1641-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1641-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO y JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ: Guatemala, treinta de marzo de dos mil once. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Francisco José Palomo Tejeda contra los artículos 2, párrafo segundo; 5, incisos b) y g), y 9 del Acuerdo 23-2010 del Ministro de Finanzas Públicas, que contiene el Reglamento del Registro de Proveedores del Estado. El accionante actuó bajo su propio patrocinio y el de los abogados Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortiz y Antonio Roberto Coronado Ávila. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es facultad exclusiva del Congreso de la República la emisión de leyes, siendo atribución del Presidente dictar los reglamentos necesarios para su estricto cumplimiento, sin alterar su espíritu. Por su parte, los Ministros de Es tado están autorizados para refrendar los reglamentos que dicte el Presidente, careciendo de toda facultad legislativa o normativa, potestad que el Ministro de Finanzas Públicas se

están autorizados para refrendar los reglamentos que dicte el Presidente, careciendo de toda facultad legislativa o normativa, potestad que el Ministro de Finanzas Públicas se arrogó al emitir el Acuerdo Ministerial 23 -2010, ignorando que el principio de legalidad le impone hacer sólo lo que está expresamente permitido por la ley. Asimismo, sin tomar en cuenta que la Ley de Contrataciones del Estado regula lo relativo a los oferentes para cotizaciones y licitaciones públicas, garantizando que cualquier persona pueda participar como oferente, el referido Acuerdo Ministerial limita la posibilidad de contratar con el Estado, lo que acarrea violación a la Constitución y a la legislación ordinaria. El Acuerdo en mención contraviene los artículos 3o, 5o, 24, 39, 43, 44, 119, 154, 183, inciso e), y 194, inciso c), de la Constitución; 13, 108 y 361 del Código de Comercio de Guatemala; 19, 25, 71, 72, 73 y 76 de la Ley de Contrataciones del Estado; b) el artículo 3o constitucional dispone que el Estado debe garan tizar la seguridad de la persona. La situación actual por la que atraviesa Guatemala denota que sería un atentado contra la seguridad de cualquier ciudadano hacer público, mediante el sistema electrónico denominado “ GUATECOMPRAS”, los bienes, es decir, las acciones que son de su propiedad. Así, mediante el Acuerdo Ministerial objetado, con la excusa de dar certeza y credibilidad respecto de quienes actúan como proveedores del Estado, se obliga a publicar los nombres de los accionistas y demás beneficiarios de las acciones de una sociedad mercantil, sin importar que ésta haya

Ministerial objetado, con la excusa de dar certeza y credibilidad respecto de quienes actúan como proveedores del Estado, se obliga a publicar los nombres de los accionistas y demás beneficiarios de las acciones de una sociedad mercantil, sin importar que ésta haya sido constituida en forma anónima con el objeto de brindar seguridad a los socios. La legislación nacional permite la emisión de acciones al portador con el fin de garantizar el anonimato de los beneficiarios finales de éstas; sin embargo, el Acuerdo que se impugna establece un requisito más para poder actuar como oferente de servicios u obras del Estado, consistente en que las acciones se emitan en forma nominativa, lo que podría poner e n riesgo la seguridad de los accionistas, en contravención al mandato constitucional; c) el artículo 5o de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe. La Ley de Contrataciones del Estado permite queExpediente 1641-2010 2

cualquier persona contrate con este último, con lo cual, no se impone prohibición legal alguna a las sociedades mercantiles, sin importar que sus acciones se emitan al portador, para participar como oferentes en cotizaciones o licitaciones públicas. No obstante, el artículo 2, párrafo segundo, del Acuerdo Ministerial reputado inconstitucional, prohíbe que las personas jurídicas que emitan acciones al portador se inscriban en el Registro de Proveedores del Estado, lo que niega el derecho de éstas de ofrecer servicios, o bras u otros negocios a las entidades públicas. Como se aprecia, el Acuerdo que se objeta prohíbe algo que la Ley permite, limitando el derecho de libertad de acción que la Constitución garantiza; d) según el artículo 24 constitucional, la correspondencia de toda

otros negocios a las entidades públicas. Como se aprecia, el Acuerdo que se objeta prohíbe algo que la Ley permite, limitando el derecho de libertad de acción que la Constitución garantiza; d) según el artículo 24 constitucional, la correspondencia de toda persona y sus documentos son inviolables, pudiendo revisarse únicamente en virtud de resolución firme dictada por juez competente y siempre que se cumplan las formalidades legales. A pesar de ello, la autoridad ministerial pretende que cualquier pe rsona, en cualquier parte del mundo, accediendo a Internet, pueda revisar los documentos de las sociedades mercantiles referentes a sus accionistas. Si las sociedades mercantiles se constituyen en forma anónima, emitiendo acciones al portador, lo que se pr etende es que se ignore quién es el beneficiario de aquéllas, no pudiendo el Ministro de Finanzas Públicas permitir que los documentos relativos a estas personas sean revisados por cualquier persona sin existir orden judicial firme, dictada según las forma lidades procesales aplicables. Mediante el Acuerdo impugnado se pretende que los nombres de los accionistas se hagan públicos, juntamente con los contratos adjudicados a la sociedad de que se trate, así como los montos de éstos, los documentos de identificación y la dirección de dichas personas, lo que atenta contra la seguridad de los guatemaltecos y niega la confidencialidad de los documentos personales cuya inviolabilidad garantiza la Constitución; e) con el Acuerdo objetado se persigue que sólo las soci edades mercantiles cuyas acciones sean nominativas puedan celebrar contratos con las entidades públicas. El Estado es el mayor contratante de obras y servicios, y al limitar con qué personas puede contratar se limita también la esfera dentro de la cual las personas jurídicas cuyas

cuyas acciones sean nominativas puedan celebrar contratos con las entidades públicas. El Estado es el mayor contratante de obras y servicios, y al limitar con qué personas puede contratar se limita también la esfera dentro de la cual las personas jurídicas cuyas acciones se emiten al portador pueden invertir y ejercer su libertad de industria, comercio y trabajo. En consecuencia, la regulación que se impugna viola los artículos 39, 43 y 44 de la Constitución, normas que garantizan liberta des que sólo pueden ser limitadas por ley emitida por el Congreso de la República, nunca por un Ministro de Estado; f) el artículo 183, inciso e), constitucional establece el límite de la facultad reglamentaria del Presidente de la República; por su parte, el artículo 194, inciso c), del mismo texto supremo confiere a los ministros la atribución de refrendar los Acuerdos dictados por el Presidente. De esa cuenta, los ministros carecen de facultades reglamentarias, con lo cual, el Reglamento que se impugna h a sido emitido por la autoridad ministerial excediéndose de las atribuciones que le confiere la Constitución, lo que determina su inconstitucionalidad. En efecto, no fue el Presidente de la República quien emitió la normativa que se ataca, aunado a que ést a fue dictada ignorando y desatendiendo el texto y espíritu de la Ley de Contrataciones del Estado. Así, en el artículo 76 de la referida Ley se establece lo siguiente: “ Para que toda persona pueda participar en cotizaciones o licitaciones públicas, deberá estar inscrita en el Registro de precalificados correspondiente. ”(el resaltado no aparece en el texto original); por su parte, el artículo 73 de dicho cuerpo legal señala que los interesados deben

persona pueda participar en cotizaciones o licitaciones públicas, deberá estar inscrita en el Registro de precalificados correspondiente. ”(el resaltado no aparece en el texto original); por su parte, el artículo 73 de dicho cuerpo legal señala que los interesados deben inscribirse en el Registro de Proveedores, atendiendo a su especialidad y capacidad financiera. Sin embargo, la Ley no determina quiénes pueden participar como proveedores y ser inscritos en el Registro, únicamente establece éste para que consten lasExpediente 1641-2010 3

especialidades, experiencias y capacidades de los interesados e n participar, siendo las Juntas de licitación o sus equivalentes las que deben determinar qué persona es conveniente que contrate con el Estado para determinada obra o servicio. Saber quiénes son los accionistas de una sociedad no interesa para adjudicar u na obra o un servicio que requiera el Estado, lo que interesa es que la persona jurídica de que se trate tenga las habilidades o capacidades necesarias para cumplir lo requerido. Por ende, con el fin de asegurar el estricto cumplimiento de la ley y no alte rar su espíritu, la normativa que se apruebe en esta materia no puede impedir a los interesados su inscripción en el Registro de Proveedores. Al pretender que sólo determinadas personas tengan acceso a ofertar, licitar y contratar con el Estado, el proceso de contratación pública se vuelve discriminatorio, pues ahora todo dependerá de quién es el interesado y cómo se llama; por más capacidad y buenas intenciones que tenga el Ministro, es inconstitucional e ilegal que determine quiénes pueden inscribirse en el Registro y quiénes quedan excluidos de ello; y g) el Código de Comercio de Guatemala establece en su artículo 13 que el Estado,

que determine quiénes pueden inscribirse en el Registro y quiénes quedan excluidos de ello; y g) el Código de Comercio de Guatemala establece en su artículo 13 que el Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas o semi -autónomas, las municipalidades y, en general, toda entidad pública, puede re alizar actividades de comercio, sujetándose a las normas del propio Código, salvo lo que se regule en leyes especiales. Es decir que para contratar, el Estado debe sujetarse al Código de Comercio de Guatemala, el que en su artículo 108 permite que una soci edad mercantil emita acciones al portador; si la ley permite esa clase de acciones, un Acuerdo Ministerial no puede prohibir que se contrate con entidades que las emitan, pues al existir tal prohibición se viola el principio de legalidad y se ejercen las f unciones del Organismo Ejecutivo extralimitándose de lo que dispone la Constitución. También el Código de Comercio de Guatemala, en su artículo 361, garantiza que debe contratarse con cualquier persona que solicite productos o servicios, observando igualda d de trato; sin embargo, el Acuerdo objetado prohíbe al Estado contratar con sociedades mercantiles cuyas acciones sean emitidas al portador, lo que contraviene los artículos 183 y 194 constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida , declarándose la inconstitucionalidad de los preceptos normativos impugnados.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de los artículos 2, párrafo segundo; 5, incisos b) y g), y 9 del Acuerdo 23-2010 del Ministro de Finanzas Públicas, Reglamento del Registro de

Se decretó la suspensión provisional de los artículos 2, párrafo segundo; 5, incisos b) y g), y 9 del Acuerdo 23-2010 del Ministro de Finanzas Públicas, Reglamento del Registro de Proveedores del Estado. Se confirió audiencia por el plazo de quince días a l Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministro de Finanzas Públicas manifestó: a) el accionante omite expresar en forma razonada y clara, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las razones de su impugnación; b) el artículo 7 9 de la Ley de Contrataciones del Estado señala que cada Registro, incluido el de Proveedores del Estado, funcionará conforme lo determine el reglamento que emita cada una de las dependencias bajo cuya responsabilidad funcionen. Como lo dispone el artículo 73 de la Ley en mención, el Registro de Proveedores del Estado se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas Públicas, habiendo sido este órgano el que emitido el Reglamento que se objeta. Así, el Ministerio no ha hecho sino cumplir lo que la ley establ ece; c) en cuanto a la violación del artículo 3o constitucional, la argumentación expuesta por el interponente,Expediente 1641-2010 4

más que una consideración objetiva que permita analizar la confrontación de la norma como el precepto constitucional, responde a aspectos fáctic os que no son susceptibles de ser discutidos en un planteamiento de inconstitucionalidad; d) mediante la emisión de las

más que una consideración objetiva que permita analizar la confrontación de la norma como el precepto constitucional, responde a aspectos fáctic os que no son susceptibles de ser discutidos en un planteamiento de inconstitucionalidad; d) mediante la emisión de las normas que se impugnan no se ha pretendido modificar la legislación ordinaria referida a la posibilidad de que las sociedades mercantile s emitan acciones al portador, únicamente se establecen condiciones y requisitos para quienes deseen ser habilitados como proveedores del Estado, cuyo fin es que el poder público cuente con suficientes elementos para determinar la especialidad, experiencias y capacidad financiera de éstos, conforme a la norma del artículo 73 de la Ley de Contrataciones del Estado. La Constitución no garantiza el derecho al anonimato, lo que sería equivalente a asegurar que una persona realice actos jurídicos sin ser respons able de éstos, es decir, a asegurar un derecho a la impunidad; la normativa que se objeta no alude a aspectos de orden cultural o literario en el que un artista no desea que se conozca su autorías, sino a cuestiones de orden público, que persiguen asegurar la transparencia, eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos, evitando que la adjudicación de un determinado contrato obedezca a criterios de amistad, compadrazgo, relación comercial o laboral; e) si bien la Constitución garantiza el derecho a la libertad de acción, ésta no conlleva que el Estado esté obligado a contratar con cualquier persona que así lo desea; en cambio, la Ley de Contrataciones del Estado y el resto de la normativa sobre la materia establecen los procedimientos, requisitos, condiciones, prohibiciones e impedimentos para tales efectos. El artículo 19 de

contratar con cualquier persona que así lo desea; en cambio, la Ley de Contrataciones del Estado y el resto de la normativa sobre la materia establecen los procedimientos, requisitos, condiciones, prohibiciones e impedimentos para tales efectos. El artículo 19 de la Ley en mención indica en su numeral 1) que corresponde al sector público establecer las condiciones que deben reunir los oferentes en una licitación. La normativa a tacada únicamente establece la condición que deben cumplirse para uno de los distintos tipos de proveedores del Estado, a fin de colocar a todos los interesados en situación de igualdad; f) el Acuerdo impugnado no autoriza la revisión de los documentos contables y financieros de las personas jurídicas; es más, el artículo 13 señala que el proveedor que solicite su habilitación en el Registro de Proveedores del Estado está facultado para indicar qué información desea que se maneje con carácter confidencial. Además, el artículo 24 constitucional protege la confidencialidad de documentos, libros y demás información tributaria, no así la identidad de quienes voluntariamente quieren ser proveedores del Estado; g) al imponerse una condición que deben cumplir los interesados en comercializar y contratar con las instituciones públicas no se limita la libertad de comercio; en cambio, se preserva el interés público que debe prevalecer sobre los intereses particulares. En ningún sentido se obliga a las sociedades mercan tiles para que sean proveedores del Estado, pero las que deseen actuar como tales deberán cumplir las condiciones que señala la normativa impugnada; h) el Acuerdo Ministerial organiza y establece los procedimientos, requisitos y condiciones necesarias para la habilitación de proveedores del Estado, a efecto de que se cuente con los elementos necesarios para establecer la existencia o no de impedimentos para integrar juntas de licitación, cotización o

procedimientos, requisitos y condiciones necesarias para la habilitación de proveedores del Estado, a efecto de que se cuente con los elementos necesarios para establecer la existencia o no de impedimentos para integrar juntas de licitación, cotización o adjudicación, o de prohibiciones para contratar con el Es tado. Sin disposiciones como las que se objetan sería imposible identificar a las personas en quienes recaen dichas prohibiciones; i) de conformidad con el artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo, los Ministros de Estado tienen autoridad y competenci a en toda la República para los asuntos de su ramo, señalando el artículo 23 de dicho cuerpo legal que son éstos quienes ejercen la rectoría de las políticas públicas de las funciones sustantivas del Ministerio a su cargo; en tal sentido, corresponde al Mi nisterio de Finanzas Públicas, de acuerdo al artículo 35,Expediente 1641-2010 5

inciso t), de dicha Ley, la coordinación del sistema de contrataciones y adquisiciones del Gobierno central y sus entidades descentralizadas y autónomas, facultándolo para dictas las disposiciones r elacionadas con las materias de su competencia. En consecuencia, la emisión del Reglamento que se impugna no determina un actuar ilegal ni contraviene disposiciones constitucionales; y j) las normas de la Ley de Contrataciones del Estado y del Código de Co mercio de Guatemala que el accionante aduce violadas no son parámetros de constitucionalidad y, por lo mismo, no es posible su análisis en un planteamiento como el que se analiza. Solicitó que la acción promovida sea declarada sin lugar. B) El Ministerio Público indicó: a) el planteamiento adolece de falencias técnicas,

planteamiento como el que se analiza. Solicitó que la acción promovida sea declarada sin lugar. B) El Ministerio Público indicó: a) el planteamiento adolece de falencias técnicas, pues no existe la adecuada confrontación pormenorizada de los preceptos normativos que el accionante considera en posición antagónica con la Constitución; b) el Acuerdo Ministerial que se impugna fue emitido en el marco de los recientes criterios que informan a la actividad administrativa, orientados a garantizar la máxima transparencia, publicidad y certeza jurídica, máxime si se trata del gasto público, motivo por el cual no se evidencia la inconstitucionalidad denunciada. El Acuerdo relacionado no limita la libertad de acción, en tanto cualquier entidad mercantil, al tener interés en participar en los proyectos que desarrolla el Estado, debe cumplir los requisitos que éste exige, los que se dirigen a permitir que se verifiquen los datos de identificación de las personas a las que pertenecen las sociedades mercantiles con las cuales contratan las instituciones públicas; y c) las normas reglamentarias deben ser dictadas por el Presidente de la República mediante Acuerdo Gubernativo, como lo ha sostenido la Corte de Constitucionalidad en distintos fallos. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante , además de reiterar lo expuesto en su escrito inicial, señaló que el Acuerdo que impugna fue emitido por un ministro de Estado, no así por el Presidente de la República, lo que contraviene el mandado constitucional. Indicó que el referido Acuerdo tergiversa la Ley de Contrataciones del Estado, lo que se opone al principio de jerarquía

República, lo que contraviene el mandado constitucional. Indicó que el referido Acuerdo tergiversa la Ley de Contrataciones del Estado, lo que se opone al principio de jerarquía normativa, aunado a que violenta las garantías constitucionales de seguridad, igualdad, libertad de acción, inviolabilidad de documentos, propiedad privada y libertad de industria, comercio y trabajo. Solicitó que el planteamiento sea estimado. B) El Ministro de Finanzas Públicas reiteró lo expuesto en el escrito presentado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que la acción promovida sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público reiteró el contenido del escrito presentado al evacuar la audiencia conferida y agregó que es evidente que el Ministro de Finanzas Públicas, al emitir el Acuerdo objetado, actuó excediéndose de sus atribuciones legales, en tanto la facultad reglamentaria compete al Presidente de l a República de conformidad con el artículo 183, inciso e), constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano c ompetente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativaExpediente 1641-2010 6

Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativaExpediente 1641-2010 6

que se impugna infringe o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los derechos, valores y demás preceptos que éste reconoce, garantiza o contempla, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, qu edando sin vigencia la norma inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. - IIFrancisco José Palomo Tejeda plantea acción de inconstitucionalidad general parcial contra el Acuerdo 23 -2010 del Ministro de Finanzas Públicas, mediante el cual se emitió el Reglamento del Registro de Proveedores del Estado, reputando contrarios a los mandatos de la Constitución de la República sus artículos 2, párrafo segundo; 5, incisos b) y g), y 9. Para el efecto, el solicitante argumenta, como motivos de su impugnación, lo siguiente: a) el Acuerdo Ministerial 23 -2010 contraviene los artículos 3o, 5o, 24, 39, 43, 44, 119, 154, 183, inciso e), y 194, inciso c), de la Constitución; 13, 108 y 3 61 del Código de Comercio de Guatemala; 19, 25, 71, 72, 73 y 76 de la Ley de Contrataciones del Estado; b) el Ministro de Finanzas Públicas, al emitir la normativa objetada, se arrogó

de Comercio de Guatemala; 19, 25, 71, 72, 73 y 76 de la Ley de Contrataciones del Estado; b) el Ministro de Finanzas Públicas, al emitir la normativa objetada, se arrogó facultades de las que carece, habiendo actuado en contravención a los ar tículos 183, inciso e), y 194, inciso c), de la Constitución, en tanto la potestad reglamentaria le compete al Presidente de la República, con lo que obvia que el principio de legalidad le impone hacer sólo lo que está expresamente permitido por la ley; c) mediante el Acuerdo objetado, con la excusa de dar certeza y credibilidad respecto de quienes actúan como proveedores del Estado, se obliga a publicar los nombres de los accionistas y demás beneficiarios de las acciones de una sociedad mercantil, lo que p odría poner en riesgo la seguridad de los accionistas, en contravención al mandato contenido en el artículo 3o constitucional; d) el artículo 2o, párrafo segundo, de la normativa impugnada, al prohibir que las personas jurídicas que emitan acciones al port ador se inscriban en el Registro de Proveedores del Estado, contraviene la libertad de acción garantizada en el artículo 5o de la Constitución, pues la Ley de Contrataciones del Estado permite que cualquier persona participe como oferente en contrataciones públicas, no pudiendo un Acuerdo Ministerial disponer una prohibición en tal sentido; e) la normativa que se impugna permite que cualquier persona, accediendo a Internet, revise los documentos de las sociedades mercantiles referentes a sus accionistas, lo que transgrede el artículo 24 constitucional que garantiza la inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros de las personas,

cualquier persona, accediendo a Internet, revise los documentos de las sociedades mercantiles referentes a sus accionistas, lo que transgrede el artículo 24 constitucional que garantiza la inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros de las personas, los que pueden revisarse únicamente en virtud de resolución firme dictada por juez competente y siempre que se cumplan las formalidades legales; f) al disponer el Acuerdo objetado que sólo las sociedades mercantiles cuyas acciones sean nominativas pueden celebrar contratos con las entidades públicas, se limita la esfera dentro de la cual las personas jurídicas que no emitan acciones de ese tipo pueden invertir y ejercer su libertad de industria, comercio y trabajo, violando los artículos 39, 43 y 44 de la Constitución; y g) el Acuerdo impugnado, además de haberse emitido por la autoridad ministerial careciendo de facultade s para ello, desatiende el texto y espíritu de la Ley de Contrataciones del Estado, lo que atenta contra el artículo 183, inciso c), constitucional; en efecto, la referida Ley no determina quiénes pueden participar como proveedores y ser inscritos en el Registro respectivo, materia que el Acuerdo limita a las sociedades mercantiles que emitan acciones nominativas.Expediente 1641-2010 7

Conforme a lo expuesto, el primer aspecto que debe ser abordado por el Tribunal concierne a determinar si el Ministro de Finanzas Públicas, en or den a las disposiciones constitucionales, detenta facultades para la emisión del Reglamento que se impugna, o si, como alega el accionante (secundado por el Ministerio Público), la Constitución atribuye la potestad reglamentaria únicamente al Presidente de la República, con lo cual, habiéndose

como alega el accionante (secundado por el Ministerio Público), la Constitución atribuye la potestad reglamentaria únicamente al Presidente de la República, con lo cual, habiéndose arrogado indebidamente dicha facultad la autoridad ministerial, el cuerpo normativo que se objeta adolecería de vicio de inconstitucionalidad –que pareciera que se endilga a la totalidad del Acuerdo y no sólo a las normas específicas que se impugnan– por contravenir los artículos 183, inciso e), y 194, inciso c), del texto fundamental. El análisis de la cuestión se lleva a cabo en los términos siguientes: A) Como punto inicial, para los efectos de dilucidar el asunto c ontrovertido, es menester citar el artículo 193 de la Constitución Política de la República que indica: “Ministerios. Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y competencias que la misma les señale.” De la norma transcrita se desprende, en términos generales, el ámbito de acción y decisión de los ministerios de Estado, deviniendo pertinente hacer cita, para una mejor intelección del precepto constitucional, de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil nueve, expediente dos mil ochocientos sesenta y uno - dos mil siete (2861 -2007), pronunciamiento en el que la Corte indicó: “ El sustantivo despacho, al derivar del verbo despachar, alude, según el Diccionario de la Academia Española, a la conclusión, resolución o tratamiento de un asunto, negocio u otra cosa; por su parte, el término negocio es definido como ocupación, quehacer, trabajo o aquello que es objeto o materia

despachar, alude, según el Diccionario de la Academia Española, a la conclusión, resolución o tratamiento de un asunto, negocio u otra cosa; por su parte, el término negocio es definido como ocupación, quehacer, trabajo o aquello que es objeto o materia de una ocupación de interés. De esa cuenta, cabe afirmar que la Constitución, en el precepto citado, dispone que para el tratamiento, resolución y conclusión de aquellas materias que ocupan al Organismo Ejecutivo, existirán los ministerios que la ley establezca, los que tendrán las atribuciones y competencias q ue ésta determine.” (el resaltado es propio del fallo transcrito). Así, al ser los responsables de tratar, resolver y concluir las materias que atañen al Ejecutivo –las que bien pueden entenderse comprendidas en “la gestión de los servicios públicos que le competen y el cumplimiento del orden legal atinente”, es decir, en “ el ejercicio de la función administrativa ” y “ la formulación y realización de las políticas de desarrollo nacional”, según se expone en la sentencia antes citada–, ha sido necesario que desde el texto constitucional se otorgue a los ministros, como autoridades superiores de cada ministerio (artículo 194, párrafo primero, del texto supremo), de un conjunto de atribuciones que le permitan cumplir eficazmente el mandato encomendado. En efecto, el propio artículo 194 constitucional establece, entre otras, las siguientes funciones de los ministros: (i) ejercer jurisdicc

Consultar sobre este documento ...